TSDJ Manizales - SP2018-00203-01 MA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00203-01 MA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00203-01
ACCIONANTE: MARÍA ELENA RAMÍREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS
CONFIRMA
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº 1280 de la fecha.
Manizales, ocho (08) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO A RESOLVER Procede esta Corporación a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora MARÍA ELENA RAMÍREZ contra el fallo proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante en contra de la NUEVA EPS y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y mínimo vital, trámite al que además fue
vinculado el HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, CALDAS,
el INSTITUTO DEL CORAZÓN DE MANIZALES, CALDAS, y la
CLÍNICA AVIDANTI.
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2. ANTECEDENTES
2.1. Aseveró la actora en su escrito de tutela, que padece de “Diabetes Mellitus Tipo 2, Insulinodependiente con Múltiples Complicaciones (E107) y Múltiples Complicaciones Oftalmológicas, (E103) una Neuropatía Desgaste en las Articulaciones, Túnel del Carpo e Hipertensa”, de ello, manifestó que los medicamentos y procedimientos que han sido ordenados por los médicos tratantes, no se han cumplido, advirtiendo específicamente que para la realización de los tratamientos de Endocrinología, Neurología y Ortopedia, se han demorado más de tres meses en asignarle un turno. Manifestó, que si obra afiliada en calidad de cotizante en la NUEVA EPS, no cuenta con los recursos para solventar los viáticos cada vez que debe asistir a citas médicas por fuera de su lugar de residencia, pues cuenta con un embargo en su contra, por lo que en cada ocasión que debe viajar a otra municipalidad debe recurrir a préstamos de dinero, ya que su condición económica no es buena. Ante tal situación consideró que sus derechos fundamentales están siendo vilipendiados, pues la precaria atención en salud que recibe disminuye su calidad de vida, debido a los diferentes problemas que la aquejan y no están siendo
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratados, por lo tanto, solicitó al Juez Constitucional ordenar
tratamiento integral, así como el suministro de medicamentos y procedimientos prescritos por los médicos tratantes. Además, requirió el suministro previo de los gastos por concepto de viáticos, suyos y de un acompañante, con la exoneración de copagos y de cuotas moderadoras. Finalmente, solicitó como medida previa la asignación de los pasajes de ida y regreso para asistir a una cita médica con fecha del 22 de junio de dos mil dieciocho (2018), en la ciudad de Manizales, Caldas, exonerándola de la cancelación de los copagos y cuotas moderadoras. 2.3. El presente trámite tutelar le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual mediante auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción constitucional corriendo traslado a la NUEVA EPS y a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, así mismo, consideró pertinente la vinculación del HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, CALDAS, LA IPS MEDICARE, EL INSTITUTO DEL CORAZON DE MANIZALES, CALDAS Y LA CLÍNICA AVIDANTI, por su relación con los hechos de la demanda; acto seguido, en el mismo auto se negó la medida provisional solicitada al no considerarla conducente, debido a que no se
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraron elementos suficientes para presentarse un perjuicio irremediable.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
3.1. IPS MEDICARE.
El representante legal de la entidad, indicó que los servicios médicos como Medicina Interna, Ginecología entre otros, están contratados por la NUEVA EPS, servicios que por su parte siempre han sido prestados a la señora RAMÍREZ, empero aclaró en el escrito de contestación, que respecto del suministro de los medicamentos, son obligación exclusiva de a EPS, razón por la cual, solicitó la desvinculación del trámite tutelar.
3.2. CLÍNICA AVIDANTI.
A través de escrito, la entidad mencionó que de acuerdo a los hechos que dieron lugar a la controversia, la Clínica no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues insistió en que
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus servicios no eran el de suministrar medicamentos, sino el de servicios intrahospitalarios. Finalmente, consideró que debía ser desvinculada de la acción, ya que era la NUEVA EPS quien debía atender las solicitudes de la actora.
3.3 LA NUEVA EPS.
Esbozó la entidad desde un principio, que el recuento fáctico y los pedimentos realizados al Juez de tutela ya habían sido
objeto de discusión en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, autoridad judicial que tuteló el derecho a la salud de la señora RAMÍREZ y les ordenó realizar los procedimientos requeridos por la misma. En consecuencia, indicaron que la controversia suscitada constituía una acción temeraria, ya que relacionaba los mismos hechos y pretensiones que la acción atrás referida, por tanto, solicitó declarar la improcedencia por duplicidad de acciones. Luego respecto de la solicitud de viáticos y exoneración de copagos y cuotas moderadoras, advirtió que la actora sí tenía el sustento económico para realizar los pagos solicitados para la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestación de los servicios de salud, manifestando seguidamente que esta obligación no debía ser asumida por la entidad. Finalmente, respecto del tratamiento integral indicó que no era pertinente brindarlo al no contar con órdenes médicas vigentes, por lo tanto, solicitó al Juez exhortar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por la relación con los hechos, y denegar los derechos invocados por la actora.
3.4. HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA, CALDAS.
Con relación a las pretensiones de la actora, el Hospital aseveró que efectivamente, debido a las patologías presentadas por la señora RAMÍREZ, se le ordenó la realización de terapias
físicas, de las cuales ya se habían realizado cinco, quedando pendientes dos para la autorización a través de la NUEVA EPS. Además de las valoraciones pendientes que también deben ser tramitadas a través la Entidad Promotora de Salud, para la debida prestación del servicio. En últimas indicó que la solicitud de Endocrinología, no se presta en dicha entidad, razón por la cual no le asiste responsabilidad al efecto, como tampoco respecto de la solicitud de viáticos y gastos de traslado, ya que ello es del resorte de la EPS, por lo que finalmente se deprecó la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desvinculación de la acción constitucional, ante la inexistente vulneración de derechos a la actora.
3.5. LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS.
Afirmó el representante judicial de la entidad que la accionante se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, en el régimen contributivo, por lo que la prestación del servicio de salud compete exclusivamente a dicha entidad, explicando que la DTSC, tiene dentro de sus funciones la celebración de contratos para la prestación del servicio de salud de nivel de especialización II y III, para las personas con nivel del Sisben 1, 2 y 3 o personas pobres no afiliadas al sistema, no siendo ese el caso de la accionante, por lo que solicitó se desestimen las pretensiones en su contra. 3.6. La accionante, fue citada a rendir declaración en la cual
precisó que los servicios médicos que aún no se efectivizaban eran los de neurología, endocrinología y oftalmología con una cirugía pendiente desde el año dos mil dieciséis (2016), mientras que los medicamentos denominados “GABAPENTINA y ÁCIDO TIOTICO” tampoco le han sido dispensados. Igualmente, expresó laborar como auxiliar en la Comisaría de Familia de esa localidad, con un salario de un millón ciento
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ochenta y seis mil pesos ($ 1.186.000), al paso que reside en una vivienda de su propiedad. 3.7. Igualmente, en atención a lo plasmado por parte de la NUEVA EPS, fue solicitado por el Juzgado de instancia, el fallo de tutela al que se hizo alusión ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, siendo efectivamente allegado dicho proveído.
4. EL FALLO. 4.1. En decisión del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, resolvió el asunto puesto a su consideración, en el cual luego del acostumbrado resumen del acontecer procesal, fijó el problema jurídico a solventar en determinar si se está presentado una vulneración de
derechos a la actora, por el incumplimiento en los servicios médicos que requiere, al paso que se concentró en determinar si era viable acceder a la solicitud de ordenar el aprovisionamiento de gastos de traslado y viáticos, así como la exoneración de copagos. En tal sentido, inició el Juzgador por realizar un somero análisis en punto del derecho a la salud y el abordaje jurisprudencial que ha tenido dicha materia, para luego realizar lo propio en punto del marco teórico en lo que atañe a la facultad
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para ordenar que se costeen a un paciente los gastos de traslado y viáticos, como en lo que se aviene a la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras. Luego de ello, decantó el Juez de instancia, ya en el caso concreto, que el anterior fallo de tutela aludido por la NUEVA EPS, tuvo como génesis una patología diversa a las que actualmente son fuente de la solicitud de amparo, por lo que los hechos y pretensiones en la particular ocasión son diversos, lo que habilitó el estudio de fondo del asunto. Seguidamente, apuntó el Juzgador que del cartulario se desprendía que la accionante se encontraba afiliada, bajo el régimen contributivo, aquejándola en la actualidad una serie de patologías, de las cuales se ha desprendido una vulneración a sus
derechos fundamentales, en tanto no se estaba cumpliendo a cabalidad con las atenciones médicas que estas enfermedades requieren. Al tenor de lo anotado, encontró el a quo indispensable prodigar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, ordenando la atención integral que todos los padecimientos de la demandante requieren, de lo cual se debería encargar la NUEVA EPS y que debe abarcar la totalidad de citas, procedimientos o medicamentos que requiera la accionante.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo relacionado con el pago de viáticos y gastos de traslado, apuntó el Juez Primigenio que para el caso de la accionante no se avistan colmados los requisitos para acceder a dicho ruego, en atención a que cuenta con un salario de un millón ciento ochenta y seis mil pesos ($ 1.186.000), sin haber demostrado obligaciones hacia otras personas, por lo que le es exigible la cancelación de los gastos de traslado o viáticos, sin que tampoco obre acreditada la necesidad de exonerarla de erogar las cuotas moderadores o los copagos, pues este es un deber de los afiliados al sistema. Finalmente, en punto del recobro solicitado por la NUEVA EPS, indicó el Juez que, a la luz de la posición establecida desde la jurisprudencia constitucional sobre el asunto, no era factible interferir en este, pues se trata de un asunto netamente administrativo que escapa a la órbita del Juez Constitucional.
5. LA IMPUGNACIÓN Notificada la providencia de primer nivel, la accionante demostró su inconformidad con ésta, especialmente con la negación de aprovisionar los gastos de transporte cuando deba concurrir a otra municipalidad a percibir servicios de salud, ya que con el salario que percibe debe cubrir sus necesidades básicas tales como la alimentación, los servicios públicos y transporte, aunado a que sí cuenta con la obligación de auxilio a su madre,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien tiene 88 años de edad y su nieto, ya que la madre de ésta se encuentra desempleada. Así, acotó la actora que, en caso de no acceder a su solicitud dirigida a que se ordene el gasto de traslado y viáticos a la NUEVA EPS, se vería comprometido su mínimo vital y el de las personas a su cargo, por lo que solicitó se acceda a tal rogativa, aclarando que dicho transporte debe brindarse de manera integral, es decir, incluyendo los gastos de traslado en la ciudad a la que deba desplazarse. Adjuntó la accionante con la impugnación declaración juramentada ante notario, rendida por dos personas que adujeron conocer a la accionante desde un lustro y una década, respectivamente y refirieron que la señora RAMÍREZ, aporta a su madre la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) mensuales, al paso que su nieto, que vive bajo su mismo techo, depende
económicamente de ella.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de un fallo emitido por un Juez con
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencia para adelantar el trámite en primera instancia y del cual este Tribunal funge como superior funcional. 6.2. Problema jurídico En atención a la esencia de la impugnación planteada, corresponde a esta instancia determinar si en la particular ocasión, resulta idóneo ordenar a la NUEVA EPS, que costee los gastos de traslado y viáticos de la señora MARÍA ELENA RAMÍREZ, cuando por razón de las patologías que la aquejan, deba percibir tratamientos o servicios médicos en un lugar diverso al de su domicilio. 6.3. En lo relacionado con la obligación de las Entidades prestadoras del servicio de salud respecto de la cobertura de viáticos y gastos de transporte que requiera el paciente para recibir atención médica en lugar diferente a su domicilio. Debe advertirse en primer lugar, que en ocasiones se torna imperioso el reconocimiento vía tutela de los gastos de transporte y alojamiento que exija el quejoso, habiéndose constatado que aquel fue remitido con anterioridad a localidad diferente a la que constituye su lugar de residencia, en aras de recibir la atención
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal médica que requiere según la enfermedad que impida el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. Por tal razón, cuando un paciente necesita ser trasladado a un lugar diferente al de su domicilio con fines de la adecuada prestación del servicio, se deben romper las barreras que impidan el goce efectivo de una buena atención médica, es decir, debe ser trasladado al lugar donde se le pueda brindar el tratamiento necesario para el restablecimiento de sus condiciones de salud. En consecuencia, teniendo en cuenta que su reconocimiento conlleva a la eficacia de la atención en salud, el Máximo Tribunal Constitucional definió los criterios que deben acreditarse con miras a verificar la posibilidad de que tales sumas monetarias, que en principio deben asumir el usuario y su núcleo familiar, sean asumidas por la Entidad Promotora de Salud: “En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado.
“En consecuencia, cuando deba prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes.”1. 1 T 206 DE 2008.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, es menester precisar que el servicio de transporte en ciertos eventos se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, dada la interpretación sistemática que debe hacerse de la resolución 5592 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con la Resolución 5593 de 2015, “por medio de la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2016, se establecen las primas adicionales diferenciales y se dictan otras disposiciones”, en las que, dígase además, se amplió la cobertura, al punto que otras regiones que antes no se favorecían con primas adicionales, ahora cuentan con recursos extraordinarios para atender contingencias, y a través de la cual se aclaró integralmente el Plan Obligatorio de Salud. En relación con el traslado y transporte de los pacientes, la Corte Constitucional ha planteado que hay ciertos casos en los
cuales no se reúnen los requisitos legales para que sea concedido el transporte; sin embargo, por circunstancias especiales del paciente es viable que las Entidades Promotoras de Salud asuman tales costos, pudiendo así estas personas acceder a los servicios médicos requeridos. Así se puntualizó en la sentencia T– 111 de 2013: “Como se observa, la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado pues, se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional . “En los demás casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla
jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”. (Resaltado por fuera del texto original). En este orden de ideas, se itera que la jurisprudencia ha establecido que existen ciertas situaciones en las cuales, es obligación de las entidades cubrir los gastos derivados del desplazamiento de los pacientes y de sus acompañantes en aras de que sea garantizada la prerrogativa de accesibilidad a los servicios médicos y por lo tanto, una atención ininterrumpida. En relación con asuntos como el que centra la atención de la Sala, la Corte Constitucional, en Sentencia T-161 de dos mil trece (2013) puntualizó: “CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales “Esta Corporación ha indicado en varias oportunidades los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante, cuando el servicio no esté catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección, como los niños en estado de discapacidad. la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” (Negrillas y resaltado por fuera del texto original).
En síntesis, con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales traídos a colación, es claro que el transporte o traslado juega un rol indispensable para que pueda materializarse la atención de los pacientes pertenecientes al sistema de salud, motivo por el cual este no puede convertirse en una barrera para el correcto acceso a la salud de los mismos. En la particular ocasión, claro deviene que el primer elemento de verificación, en torno a la concesión de la gracia que se ruega, obra plenamente colmado, en la medida que la accionante se encuentra radicada en el municipio de La Dorada, Caldas, siendo atendida en múltiples ocasiones anteriores en esta municipalidad, pues algunas de las atenciones médicas que percibe son atendidas en la clínica AVIDANTE de esta capital.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, obra plenamente acreditado en el cartulario el primero de los requisitos, cual es que la persona haya sido remitida a un municipio distinto del de su residencia para ser atendida en el servicio de salud, resultando claro que además, las citas que se deben materializar en Manizales, Caldas, son vitales para el goce efectivo de su derecho, puesto que son ordenadas por los diversos galenos que la atienden. En atención a lo antedicho, corresponde a esta Sala determinar, si a partir de los elementos obrantes en la causa, es posible predicar que realmente el aprovisionamiento de los gastos
de transporte y viáticos a cargo de la NUEVA EPS, se erige como una cortapisa para acceder a los servicios de salud, por parte de la señora MARÍA ELENA RAMÍREZ, de cara a su situación económica. Bajo este entendido, debe rememorarse en que en la particular oportunidad, el Juzgador de primer grado, hizo acopio de los poderes que como Juez constitucional de tutela ostenta, en lo que a las facultades probatorias se contrae, para dilucidar lo concerniente a la real situación económica de la actora. Para ello, procedió a llamar a la citada dama a fin de que rindiera declaración juramentada, encontrando como resultado que la señora RAMÍREZ, actualmente se encuentra laborando en la Comisaría de Familia de La Dorada, Caldas, labor por la cual percibe un salario que asciende a un millón ciento ochenta y seis
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mil pesos ($ 1.186.000), del cual deriva su sustento; en dicha oportunidad además manifestó la actora vivir en una morada de su propiedad, en la cual vive sola, sin más obligaciones que las que se derivan de su propia subsistencia y un embargo judicial que pese en su contra. Pues bien, contrario a lo manifestado en dicha oportunidad, en la impugnación fue aseverado por la libelista en su escrito de impugnación, que cuenta con varias personas a su cargo, a saber,
su madre, su hija y su nieto, por quienes debe velar económicamente, asegurando además convivir con su hija y su nieto bajo el mismo techo. En tal sentido, hay una disparidad de aseveraciones en punto de la real situación de la actora, por lo que es necesario justipreciar las mismas, de cara a verificar la real situación monetaria de la accionante, encontrando que la declaración rendida ante el Juez de primer grado, lo fue bajo la gravedad de juramento, por lo que ha de mostrar un mayor mérito suasorio, de suerte que no encuentre eco, por no ostentar tampoco mayor respaldo probatorio, que la accionante viva con más personas que dependen económicamente de ella. Igualmente, en punto del embargo judicial del que se ha dolido la accionante agobia su peculio de manera importante, del desprendible de nómina que la usuaria misma aportó, se tiene que por cuenta de ello, le es descontada de su salario la suma
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mensual de ciento noventa y ocho mil ochocientos ochenta y dos pesos ($ 198.882), lo que si bien es una suma considerable, no permite inferir que la accionante se encuentre en una penosa situación pecuniaria, pues esta es una obligación que no lleva a inferir una vulneración en el mínimo vital. Aunado a lo anterior, fue puesto en conocimiento de la Sala, por la propia MARÍA ELENA RAMIREZ, que la totalidad de sus
egresos mensuales ascienden a la suma de novecientos mil pesos ($ 900.000), suma que incluye alimentación, servicios públicos, pagos financieros y demás gastos personales, mientras que nuevamente se exaltó la suma que percibe por su labor como Auxiliar de la Comisaría de Familia. Al crisol de lo antedicho, si tiene los egresos mensuales anotados, al paso que percibe un salario superior a ellos, el segundo de los entibos a sortear para pregonar la necesidad de ordenar en su favor el aprovisionamiento de los gastos no obra colmado, ya que no se avista que la accionante esté pasando por una situación económica que así lo amerite, en tanto, si sus egresos mensuales, contando todos sus gastos, así como el embargo relatado, son inferiores a su salario, puede concluirse que esa diferencia bien podría ser utilizada por la demandante para costear sus gastos de traslado. Y es que no puede perderse de vista que acceder a este tipo de pretensiones, lejos de ser la regla general se dispone
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como la excepción, razón por la cual, la Corte Constitucional impuso en los juzgadores de tutela el deber de verificar el cumplimiento de unas claras exigencias frente a la solicitud de ordenar el pago de traslado y viáticos, pues el sistema de salud, apuntalado en el principio de la solidaridad, se encuentra
direccionado para que estas gracias sean concedidas, exclusivamente a quienes más lo requieren, por lo que en caso de contar con que una persona puede costear de su propio dinero tal ítem, no podrá concederse un ruego de tal jaez. Bajo este entendido, diamantino refulge que el fallo de instancia fue acertado, en tanto que en la situación que reclama este pronunciamiento, no se encuentra comprobada la ausencia de recursos económicos para que se a
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