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TSDJ Manizales - SP2018-00205-00 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00205-00 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Tutela: 2018-00205-00

Accionante: DR. JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN

En representación de JHON JAMES CARDONA H.

Accionado: JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 042 de la fecha. Manizales, Veintitrés (23) de Enero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el Defensor de Confianza del señor

JHON JAMES CARDONA HENAO, en contra del JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales de petición y al debido proceso.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el accionante que elevó derecho de petición ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el siete (07) de noviembre de la pasada anualidad, en virtud del cual deprecó la concesión de la detención domiciliaria en su lugar de residencia en favor de su prohijado, el señor JHON JAMES CARDONA HENAO, exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos para tal fin.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que su representado fue condenado en primera instancia por el Juzgado accionado y la apelación del fallo se está surtiendo en el Tribunal Superior de Manizales, y por ende, es al Juzgado de Conocimiento al que le corresponde decidir sobre el derecho de petición implorado y no al juzgado ejecutor, dado que su defendido aún no ha sido condenado de manera definitiva. Sostuvo que la respuesta ofrecida por el Despacho fue negativa, la cual se emitió por medio de auto u oficio N. º 1340 del 19 de noviembre de 2018. Afirmó que elevó apelación en contra de la decisión proferida, ante lo cual, el Juzgado demandado se limitó a emitir otro oficio en respuesta y no concedió el recurso elevado. En consecuencia, el abogado elevó adicionalmente otra petición por medio de la cual deprecó aclaración de lo decidido. El Juzgado se pronunció mediante oficio N. º 1448, con el cual le indicó al peticionario que frente a las respuestas de un derecho de petición no procede el recurso de apelación, acorde con la jurisprudencia constitucional. Manifestó el actor que el accionado con su actuar está afectando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo tanto, deprecó el amparo de las garantías constitucionales y que se ordene al Despacho Judicial remitir el derecho de petición elevado con la apelación propuesta ante el superior jerárquico para que sea resuelto en segunda instancia.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Defensor, aportó además, el poder conferido por su prohijado, así como los derechos de petición elevados y las decisiones proferidas por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del once (11) de enero del año avante, auto con el cual se ordenó enterar del trámite en curso al accionado, a fin de que ejerciera su derecho de contradicción.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 3.1. El JUEZ SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, allegó un escrito en virtud del cual adujo que el actor ha elevado tres peticiones tendientes a solicitar la concesión de la detención domiciliaria, las cuales fueron resueltas mediante los oficios N.º 1340, 1400 y 1448 del 19 de noviembre, 04 y 12 de diciembre de 2018, en las cuales se le manifestó al peticionario que la solicitud elevada no cuenta con respaldo probatorio, está fundada en imprecisiones conceptuales y fue presentada como derecho de petición, razón por la que se le dio el trámite contenido en la Ley 1755 de 2015, el cual no incluye la procedencia del recurso de apelación.

Sostuvo que no comparte la postura “obstinada y caprichosa del accionante” al insistir en un recurso que no procede, al ser una respuesta de mero trámite. Página 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con lo expuesto, deprecó se declare improcedente el amparo rogado, al constatarse que el Despacho no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante ni su representado.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar si en el presente asunto se puede predicar la afectación al derecho al debido proceso del actor al no obtener la respuesta a sus pedimentos por el medio esperado y al haberse negado la procedencia del recurso de apelación. Con el fin de atender el problema propuesto, por considerarlo pertinente, esta Sala procederá a desentrañar la postura de la Corte Constitucional respecto del derecho al debido proceso, para finalmente, aterrizar en el caso concreto. 4.2. El derecho fundamental al debido proceso. La Constitución Nacional en el artículo 29 consagró el debido proceso como un derecho fundamental aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los Página 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ciudadanos puedan acceder a mecanismos justos que no desconozcan las garantías de cada proceso. En dicha labor el Tribunal Supremo de lo Constitucional ha precisado que el mentado derecho comporta: ““(…) el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°) .”1 Negrilla realizada por esta Sala. Esta definición permite afirmar que la citada prerrogativa permea todo tipo de actuaciones que deban surtir las autoridades y en esa medida debe entenderse que comprende todos los procedimientos desarrollados por éstas y la observancia de las prerrogativas que cada uno encarna. Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que el debido proceso se erige como una garantía de acceso a la administración de justicia, para que en términos de igualdad se garanticen las demás prerrogativas constitucionales. “En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible

actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.”2 1 Sentencia T – 051 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Ibídem. Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, la H. Corte Constitucional sobre el derecho al debido proceso ha indicado que este se establece como un límite a la actuación judicial, con el fin de proteger a los ciudadanos de las decisiones que emiten las autoridades, para que estas no desconozcan el ordenamiento jurídico; en efecto, en la sentencia de tutela 115 de 2018,3 la Corporación expuso: “5.1. El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas4, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política5, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional. “Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el

respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite6.” Acorde con lo señalado en precedencia, el derecho fundamental al debido proceso se ha establecido como una garantía de importancia radical en desarrollo de los fines del Estado y en cumplimiento de las características de un Estado Social de Derecho, el cual entraña unas actuaciones adecuadas de parte de las autoridades, con fundamento en la justicia material, la igualdad de las partes, el acceso a la administración de justicia y la observancia del principio de legalidad. 3 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 5 Artículo 29 de la Constitución Política. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Página 7

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5. Solución al problema jurídico planteado.

En tal discurrir analítico que acaba de reseñarse, es preciso comenzar indicando que el actor acudió a este mecanismo

constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Despacho Judicial accionado al negársele la concesión del recurso de apelación, ante la negativa a su pretensión. De parte del Juzgado demandado, se aportó escrito en el cual refirió que a la solicitud elevada por el Defensor le dio el trámite correspondiente y contenido en la Ley 1755 de 2015, al encarnar un derecho de petición, por lo cual consideró que el abogado a pesar de que deprecaba la concesión del sustituto penal, el escrito carecía de fundamentos o pruebas que tornaran procedente la petitoria. Pues bien, es preciso resaltar por esta Sala lo dicho en torno al derecho al debido proceso, en razón a que dicha prerrogativa ilumina todo el ordenamiento jurídico y es precisamente el que permite o garantiza que las actuaciones de las autoridades obedezcan a la normativa vigente y desarrollen los demás principios de la Carta Política. En principio, se torna necesario indicar que el Abogado Defensor de los intereses del señor Cardona Henao, elevó Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho de petición ante el Despacho Judicial que condenó en primera instancia a su Prohijado, y por ende, es la Autoridad competente para conocer los asuntos ventilados en torno a la

libertad y al desarrollo o cumplimiento de la condena impuesta. Lo anterior, por una razón muy clara, como lo es que si bien existe condena en contra del señor Cardona Henao, la misma no se encuentra en firme y por ende, no se habilita al Juez Ejecutor de la Pena para que la vigile y controle. En efecto, el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, alude a la ejecución de la pena de sentencia ejecutoriada, la cual le corresponde en su vigilancia a las autoridades penitenciarias en coordinación con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, decisión que se torna ejecutoriada, cuando contra la misma no proceden recursos y por ende ésta se encuentra en firme.7 Pero además de lo señalado en cuanto a la ejecutoria de la decisión, resalta también la competencia del juez ejecutor, la cual se estructura o nace cuando hay ya una sentencia ejecutoriada que debe vigilar y controlar. En razón de lo expuesto, hasta tanto en contra de una persona no exista sentencia ejecutoriada, la competencia para 7 Reza el artículo en cita: EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios. Resaltado fuera de texto original. Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolver los pedimentos recae en cabeza del juez de conocimiento, tal y como lo preceptúa el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece: ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. Es procedente acudir a la norma en cita, a pesar de que la misma hace referencia al recurso extraordinario de casación, por cuanto así lo ha establecido esta Corporación desde vieja data, pero además, porque guarda relación directa con la situación ventilada en el recurso de apelación, el cual mientras se desata, precisa que alguna autoridad deba atender los pedimentos de quien es el procesado y teniendo en cuenta el derecho a la doble instancia, no podría conocer de manera directa el superior jerárquico, sino el Juez de primer nivel, que profirió la sentencia. Acorde con lo señalado, no puede esta Sala de Decisión prohijar la tesis expuesta por el Juez y aludida en los oficios emitidos en respuesta a la petición que le fuera elevada, porque es claro que tenía la competencia para decidir de fondo el asunto. Ahora bien, otro aspecto a dilucidar es la naturaleza de la

solicitud elevada por el Defensor y si se le dio el trámite respectivo en el Despacho Judicial. Al respeto, se debe resaltar que un aspecto es el ejercicio pleno del derecho de petición que faculta a cualquier ciudadano Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para acudir ante la autoridad a elevar solicitudes de diferente índole, y otro, es el fondo del asunto propuesto en la solicitud. Es que en el presente caso reluce la claridad de la intención del peticionario dirigida a acceder al sustituto penal a favor de su defendido; empero, con los oficios emitidos, en ningún momento puede predicarse que la respuesta emitida por el Juez dio una resolución al caso planteado. En efecto, como se advirtió en precedencia, el Juzgado era competente para conocer de la solicitud; no obstante, omitió dar el trámite correspondiente y además se negó a ofrecer una respuesta adecuada. No puede pretender el Funcionario Judicial que con la emisión de los tres oficios se haya resuelto lo pedido por el accionante, cuando resulta evidente su pretensión y la ley consagra de manera clara su trámite y requisitos. En efecto, en el caso bajo estudio, es claro que el juez accionado le dio un trámite formalísimo de derecho de petición a la solicitud presentada, desconociendo el ruego que subyace a la petición realizada, en tanto, se itera, una cosa es el derecho que

habilita a una persona para acudir a la autoridad y exponer sus solicitudes y otra es la respuesta o trámite que debe darse a la misma de conformidad con lo solicitado y de cara a lo que preceptúa la ley para cada caso concreto. Página 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Un proceder contrario, es decir, aquél que desconoce lo realmente solicitado en virtud de meros formalismos, es sin lugar a dudas, un proceder arbitrario que se constituye en una barrera para el acceso a la administración de justicia. Ciertamente, existe una tendencia generalizada a elevar cualquier tipo de solicitud acudiendo al derecho de petición, el cual, se insiste habilita a los ciudadanos para acudir a la administración, ya sea encarnada por una autoridad administrativa ora judicial, como en el caso bajo estudio. Sin embargo, ello no implica que el funcionario destinatario de la solicitud deba acudir de manera inconsulta al trámite que consagra la ley para el derecho de petición, con desconocimiento de lo realmente reclamado. A modo de ejemplo, piénsese en las ocasiones en las cuales las personas elevan un derecho de petición ante el fondo de pensiones al cual se encuentran afiliadas, mediante el que deprecan el reconocimiento y pago de la mesada pensional y la Administradora se limite a emitir un oficio en el que simplemente niega las pretensiones, para acto seguido

señalar que no proceden recursos. Asimismo, téngase en cuenta el caso en el cual el solicitante no haya elevado la petitoria ante el juez de conocimiento, sino ante un juez ejecutor que vigile la pena ya ejecutoriada, y en la misma, encarnada como un derecho de petición, se solicite la libertad condicional, el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal, la Acumulación Jurídica de Penas, Página 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal etc. y el juez vigía de la condena se niegue a conocer de fondo el asunto, emita un oficio en respuesta a la solicitud y además no desentrañe lo pedido mediante el escrito. Los ejemplos citados son acordes para el caso bajo estudio, en razón a que para esta Corporación el Juez accionado no le dio el trámite correspondiente al escrito y con una actitud formalísima, desconocedora de los derechos fundamentales de las partes, desechó la pretensión sin siquiera emitir un auto que garantice el acceso del procesado a la doble instancia, principio que ilumina el ordenamiento jurídico penal y que materializa el debido proceso. Además de lo expuesto, es necesario destacar que quien eleva la petitoria es un sujeto procesal, es la Unidad de Defensa de un procesado no una persona ajena al proceso a quien se le puedan otorgar respuestas mediante oficios, como si fuera una

mera pregunta y no una solicitud de un sustituto penal, como en el presente caso. Con todo lo relatado, esta Sala denota la afectación al derecho al debido proceso, pero de igual manera, avizora una limitación injustificada al acceso a la administración de justicia, prisma orientador de nuestro Estado Social de Derecho, consagrado en el artículo 229 de la Carta Magna. Así las cosas, si bien el actor en su escrito tutelar reclamó se ordene la procedencia del recurso de apelación, esta Sala encuentra que lo deprecado por el Defensor no fue atendido de Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fondo por parte de la Autoridad Judicial, mediante un auto interlocutorio que estudie lo pedido de cara al ordenamiento jurídico, razón por la que considera que habiendo emitido un mero oficio, contra el mismo no procede ningún recurso. Empero, con el fin de subsanar toda la actuación y para que el derecho al debido proceso no continúe vulnerado, es propicio ordenarle a la autoridad accionada que conozca de fondo la petición propuesta, y de cara al ordenamiento jurídico resuelva lo pedido por el Abogado, mediante la emisión de la providencia que el asunto obliga, esto es, un auto interlocutorio que analice el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del sustituto penal y se le informe al procesado lo decidido.

Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del sentenciado JHON JAMES CARDONA HENAO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo prodigado, se ORDENA al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente decisión, RESUELVA de fondo la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitud presentada por el accionante y EMITA la providencia que se obliga y corresponda al asunto ventilado, esto es, analizando la procedencia o no del sustituto penal solicitado, mediante un auto que sea susceptible de los recursos legales.

TERCERO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González -Secretaria

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