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TSDJ Manizales - SP2018-00224-01 EL

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00224-01 EL
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00224-01

ACCIONANTE: ELIECER DE JESÚS ATEHORTUA B.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 1366 de la fecha. Manizales, Veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver las impugnaciones interpuestas por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, frente al fallo de tutela proferido el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el señor ELIECER

DE JESÚS ATEHORTUA BETANCOURT, en contra del ÁREA

DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y la entidad impugnante y al que también resultaron vinculadas

la DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, LA

DIRECCIÓN Y EL COMANDO DE VIGILANCIA Y ESCUADRA

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DE REMISIONES DE EPAMS LA DORADA, CALDAS y el

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017

(FIDUPREVISORA S.A.) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y petición.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor ATEHORTUA BETANCOURT quien se encuentra recluido en el –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, relató que actualmente presenta problemas estomacales y del colón, que se encuentran consignados en su historia clínica, manifestando que tuvo dos periodos de dieta, sin tener un buen resultado.

Seguidamente, expresó que aproximadamente entre los meses de marzo y abril, comenzó tratamiento en contra de la gastritis y por esas mismas fechas, el galeno tratante ordenó endoscopia y remisión con el nutricionista, pero hasta la fecha no se habían materializado. Por otra parte, añadió que en el año 2015 recibió la picadura de un insecto, en el patio Nro. 05 celda No. 45, lo que le ocasionó una enfermedad denominada leishmaniosis, que fue tratada mediante medicamento que fue inyectado al accionante denominado Lucantinme, pero que le generaba una baja en las defensas que nunca fue tratada con vitaminas.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Asimismo, expresó que se encontraba en mal estado de salud, además bajó considerablemente de peso, sin recibir un tratamiento adecuado. También adujo que, envió escrito requiriendo al Área de Sanidad información referente al examen médico que fue ordenado a su favor, pero que nunca fue contestada su petición. Debido a lo anterior, solicitó se ordenara tratamiento integral a su favor por parte de las entidades accionadas. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que las entidades demandadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa; asimismo decretó la vinculación al trámite de la

DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, la DIRECCIÓN

Y EL COMANDO DE VIGILANCIA Y ESCUADRA DE

REMISIONES DEL EPAMS LOCAL y el CONSORCIO FONDO

DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS. 3.1. CONSORCIO UT ALIMENTOS Y SERVICIOS, aun cuando no fue vinculada en la presente acción, allegó escrito vía

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión correo electrónico indicando que respecto a la petición incoada por el accionante referente a la inclusión de una dieta no podía ser acogida por su personal debido a la imposibilidad de realizar una valoración nutricional sin la remisión medica correspondiente, ya que se estaría violando la ficha técnica de negociación suscrita con el USPEC. Por lo anterior, manifestaron que el conducto regular es la solicitud a medicina general, para que el médico tratante ordene valoración nutricional y cuando esto ocurra continuarán con el conducto regular, con el fin de evitar un incumplimiento contractual. 3.2. EL ÁREA DE SANIDAD EPAMS LA DORADA, CALDAS, manifestó que el examen denominado ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA de vías digestivas había sido autorizada por el CONSORCIO para el Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, pero dicha institución no ofertaba tal servicio, por lo expresó que, procedieron a solicitar nuevamente autorización con el fin de que el examen fuese realizado en la Clínica Armony de la Dorada, Caldas, la cual fue expedida el día 10 de septiembre del año en curso, fecha en la cual se solicitó la respectiva cita.

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3.3. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC-.

En principio, la USPEC advirtió que no tiene la obligación de prestar el servicio de salud al accionante, habida cuenta que es una función legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, ya que esta entidad es la que garantiza la contratación, para la debida prestación del servicio de salud a favor de las personas privadas de la libertad, con apoyo del INPEC. Aunado a lo anterior, adujo que el CONSORCIO había expedido a favor del accionante las autorizaciones requeridas, por lo cual el Establecimiento Carcelario de la Dorada, Caldas debía materializarlas y efectivizarlas, al ser el garante de la seguridad e integridad personal de los internos a su cargo. A pesar de esto, indicó que en el presente asunto no se evidenciaba perjuicio irremediable, por lo cual la acción de tutela no se consideraba procedente y, en consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite, al no haber incurrido en alguna violación a derechos fundamentales.

3.2. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD

PPL 2017. El Apoderado Judicial de la entidad expresó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión una cuenta especial de la Nación, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestación de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligación, según aseguró, se circunscribe a la contratación y pago para la prestación de servicios de salud que beneficien a la población privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Institución Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirtió que no era necesario requerir al consorcio para generar las autorizaciones, ya que tenían habilitada un área encargada para los centros penitenciarios y además, para el departamento de Caldas, tenían contratadas las IPS necesarias para la prestación del servicio de salud, fuera de los establecimientos carcelarios. Asimismo, indicó que en el caso en concreto era necesaria valoración por parte los médicos generales del centro de reclusión con el fin de que remitan los tratamientos y órdenes con el especialista pertinente, y se determine la patología que esta afectando la salud del accionante al no encontrarse certeza de lo que padecía.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En virtud de lo expuesto, manifestó que al no presentarse prueba alguna de vulneración de derechos de su parte, se podía concluir que no había una situación clara en que se evidenciara afectación, por lo cual solicitó ante el Juez de Tutela su desvinculación del trámite, al paso que solicitó requerir al EPAMS LA DORADA, CALDAS con el fin de que brindase la atención al

señor ATEHORTUA BETANCOURT.

3.3. La DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, en escrito de contestación, relacionó la respuesta dada por el Área de Sanidad1 en la cual se indicó que se había procedido a solicitar cita para el examen denominado ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA y que se encontraban a la espera de que la E.S.E. Clínica Armony de la Dorada programase fecha y hora para su realización, demostrando así que el centro penitenciario no incurrió en vulneración alguna de derechos. Asimismo, adujo que el CONSORCIO, fue negligente a la hora de prestar sus servicios, ya que no autorizó en el debido tiempo la atención requerida por el accionante y que EPAMS La Dorada, no tenía legitimación en la causa, ya que de conformidad con su competencia cumplió a cabalidad todas las solicitudes a favor del señor ATEHORTUA BETANCOURT.

1 Ver folio 18 y 32 del expediente.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Finalmente, solicitaron no acceder a las pretensiones en su contra al haberse dado un debido cumplimiento y requerir a las personas competentes a la hora de atender los servicios de salud del señor ELIECER DE JESÚS ATEHORTUA, como también exhortar a la USPEC y el CONSORCIO con el fin de que brinden una debida atención en salud. 3.4. LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, mediante escrito de contestación advirtió que, no tiene competencia en torno a la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad, ya que sus obligaciones se restringen a velar por el bienestar del personal interno, además reseñó que no habían vulnerado ningún derecho y no existían pruebas que demostraran alguna negación para el acceso al área de sanidad, como tampoco el transporte a un centro médico externo cuando fuere autorizado. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor y del EPAMS LA DORADA, como también ser desvinculado del presente trámite y adicionalmente requerir a la USPEC y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, con el fin de que brinden la atención necesaria en las especialidades médicas solicitadas por el interno.

3.5. DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS.

El Director de la REGIONAL VIEJO CALDAS INPEC advirtió de entrada, que no cuenta con competencia para

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión garantizar el acceso a la salud de las personas privadas de la libertad, indicando a continuación, que el INPEC tiene la obligación de velar por el bienestar de aquellas; sin embargo, señaló que la entidad que está a cargo de la prestación del servicio de salud es la USPEC, la cual se encarga de manejar el presupuesto para tal propósito de manera conjunta con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, al cual le competía garantizar y contratar lo pertinente a la atención en salud. En definitiva, la entidad declaró que carece de competencia para satisfacer las pretensiones del accionante y por lo tanto solicitó su desvinculación del trámite.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Para el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó como temas iniciales el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y el derecho de

petición, para luego analizar el caso concreto. Adujo el Juez de Tutela en forma muy precisa, que se advertía que al interno se le había autorizado el examen referenciado, pero aun cuando la DIRECCIÓN, el ÁREA DE

SANIDAD DE EPAMS LA DORADA y EL USPEC, hubiesen

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión adelantado las gestiones para que el accionante fuese atendido, a partir de la sola orden no se podía concluir que se hubiese cumplido con el fin constitucional de preservar los derechos fundamentales de éste, ya que aún faltaba la materialización del servicio, siendo la orden emitida hacía siete meses, lo que ha ocasionado dilaciones a la hora de prestar el servicio de salud, por lo cual decidió preservar el derecho a la salud del interno. Sin embargo, frente a la solicitud del señor ATEHORTUA acerca de la atención de los problemas nutricionales, indicó que al no encontrarse prueba en la que se pudieran constatar cuáles eran los tratamientos que debían brindarse frente a la supuesta patología, ordenó que fuese valorado nuevamente por el galeno tratante, para que se autorice consulta con el especialista en nutrición y él indique la dieta a seguir, como también los tratamientos a que haya lugar, aclarando que dicha orden no significaba que se estuviese ordenando el tratamiento integral. Por otra parte, el Juez de Primera Instancia ordenó al ÁREA

DE SANIDAD DE EPAMS LA DORADA, responder la petición realizada por el actor el veintiuno (21) de mayo del presente año, en la que se le informe acerca de la endoscopia ordenada a su favor. Finalmente decidió tutelar los derechos invocados por el señor ATEHORTUA BETANCOURT y en consecuencia ordenó a

la DIRECCIÓN DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, al

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, a

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión la USPEC, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, adelantaran lo pertinente para autorizar, programar y practicar el examen denominado “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA”, el cual debía ser realizado al accionante dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la notificación. Asimismo, dispuso que el ÁREA DE SANIDAD DE EPAMS LA DORADA junto con el CONSORCIO Y EL USPEC, realizaran los trámites respecto a la valoración con el médico general, y se le suministre todo lo que ordene el galeno. Adicionalmente, ordenó al ÁREA DE SANIDAD, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, responda de fondo la solicitud

incoada por el actor.

5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, allegó escrito en el cual adujo que ya se había dado cumplimiento al fallo, pues indicaron que se hicieron las gestiones respectivas con el Contac Center, el cual es el encargado de emitir las autorizaciones a favor de los internos de los establecimientos carcelarios.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Adujo que dichas remisiones podían ser consultadas en la plataforma correspondiente, para que el INPEC, programe las citas y exámenes con la IPS contratada por el Consorcio y haga los correspondientes traslados del accionante. En consecuencia, solicitó ante el cumplimiento de lo dispuesto de acuerdo con su competencia, ser desvinculados de la presente acción, ya que actuaron de acuerdo a sus competencias sin vulnerar derecho fundamental alguno. Adicionalmente expresó la necesidad de ordenar al EPAMS LA DORADA, enviar informe de los trámites realizados a favor del señor ATEHORTUA BETANCOURT y se requiera al USPEC con el fin de que vigilen las actuaciones del INPEC. 5.2. Una vez notificada del fallo de tutela, la USPEC a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó la decisión de

primer nivel, aduciendo que la entidad ha realizado las gestiones necesarias, y ha cumplido con lo ordenado de conformidad con sus competencias y, frente al CONSORCIO con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, hizo mención de la autorización de los servicios médicos que se encontraban vigentes a nombre del accionante; luego, indicó que el INPEC de acuerdo a la normativa referente al caso, debe materializar y efectivizar los servicios médicos autorizados a favor del recluso.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la orden emitida al USPEC y ser desvinculada del presente trámite.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en los escritos de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 cumplió con la orden emitida

en primera instancia o, por el contrario, deberá confirmarse dicha decisión. Además, deberá determinarse si la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECse encuentra legitimada para concurrir al cumplimiento de lo dispuesto en sede de amparo o si por el contrario, hay lugar a

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión desvincularla del trámite tutelar porque su participación dentro del mismo se muestra inocua. Para abordar el asunto del señor ELIECER de JESÚS ATEHORTUA BETANCOURT, resulta imperioso estudiar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalizar con las consideraciones frente al caso concreto en paralelo con las funciones que le asisten a la USPEC. 6.3. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede

presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”2. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el 2Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”3 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden

alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” 3 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.4. Caso en Concreto.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se tiene que al señor ELIECER DE JESÚS ATEHORTUA BETANCOURT le fueron protegidos en sede de primera instancia, sus derechos fundamentales a la salud y petición, en virtud de la necesidad de que le sea realizado un examen denominado Esofagogastroduodenoscopia y con el fin de establecer la patología que actualmente presenta; en este sentido, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 allegó escrito, reclamando su desvinculación del presente trámite al haber cumplido con la orden emitida en la providencia objeto de alzada, con fundamento en la existencia de las autorizaciones para los exámenes requeridos por el accionante, mientras la USPEC impugnó la decisión de primer nivel apoyado también en los mismos documentos y aduciendo después, que carece de competencia para asumir funciones por fuera de lo estipulado en la norma.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Ahora, es menester analizar en primer término, la solicitud del CONSORCIO, en punto del cumplimiento; si bien debe entenderse que la autorización del servicio médico prescrito, es uno de los elementos obligatorios para llevar a cabo la materialización del procedimiento, es necesario clarificar que aun cuando se cuente con la autorización, no significa que se haya completado la obligación por parte de las entidades que deben

velar por la atención médica, es decir, si la autorización ya fue expedida por la autoridad competente, no necesariamente se puede predicar que la prestación del servicio fue completa, en tanto que para considerarla satisfecha debió haber sido integral, es decir, que asegure la autorización del procedimiento y además la práctica del mismo. Tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos: “Las autoridades penitenciarias y carcelarias están en la obligación de adoptar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva el acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de salud a esa población, con independencia de los trámites administrativos o cambios estructurales que sufra el sistema carcelario”. (Negrillas fuera del texto) De tal manera que, no es posible en este punto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a pesar de que se había expedido la autorización para los exámenes médicos, la amenaza continúa, en tanto que no se evidencia que la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante, efectivamente se haya materializado, como tampoco hay constancia del cumplimiento de lo decretado por el Juez A

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión quo, acerca de la realización del examen médico a favor del accionante. Ya en lo que atañe a la impugnación presentada por la

USPEC, en la cual argumenta que no le asiste legitimación en la presente causa, se advierte que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, han sido reiterativas en el tema de la competencia de las instituciones en la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, siendo claro que ésta recae en cabeza del CONSORCIO y la USPEC, cada una dentro de sus competencias, por lo que no es posible que aleguen una falta de competencia, con el fin único de evadir sus responsabilidades. Aunado a lo anterior, se tiene que, en cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispone: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirá las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. “8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. “9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. “10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y

carcelaria. “11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. “12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” (Resaltó la Sala). De la norma transcrita, se desprende entonces que, si bien la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECno tiene la función de proporcionar directamente los servicios de salud a la población carcelaria, si debe velar por la adecuada ejecución de los servicios que se prestan en los centros penitenciarios, así como también debe

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión realizar un constante seguimiento de los contratos suscritos en pro de los servicios y recursos de los penales. Al re

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