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TSDJ Manizales - SP2018-00189-02 W

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00189-02 W
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00189-02

INCIDENTANTE: WILLIAM DE JES(cid:218)S CRUZ OCHOA

INCIDENTADA: NUEVA EPS

CONFIRMA SANCI(cid:211)N

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n”.206 de la fecha.

Manizales, diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver, por v(cid:237)a de consulta, la decisi(cid:243)n del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal Manizales de la NUEVA EPS, a la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de esa misma entidad y el Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la mencionada entidad, con un (01) d(cid:237)a de arresto y multa equivalente a un (01) salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido con fecha del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), providencia por medio de la cual se

ampararon los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad personal del seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S CRUZ OCHOA. PÆgina 2

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INCIDENTADA: NUEVA EPS

CONFIRMA SANCI(cid:211)N

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que el seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S CRUZ OCHOA, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos constitucionales a la salud, vida y seguridad social. 2.2. La acci(cid:243)n tutelar fue tramitada por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, agencia judicial que mediante fallo del d(cid:237)a trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), resolvi(cid:243) lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad personal del seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S CRUZ OCHOA, vulnerados por la

NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el tØrmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este fallo, proceda a realizar las

gestiones indispensables con la finalidad de que se programe con fecha, hora y lugar la realización la cita con especialista en “gastroenterolog(cid:237)a”, la cual se tendrá qe materializar en un tØrmino no superior a 10 d(cid:237)as.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, suministrar de manera anticipada los gastos de transporte que requiera el seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S CRUZ OCHOA y su acompaæante, este œltimo hasta tanto el mØdico tratante determine que se puede valer por sus propios medios, para desplazarse a cualquier ciudad o sitio del pa(cid:237)s, y de regreso hacia el sitio de su residencia, y los gastos de alimentaci(cid:243)n y hospedaje œnica y exclusivamente cuando el procedimiento o tratamiento mØdico lo amerite y

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se deriven de la necesidad de atenci(cid:243)n que demande la enfermedad que padece, esto es, “hemorroides internas con otras complicaciones. (…) CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que suministre un tratamiento integral respecto de las patolog(cid:237)as denominadas como “hemorroides internas con otras complicaciones”, que padece el señor WILLIAM DE JES(cid:218)S CRUZ OCHOA. (…)”

2.3. Mediante memorial presentado ante el aludido Despacho Judicial, el nueve (09) de enero del dos mil diecinueve (2019), el seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S CRUZ OCHOA, solicit(cid:243) se diera apertura al correspondiente incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, con fundamento en que dicho ente no estaba cumpliendo la orden emitida por el Juzgado, ya que deneg(cid:243) la entrega del insumo denominado “FOSFATO DE SODIO

DIB`SICO/ FOSFATO DE SODIO MONOB`SICO ENEMA 616

G/100 ML BCN MEDICAL S.A.” que le fuera ordenado por parte de su mØdico tratante, aduciendo para el efecto que el fallo no ten(cid:237)a cobertura para dicho material de curaci(cid:243)n, pues se encontraba excluido del PBS.1 2.4. El mismo d(cid:237)a en que se recibi(cid:243) el memorial, el Juez de instancia orden(cid:243) requerir a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Directora Zonal Manizales de la NUEVA EPS, a la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de esa misma entidad y el Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la mencionada entidad, para que procedieran a informar los motivos 1 Ver folio 1 del legajo. PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por los cuales no hab(cid:237)an dado cumplimiento a la orden proferida, as(cid:237) como para que procedieran a acatarla, para efectos de lo cual les concedi(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas.2 2.5. Ante este requerimiento, fue allegado memorial por parte de la Representante Judicial de la NUEVA EPS, mediante el cual indic(cid:243) que la solicitud radicada corresponde a una exclusi(cid:243)n del Plan de Beneficios en Salud, sin que este servicio fuera ordenado de manera taxativa en el fallo de tutela, por lo que no se encuentra amparada con la orden judicial y no resulta procedente acceder al pedimento. Igualmente, reseæ(cid:243) que la entidad ha dado cobertura a todos los demÆs servicios que el afiliado ha requerido como consecuencia de las patolog(cid:237)as que lo aquejan, de lo que concluy(cid:243) no estar desacatando el fallo tuitivo, por lo que solicit(cid:243) al Juzgado de Primer Nivel abstenerse de continuar con el trÆmite.3 2.6. Al no encontrar un real acogimiento a las disposiciones del Juez de Tutela, en tanto el suministro requerido por el actor aœn no hab(cid:237)a sido entregado, mediante providencia del quince (15) de enero de la actual calenda, el Juez de instancia prodig(cid:243) apertura formal del trÆmite incidental por desacato en contra de todos los requeridos, a quienes concedi(cid:243) el tØrmino de dos (02)

d(cid:237)as para el ejercicio de sus derechos.4 2 Verificar folio 8. 3 Pronunciamiento que obra a folio 12. 4 Corroborar folio 16. PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.9. Frente a este llamado, nuevamente la representante judicial de la entidad adujo la imposibilidad de cumplir lo requerido por el incidentante, por cuanto el insumo requerido no estaba contemplado en el PBS. Igualmente, auspici(cid:243) la representante de la entidad la nulidad de lo actuado, en raz(cid:243)n a la vinculaci(cid:243)n del presidente de la NUEVA EPS como superior jerÆrquico para hacer cumplir el fallo de tutela, sin que Østa sea una de sus funciones, por lo que no consider(cid:243) vÆlido su llamamiento. Seæal(cid:243) que el Juez de primer nivel llev(cid:243) a cabo un œnico requerimiento ante la autoridad responsable del acatamiento de la orden de amparo y su superior jerÆrquico, desconociendo as(cid:237) la jurisprudencia de la Corte Constitucional que obliga a hacer dos requerimientos en el trÆmite de cumplimiento, lo que a su parecer configuraba en igual medida una causal para nulitar el procedimiento constitucional.5 2.10. Por parte de una funcionaria del Juzgado de Primer

Nivel se estableci(cid:243) comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con el incidentante a fin de constatar si se hab(cid:237)a realizado la entrega de los medicamentos ordenados, encontrando una respuesta negativa por el actor afectado.6 5 Ver escrito a folio 22. 6 Constancia visible a folio 26. PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.11. Para el d(cid:237)a veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), el a quo adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n de fondo en el particular asunto, en la cual concluy(cid:243) que los funcionarios llamados a cumplir la orden de tutela, as(cid:237) como para ordenar su cumplimiento hab(cid:237)an incurrido en desacato, manteniendo en suspenso el derecho a la salud del afectado, pues no hab(cid:237)an bogado por la real entrega del insumo requerido por parte del actor, impidiendo la realizaci(cid:243)n del examen ordenado. En atenci(cid:243)n a lo plasmado, consider(cid:243) el Juez necesario imponer sanci(cid:243)n a todos los llamados en el particular trÆmite, consistente en arresto de un (01) d(cid:237)a y multa de un (01) SMLMV, a cada uno.7 2.12. El expediente fue allegado a esta Corporaci(cid:243)n a fin de

que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n. 2.13. EncontrÆndose pendiente de resolver, fue allegado a esta instancia memorial suscrito por la abanderada judicial de la NUEVA EPS en el que recalc(cid:243), nuevamente, que el insumo deprecado se encuentra por fuera del Plan de Salud. Reiter(cid:243) bajo los mismos planteamientos la nulidad de la actuaci(cid:243)n por la vinculaci(cid:243)n efectuada al Presidente de la entidad y por la inobservancia del trÆmite de cumplimiento, para luego indicar que la sanci(cid:243)n de arresto no se encontraba proporcional, 7 Decisi(cid:243)n a folio 33. PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alegando que con la sanci(cid:243)n de multa se colmaban los fines de la sanci(cid:243)n, por lo que deprec(cid:243) la revocatoria de este (cid:237)tem. Finalmente, sostuvo haber acatado la orden emitida en la acci(cid:243)n tuitiva, al haberse hecho entrega de los dos insumos ordenadas al accionante para la realizaci(cid:243)n del examen ordenado, para lo cual aport(cid:243) la impresi(cid:243)n del hist(cid:243)rico del paciente emitido por Audifarma, en el que se certifica que los medicamentos fueron

entregados los d(cid:237)as 17 y 30 de enero de 2019.8 2.14. Frente a lo seæalado, de parte del Despacho de la Magistrada Sustanciadora se procedi(cid:243) a entablar comunicaci(cid:243)n con el incidentante, a fin de corroborar que hubiese recibidos los materiales mØdicos; a lo cual el actor refiri(cid:243) que debi(cid:243) comprarlos de su dinero y la EPS le devolvi(cid:243) parte del mismo, encontrÆndose pendiente la cancelaci(cid:243)n de la suma restante.9

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) 8 Escrito a folio 42. 9 Constancia visible a folio 48 PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas

caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)10: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: 10 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de

2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento11, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos

fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente 11 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que

corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no

menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido12”. (Resaltado fuera del texto original). 12 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el

incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.13 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad

demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no 13 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.3. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que al seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S CRUZ OCHOA, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad personal, en providencia tuitiva que data del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de la NUEVA EPS, decisi(cid:243)n en la que se especific(cid:243) que tal entidad

deb(cid:237)a aprovisionar al paciente el tratamiento integral por la patolog(cid:237)a que lo aqueja, siendo prescrito por sus mØdicos tratantes los insumos mØdicos denominados “FOSFATO DE

SODIO DIB`SICO/ FOSFATO DE SODIO MONOB`SICO

SOLUCI(cid:211)N ORAL 6+16 G/100 ML -133 y FOSFATO DE SODIO

DIB`SICO/ FOSFATO DE SODIO MONOB`SICO ENEMA 616

G/100 ML BCN MEDICAL S.A.”.

En virtud de la ausencia del suministro de lo apuntado, el agraviado se vio en la obligaci(cid:243)n de acudir nuevamente a la jurisdicci(cid:243)n en aras de velar porque la protecci(cid:243)n no fuera nugatoria, bogando por el inicio del trÆmite incidental por desacato. PÆgina 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, los funcionarios de la NUEVA EPS requeridos dentro del trÆmite incidental, realizaron un cœmulo de manifestaciones, las cuales se encuentran inscritas en tres sentidos, en la entrega efectuada del insumo requerido, as(cid:237) como que se decrete la nulidad de lo actuado por considerar que no se deb(cid:237)a requerir al Doctor JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, al no ostentar la calidad de superior inmediato de la funcionaria

directamente responsable, ademÆs por cuanto el Juez no llev(cid:243) a cabo el procedimiento de cumplimiento de manera correcta, haciendo un œnico requerimiento tanto al directo responsable como a su superior y, por œltimo, que el material ordenado se encontraba fuera del Plan BÆsico de Salud. En este sentido, in(cid:237)ciese por indicar, en torno a la solicitud de nulidad impetrada, que la actuaci(cid:243)n del Juez de primer nivel se advierte acertada, ya que, requiri(cid:243) a los superiores jerÆrquicos de la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, quienes estÆn llamados a realizar lo pertinente para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la afectada, en virtud de la orden impartida en el fallo de tutela en comento, raz(cid:243)n por la cual no resulta factible decretar nulidad. De otro lado, sobre lo apuntado por la EPS acerca del desconocimiento de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, al haber efectuado el Juez Primigenio el trÆmite sin un requerimiento que se obligaba, es preciso analizar la relevancia de lo anunciado a fin de determinar si en efecto conlleva a la declaratoria de un fallo nugatorio. PÆgina 15

INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00189-02

INCIDENTANTE: WILLIAM DE JES(cid:218)S CRUZ OCHOA

INCIDENTADA: NUEVA EPS

CONFIRMA SANCI(cid:211)N

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal En efecto, si bien el Juez Primigenio se anticip(cid:243) dentro del trÆmite de cumplimiento de la acci(cid:243)n de tutela y en un solo auto requiri(cid:243) tanto al directo responsable como a sus superiores, ello no puede considerarse una afectaci(cid:243)n a los derechos fundamentales de los accionados, en tanto tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto del incidente emprendido. No se debe perder de vista que el objetivo del trÆmite incidental es el acatamiento de las (cid:243)rdenes contenidas en un fallo de amparo, el cual deber(cid:237)a ser cumplido, lo cual se procur(cid:243) durante el adelantamiento del procedimiento constitucional. En este sentido, es propicio seæalar que la nulidad se establece como l(cid:237)mite a la actuaci(cid:243)n de los jueces, que conlleva a retrotraer el trÆmite emprendido ante una seria afrenta del derecho a la defensa de las partes y que constituye una irregularidad procesal que requiere la intervenci(cid:243)n inmediata de la judicatura. Ahora, con el fin de garantizar que el derecho sustancial prime sobre el procedimental, la excepci(cid:243)n en los procedimientos es emitir un fallo anulatorio, ya que el mismo debe cumplir con algunas exigencias procedimentales que configuren una raz(cid:243)n suficiente para iniciar el trÆmite nuevamente. PÆgina 16

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INCIDENTANTE: WILLIAM DE JES(cid:218)S CRUZ OCHOA

INCIDENTADA: NUEVA EPS

CONFIRMA SANCI(cid:211)N

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, de cara al principio de la trascendencia,14 el cual refiere que si bien el desconocimiento de alguna forma procesal ocasiona la invalidez del acto procesal, no cualquier error justifica retrotraer la actuaci(cid:243)n a su estado inicial para que comiencen nuevamente las diligencias, por ende, debe constituirse una flagrante afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales y la omisi(cid:243)n de una actuaci(cid:243)n que invalide e impida la continuaci(cid:243)n del procedimiento emprendido. En relaci(cid:243)n a lo seæalado por la entidad accionada, sus derechos no se avistan vulnerados, por cuanto, a pesar de alegar la nulidad por la falta de un requerimiento que en efecto se hizo, aunque de manera anticipada, no argument(cid:243) la EPS en quØ aspecto se afectaron sus derechos fundamentales o la diferencia que implicar(cid:237)a haber efectuado un requerimiento adicional, cuando, a todas luces, se puede concluir que a la fecha no se ha materializado el cumplimiento. As(cid:237) pues, esta Magistratura no accede a la solicitud referida, al no corroborarse en la realidad procesal la trascendencia de lo alegado por la Entidad. En lo que respecta al aprovisionamiento de los insumos, fue alegado por parte de la NUEVA EPS, en principio, que los mismos no se encontraban dentro del Plan BÆsico de Salud y que por ende no hac(cid:237)an parte de la integralidad ordenada en el fallo de

tutela; sobre el asunto, esta Sala debe indicar que el principio de 14 TØngase en cuenta que los principios de la nulidad son: el de la trascendencia, especificidad o legalidad, conservaci(cid:243)n, finalidad del acto, convalidaci(cid:243)n y preclusi(cid:243)n, refiriØndose al primero de los mencionados por ser relevante al caso bajo estudio, el cual ni siquiera se denota configurado para emprender la constataci(cid:243)n de las demÆs prerrogativas aludidas. PÆgina 17

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INCIDENTANTE: WILLIAM DE JES(cid:218)S CRUZ OCHOA

INCIDENTADA: NUEVA EPS

CONFIRMA SANCI(cid:211)N

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la integralidad comprende ineludiblemente cualquier procedimiento, tratamiento, examen o medicina que requiera un paciente en torno a un diagnostico determinado. Por lo anterior, referir que el mismo se encuentra fuera del Plan de Beneficios no constituye una raz(cid:243)n suficiente para omitir su entrega, por cuanto en el ordenamiento se consagr(cid:243) el procedimiento que debe llevarse a cabo para efectu

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