TSDJ Manizales - SP2018-00191-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00191-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Tutela: 2018-00191-00
Accionante: JUAN DANIEL C`RDENAS ALZATE Accionado: J2EPMS y otro
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 1578 de la fecha. Manizales, Once (11) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO.
Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor JUAN DANIEL C`RDENAS ALZATE en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Al presente trÆmite fue vinculado el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –EPMSCDE
MANIZALES, CALDAS.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el seæor JUAN DANIEL C`RDENAS ALZATE que la Juez Segunda de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena siempre le ha vulnerado sus derechos.
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Accionante: JUAN DANIEL C`RDENAS ALZATE Accionado: J2EPMS y otro
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En torno a su pretensi(cid:243)n, someramente expres(cid:243) que no le han concedido la libertad condicional, a pesar de que ya cuenta con el requisito objetivo para tal fin. Por œltimo, sostuvo no contar con otro medio para hacer valer sus derechos fundamentales. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela de la referencia, fue asignada para su conocimiento a esta Magistratura siendo admitida mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de la actual calenda, en el que se dispuso correr traslado del libelo introductor a la autoridad accionada y se dispuso la vinculaci(cid:243)n del ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –
EPMSCDE MANIZALES, CALDAS.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y
VINCULADA.
3.1. EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por medio de escrito de contestaci(cid:243)n aportado al legajo, adujo que ese Despacho funge como vig(cid:237)a de la pena impuesta al actor, quien fuera condenado a 48 meses de prisi(cid:243)n, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de providencia emitida el 25 de mayo de 2017, al ser hallado penalmente responsable de la comisi(cid:243)n del delito de “TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes (conservaci(cid:243)n y venta)”.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto a la libertad condicional deprecada por el accionante, sostuvo que el 08 de noviembre de la corriente anualidad se alleg(cid:243) la solicitud en el Centro de Servicios Administrativos, la cual pas(cid:243) al Despacho el 14 del mismo mes y aæo. Luego, el 28 de noviembre hogaæo, el Ente Penal, mediante oficio N”. 4455 de la misma fecha, aport(cid:243) concepto favorable para conceder la libertad condicional. Seæal(cid:243) la Juez que el 29 de noviembre se llev(cid:243) a cabo audiencia en la cual se deneg(cid:243) la libertad condicional deprecada en favor del interno, al no cumplir con las exigencias contenidas en la normativa, y espec(cid:237)ficamente, al no contar con las 3/5 partes de la pena. A su vez, en la diligencia aludida, orden(cid:243) requerir al Establecimiento Penal con el fin de que aportara los documentos necesarios para redenci(cid:243)n de pena por los meses de julio, agosto y octubre de 2018. Por œltimo, seæal(cid:243) la Juez que, en la audiencia pœblica celebrada, ni el interno ni su defensor interpusieron los recursos de ley frente a la decisi(cid:243)n y que a la fecha no hay redenciones de pena pendientes de serle reconocidas al recluso, por lo que
solicit(cid:243) desestimar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante.
3.2. EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –EPMSCDE
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MANIZALES, CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n mediante el cual asever(cid:243) que el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el `rea Jur(cid:237)dica del Ente remiti(cid:243) al Juez vig(cid:237)a de la pena el certificado de redenci(cid:243)n de pena por 582 horas de estudio y la correspondiente calificaci(cid:243)n de conducta en ejemplar, expedidos en favor del seæor C`RDENAS ALZATE. Sostuvo que el Establecimiento cumpli(cid:243) con sus funciones y envi(cid:243) al Juzgado la documentaci(cid:243)n necesaria para el reconocimiento de la redenci(cid:243)n de pena, seguidamente adujo que el Despacho Judicial que vigila la condena del mencionado interno es quien debe decidir sobre la libertad condicional deprecada y deberÆ explicarle al actor, las razones de su negativa. De conformidad con lo expuesto, deprec(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la Entidad que preside, al no vulnerar los derechos del accionante.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental. PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Problema Jur(cid:237)dico. De acuerdo a la discusi(cid:243)n suscitada, evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario para esta Sala determinar si la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para acceder al ruego de la libertad condicional elevada por parte del seæor JUAN
DANIEL C`RDENAS ALZATE.
Para arrimar a una conclusi(cid:243)n, se abordarÆ lo atinente a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, lo que se acompasarÆ con el caso en concreto. 4.3. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia
ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece:
“La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir
en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria,
mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). 1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifest(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial
debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. 4.4. Caso Concreto Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporaci(cid:243)n proceda a estudiar el asunto planteado por el accionante, en punto de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando se solicita la libertad condicional, poniendo de presente que el seæor JUAN DANIEL C`RDENAS ALZATE asever(cid:243) que con la negativa en su concesi(cid:243)n por parte del Juzgado, a pesar del cumplimiento de los requisitos legales, se estÆn afectando sus derechos fundamentales. As(cid:237) pues, si bien el escrito de tutela fue escueto, del mismo
se extrae su pretensi(cid:243)n de acceder a la libertad condicional, al creer que cumple con el factor objetivo y que no cuenta con otro medio id(cid:243)neo para acceder a la misma. Pues bien, con fundamento en las contestaciones de las entidades accionadas y la normatividad que rige para la acci(cid:243)n de tutela, es viable determinar que ninguna acci(cid:243)n transgresora de derechos fundamentales se avista en el particular asunto, al paso que es preciso indicar, desde este momento, que para esta Sala se advierte la improcedencia de la presente acci(cid:243)n, en tanto no constituye el mecanismo id(cid:243)neo para resolver la solicitud que se invoca en el escrito de tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue vista desde su creaci(cid:243)n como un mecanismo expedito, de trÆmite Ægil y eficaz. Es entendida como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicci(cid:243)n en busca de una pronta soluci(cid:243)n a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. Avizorando la ausencia de otros medios, la acci(cid:243)n de tutela juega un papel fundamental de cara al cumplimiento de los fines del Estado, ya que hace efectivos los derechos de los PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ciudadanos y ordena, cuando as(cid:237) lo amerita, el cumplimiento de
sus deberes. Teniendo en cuenta su naturaleza, la acci(cid:243)n de tutela se torna improcedente cuando el ciudadano dispone de otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir ante una eventual vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales, puesto que, de lo contrario, ello desequilibrar(cid:237)a y perturbar(cid:237)a el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Ahora bien, cuando se habla de la concesi(cid:243)n de la libertad condicional y otros beneficios administrativos y judiciales para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, si bien la Judicatura es competente para atender dichas peticiones, no lo es la jurisdicci(cid:243)n constitucional, si no la ordinaria y espec(cid:237)ficamente el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, quien vigila el cumplimiento de una condena y las condiciones que la rodean. En ese orden de ideas, como se expuso, el presente mecanismo de amparo no es id(cid:243)neo para eludir los procesos ordinarios que tienen un trÆmite establecido en la ley, si no se denota un actuar arbitrario y una flagrante afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales del actor. En el caso bajo anÆlisis de esta Corporaci(cid:243)n, de conformidad con lo obrante en el cartulario se pudo evidenciar que de parte del Juzgado, previo env(cid:237)o de la documentaci(cid:243)n pertinente por parte del Establecimiento Penal, atendi(cid:243) la solicitud PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de libertad condicional elevada por parte del accionante, encontrando as(cid:237) una soluci(cid:243)n a su rogativa. Y es que si bien el actor considera que cumple con el tiempo requerido para acceder al beneficio aludido (las tres quintas partes de la pena), al efectuar un anÆlisis del tiempo que lleva privado de la libertad, obliga concluir que no cumple con el requisito objetivo para su concesi(cid:243)n. En efecto, y solo a manera de ilustraci(cid:243)n para con el accionante, a fin de que entienda que la decisi(cid:243)n de la Juez accionada no obedece al capricho, es preciso seæalar que teniendo en cuenta que el seæor JUAN DANIEL fue capturado el 29 de noviembre de 2016 y ha redimido 3 meses y 14 d(cid:237)as de su pena,2 a la fecha de emisi(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n,3 el interno lleva un total de 27 meses y 25 d(cid:237)as descontados. Ahora bien, la condena impuesta fue de 48 meses, lo que quiere decir que las tres quintas partes equivalen a 28 meses y 24 d(cid:237)as, denotando as(cid:237) que en efecto el actor no cuenta con el tiempo requerido en la normativa y resaltando la ausencia de afectaci(cid:243)n de algœn derecho constitucional.
Bajo el panorama expuesto, es claro pues que el interno recibi(cid:243) una respuesta a su solicitud de libertad condicional de acuerdo al conducto regular, a pesar de su descontento no 2 Acorde a la informaci(cid:243)n reportada por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 3 Al diez (10) de diciembre de la corriente anualidad. PÆgina 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interpuso recurso alguno en la audiencia de lectura de auto y la decisi(cid:243)n de la Juez accionada no afecta los derechos del actor, por cuanto decidi(cid:243) acorde a lo consagrado en la normativa; de igual manera, el Establecimiento Penal aport(cid:243) la documentaci(cid:243)n para la respectiva redenci(cid:243)n de la pena, inexistiendo documento alguno pendiente de estudio para el Juez Vig(cid:237)a; todo lo cual fuerza concluir que ninguna afectaci(cid:243)n constitucional sufre el accionante que requiera la intervenci(cid:243)n de este Juez y por demÆs, torna en improcedente la presente acci(cid:243)n tutelar para entrar a conceder el beneficio judicial deprecado, en raz(cid:243)n a que el ordenamiento jur(cid:237)dico s(cid:237) consagra un proceso simple a fin de acceder al estudio de su petici(cid:243)n, como en efecto se hizo. As(cid:237) las cosas, debe el interno intentar acceder al subrogado
penal mediante el trÆmite judicial dispuesto por la norma para la etapa procesal en la cual se encuentra y ante el juez natural, es decir, la Juez Segunda de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y de no encontrarse conforme con la decisi(cid:243)n adoptada, deberÆ interponer los respectivos recursos de ley, pero no acudir al beneficio buscado por medio del presente trÆmite constitucional. En mØrito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, DENEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por el ciudadano JUAN DANIEL C`RDENAS ALZATE en contra de la JUZGADO PÆgina 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS Y EL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD Y CARCELARIO –EPMSCDE MANIZALES,
CALDAS.
De no confutarse este prove(cid:237)do dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, rem(cid:237)tase ante la Honorable Corte
Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase, Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria