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TSDJ Manizales - SP2018-00204-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00204-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00204-01

ACCIONANTE: ARMANDO PUERTOCARRERO PEÑA

ACCIONADA: USPEC, CONSORCIO PPL2017 Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 275 de la fecha. Manizales, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Sería del caso que procediera esta Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el señor ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, frente al fallo de tutela proferido el día quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por el interno PORTOCARRERO PEÑA, en contra del INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, el

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ, VALLE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad,

salud e integridad personal, de no ser porque se advierten en la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuación irregularidades que sólo son subsanables con el remedio extremo de la nulidad.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor ARMANDO PUERTOCARRERO PEÑA comenzó su escrito tutelar indicando que había estado recluido en la prisión de Tuluá, Valle, hasta nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual fue traslado al

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. Aseguró que el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) solicitó ante el Área de Sanidad de la Penitenciaria de Tuluá, Valle, un servicio odontológico en razón a que la calza de una de sus muelas se fracturó, recibiendo respuesta el treinta y uno (31) de mayo de esa anualidad por parte de la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ, VALLE, en la cual le comunicó que el procedimiento dental se lo realizarían al interior de la cárcel; no obstante, afirmó que hasta el momento de su traslado del Centro Carcelario no le habían efectuado el procedimiento odontológico. Refirió que en la enfermería del ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, le instalaron una cura en la muela que presenta afección pero señaló que la misma se le caía constantemente e insistió en que a la fecha se encuentra a la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal espera de que le sea realizado el tratamiento de conducto que necesita. Por otro lado, expresó que el expediente contentivo de su proceso penal no ha sido enviado a los juzgados de ejecución de La Dorada, Caldas, por lo cual consideró que se encuentra en un limbo jurídico respecto a la vigilancia de su condena. Igualmente, adujo que al mes de noviembre en la cárcel de Tuluá, Valle, contaba con un saldo de dinero de novecientos veintinueve mil setecientos setenta y ocho mil pesos ($ 929.778) los cuales no había remitido al Establecimientos Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, refiriendo que vía derecho de petición destinado al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE TULUÁ, VALLE, había instado el envío del referido monto; sin embargo, según lo manifestado por el accionante, un dragoneante de ese centro le manifestó que esa cifra monetaria correspondía a la tarjeta de detenido No. 8516 la cual ostentaba cuando estaba recluido en Tuluá, Valle y no para la tarjeta de detenido No. 8541 de la cual

es portador ahora que se encuentra internado en La Dorada, Caldas. A modo de conclusión, planteó que su traslado al Establecimiento Carcelario de La Dorada, Caldas fue injusto puesto que en su caso no se configuraba ninguna de las causales legalmente establecidas para ello y en tal sentido aseguró que su cambió de prisión obedecía a una retaliación de la DIRECCIÓN

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GENERAL DEL INPEC y de la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE TULUÁ, CALDAS, por haber sido promotor de la defensa de los derechos de los internos en la prisión de Tuluá, Valle y haber interpuesto diversos actos jurídicos para tal fin. Con base en lo expuesto, deprecó se ordenara su traslado al Establecimiento Carcelario de Tuluá, Valle y como consecuencia de ello le fuera devuelto su cargo como monitor educativo y asimismo que el tiempo de descuento por esa actividad se le siguiera computando con normalidad. Subsidiariamente, instó que en caso de no ser procedente la solicitud de traslado, se conminara el envío del dinero al que había accedido estando preso en la Cárcel de Tuluá, Valle, hacia el Centro Carcelario “Doña Juana” del municipio de La Dorada, Caldas, así como también peticionó se decretara el traslado de

sus compañeros que le ayudaban en las mesas de trabajo. Además, rogó se ordenara la práctica del tratamiento de conducto y consecuente reconstrucción de la muela que tiene la calza fracturada, al igual que una revisión en todos sus dientes con sus respectivos tratamientos de ser necesarios. 2.2. El presente trámite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, agencia judicial que admitió la acción de tutela mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y vinculó a la

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DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, a

la PROCURADURÍA 282 JUDICIAL PENAL DE TULUÁ, VALLE,

al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ,

VALLE, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

TULUÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, la DIRECCIÓN

REGIONAL DEL INPEC DE OCCIDENTE, la REGIONAL DEL INPEC VIEJO CALDAS, y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, corriendo traslado de las diligencias a las entidades demandadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS. 3.1. La Directora encargada de la REGIONAL DEL INPEC VIEJO CALDAS dio contestación al escrito de tutela indicando de manera inicial que cuando el actor trasgredió la ley era consciente de que con el tratamiento penitenciario encomendado al INPEC perdería ciertos derechos y garantías constitucionales, por lo cual consideró que la acción de tutela no se constituía como el medio idóneo para revocar el traslado del señor PUERTOCARRERO PEÑA y explicó que la única autoridad instituida para ese fin era la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, la cual autorizó la remisión del accionante de la Cárcel de Tuluá, Valle al Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, por el alto hacinamiento presentado en el primero.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto a la solicitud del servicio odontológico realizada por el accionante indicó que era la USPEC la encargada de garantizar los procedimientos médicos requeridos por los internos, asegurando que el INPEC carecía de competencia para dar resolución a ese tipo de peticiones. Además, en lo concerniente a la redención de la pena del señor ARMANDO PUERTOCARRERO señaló que éste podría solicitar la asignación de una actividad para ese fin en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas. Por otro lado, aseguró que era obligación de la Cárcel de Tuluá trasladar el

dinero del actor a través de las pagadurías al nuevo centro de reclusión en el cual se encuentra. Por lo expuesto, deprecó su desvinculación del trámite exponiendo que no existía una falta de legitimación en la causa por pasiva porque no había vulnerado los derechos fundamentales del actor. 3.2. El apoderado judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 comenzó su respuesta relacionando los antecedentes del contrato de fiducia mercantil realizado por esa entidad y la USPEC, así como también una reseña del proceso de atención en salud de la población privada de la libertad, para posteriormente indicar que existe una indebida legitimación en la causa por pasiva y explicó que el EPAMS de la Dorada, Caldas, tiene acceso a la plataforma “CRM MILLENIUM” por medio de la cual los funcionarios del Centro Carcelario de La

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dorada, Caldas, pueden solicitar las autorizaciones médicas requeridas por los internos previa orden médica, sin necesidad de requerir al CONSORCIO. Afirmó que el accionante sí había recibido atención odontológica puesto que en el mismo sistema se podía evidenciar que habían órdenes pendientes por efectivizar y alegó que eran los funcionarios del EPAMS de La Dorada, Caldas, los encargados de realizar las gestiones necesarias para el traslado de señor ARMANDO PUERTOCARRERO PEÑA al lugar en el

cual se desarrollarían los servicios por especialista en odontología. Relacionó que en caso de que el accionante padeciera de otras patologías debería ser valorado por los médicos dispuestos en el Centro Carcelario del EPAMS para que éstos emitieran un diagnóstico y así poder generar las ordenes de tratamiento pertinentes para las mismas. Finalmente, instó su desvinculación del trámite de tutela y asimismo solicitó se ordenara al INPEC realizar todas las gestiones necesarias para efectuar el traslado del actor al centro médico correspondiente para el tratamiento de sus patologías. 3.3. El Director encargado de la REGIONAL DE OCCIDENTE DEL INPEC manifestó que es la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA DORADA, CALDAS, la responsable de velar por la efectiva

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestación de los servicios médicos del señor ARMANDO

PUERTOCARRERO PEÑA.

Seguidamente, relató que mediante planilla No. 200366 del tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se hizo efectivo el traspaso de novecientos cuarenta y tres mil doscientos setenta y tres pesos ($943.273) a favor del señor ARMANDO

PUERTOCARRERO PENAÑA al EPAMS DE LA DORADA,

CALDAS.

Por último, refirió que los traslados de las personas privadas

de la libertad eran competencia exclusiva de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, motivo por el cual peticionó que se desvinculara a la REGIONAL DE OCCIDENTE DEL INPEC. 3.4. La DIRECCIÓN DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS señaló en su escrito de contestación que el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) fue cargada a la cuenta del señor ARMANDO PUERTOCARRERO el monto de novecientos cuarenta y tres mil doscientos setenta y tres pesos ($943.273) y aseveró que el accionante ya se encontraba haciendo uso de ese dinero tal y como se evidencia en los movimientos financieros de los días quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y como consecuencia de ello consideró que en cuanto a ese tópico se configuró un hecho superado.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Continuó narrando que la Junta de Estudio y de Trabajo había comunicado que el señor PUERTOCARRERO PEÑA había solicitado un cupo en la actividad en “fibras y materiales naturales sintéticos” y aseguró que el mismo sería asignado en la próxima sesión de la mencionada Junta. Seguidamente anexó las valoraciones médicas de las cuales ha sido objeto el actor desde el mes de noviembre de dos

mil dieciocho (2018), momento en el cual arribó el señor ARMANDO PUERTOCARRERO al EPAMS de La Dorada, Caldas, dentro de las cuales se evidenció que el cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) fue atendido por odontología, cita en la cual se le prescribió “valoración por endodoncista” y “tratamiento de conducto de diente multiradicular” y aseguró que aunque se solicitaron las respectivas autorizaciones al CONSORCIO PPL 2017 las mismas no habían sido generadas. Con base en lo anterior deprecó se declarara la carencia actual de objeto argumentando que los hechos generadores de la presunta vulneración habían sido superados y además, rogó se exhortara a la USPEC, a la FIDUPREVISORA y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, para que prestaran la atención médica requerida por la población privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.5. El Coordinador del grupo de tutelas de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, planteó que era la DIRECCIÓN DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, la encargada de dar

contestación a los requerimientos del actor puesto que esa entidad contaba con los soportes documentales para dar resolución a los problemas. Respecto a la prestación del servicio de salud del accionante, refirió que ello no era responsabilidad del INPEC puesto que la misma recaía sobre la USPEC y sobre el CONSORCIO FONDO DE ATECIÓN EN SALUD PPL 2017 al ser esa última entidad la encargada de expedir las autorizaciones de los servicios médicos de los internos en las prisiones del país. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que el INPEC no había vulnerado los derechos fundamentales del actor y por ello concluyó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva motivo por el cual instó se negara el amparo constitucional invocado por el señor ARMANDO PUERTOCARRERO PEÑA. 3.6. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE, allegó escrito por medio del cual indicó que no tenía conocimiento de la situación expuesta por el accionante en el escrito tuitivo puesto que la misma atañe a tópicos diversos a los analizados por esa Célula Judicial en otro trámite constitucional promovido por el señor PUERTOCARRERO.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.7. La Directora encargada del ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ, VALLE y el

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TULUÁ, VALLE enviaron misivas de manera extemporánea, esto es, posterior a la emisión del fallo de primer nivel, por lo que sus pronunciamientos no fueron tenidos en cuenta por el Fallador. 3.8. Pese a encontrarse debidamente notificados de la admisión de la acción constitucional, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECy la PROCURADURÍA 282 JUDICIAL PENAL DE TULUÁ, guardaron silencio respecto de la misma.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, el Juez de instancia dio inicio al acápite considerativo fijando el problema jurídico en determinar si de los hechos narrados por el señor ARMANDO PUERTOCARRERO se desprendió alguna vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud e integridad personal, o si por el contrario los mismos se encuentran garantizados por las entidades accionadas. Para desentrañar el asunto, realizó el a quo una serie de disertaciones en punto del derecho fundamental a la salud y seguridad social de la población privada de la libertad, para

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal después trasegar sobre lo atinente al régimen penitenciario y

carcelario frente al traslado de las personas privadas de la libertad y la sujeción especial de los reclusos frente al estado. Una vez finiquitado el marco teórico, indicó el Juzgador que si bien existió un traslado de reclusión del señor ARMANDO PUERTOCARRERO PEÑA desde la cárcel de Tuluá, Valle al EPAMS de La Dorada, Caldas, se pudo establecer gracias a los anexos allegados por el mismo accionante, que ello se dio como consecuencia del hacinamiento presentado en el centro de reclusión de Tuluá, Valle, razón por la cual no encontró el Fallador de Primer Nivel que la decisión de traslado del señor PUERTOCARRERO haya sido arbitraria, irracional o desproporcionada e indicó que el EPAMS de La Dorada, Caldas, se ajusta a las necesidades del tratamiento penitenciario del actor puesto que se adecua a su perfil delictivo. Señaló que la autoridad competente para ordenar o autorizar el traslado de los internos en las cárceles del país es la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC con cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 75 del Código Penitenciario, motivo por el cual consideró que en el caso del señor PUERTOCARRERO PEÑA la acción constitucional se constituía como improcedente respecto a la solicitud incoada para que se ordenara el traslado nuevamente a la reclusión de la ciudad de Tuluá, Valle.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caviló que respecto a las pretensiones del señor ARMANDO de inclusión en una actividad de descuento de su condena y el envío del dinero que adquirió en la cárcel de Tuluá, Valle al nuevo centro en el cual se encuentra recluido, se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado dado que en ambos casos se logró demostrar que en la actualidad el accionante ya es miembro de la actividad de “fibras y materiales naturales y sintéticos” y que desde el mes de diciembre le fue remitido el dinero. Finalmente, en lo relacionado con el derecho a la salud invocado por el señor ARMANDO PUERTOCARRERO planteó el a quo que al no haber sido expedidas las ordenes médicas que requiere para acceder al servicio odontológico se le estaba conculcando su garantía constitucional, y por ello, le ordenó a la

DIRECCIÓN DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, al

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC que deberían adelantar los trámites pertinentes para autorizar, programar y practicar la “valoración por endodoncista y tratamiento y de conducto de diente multiarticular” del actor.

5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Una vez notificada del fallo de primer nivel la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC interpuso recurso de alzada, con fundamento en que la orden

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impartida por el Fallador de Instancia de adelantar los trámites pertinentes para autorizar, programar y practicar la “valoración por endodoncista y tratamiento de conducto de diente multiarticular” del señor ARMANDO PUERTOCARRERO desbordaba la órbita de sus competencias y explicó que en virtud del contrato de fiducia mercantil número 331 de 2016 se le endilgó la labor al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 de ejecutar las contrataciones para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Para el caso concreto del actor, refirió que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 el 01 de enero de 2018, había expedido a favor del accionante la “autorización #CFSU860112 de consulta de primera vez por especialista en endodoncista en Odontoclínicas MR S.A.” y “autorización #CFSU860120 de terapia de conducto radicular en diente multirradicular en Odontoclínicas MR S.A.” y explicó que las mismas debían ser materializadas y efectivizadas por el centro carcelario en el cual se encuentra recluido el accionante ante la entidad prestadora del servicio médico señalada por el

CONSORCIO.

En virtud de lo expuesto concluyó que esa entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante motivo por el cual rogó se revocara el fallo de primera instancia en lo que

respecta a la USPEC.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Con posterioridad a la notificación del fallo de primer nivel el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 incoó recurso de impugnación refiriendo que esa institución ya había dado cumplimiento a la decisión emitida el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y manifestó que desde el primero (01) de enero del año avante se emitieron las autorizaciones respectivas, con una vigencia de sesenta (60) días a favor del

señor ARMANDO PUERTOCARRERO PEÑA.

Explicó que las mencionadas autorizaciones podían ser consultadas por la Dirección de Sanidad del EPAMS de La Dorada, Caldas, por medio del aplicativo “CRM MILLENIUM” con el fin de que el INPEC disponga todos los procedimientos necesarios para el operativo de traslado del centro de reclusión a la IPS que dispuso el CONSORCIO para la atención médica del accionante. Planteó que la entidad fiduciaria únicamente tiene funciones de contratación y administración de los recursos del fondo nacional en salud; sin embargo, la labor de prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad recae en las IPS contratadas para ese fin. Con base en lo anterior, señaló que el CONSORCIO

FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 ya había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el A quo por lo cual solicitó se le ordenara al EPAMS DE LA DORADA,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CALDAS, realizar los procesos necesarios para el traslado del accionante a las entidades en las cuales se materializarían los servicios odontológicos por él requeridos. 5.3. Tras ser enterado de la determinación de instancia, el señor ARMANDO PUERTOCARRERO PEÑA impugnó la decisión adoptada en primera instancia argumentando que su traslado obedeció a una retaliación por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y de la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ, VALLE ante su labor de defensa de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Igualmente relacionó que la normatividad fijó un término de un (1) año para efectuar el traslado de los internos entre los reclusorios del país y afirmó que en su caso la decisión de reubicación se tomó en tres (3) meses y además indicó que no está enmarcado en ninguna de las causales descritas en el Decreto 040 de 2017 para estar recluido en un pabellón de alta seguridad. Narró que las condiciones de seguridad en el EPAMS de La

Dorada, Caldas, eran deficientes por lo que expuso que su integridad física se encontraba en alto riesgo de continuar recluido en la cárcel “Doña Juana”. Por último, exteriorizó que su derecho a la unidad familiar estaba siendo vilipendiado con ocasión de su remisión al penal de La Dorada, Caldas y aseguró que para su núcleo familiar es complicado visitarlo en esa municipalidad.

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6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Acorde con lo relatado anteriormente, esta Magistratura debería proceder con el conocimiento y análisis de la controversia suscitada en las impugnaciones interpuestas por el señor

ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017-, en contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas; no obstante, se advierte que en el trámite de tutela de primera instancia acaecieron falencias de índole

procesal que impiden proferir una decisión de fondo, pues tal como se elucidará, conllevan a la nulidad de lo actuado.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3 De las irregularidades presentadas en el particular asunto. Antes de entrar a dilucidar el caso en concreto, es oportuno hacer unas breves precisiones acerca del fenómeno de la nulidad, siendo importante recordar que ésta figura se erige como el remedio extremo para yerros de índole procesal que afectan la actuación, a tal punto, que sólo es posible invalidar la actuación, en todo o en parte, para realizar nuevamente el acto procesal sin el vicio advertido. Así lo ha definido la Honorable Corte Constitucional: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.1 Así entonces, el Juez, en su carácter de director del proceso, cuando advierta una nulidad de índole constitucional, por 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 125 del 2010.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afectar el debido proceso, tiene la obligación de decretarla para que el trámite que se surte esté exento de ese tipo de irregularidades que van en detrimento del precepto constitucional que signa la totalidad de las actuaciones judiciales, al tenor de lo plasmado en el artículo 29 constitucional. “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (Subrayado y negrillas de la sala).

Dicho lo anterior, es pertinente resaltar que, las irregularidades de carácter procesal en el sub examine, hacen referencia a la falta de integración del contradictorio, en tanto que

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las pretensiones elevadas por el interno en el presente trámite tuitivo, se evidencia la necesidad de vincular al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle. Lo anterior, en razón a que el accionante alegó la afectación de sus derechos fundamentales, entre otras razones, por cuanto a la fecha el expediente contentivo de su proceso penal no ha sido remitido a los Estrados Judiciales de La Dorada, Caldas, municipio en donde se encuentra privado de la libertad desde el pasado mes de noviembre. Se evidencia entonces que en el fallo de primera instancia el Juez soslayó referirse a la pretensión aludida y además no vinculó al despacho judicial indispensable para la resolución del caso concreto, es decir, al anunciar el actor que su proceso no había sido trasladado de distrito judicial y que por ende a la fecha no cuenta con un juez vigía de su pena en La Dorada, Caldas, lo correcto era vincular al trámite al Juez ejecutor de la ciudad de Buga, Valle, en razón a que la Penitenciaría de Tuluá, Valle, pertenece a ese distrito judicial, con el fin de que expusiera las razones por las cuales no había efectuado la remisión del legajo.

En efecto, al realizar la consulta del proceso en la página de la Rama Judicial y al indagar a los Juzgados de Ejecucion de Penas de La Dorada, Caldas, como se aprecia en la constancia dejada en el paginario,2 se pud

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