TSDJ Manizales - SP2018-00193-01 F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00193-01 F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Página 1 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
Accionante: FRANCISCO LUIS FORERO ARIZA.
Accionada: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 1202 de la fecha. Manizales, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor FRANCISCO LUIS FORERO ARIZA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el día quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el señor FRANCISO LUIS FORERO ARIZA en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el señor FRANCISCO LUIS FORERO ARIZA que el día dieciocho (18) de junio hogaño, envió vía correo certificado, mediante el Servicio Postal 4-72, a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA escrito petitorio con el fin
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisión de que esta entidad diera cumplimiento al numeral segundo de la sentencia de expropiación, del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, de la Dorada, Caldas, respecto al desenglobe de la parte que no fue objeto de expropiación, del predio con matrícula No. 162-32473. La petición incoada se fundamentó en que el accionante, hizo parte del trámite sucesoral del señor Francisco Forero Barragán como su hijo, en calidad de adjudicatario del inmueble con matrícula No. 162-32473, el cual era parcialmente objeto de expropiación en el proceso con radicado No. 2013-00314-00 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas. Manifestó el señor FORERO ARIZA que la solicitud planteada en el escrito de petición, era básicamente dar cumplimiento a la sentencia aludida, en la cual, en su numeral segundo se le ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE INFRASTRUCTURA, desenglobar el predio en mención, obligación que según el accionante, hasta la fecha de la presentación del escrito de súplica, había sido omitida por la entidad accionada. Indicó el señor FORERO ARIZA, que cumplido el término legal para que la entidad resolviera la petición, no había recibido ningún tipo de respuesta por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, motivo por el cual, solicitó al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de La Dorada dentro del proceso 2013Página 3 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisión 314, que requiriera a esta entidad con el fin de que se cumpliera con el mandato segundo de la providencia relatada; sin embargo, afirma el accionante que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA tampoco atendió al llamado judicial. Con fundamento en lo narrado, el señor FRANCISCO LUIS FORERO ARIZA, interpuso acción de tutela con el fin de salvaguardar su derecho fundamental de petición, el cual estima, está siendo vulnerado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. 2.2. El presente trámite fue asumido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, agencia judicial que admitió la acción mediante auto del nueve (9) de agosto del presente año, otorgándole a la accionada un término de dos (02) días para pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI-, indicó al descorrer el traslado ofrecido, de manera inicial, que el Despacho cognoscente carecía de competencia para tramitar la acción tuitiva, en razón a las reglas contenidas en el Decreto 1382
del 2.000, ya que por la naturaleza de la entidad accionada debía Página 4 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisión adelantarse el procedimiento por un Juez con categoría de circuito, la cual no ostentaba el Juzgado de instancia. Luego, argumentó el ente demandado haber desplegado todas las actuaciones acorde a derecho, razón por la cual se oponía a todas las pretensiones del libelo introductor, resaltando que la rogativa elevada por el actor fue allegada el día veintiuno (21) de junio de la corriente anualidad, dándose contestación a la misma mediante oficio del dieciséis (16) de julio anterior, la cual fue remitida a la dirección suministrada por el actor para notificaciones, siendo dicha comunicación devuelta por la empresa de correos en razón a que el inmueble se hallaba cerrado. Conforme con lo anterior, consideró el apoderado judicial de la ANI que en el particular asunto se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se había atendido la petitoria del demandante, sin que fuera del resorte de la entidad que el mismo no hubiese recibido la respuesta, pues se configuró en un imposible ya que el inmueble reportado como dirección de notificaciones permanecía cerrado. Conforme con los argumentos expuestos, deprecó el representante del ente accionado que se declarara la falta de competencia del juzgado, así como que se decretara la ocurrencia
de la carencia actual de objeto por hecho superado, o bien despachar desfavorablemente las peticiones esbozadas. Página 5 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
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4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego del acostumbrado resumen procesal, inició el Juez de instancia por precisarle a la entidad accionada que sí contaba con competencia para resolver el asunto planteado, para acto seguido, fijar el problema jurídico en dilucidar lo imperioso de conceder el amparo del derecho de petición al actor, o si por el contrario aquella prerrogativa había sido salvaguardada por la entidad accionada.
Así, una vez realizado un recuento jurisprudencial en punto de la preeminencia en cita, se adentró el fallador a realizar el análisis de rigor frente al caso en concreto, encontrando que, en efecto, la entidad accionada cumplió con su correlativo de emitir respuesta a la petitoria elevada por el señor FORERO ARIZA, siendo ésta devuelta por la empresa de correos, pese a que se remitió a la misma dirección proporcionada por el accionante, al paso que colmaba la totalidad de los requisitos delimitados por la Corte Constitucional para considerar respetada tal garantía, por lo que llegó a la conclusión de que no existía vulneración del derecho de petición. Finalmente, consideró pertinente el juzgador, de cara a los
planteamientos que envolvieron la acción, exhortar a la ANI para que enviara nuevamente la respuesta aludida al demandante. Página 6 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
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5. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de primera instancia, el señor FRANCISCO LUIS FORERO ARIZA, por intermedio de su representante judicial, interpuso recurso de impugnación mediante escrito en el que resaltó, el término legal que se debe tener para toda petición, esto es, 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, según el impugnante, este término no fue respetado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, siendo ello validado por el juez de instancia sin reparar en lo extemporáneo de la contestación.
Igualmente, consideró el señor FORERO ARIZA, que si bien LA AGENCIA NACIONAL DE INFRASTRUCTURA, afirmó haberle dado contestación a la petición y esta haber sido enviada a la dirección del ahora accionante, sin haber logrado una entrega exitosa de la misma, la entidad tenía la obligación de realizar su reenvío, en aras de preservar la integridad de su derecho fundamental de petición. Posteriormente, el accionante se refirió al exhorto que el a quo, realizó a la AGENCIA NACIONAL DE INFRASESTRUCTURA, con el fin de que enviará nuevamente la respuesta al derecho de petición, que no fue recibida por él,
aduciendo que la negación del amparo constitucional no es coherente con la exhortación que hizo el Juez de Instancia a la entidad accionada. Página 7 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisión Basado en los argumentos expuestos, consideró el accionante que hay lugar a que se revoque el fallo que negó el amparo Constitucional.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico. Con fundamento en el fallo de primera instancia y los motivos de censura relacionados en el escrito de impugnación, encuentra esta Corporación Judicial que el problema jurídico se centra en determinar si el derecho fundamental de petición del señor FRANCISCO LUIS FORERO ARIZA, está siendo vulnerado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRASTRUCTURA, o si por el contrario sobre el mismo nunca existió ningún tipo de amenaza. Página 8 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
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Sala Penal de Decisión De este modo se hace imperioso hacer referencia al derecho fundamental de petición para, acto seguido, abordar el estudio del caso concreto. 6.3. El derecho fundamental de petición. La Constitución Política, según el contenido del artículo 23, reguló el derecho que le asiste a toda persona de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. La H. Corte Constitucional, respecto al alcance que le fue asignado a dicha prerrogativa, determinó que el derecho de petición implica no sólo la facultad de presentar solicitudes, sino de exigir efectiva respuesta sobre la misma materia1, definiendo así que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada. Lo anterior, puesto que resultaría innocua la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe supeditarse a los siguientes parámetros: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. Página 9 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
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No obstante, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad a emitir respuesta no significa que ineludiblemente deba acceder a lo solicitado, definiendo en tal sentido el Máximo Tribunal Constitucional, en la providencia ya citada: “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.2 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”3 (Negrillas de la Sala). Al respecto, se torna imperativo resaltar que la jurisprudencia ha limitado la respuesta al fondo del asunto en cuestión, resaltando que cuando se pretende la protección de una garantía de tal índole, el Juez de Tutela está facultado para ordenar que se brinde una respuesta completa, más no puede orientar el sentido de la misma, indicando a la autoridad en qué sentido debe hacerlo4. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de
2006 3Sentencia T147 de 2006 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” Página 10 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisión Cabe resaltar, que se entiende satisfecho el derecho de petición solo cuando la respuesta emitida frente al pedimento ya fue puesta en conocimiento de la parte interesada, toda vez que informar tal situación a la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de amparo no conlleva al cumplimiento del requisito que reclama que ésta se notifique al peticionario. Lo anterior, en tanto la Judicatura no actúa como notificador de la autoridad emisora, quien deberá desplegar todas las
actuaciones necesarias para que la persona que solicitó previamente la información conozca de manera personal la comunicación de fondo que se ha emitido. En tal sentido, se pronunció la H. Corte Constitucional, aduciendo que: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.” (Sentencia T-553 de 1994). Lo expuesto permite concluir que el ejercicio efectivo del derecho de petición implica la obligación de dar respuesta a aquella, supeditándose a cada uno de los elementos estructurales que integran la esencia de tal prerrogativa, no quedando satisfecha la obligación de la entidad con la simple resolución de lo deprecado pues, aunado a esto, resulta indispensable que se satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que sea clara y congruente con lo pedido, y que se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como efectiva aquella Página 11 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisión contestación que no posee constancia del conocimiento de la
misma por parte del interesado. 6.5. Caso Concreto En el particular asunto, recuérdese, son tres las censuras puntuales que realiza el impugnante hacia el fallo de instancia: (i) Que la entidad, si bien emitió respuesta, ésta lo fue después del término con que contaba para hacerlo; (ii) que la ANI debió realizar el reenvió del oficio de contestación, cuando el mismo fue devuelto, y (iii) que el fallo de instancia resulta incongruente al exhortar al ente demandado a enviar nuevamente la respuesta luego de haber aseverado que no mediaba vulneración de su derecho fundamental. En tal medida, nos referiremos a cada uno de esas censuras, de manera separada, y en paralelo con el recuento jurisprudencial esbozado supra, para determinar si estas disconformidades tienen la entidad para variar la situación y amparar el derecho de petición del actor. Comencemos entonces, con lo atinente a la primera desavenencia, cual es el término en que fue emitida la respuesta, pues en criterio del actor, esta fue emanada en un lapso superior a quince (15) días, por lo que extravasó el término legal para el efecto y, por contera, se evidencia en ello una transgresión de la preeminencia de índole fundamental. Página 12 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
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Al respecto, debe manifestar esta Sala, que de acuerdo con las evidencias obrantes en el dossier, realmente le asiste razón a la entidad accionada al indicar que la petitoria arribó a su conocimiento el veintiuno (21) de junio del año avante extractándose ello de la propia constancia de recibido aportada por el demandante con el libelo introductor y que obra a folio 23 del expediente. Verificado lo que antecede, fue contrastado ello con el escrito de contestación que fuera emanado por la autoridad, el cual data del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por lo que se acometió la Colegiatura a realizar el computo de los términos para constatar si la respuesta realmente extravasó el tiempo delimitado legalmente para proferir la respuesta de rigor. Luego de tal estudio, se logró verificar que el memorial con el cual se solventó la rogativa, fue proferido el día dieciséis (16) contado a partir de la recepción de la petición, es decir, un día después del término legal; empero, esto no genera, realmente una grosera transgresión a los derechos del accionante, pues tamizada tal situación, con las demás funciones que incumben a la accionada, su cúmulo de trabajo y, en últimas, que la respuesta fue realmente oportuna, no es viable colegir que existe una vulneración. Página 13 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisión Igualmente, aun cuando se considerara un vilipendio del
derecho de petición, lo cierto es que una vez emitida la contestación la labor del Juez de tutela cesa, pues su función se contrae a disponer las órdenes necesarias para que una vulneración actual de derechos cese, que no para que se resarza una vulneración pasada, que en todo caso ya no subsiste. Sin embargo, como se acaba de puntualizar, por ese día de retardo o mora, no resulta idóneo colegir que se evidenció una vulneración, ya que, en lo esencial, se avista una actitud respetuosa de parte de la accionada para con los derechos del accionante, bogando por la emisión de una respuesta en un tiempo oportuno, sin que el hecho de haber sobrepasado un día, confluya en una real vulneración, pues el requisito de ser oportuna la contestación, realmente fulgura respetado. Dicho ello, pasaremos a la segunda censura, la cual se aviene a que, a juicio del actor, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, debió remitir nuevamente la respuesta ofrecida en su causa, al ser el primer envío devuelto ya que se encontró la dirección de notificación “cerrada”, según lo certificado por la empresa de correos. Así pues, es pertinente aclarar al actor, que no obra ninguna disposición legal que imponga este correlativo en la autoridad ante la cual se eleva una petición, pues el cometido de la misma, Página 14 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
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Sala Penal de Decisión se logra con remitir la respuesta, en la forma como es esperada por el accionante, es decir, a la dirección aportada para notificaciones en la rogativa, por lo que al obrar así la entidad cumplió con la expectativa, es decir, de propender por enterar al actor del contenido de la respuesta. Realmente, esperar que se realicen envíos sucesivos hasta que el inmueble deje de estar “cerrado” o que varíe su situación, sin tener certeza de que ello realmente ocurrirá en algún momento, no sólo deriva en una carga desproporcionada para la entidad, sino que además puede suponer un detrimento en los recursos del Estado, pues cada envío tiene un costo que se eroga con el erario público, sin contar con un ápice de elementos que permitan inferir que el algún momento la comunicación será recibida. En tal sentido, resulta indispensable precisar que en estos casos, en los que el petente reporte una dirección que no es acertada, ora que permaneció cerrada para recibir la respuesta, la obligación ya recaerá en el usuario, para que proceda a solicitar nuevamente la determinación emitida en relación con la rogativa. Así pues, tampoco puede predicarse que la entidad hubiera transgredido los derechos fundamentales del accionante por no haber enviado en varias oportunidades la respuesta, cuando la Página 15 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisión primigenia comunicación fue devuelta por la oficina de correos por
la que se envió inicialmente. Finalmente, respecto de la censura final, en torno a la presunta incongruencia del fallo en punto del exhorto realizado a la entidad, debe decirse que ello no se avista como incongruente, en la medida que, por un lado, la palabra exhorto, en manera alguna se podrá confundir con una orden emitida al encontrar un vilipendio de derechos. Esto en atención a la definición de dicho vocablo por parte de la Real Academia de la Lengua Española, al siguiente tenor: Exhortar Del lat. exhortāri. 1. tr. Incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo.5 Adviértase pues, como de una manera garantista, pese a que no encontró vulneración alguna, el Juez de instancia propendió porque el accionante conociera el contenido de la respuesta, por lo que invitó a la entidad accionada a enviar nuevamente la comunicación, sin que ello se traduzca en una orden, o que se confunda con un posible agravio a los derechos fundamentales, sino simplemente con una actitud comprensiva de la situación de hecho, en la que no existió transgresión, pero que 5 http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=exhortar Página 16 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisión en todo caso determinó que el actor no conociera las resultas de la situación. Bajo el influjo de todo lo hasta ahora apuntado, claro
emerge que las disconformidades precisadas por el accionante, en manera alguna tienen la entidad para que el fallo de instancia sea revocado, ya que el mismo se atisba completamente ajustado a derecho, por lo que se confirmará en su integridad. Con fundamento en las consideraciones realizadas en precedencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el día quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el señor FRANCISO LUIS FORERO ARIZA. Página 17 Tutela de 2ª instancia: 2018-000193-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisión SEGUNDO: Infórmese de lo aquí decidido al Juzgado de Primer Nivel y dispóngase el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González Secretaria