TSDJ Manizales - SP2018-00190-01 JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00190-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00190-01
ACCIONANTE: JOSÉ IGNACIO CAMACHO CORTÉS
ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Gloria Ligia Castaño Duque Aprobado Acta N ° 1265 de la fecha. Manizales, tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ IGNACIO CAMACHO CORTÉS, frente al fallo proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del proceso tutelar instaurado por el impugnante en contra del ÁREA DE VISITAS
VIRTUALES DEL INPEC BOGOTÁ D.C., EL ÁREA DE
TRATAMIENTO Y DESARROLLO Y EL ÁREA PSICOSOCIAL
DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS y en donde resultaron vinculadas LA UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, LA DIRECCIÓN
DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS LA DIRECCIÓN GENERAL Y LA DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor.
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2. ANTECEDENTES 2.1. Expuso el señor Camacho Cortés, que el día veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fue trasladado al
ESTABLECIMIENTO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, desde la Cárcel de Girardot, Cundinamarca. Afirmó, que desde la fecha relacionada, no ha tenido visitas presenciales con su familia, toda vez que su lugar de residencia es diferente al lugar donde está ubicado el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido. Manifestó que para el día veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) presentó derecho de petición solicitando visita virtual con su familia, la cual está conformada por su esposa y sus cuatro hijos menores de edad, a fin de que la misma se programara de manera periódica, mes a mes, sin que ésta, a juicio del actor, fuera resuelta de manera adecuada, para cuyo sustento realizó un recuento jurisprudencial respecto del derecho al acercamiento familiar de los internos, de cara a los fines de la pena, para sustentar su rogativa. En tal sentido, solicitó el accionante el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dar respuesta, en el sentido de programar mensualmente la visita virtual con sus familiares.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Una vez radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, agencia judicial que dispuso su admisión mediante auto del diez (10) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), a través del cual dispuso correrle traslado a las entidades accionadas, al paso que ordenó la vinculación de LA
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –
USPEC, LA DIRECCIÓN DEL EPAMS LOCAL, LA DIRECCIÓN GENERAL Y LA DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, para que se pronuncien al respecto.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
3.1. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS - USPEC.
El jefe encargado de la oficina de Asesoría Jurídica, dio contestación a la acción de tutela interpuesta por el señor CAMACHO CORTÉS, relacionando inicialmente la conformación del sistema penitenciario y carcelario e individualizando las funciones de dicha entidad y las que le asisten al INPEC. Posteriormente se refirió al caso concreto del accionante, manifestado que si bien la USPEC fue creada entre otras cosas, para gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, es el INPEC la entidad encargada del tratamiento de las personas privadas de la libertad, lo cual incluye la certificación de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducta para la redención de la pena como lo pretende el actor, para acceder a las visitas virtuales, por lo cual aseguró que la presunta vulneración de derechos fundamentales no es atribuible a la USPEC. Además, consideró la accionada que la tutela era improcedente, toda vez que el señor CAMACHO CORTÉS estaba persiguiendo la protección de derechos colectivos, por lo cual debió acudir a otro tipo de acciones. Finalmente, manifestó que el derecho de petición del actor no estaba siendo vulnerado por la USPEC, toda vez que las peticiones realizadas habían sido dirigidas a otras dependencias. Basada en lo expuesto anteriormente, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, deprecó la desvinculación del trámite.
3.2. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS.
El director del Penal, manifestó que al señor CAMACHO CORTÉS se le había programado visita virtual con su familia para el día diecisiete (17) de agosto de 2018 a las nueve y media de la mañana (9:30 am). Igualmente, adujó que según lo estipulado en “los lineamentos de la Subdirección del Área Psicosocial”, la programación de las visitas virtuales se podría hacer cada seis (6) meses únicamente, existiendo la posibilidad de reducirlo hasta
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cada tres (3) meses previa valoración del área psicosocial, teniendo en cuenta aspectos como la conducta del interno. Por lo anterior, solicitó que se declarara la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite.
3.3. DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL
EPAMS DE LA DORADA, CALDAS.
Esta dependencia no realizó ningún tipo de pronunciamiento, ni planteó ninguna solicitud frente al escrito tutelar; únicamente se limitó a enviar las copias de las respuestas brindadas al accionante frente al derecho de petición por el interpuesto, en las cuales se le indicó que la visita virtual con su familia había sido programada para el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) a las nueve y media de la mañana (9:30 am).
3.4. DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC.
La Directora Regional, indicó que cada establecimiento carcelario tiene un jefe de gobierno interno encargado de atender las peticiones de los internos, por lo cual no es competencia de ese despacho su resolución; además, afirmó que el accionante nunca había radicado ningún tipo de petición ante la DIRECCIÓN
REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relación con lo anterior, manifestó que no existía vulneración de derechos por parte de esa dependencia, por lo cual deprecó la desvinculación del trámite, como también solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por existir una carencia de objeto. 3.5. DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Posterior a la debida notificación mediante el correo electrónico institucional de esta entidad el día 13 de agosto del año en curso y agotado el término de contestación de la acción de tutela.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Después de realizar un recuento de las circunstancias fácticas y de referirse a las respuestas allegadas por las entidades demandadas, descendió el Juez de primer nivel a determinar el problema jurídico en el presente caso, ubicando el debate en analizar si era del caso amparar las garantías invocadas por el accionante, por cuanto su inconformidad se fundamentó en la aparente transgresión de sus derechos fundamentales, toda vez que las accionadas no le programaron visitas virtuales con su familia, aun cuando había realizado peticiones a las autoridades del penal en el cual esta recluido.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para tal efecto, el Juez de Instancia examinó lo concerniente
al derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, como aquel que ostenta cualquier persona para presentar peticiones ante las autoridades y asimismo a recibir una pronta respuesta que atienda el problema planteado. Igualmente, relacionó las actuaciones que se pueden solicitar vía derecho de petición y los términos que tienen las autoridades para resolverlo. En cuanto a las personas privadas de la libertad, manifestó el Juez de Instancia, que la Corte Constitucional, ha reiterado que el derecho de petición es una de las prerrogativas que ostentan y no les pueden ser suspendidas o limitadas durante su permanencia en el establecimiento carcelario, por lo cual la administración penitenciaria debe suministrar respuestas oportunas evitando dilaciones injustificadas, así como también exige la motivación razonable de las decisiones y la garantía de que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas de manera oportuna por éstas. Igualmente, el A quo se refirió a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, relacionando pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales se concluyó que cuando la situación fáctica que originó la interposición de la acción de tutela, cesa o se modifica, en tanto desaparece la presunta acción u omisión que, en un principio pudo haber generado la vulneración de derechos fundamentales; en estas condiciones, la
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solitud de amparo se torna ineficaz, puesto que el objeto jurídico sobre el cual, eventualmente recaería la decisión del Juez, desaparece. Adujo así el fallador de primera instancia, que para que pueda pregonarse la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, se impone que el Juez de Tutela, determine que efectivamente las pretensiones ya fueron atendidas. Así entonces, una vez estudiada la información aportada al trámite tutelar, no evidenció el Juez de primer nivel una vulneración a los derechos fundamentales del actor, por cuanto consideró que se constituyó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el actor pretendió con la interposición de la acción Constitucional, que las accionadas le programaran una visita virtual con su familia y que la misma se siguiera programando sin dilaciones cada mes. Indicó el Juez de Instancia, que al existir respuesta por parte del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, frente a la petición realizada por el accionante fijando como fecha para la visita virtual el día diecisiete (17) de agosto del año avante a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) y además informando que de acuerdo a la normativa vigente las visitas solo podrán ser programadas cada seis meses, o cada tres meses, según lo estipulado por el área de atención psicosocial, se
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5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el fallo de tutela, el señor JOSÉ IGNACIO CAMACHO CORTÉS, manifestó su inconformidad con la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, aduciendo que si bien EL ÁREA DE VISITAS VIRTUALES DEL INPEC BOGOTÁ, le había proporcionado respuesta frente al derecho de petición por el interpuesto para la programación de visitas virtuales mensuales con su familia, únicamente le fue programada una para el día diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), pues según lo manifestado por las accionadas, la próxima solo se podría programar para dentro de seis meses o reducirlo hasta tres meses si el área psicosocial lo considerara conveniente, teniendo en cuenta la calificación de buena conducta.
Así, el accionante, reiteró que fue trasladado desde la cárcel de Girardot, Cundinamarca el día veintitrés (23) de marzo del año 2016, al ESTABLECIMIENTO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, y que desde esa fecha no ha tenido visita presencial con su familia, la cual está conformada por su esposa y sus cuatro hijos menores de edad, esto debido a que su lugar de residencia es diferente al lugar
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal donde está cumpliendo su condena y no cuentan con los recursos para su desplazamiento. Por lo anterior, consideró que con la decisión adoptada por el Juez de Instancia, le estaba siendo vulnerado su derecho a las visitas, por lo cual solicitó que le fueran programadas visitas virtuales mensuales con fecha exacta con su familia, teniendo en cuenta la imposibilidad económica de su familia para trasladarse hasta el establecimiento en el cual se encuentra recluido.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico Evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario determinar si la decisión del Juez de Instancia fue acertada al concluir que ya no existía vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por considerar que se habría
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal configurado carencia de objeto. Además es necesario establecer, si hay vulneración de las prerrogativas de visita, a la unidad familiar y a los derechos de los menores, a partir de lo narrado por el señor CAMACHO CORTÉS.
De este modo, se hace imperioso hacer referencia, a los derechos que tienen las personas privadas de la libertad, específicamente al de visitas y la unidad familiar. 6.3. Derechos de las personas privadas de la libertad. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que la finalidad del tratamiento penitenciario es la resocialización de las personas que han infringido la ley, teniendo como objetivo que estos restablezcan vínculos con el mundo exterior posterior a la salida de estos centros. Si bien, con ocasión de la pena hay derechos que son suspendidos tales como la libre locomoción y la libertad física, se debe tener en cuenta que hay otros que únicamente son limitados y otros que se mantienen intactos. En el caso del derecho a la unidad familiar, la Corte Constitucional, ha expuesto que aunque este se encuentre limitado de manera justificada, todas las decisiones que se tomen en torno a él deberán ser adoptadas basadas en presupuestos básicos de PROPORCIONALIDAD Y RAZONABALIDAD, pues el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estado no podrá eximirse de responsabilidad en su papel de garante de derechos. Frente a ello la Máxima Colegiatura ha estipulado: “La restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su condición, razón por
la cual, “… debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (…)”.En consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.1 En relación con lo anterior, importante es relacionar que la Constitución Política Colombiana, reconoce a la familia como institución y núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo como deber estatal y social garantizar su protección integral. Se entiende entonces, que la salvaguarda a la unidad familiar es un derecho fundamental de todas las personas, razón por la cual se prohíbe la aplicación de medidas injustificadas e irrazonables que impliquen su vulneración. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que la familia es parte fundamental en el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad y, además, que al limitar este derecho se debe evitar el sufrimiento injustificado de los reclusos y de sus familias. Al respecto, esa
Alta Corporación puntualizó: 1Sentencia T-154 de 2017 M.P: Alberto Rojas Ríos
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El derecho a la unidad familiar es parte de las garantías que son limitadas cuando una persona es privada de la libertad, pues por la misma restricción a tal derecho se
reduce la posibilidad del interno de compartir con su núcleo familiar. Sin embargo, esta limitación debe evitar los sufrimientos innecesarios y los daños irreparables a los internos y a sus familias, pues no solamente excede las finalidades de la pena, sino que también impide la posterior reintegración a la sociedad de la persona privada de la libertad. El contacto con la familia es fundamental para la adecuada resocialización de los internos. Por este motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, permitiendo al recluso mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, de forma tal que, al momento de recobrar la libertad, la reincorporación se dé en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes. En consecuencia, toda limitación de la unidad familiar del interno debe ser proporcional y razonable y estar acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario que tiendan a la reintegración de la persona privada de la libertad” En conclusión, se tiene entonces que el derecho a la unidad familiar, ha sido respaldado ampliamente por la Constitución Política y por la Corte Constitucional, inclusive para las personas que se encuentran purgando una pena en un centro carcelario, destacando en diversas oportunidades la importancia que tiene el núcleo familiar en el proceso de resocialización de los individuos privados de la libertad, además poniendo siempre como requisitos indispensables al momento de limitarlo los criterios de
PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD.
Además es importante resaltar que la forma más eficaz para
garantizar el derecho anteriormente desarrollado, es a través de las visitas que realizan las familias a las personas que se encuentran privadas de la libertad y es deber de los establecimientos carcelarios asegurar el efectivo ejercicio de estas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consonancia con lo desarrollado, es de vital importancia, recordar además que los derechos de los niños prevalecen sobre cualquier otro, y es así como la Constitución Política en su artículo 44, estableció como derecho fundamental de los niños el hecho de tener una familia y no se ser separado de ella. Tal precisión, se efectúa bajo el entendido que no sólo los derechos de la persona privada de la libertad, están en juego de cara a la realización de las visitas familiares, pues no puede perderse de vista que en el concepto de la unidad familiar, en las más de las veces nos hallamos ante situaciones en las que los derechos de los menores integrantes de ese núcleo básico de la sociedad, pueden verse en riesgo de vulneración. De esta forma entonces, queda vislumbrada la posición Constitucional y jurisprudencial frente al tema de los derechos de las personas privadas de la libertad y de sus familias, en lo que a su unidad se refiere, todo ello en relación con las visitas que tiene derecho todo interno a recibir, así como también, por otra arista, les asiste a la progenie del privado de la libertad a realizarle, para que esa unidad familiar no se vea afectada, o por lo menos no
más allá de los límites de lo constitucionalmente permitido, de cara a los preceptos de proporcionalidad y razonabilidad.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.5. Caso Concreto Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporación proceda a estudiar el asunto planteado por el accionante, en razón de determinar si aún existe vulneración de sus derechos fundamentales específicamente el de la unidad familiar. Pues bien, el señor JOSÉ IGNACIO CAMACHO CORTÉS acudió ante el Juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que le estaba siendo vulnerado su derecho fundamental de petición, derecho que consideró transgredido con el actuar de las autoridades accionadas, en lo que atañe a su petición de programación de las visitas virtuales con sus familiares, las cuales deprecó, tanto a la autoridad, como al Juez de tutela, fueran programadas con una mayor periodicidad, esto es, de manera mensual. Con posterioridad al agotamiento de todas las etapas procesales relacionadas con la acción constitucional, el Juez de instancia, teniendo en cuenta las contestaciones de las accionadas, en la sentencia, consideró que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se le brindó respuesta al accionante por parte de las entidades accionadas por lo cual no existió vulneración alguna de derechos,
al paso que se realizó la programación de una visita virtual.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez fue notificado del fallo de primer nivel, el señor CAMACHO CORTÉS inconforme con la decisión, interpuso el recurso de alzada esbozando que si bien había sido programada visita virtual con su familia después de la presentación del derecho de petición, en la misma respuesta se le había manifestado que no existía posibilidad de la programación mensual de las mismas, aduciendo que según los lineamientos internos, estás solo podrían ser fijadas cada seis (6) meses, con un posibilidad de reducir este término hasta tres (3) meses teniendo en cuenta las valoraciones de conducta realizadas por el área psicosocial. Según lo manifestado por el accionante, lo anterior constituye una vulneración a sus derechos de unidad familiar y visitas, toda vez que se le están negando los medios para efectuar las mismas. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura de acuerdo con las consideraciones realizadas en precedencia, entrará a estudiar si conforme a las pretensiones de la accionante, con la respuesta del derecho de petición por parte de las entidades accionadas, se vieron salvaguardados no solo el derecho de petición sino también sus derechos a la unidad familiar y las visitas. Y en este sentido, cabe mencionar, que si bien el interés primario del accionante era conseguir una respuesta al derecho
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de petición por el presentado, detrás de esto existía una pretensión incluso mucho más vital, la cual se contrae a que se le garanticen sus derechos a las visitas y a la unidad familiar, resaltando que desde la fecha de su traslado de la cárcel de Girardot al ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE LA DORADA, este no ha tenido contacto presencial con su familia. Y es que, a pesar de las respuestas al escrito de petición por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, aun mediando programación de una visita virtual con la familia del accionado, dimana claro para esta Colegiatura que era del caso examinar por el Juez de Instancia, si efectivamente con esa respuesta se estaban garantizando los derechos del señor JOSÉ IGNACIO, teniendo en cuenta que como Juez de Tutela, la función no se debe limitar a la literalidad de lo escrito por el petente, sino a desentrañar la real situación que pone o puede poner en riesgo las preeminencias del mayor calado del asociado, con el fin de velar por su salvaguarda, pues esta es la función prístina que desde el ámbito constitucional le fue encomendada. Dígase pues, que no era necesaria una diabintrincada interpretación del libelo introductor para arribar al corolario de que la real vulneración proviene, no de la ausente respuesta al derecho de petición, sino por el contrario, subyace en la forma en
la que se vienen planteando las visitas del actor y su familia, con
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una periodicidad irrisoria y con un desinterés marcado por el derecho a la unidad familiar en cabeza del sentenciado. Es por ello, que se reprocha, con vehemencia, el carente ejercicio interpretativo del Juez primigenio, quien limitó su labor a lo más mínimo de la expresión, dejando en vilo la situación que se le planteara por una persona que ha visto conculcados sus derechos, o mejor, sus garantías de índole fundamental, en desmedro de éstas y sin ofrecer una real solución al fondo del asunto, que sin duda alguna debió incluir todo lo que atañe a la prerrogativa que se viene comentando. De lo anterior, resulta evidente que el A quo únicamente apuntaló su determinación en el derecho de petición invocado por el accionante en el escrito tutelar, sin examinar que la petición del actor, y la argumentación por éste realizada, se encaminaba al amparo de otros derechos, así como que en las respuestas de las accionadas se estipuló un término de seis meses para una nueva visita, con posibilidad de reducirlo hasta tres meses previa valoración de conducta y visto bueno del área psicosocial, lo cual, resáltese desde ya, para este Juez Plural, contraría el criterio de proporcionalidad estipulado por la por la H. Corte Constitucional,
al momento de limitar el derecho a la unidad familiar, pues se torna en una medida desproporcionada la forma en que se vienen efectuando las visitas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dichas respuestas, y la valoración dada por el Juez de Instancia carecen de todo esfuerzo por propender a la salvaguarda de los intereses del accionante, sin tener en cuenta, los derechos que también tienen sus hijos y la obligación constitucional que tiene el Estado de garantizar la no separación de su familia, ya que, a juicio de esta Sala, con las respuestas ofrecidas y con la forma en que se vienen presentando las visitas virtuales, prácticamente hay una separación absoluta del accionante y su núcleo familiar, en tanto, solo logra tener contacto con su cónyuge y sus hijos, dos veces al año. Ciertamente, se requería por parte del Juez primigenio, un análisis más profundo de la situación por la que está pasando el accionante para así evitar la transgresión de sus derechos y los de su familia, sin que se así se realizara, por lo que resulta necesario que esta Colegiatura medie en favor de los derechos del actor. Y en este sentido, advierte la Sala que resulta desfasada la medida de programación de audiencias cada seis meses, o incluso cada tres meses según lo expuesto, toda vez que como ya se ha expuesto la familia resulta ser parte indispensable dentro del proceso de resocialización de una persona privada de la
libertad, y dicho fin sería casi que imposible cumplirlo teniendo contacto con ella únicamente dos veces al año.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adviértase como, de cara a los postulados constitucionales, y la normatividad vigente, resulta desproporcionado lo establecido por el INPEC, para las visitas en el caso del señor CAMACHO CORTÉS, en tanto se estipula en el decreto 040 del año 2017, que las visitas pueden ser recibidas cada siete días, esto de manera presencial. Sin embargo, son cuestionables los criterios utilizados para determinar ese cierto beneficio que tienen las personas que residen en el mismo lugar de reclusión de su familiar y ese castigo que se les proporciona a las familias que viven lejos de este de verlo únicamente dos veces al año. De cara a esa normatividad, en la cual se regulan las visitas virtuales, se estima completamente desproporcionado que una persona que perci
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