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TSDJ Manizales - SP2018-00197-00 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00197-00 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÆgina 1

Tutela: 2018-00197-00

MOISES TORRES BARAHONA

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas

y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 1632 de la fecha. Manizales, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor MOISES TORRES BARAHONA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la igualdad, trÆmite al que ademÆs fue vinculado el JUZGADO OCTAVO DE

EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

CALI, VALLE DEL CAUCA.

2. ANTECEDENTES 2.1. El seæor MOISES TORRES BARAHONA, dio inicio a su escrito introductor aduciendo que el cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), dentro del proceso bajo el radicado nœmero 2006001824-00 y mediante auto interlocutorio nœmero 0655, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de

Seguridad de La Dorada, Caldas, acumul(cid:243) dos sentencias de las PÆgina 2

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Accionado: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas

y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penas de 26 y 12 aæos de prisi(cid:243)n que le fueron impuestas por la comisi(cid:243)n de los delitos de “Secuestro simple agravado y Secuestro simple”. Sostuvo que la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas se estableci(cid:243) en un total de 35 aæos y 24 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, lo cual desconoce el debido proceso, la proporcionalidad y la legalidad de la pena, conexos con el derecho a la dignidad humana, al contrariar la sentencia T – 596 de 1992 y por favorabilidad, el art(cid:237)culo 460 del C(cid:243)digo Penal. Expuso que la pena de mayor envergadura debe absorber la pena menor, por lo que a los 26 aæos debe serle sumado un 30 % de los 12 aæos, quedando la sanci(cid:243)n a purgar en 29 aæos, ya que la suma aritmØtica de las condenas se encuentra prohibida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Acorde con lo seæalado en precedencia, deprec(cid:243) que las

penas impuestas sean acumuladas en 29 aæos de prisi(cid:243)n, por afectaci(cid:243)n de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela, fue radicada en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, correspondiendo su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, M.P. Socorro Mora Insuasty, Agencia Judicial que declar(cid:243) la carencia de competencia para tramitarla por tratarse de una acci(cid:243)n dirigida en contra de una PÆgina 3

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad judicial de la cual no funge como superior, por lo que orden(cid:243) su remisi(cid:243)n para el reparto ante esta Colegiatura. 2.3. Allegada la foliatura a esta municipalidad, correspondi(cid:243) por reparto a esta Magistratura el adelantamiento del trÆmite, prodigÆndose admisi(cid:243)n a la misma mediante providencia del siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Luego, al evidenciarse que la acci(cid:243)n se dirigi(cid:243) en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, y no en contra de su Hom(cid:243)logo de la ciudad de Manizales, se enter(cid:243) y vincul(cid:243) a la

mencionada CØlula Judicial al presente trÆmite constitucional, para que ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n. Con posterioridad, mediante prove(cid:237)do separado, se orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n al trÆmite del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, VALLE DEL CAUCA, en raz(cid:243)n a que el actor se encuentra en la actualidad recluido en el Complejo Carcelario de Jamund(cid:237), Valle del Cauca, y el mencionado Despacho Judicial funge como vig(cid:237)a de su condena.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y

VINCULADA.

3.1. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, alleg(cid:243)

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escrito de contestaci(cid:243)n, en el cual asever(cid:243) que al revisar el Sistema de Justicia Siglo XXI, encontr(cid:243) que ese Despacho vigil(cid:243) la pena impuesta al actor dentro del proceso bajo el radicado nœmero 2006-01824-00 hasta el 10 de octubre de 2013, en raz(cid:243)n

a que en esa fecha fue enviado el proceso a los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por traslado definitivo del interno. De conformidad con lo expuesto, al haber perdido la competencia en el proceso aludido y no contar con el cartulario de la causa, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite emprendido.1 3.2. A su turno, el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, VALLE DEL CAUCA, descorri(cid:243) el traslado ofrecido manifestando que en efecto ese Despacho vigila la pena impuesta al seæor Torres Barahona, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario de Jamund(cid:237). Indic(cid:243) que el accionante se encuentra cumpliendo una pena de treinta y cinco (35) aæos y veinticuatro (24) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, por los delitos de “SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y SECUESTRO SIMPLE” en virtud de la acumulación jurídica de penas decretada en su favor por medio de auto interlocutorio N” 757 por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. 1 Constatar el folio 18 y subsiguientes del legajo. PÆgina 5

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego de seæalar las caracter(cid:237)sticas de las penas acumuladas, adujo que las actuaciones que se adelantaron dentro de este proceso por parte de ese Operador Judicial se ajustan a derecho y frente a la nueva solicitud del interno, elevada el 08 de febrero de 2018, por medio de la cual solicit(cid:243) la acumulaci(cid:243)n de las penas, mediante auto N” 305 del 08 de febrero de 2018, le indic(cid:243) que deb(cid:237)a estarse a lo ya resuelto por su hom(cid:243)logo de La Dorada, Caldas. De conformidad con lo expuesto, solicit(cid:243) se denegara lo rogado por el actor en lo atinente a ese Despacho Judicial.2

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jur(cid:237)dico.

Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional as(cid:237) como a las diversas contestaciones que fueron arrimadas al trÆmite, es necesario dilucidar si en el presente asunto, los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor estÆn siendo vulnerados con la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por medio de la cual decret(cid:243) la Acumulaci(cid:243)n Jur(cid:237)dica de Penas a su favor, estableciendo la pena a purgar en 35 aæos y 24 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n. 2 Constatar del folio 28 al 32 del cartulario. PÆgina 6

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. De la situaci(cid:243)n objeto de consideraci(cid:243)n. Sea lo primero recordar que la acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo. As(cid:237) pues, tal mecanismo fue visto desde su creaci(cid:243)n como un medio expedito, de trÆmite Ægil y eficaz. Es entendido como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicci(cid:243)n en busca de una pronta soluci(cid:243)n a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. En tal medida, la primera labor a efectuar por parte del Juez Constitucional se remite a dilucidar si las presuntas acciones u omisiones que son alegadas como fuentes de vulneraci(cid:243)n de derechos realmente ocurren, pues de suyo es que la labor del juez de tutela, se contrae, espec(cid:237)ficamente, a mediar en favor de la protecci(cid:243)n de los derechos del mÆs hondo calado de los asociados. Ahora bien, en el particular asunto, nos encontramos de cara a una acci(cid:243)n de tutela presentada por una persona que se

encuentra condenada por los delitos de “SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y SECUESTRO SIMPLE”, y que se ha dolido porque en su favor se decret(cid:243) una Acumulaci(cid:243)n Jur(cid:237)dica de PÆgina 7

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penas que consider(cid:243) desproporcional y por ese hecho deprec(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de la Sentencia T – 596 de 1992 y se le fije que la pena total a cumplir en 29 aæos de prisi(cid:243)n. En efecto, seæal(cid:243) el peticionario en su escrito de amparo que el Juzgado accionado de La Dorada, Caldas, desconoci(cid:243) que la pena de mayor envergadura debe absorber la menor y de esta œltima debe aumentÆrsele œnicamente el 30 %. Pues bien, d(cid:237)gase que el Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas de La Dorada, Caldas, al abocar el conocimiento de dos procesos en contra del actor, procedi(cid:243) a estudiar la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas a su favor y al encontrar que le asist(cid:237)a derecho para acceder a la misma, a la pena mÆs grave, es decir, la impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali que fij(cid:243) la condena en 26 aæos le adicion(cid:243)

08 aæos, 04 meses y 24 d(cid:237)as, de la pena decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y correspondiente a 192 meses de prisi(cid:243)n, o lo que es igual, 16 aæos, estableciendo as(cid:237) una pena definitiva de 35 aæos y 24 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n. Ahora, imperioso se torna acudir al art(cid:237)culo 460 del Estatuto Adjetivo, con el fin de ilustrar al interno sobre los requisitos para la procedencia de la Acumulaci(cid:243)n Jur(cid:237)dica de Penas, el cual establece: PÆgina 8

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ART˝CULO 460. ACUMULACI(cid:211)N JUR˝DICA. Las normas que regulan la dosificaci(cid:243)n de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarÆn tambiØn cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisi(cid:243)n se tendrÆ como parte de la sanci(cid:243)n a imponer. No podrÆn acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o œnica instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya

ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” Ahora, la norma transcrita nos remite a las reglas sobre el concurso de conductas punibles de que trata el C(cid:243)digo Penal, as(cid:237): “ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici(cid:243)n, quedarÆ sometido a la que establezca la pena mÆs grave segœn su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmØtica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. (…)” Negrilla de esta Sala de Decisi(cid:243)n. AdviØrtase que la figura jur(cid:237)dica aludida es un beneficio para el interno, en raz(cid:243)n a que frente a diferentes condenas impuestas de manera individual en distintos procesos, pueden acumularse Østas en una sola, la cual se considera una condena œnica y que es mucho mÆs baja que el total del tiempo que deber(cid:237)a purgar por cada pena impuesta por separado. Y en este sentido, lo cierto es que el Legislador no fij(cid:243) un l(cid:237)mite para determinar quØ porci(cid:243)n de la condena absorbe la principal y ello queda al arbitrio del Juez Ejecutor, quien debe entrar a establecer el monto total de la pena a purgar, sin que el monto pueda ser superior a la suma total de cada condena

descontada de forma individual. PÆgina 9

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como puede observarse, el Juez ostenta cierto margen de discrecionalidad para establecer quØ quantum de la pena de mÆs baja entidad aumenta a la otra al realizar una Acumulaci(cid:243)n Jur(cid:237)dica de Penas y de ninguna manera se encuentra atado, como parece entenderlo el interno, a un monto espec(cid:237)fico de la norma, dejÆndolo al arbitrio prudente del juez. As(cid:237) las cosas, respecto de lo peticionado por el accionante sea lo primero expresar que la decisi(cid:243)n en cuesti(cid:243)n fue proferida el nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), a travØs de auto interlocutorio N(cid:176) 757 y frente a la misma no interpuso recurso alguno, en consecuencia la decisi(cid:243)n se encuentra en firme y por ende ostenta fuerza de cosa juzgada, al no proceder en su contra ningœn recurso y por idØntica raz(cid:243)n no se puede pretender su modificaci(cid:243)n cuando ha pasado un tiempo considerable en el cual el interno no ejerci(cid:243) su derecho de doble instancia. Es improcedente desde todo punto de vista que el interno pretenda por medio de un escrito tutelar se modifique un auto

proferido en el aæo 2012, acorde a lo seæalado en precedencia, ya que ello soslaya los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan el mecanismo constitucional, pero, ademÆs, por cuanto el fin de la acci(cid:243)n de amparo es la protecci(cid:243)n y efectividad de los derechos fundamentales, prerrogativas que en el presente caso no estÆn siendo vulneradas. Bajo el panorama expuesto, esta Sala de Decisi(cid:243)n considera que las prerrogativas constitucionales del accionante, a saber, el PÆgina 10

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido proceso y la igualdad, no estÆn siendo conculcadas por parte del Juzgado demandado, en raz(cid:243)n a que se llev(cid:243) a cabo la valoraci(cid:243)n para proceder en su momento a la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, de cara al ordenamiento jur(cid:237)dico y respetando las reglas que el legislador implement(cid:243) en la norma previamente transcrita y por cuanto no se adoptaron medidas discriminatorias en su contra, s(cid:243)lo se aplic(cid:243), dentro del margen que concede la normativa, una rebaja de la pena mÆs baja, que para nada se debe considerar desproporcional. A manera de colof(cid:243)n, deviene imperioso para esta Magistratura denegar la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor

TORRES BARAHONA, debido a que sus derechos fundamentales no estÆn siendo vulnerados y la decisi(cid:243)n de Acumulaci(cid:243)n Jur(cid:237)dica de Penas adoptada en su favor se encuentra produciendo plenos efectos jur(cid:237)dicos, dada su firmeza. AcÆpite Final. Sobre la sentencia T – 596 de 1992. El accionante en su escrito fue insistente en solicitar se le aplicara la referida providencia, la cual data del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Ciro Angarita Bar(cid:243)n. Empero, la solicitud del interno se muestra improcedente, en raz(cid:243)n a que la decisi(cid:243)n de tutela tiene efectos entre las partes que intervienen en el trÆmite, principalmente, pero, ademÆs, por cuanto en la providencia aludida se habla de la finalidad de la PÆgina 11

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pena, su necesidad y las consecuencias de su aplicaci(cid:243)n frente al caso expuesto por tres internos, los cuales pusieron a conocimiento de la H. Corte Constitucional, del trato inhumano y degradante que ven(cid:237)an padeciendo en la Instituci(cid:243)n Penitenciaria donde se encentraban detenidos, lo cual afectaba su dignidad

humana y desconoc(cid:237)a los fines de la condena que les fuera impuesta. Caso particular que por demÆs en nada se relaciona con lo alegado por el interno mediante el presente trÆmite constitucional, en tanto que si bien el actor se refiere a la proporcionalidad con que cada condena debe contar, en primera medida, ello escapa al Æmbito de intervenci(cid:243)n del Juez Constitucional, ademÆs, debe debatirse en otros escenarios jur(cid:237)dicos ordinarios y, cada pena cuenta con una tipificaci(cid:243)n legal que impide la arbitrariedad frente a su imposici(cid:243)n. Con todo, es claro que la petici(cid:243)n del interno, v(cid:237)a tutela, no puede ser acogida por esta Sala y debe respetar las decisiones ya adoptadas por las autoridades judiciales, en tanto es evidente que en esta asunto no concurren los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, como que el seæor Torres Barahona no interpuso recurso alguno frente a la disposici(cid:243)n que orden(cid:243) su acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, lo estÆ haciendo contra una decisi(cid:243)n proferida desde el aæo 2012, por lo que mal puede sostenerse que concurra el requisito de la inmediatez, sin que, por otra parte, se adviertan en la decisi(cid:243)n PÆgina 12

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal yerros de tal raigambre que conculquen los derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, NEGAR POR IMPROCEDENTE LA TUTELA de los derechos invocados por parte del seæor MOISES TORRES BARAHONA, en atenci(cid:243)n a las razones expuestas en el acÆpite considerativo de esta providencia. DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de que esta decisi(cid:243)n no sea impugnada dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria

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