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TSDJ Manizales - SP2018-00204-01 AR

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00204-01 AR
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00204-01

ACCIONANTE: ARMANDO PUERTOCARRERO PE(cid:209)A

ACCIONADA: USPEC, CONSORCIO PPL2017 Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 275 de la fecha. Manizales, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Ser(cid:237)a del caso que procediera esta Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el seæor ARMANDO PORTOCARRERO PE(cid:209)A, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, y el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite constitucional interpuesto por el interno PORTOCARRERO PE(cid:209)A, en contra del INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, el

CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y la

DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE TULU`, VALLE, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud e integridad personal, de no ser porque se advierten en la actuaci(cid:243)n irregularidades que s(cid:243)lo son subsanables con el remedio extremo de la nulidad.

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ACCIONADA: USPEC, CONSORCIO PPL2017 Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. El seæor ARMANDO PUERTOCARRERO PE(cid:209)A comenz(cid:243) su escrito tutelar indicando que hab(cid:237)a estado recluido en la prisi(cid:243)n de TuluÆ, Valle, hasta nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual fue traslado al

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. Asegur(cid:243) que el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) solicit(cid:243) ante el `rea de Sanidad de la Penitenciaria de TuluÆ, Valle, un servicio odontol(cid:243)gico en raz(cid:243)n a que la calza de una de sus muelas se fractur(cid:243), recibiendo respuesta el treinta y uno (31) de mayo de esa anualidad por parte de la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULU`, VALLE, en la cual le comunic(cid:243) que el procedimiento

dental se lo realizar(cid:237)an al interior de la cÆrcel; no obstante, afirm(cid:243) que hasta el momento de su traslado del Centro Carcelario no le hab(cid:237)an efectuado el procedimiento odontol(cid:243)gico. Refiri(cid:243) que en la enfermer(cid:237)a del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, le instalaron una cura en la muela que presenta afecci(cid:243)n pero seæal(cid:243) que la misma se le ca(cid:237)a constantemente e insisti(cid:243) en que a la fecha se encuentra a la espera de que le sea realizado el tratamiento de conducto que necesita.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado, expres(cid:243) que el expediente contentivo de su proceso penal no ha sido enviado a los juzgados de ejecuci(cid:243)n de La Dorada, Caldas, por lo cual consider(cid:243) que se encuentra en un limbo jur(cid:237)dico respecto a la vigilancia de su condena. Igualmente, adujo que al mes de noviembre en la cÆrcel de TuluÆ, Valle, contaba con un saldo de dinero de novecientos veintinueve mil setecientos setenta y ocho mil pesos ($ 929.778) los cuales no hab(cid:237)a remitido al Establecimientos Penitenciario de

Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, refiriendo que v(cid:237)a derecho de petici(cid:243)n destinado al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE TULU`, VALLE, hab(cid:237)a instado el env(cid:237)o del referido monto; sin embargo, segœn lo manifestado por el accionante, un dragoneante de ese centro le manifest(cid:243) que esa cifra monetaria correspond(cid:237)a a la tarjeta de detenido No. 8516 la cual ostentaba cuando estaba recluido en TuluÆ, Valle y no para la tarjeta de detenido No. 8541 de la cual es portador ahora que se encuentra internado en La Dorada, Caldas. A modo de conclusi(cid:243)n, plante(cid:243) que su traslado al Establecimiento Carcelario de La Dorada, Caldas fue injusto puesto que en su caso no se configuraba ninguna de las causales legalmente establecidas para ello y en tal sentido asegur(cid:243) que su cambi(cid:243) de prisi(cid:243)n obedec(cid:237)a a una retaliaci(cid:243)n de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC y de la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE TULU`, CALDAS, por haber sido promotor de la defensa de los derechos de los

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal internos en la prisi(cid:243)n de TuluÆ, Valle y haber interpuesto diversos

actos jur(cid:237)dicos para tal fin. Con base en lo expuesto, deprec(cid:243) se ordenara su traslado al Establecimiento Carcelario de TuluÆ, Valle y como consecuencia de ello le fuera devuelto su cargo como monitor educativo y asimismo que el tiempo de descuento por esa actividad se le siguiera computando con normalidad. Subsidiariamente, inst(cid:243) que en caso de no ser procedente la solicitud de traslado, se conminara el env(cid:237)o del dinero al que hab(cid:237)a accedido estando preso en la CÆrcel de TuluÆ, Valle, hacia el Centro Carcelario “Doña Juana” del municipio de La Dorada, Caldas, as(cid:237) como tambiØn peticion(cid:243) se decretara el traslado de sus compaæeros que le ayudaban en las mesas de trabajo. AdemÆs, rog(cid:243) se ordenara la prÆctica del tratamiento de conducto y consecuente reconstrucci(cid:243)n de la muela que tiene la calza fracturada, al igual que una revisi(cid:243)n en todos sus dientes con sus respectivos tratamientos de ser necesarios. 2.2. El presente trÆmite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y vincul(cid:243) a la

DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, a

la PROCURADUR˝A 282 JUDICIAL PENAL DE TULU`, VALLE,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULU`,

VALLE, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

TULU` CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, la DIRECCI(cid:211)N

REGIONAL DEL INPEC DE OCCIDENTE, la REGIONAL DEL INPEC VIEJO CALDAS, y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, corriendo traslado de las diligencias a las entidades demandadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS. 3.1. La Directora encargada de la REGIONAL DEL INPEC VIEJO CALDAS dio contestaci(cid:243)n al escrito de tutela indicando de manera inicial que cuando el actor trasgredi(cid:243) la ley era consciente de que con el tratamiento penitenciario encomendado al INPEC perder(cid:237)a ciertos derechos y garant(cid:237)as constitucionales, por lo cual consider(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no se constitu(cid:237)a como el medio id(cid:243)neo para revocar el traslado del seæor PUERTOCARRERO PE(cid:209)A y explic(cid:243) que la œnica autoridad instituida para ese fin era

la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, la cual autoriz(cid:243) la remisi(cid:243)n del accionante de la CÆrcel de TuluÆ, Valle al Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, por el alto hacinamiento presentado en el primero. Respecto a la solicitud del servicio odontol(cid:243)gico realizada por el accionante indic(cid:243) que era la USPEC la encargada de garantizar los procedimientos mØdicos requeridos por los internos,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asegurando que el INPEC carec(cid:237)a de competencia para dar resoluci(cid:243)n a ese tipo de peticiones. AdemÆs, en lo concerniente a la redenci(cid:243)n de la pena del seæor ARMANDO PUERTOCARRERO seæal(cid:243) que Øste podr(cid:237)a solicitar la asignaci(cid:243)n de una actividad para ese fin en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas. Por otro lado, asegur(cid:243) que era obligaci(cid:243)n de la CÆrcel de TuluÆ trasladar el dinero del actor a travØs de las pagadur(cid:237)as al nuevo centro de reclusi(cid:243)n en el cual se encuentra. Por lo expuesto, deprec(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite

exponiendo que no exist(cid:237)a una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva porque no hab(cid:237)a vulnerado los derechos fundamentales del actor. 3.2. El apoderado judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 comenz(cid:243) su respuesta relacionando los antecedentes del contrato de fiducia mercantil realizado por esa entidad y la USPEC, as(cid:237) como tambiØn una reseæa del proceso de atenci(cid:243)n en salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, para posteriormente indicar que existe una indebida legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y explic(cid:243) que el EPAMS de la Dorada, Caldas, tiene acceso a la plataforma “CRM MILLENIUM” por medio de la cual los funcionarios del Centro Carcelario de La Dorada, Caldas, pueden solicitar las autorizaciones mØdicas requeridas por los internos previa orden mØdica, sin necesidad de requerir al CONSORCIO.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirm(cid:243) que el accionante s(cid:237) hab(cid:237)a recibido atenci(cid:243)n odontol(cid:243)gica puesto que en el mismo sistema se pod(cid:237)a evidenciar que hab(cid:237)an (cid:243)rdenes pendientes por efectivizar y aleg(cid:243) que eran

los funcionarios del EPAMS de La Dorada, Caldas, los encargados de realizar las gestiones necesarias para el traslado de seæor ARMANDO PUERTOCARRERO PE(cid:209)A al lugar en el cual se desarrollar(cid:237)an los servicios por especialista en odontolog(cid:237)a. Relacion(cid:243) que en caso de que el accionante padeciera de otras patolog(cid:237)as deber(cid:237)a ser valorado por los mØdicos dispuestos en el Centro Carcelario del EPAMS para que Østos emitieran un diagn(cid:243)stico y as(cid:237) poder generar las ordenes de tratamiento pertinentes para las mismas. Finalmente, inst(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite de tutela y asimismo solicit(cid:243) se ordenara al INPEC realizar todas las gestiones necesarias para efectuar el traslado del actor al centro mØdico correspondiente para el tratamiento de sus patolog(cid:237)as. 3.3. El Director encargado de la REGIONAL DE OCCIDENTE DEL INPEC manifest(cid:243) que es la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA DORADA, CALDAS, la responsable de velar por la efectiva prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos del seæor ARMANDO

PUERTOCARRERO PE(cid:209)A.

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Sala Penal Seguidamente, relat(cid:243) que mediante planilla No. 200366 del tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se hizo efectivo el traspaso de novecientos cuarenta y tres mil doscientos setenta y tres pesos ($943.273) a favor del seæor ARMANDO

PUERTOCARRERO PENA(cid:209)A al EPAMS DE LA DORADA,

CALDAS.

Por œltimo, refiri(cid:243) que los traslados de las personas privadas de la libertad eran competencia exclusiva de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, motivo por el cual peticion(cid:243) que se desvinculara a la REGIONAL DE OCCIDENTE DEL INPEC. 3.4. La DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS seæal(cid:243) en su escrito de contestaci(cid:243)n que el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) fue cargada a la cuenta del seæor ARMANDO PUERTOCARRERO el monto de novecientos cuarenta y tres mil doscientos setenta y tres pesos ($943.273) y asever(cid:243) que el accionante ya se encontraba haciendo uso de ese dinero tal y como se evidencia en los movimientos financieros de los d(cid:237)as quince (15), diecisØis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y como consecuencia de ello consider(cid:243) que en cuanto a ese t(cid:243)pico se configur(cid:243) un hecho superado. Continu(cid:243) narrando que la Junta de Estudio y de Trabajo

hab(cid:237)a comunicado que el seæor PUERTOCARRERO PE(cid:209)A hab(cid:237)a solicitado un cupo en la actividad en “fibras y materiales naturales

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sintØticos” y asegur(cid:243) que el mismo ser(cid:237)a asignado en la pr(cid:243)xima sesi(cid:243)n de la mencionada Junta. Seguidamente anex(cid:243) las valoraciones mØdicas de las cuales ha sido objeto el actor desde el mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), momento en el cual arrib(cid:243) el seæor ARMANDO PUERTOCARRERO al EPAMS de La Dorada, Caldas, dentro de las cuales se evidenci(cid:243) que el cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) fue atendido por odontología, cita en la cual se le prescribió “valoración por endodoncista” y “tratamiento de conducto de diente multiradicular” y asegur(cid:243) que aunque se solicitaron las respectivas autorizaciones al CONSORCIO PPL 2017 las mismas no hab(cid:237)an sido generadas. Con base en lo anterior deprec(cid:243) se declarara la carencia actual de objeto argumentando que los hechos generadores de la presunta vulneraci(cid:243)n hab(cid:237)an sido superados y ademÆs, rog(cid:243) se

exhortara a la USPEC, a la FIDUPREVISORA y al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, para que prestaran la atenci(cid:243)n mØdica requerida por la poblaci(cid:243)n privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. 3.5. El Coordinador del grupo de tutelas de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, plante(cid:243) que era la DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, la encargada de dar

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contestaci(cid:243)n a los requerimientos del actor puesto que esa entidad contaba con los soportes documentales para dar resoluci(cid:243)n a los problemas. Respecto a la prestaci(cid:243)n del servicio de salud del accionante, refiri(cid:243) que ello no era responsabilidad del INPEC puesto que la misma reca(cid:237)a sobre la USPEC y sobre el CONSORCIO FONDO DE ATECI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 al ser esa œltima entidad la encargada de expedir las autorizaciones de los servicios mØdicos de los internos en las prisiones del pa(cid:237)s.

Como consecuencia de lo anterior, afirm(cid:243) que el INPEC no hab(cid:237)a vulnerado los derechos fundamentales del actor y por ello concluy(cid:243) que exist(cid:237)a una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva motivo por el cual inst(cid:243) se negara el amparo constitucional invocado por el seæor ARMANDO PUERTOCARRERO PE(cid:209)A. 3.6. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULU`, VALLE, alleg(cid:243) escrito por medio del cual indic(cid:243) que no ten(cid:237)a conocimiento de la situaci(cid:243)n expuesta por el accionante en el escrito tuitivo puesto que la misma ataæe a t(cid:243)picos diversos a los analizados por esa CØlula Judicial en otro trÆmite constitucional promovido por el seæor PUERTOCARRERO. 3.7. La Directora encargada del ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULU`, VALLE y el

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TULU`, VALLE enviaron

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misivas de manera extemporÆnea, esto es, posterior a la emisi(cid:243)n del fallo de primer nivel, por lo que sus pronunciamientos no fueron tenidos en cuenta por el Fallador.

3.8. Pese a encontrarse debidamente notificados de la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECy la PROCURADUR˝A 282 JUDICIAL PENAL DE TULU`, guardaron silencio respecto de la misma.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, el Juez de instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico en determinar si de los hechos narrados por el seæor ARMANDO PUERTOCARRERO se desprendi(cid:243) alguna vulneraci(cid:243)n a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud e integridad personal, o si por el contrario los mismos se encuentran garantizados por las entidades accionadas. Para desentraæar el asunto, realiz(cid:243) el a quo una serie de disertaciones en punto del derecho fundamental a la salud y seguridad social de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, para despuØs trasegar sobre lo atinente al rØgimen penitenciario y carcelario frente al traslado de las personas privadas de la libertad y la sujeci(cid:243)n especial de los reclusos frente al estado.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez finiquitado el marco te(cid:243)rico, indic(cid:243) el Juzgador que si bien existi(cid:243) un traslado de reclusi(cid:243)n del seæor ARMANDO PUERTOCARRERO PE(cid:209)A desde la cÆrcel de TuluÆ, Valle al EPAMS de La Dorada, Caldas, se pudo establecer gracias a los anexos allegados por el mismo accionante, que ello se dio como consecuencia del hacinamiento presentado en el centro de reclusi(cid:243)n de TuluÆ, Valle, raz(cid:243)n por la cual no encontr(cid:243) el Fallador de Primer Nivel que la decisi(cid:243)n de traslado del seæor PUERTOCARRERO haya sido arbitraria, irracional o desproporcionada e indic(cid:243) que el EPAMS de La Dorada, Caldas, se ajusta a las necesidades del tratamiento penitenciario del actor puesto que se adecua a su perfil delictivo. Seæal(cid:243) que la autoridad competente para ordenar o autorizar el traslado de los internos en las cÆrceles del pa(cid:237)s es la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC con cumplimiento de los requisitos consagrados en el art(cid:237)culo 75 del C(cid:243)digo Penitenciario, motivo por el cual consider(cid:243) que en el caso del seæor PUERTOCARRERO PE(cid:209)A la acci(cid:243)n constitucional se constitu(cid:237)a como improcedente respecto a la solicitud incoada para que se ordenara el traslado nuevamente a la reclusi(cid:243)n de la ciudad de

TuluÆ, Valle. Cavil(cid:243) que respecto a las pretensiones del seæor ARMANDO de inclusi(cid:243)n en una actividad de descuento de su condena y el env(cid:237)o del dinero que adquiri(cid:243) en la cÆrcel de TuluÆ, Valle al nuevo centro en el cual se encuentra recluido, se hab(cid:237)a configurado una carencia actual de objeto por hecho superado

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dado que en ambos casos se logr(cid:243) demostrar que en la actualidad el accionante ya es miembro de la actividad de “fibras y materiales naturales y sintéticos” y que desde el mes de diciembre le fue remitido el dinero. Finalmente, en lo relacionado con el derecho a la salud invocado por el seæor ARMANDO PUERTOCARRERO plante(cid:243) el a quo que al no haber sido expedidas las ordenes mØdicas que requiere para acceder al servicio odontol(cid:243)gico se le estaba conculcando su garant(cid:237)a constitucional, y por ello, le orden(cid:243) a la

DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, al

CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC que deber(cid:237)an adelantar los trÆmites

pertinentes para autorizar, programar y practicar la “valoración por endodoncista y tratamiento y de conducto de diente multiarticular” del actor.

5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Una vez notificada del fallo de primer nivel la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC interpuso recurso de alzada, con fundamento en que la orden impartida por el Fallador de Instancia de adelantar los trÆmites pertinentes para autorizar, programar y practicar la “valoración por endodoncista y tratamiento de conducto de diente multiarticular” del seæor ARMANDO PUERTOCARRERO desbordaba la (cid:243)rbita de sus competencias y explic(cid:243) que en virtud del contrato de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fiducia mercantil nœmero 331 de 2016 se le endilg(cid:243) la labor al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 de ejecutar las contrataciones para garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad a cargo del INPEC. Para el caso concreto del actor, refiri(cid:243) que el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 el 01 de enero de 2018, hab(cid:237)a expedido a favor del accionante la “autorización

#CFSU860112 de consulta de primera vez por especialista en endodoncista en Odontoclínicas MR S.A.” y “autorización #CFSU860120 de terapia de conducto radicular en diente multirradicular en Odontoclínicas MR S.A.” y explicó que las mismas deb(cid:237)an ser materializadas y efectivizadas por el centro carcelario en el cual se encuentra recluido el accionante ante la entidad prestadora del servicio mØdico seæalada por el

CONSORCIO.

En virtud de lo expuesto concluy(cid:243) que esa entidad no hab(cid:237)a vulnerado los derechos fundamentales del accionante motivo por el cual rog(cid:243) se revocara el fallo de primera instancia en lo que respecta a la USPEC. 5.2. Con posterioridad a la notificaci(cid:243)n del fallo de primer nivel el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 inco(cid:243) recurso de impugnaci(cid:243)n refiriendo que esa instituci(cid:243)n ya hab(cid:237)a dado cumplimiento a la decisi(cid:243)n emitida el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Penal del

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ACCIONADA: USPEC, CONSORCIO PPL2017 Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito de La Dorada, Caldas, y manifest(cid:243) que desde el primero (01) de enero del aæo avante se emitieron las autorizaciones

respectivas, con una vigencia de sesenta (60) d(cid:237)as a favor del

seæor ARMANDO PUERTOCARRERO PE(cid:209)A.

Explic(cid:243) que las mencionadas autorizaciones pod(cid:237)an ser consultadas por la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EPAMS de La Dorada, Caldas, por medio del aplicativo “CRM MILLENIUM” con el fin de que el INPEC disponga todos los procedimientos necesarios para el operativo de traslado del centro de reclusi(cid:243)n a la IPS que dispuso el CONSORCIO para la atenci(cid:243)n mØdica del accionante. Plante(cid:243) que la entidad fiduciaria œnicamente tiene funciones de contrataci(cid:243)n y administraci(cid:243)n de los recursos del fondo nacional en salud; sin embargo, la labor de prestaci(cid:243)n de los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad recae en las IPS contratadas para ese fin. Con base en lo anterior, seæal(cid:243) que el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 ya hab(cid:237)a dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el A quo por lo cual solicit(cid:243) se le ordenara al EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, realizar los procesos necesarios para el traslado del accionante a las entidades en las cuales se materializar(cid:237)an los servicios odontol(cid:243)gicos por Øl requeridos.

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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00204-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Tras ser enterado de la determinaci(cid:243)n de instancia, el seæor ARMANDO PUERTOCARRERO PE(cid:209)A impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n adoptada en primera instancia argumentando que su traslado obedeci(cid:243) a una retaliaci(cid:243)n por parte de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC y de la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULU`, VALLE ante su labor de defensa de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Igualmente relacion(cid:243) que la normatividad fij(cid:243) un tØrmino de un (1) aæo para efectuar el traslado de los internos entre los reclusorios del pa(cid:237)s y afirm(cid:243) que en su caso la decisi(cid:243)n de reubicaci(cid:243)n se tom(cid:243) en tres (3) meses y ademÆs indic(cid:243) que no estÆ enmarcado en ninguna de las causales descritas en el Decreto 040 de 2017 para estar recluido en un pabell(cid:243)n de alta seguridad. Narr(cid:243) que las condiciones de seguridad en el EPAMS de La Dorada, Caldas, eran deficientes por lo que expuso que su integridad f(cid:237)sica se encontraba en alto riesgo de continuar recluido en la cárcel “Doña Juana”. Por œltimo, exterioriz(cid:243) que su derecho a la unidad familiar estaba siendo vilipendiado con ocasi(cid:243)n de su

remisi(cid:243)n al penal de La Dorada, Caldas y asegur(cid:243) que para su nœcleo familiar es complicado visitarlo en esa municipalidad.

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6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Acorde con lo relatado anteriormente, esta Magistratura deber(cid:237)a proceder con el conocimiento y anÆlisis de la controversia suscitada en las impugnaciones interpuestas por el seæor

ARMANDO PORTOCARRERO PE(cid:209)A, la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, y el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017-, en contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas; no obstante, se advierte que en el trÆmite de tutela de primera instancia acaecieron falencias de (cid:237)ndole procesal que impiden proferir una decisi(cid:243)n de fondo, pues tal

como se elucidarÆ, conllevan a la nulidad de lo actuado.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3 De las irregularidades presentadas en el particular asunto. Antes de entrar a dilucidar el caso en concreto, es oportuno hacer unas breves precisiones acerca del fen(cid:243)meno de la nulidad, siendo importante recordar que Østa figura se erige como el remedio extremo para yerros de (cid:237)ndole procesal que afectan la actuaci(cid:243)n, a tal punto, que s(cid:243)lo es posible invalidar la actuaci(cid:243)n, en todo o en parte, para realizar nuevamente el acto procesal sin el vicio advertido. As(cid:237) lo ha definido la Honorable Corte Constitucional: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanci(cid:243)nde invalidar las actuaciones surtidas. A travØs de su declaraci(cid:243)n se controla entonces la validez de la actuaci(cid:243)n procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.1 As(cid:237) entonces, el Juez, en su carÆcter de director del proceso, cuando advierta una nulidad de (cid:237)ndole constitucional, por

afectar el debido proceso, tiene la obligaci(cid:243)n de decretarla para que el trÆmite que se surte estØ exento de ese tipo de 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 125 del 2010.

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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00204-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal irregularidades que van en detrimento del precepto constitucional que signa la totalidad de las actuaciones judiciales, al tenor de lo plasmado en el art(cid:237)culo 29 constitucional. “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

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