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TSDJ Manizales - SP2018-00228-01 DO

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00228-01 DO
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00228-01

ACCIONANTE: DORA LILIANA TOLEDO CANO

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 1409 de la fecha. Manizales, Dos (02) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora DORA LILIANA TOLEDO CANO, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por la impugnante, quien actœa en representaci(cid:243)n de su hija menor de edad SALOM(cid:201) NIEBLES TOLEDO, en contra de la POLIC˝A NACIONAL y la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL, y en donde resultaron vinculados el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

la DIRECCI(cid:211)N DE LA POLIC˝A NACIONALSECCIONAL

TOLIMA, la DIRECCI(cid:211)N DE LA POLIC˝A NACIONALSECCIONAL CALDAS, la DIRECCI(cid:211)N DE LA POLIC˝A

NACIONALSECCIONAL C(cid:201)SAR, la ESPAB DE SANIDAD DE

LA POLIC˝A DE LA DORADA, CALDAS, la ESPAB DE

P`GINA 2

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00228-01

ACCIONANTE: DORA LILIANA TOLEDO CANO

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SANIDAD DE LA POLIC˝A DEL TOLIMA, la ESPAB DE SANIDAD DE LA POLIC˝A DEL C(cid:201)SAR, el S(cid:201)PTIMO DISTRITO DE POLIC˝A DE LA DORADA, CALDAS y la IPS CIRUJANOS Y PEDIATRAS ASOCIADOS por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y m(cid:237)nimo vital de la menor.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La seæora DORA LILIANA TOLEDO CANO manifest(cid:243) que su hija, SALOM(cid:201) NIEBLES TOLEDO cuenta con cinco (5) aæos de edad y se encuentra afiliada al servicio de salud de la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL, en calidad de beneficiaria toda vez que el padre de la menor es funcionario de esa instituci(cid:243)n.

Asegur(cid:243) la accionante, que en el mes de junio del aæo dos mil catorce la menor fue diagnosticada con la patología “s(cid:237)ndrome de Silver Rusell”; por lo cual los médicos tratantes le ordenaron la prÆctica del procedimiento especializado denominado “hibridaci(cid:243)n genómica comparativa”. Seæal(cid:243) la actora, que realiz(cid:243) mœltiples solicitudes verbales y escritas a LA DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A DEL C(cid:201)SAR, asegurando que no recibi(cid:243) respuesta alguna, por lo cual el veintinueve (29) de diciembre del aæo dos mil quince (2015),

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ACCIONANTE: DORA LILIANA TOLEDO CANO

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediante derecho de petici(cid:243)n inst(cid:243) a dicha entidad a que se autorizara el examen mencionado a la menor NIEBLES TOLEDO. Segœn lo expuesto por la accionante, la petici(cid:243)n fue contestada el d(cid:237)a nueve (09) de enero del aæo dos mil diecisØis (2016) por parte del jefe del `REA DE SANIDAD DE LA POLIC˝A DEL C(cid:201)SAR y en ella se le negaba la prÆctica del referido procedimiento, argumentando que ese examen no lograba detectar el 50% de los casos, por lo cual segœn lo relacionado por

la seæora TOLEDO CANO, en la misma respuesta le fue ordenado a su hija un estudio denominado “Metilación para s(cid:237)ndrome de Rusell-Silver”. En relaci(cid:243)n a lo anterior, indic(cid:243) la actora, que al conocer la respuesta de su petici(cid:243)n, requiri(cid:243) a los mØdicos tratantes de su hija, con el fin de que se pronunciaran frente a la conveniencia del examen autorizado por `REA DE SANIDAD DE LA POLIC˝A DEL C(cid:201)SAR, quienes seæalaron que dicho procedimiento no reun(cid:237)a las caracter(cid:237)sticas necesarias para determinar exactamente el estado de salud de la menor. Expuso la seæora TOLEDO, que pese a las negativas del `REA DE SANIDAD DE LA POLIC˝A DEL C(cid:201)SAR para autorizar la prÆctica del examen mencionado a su hija, procedi(cid:243) a cotizar el examen “hibridación genómica comparativa” ordenado por los galenos, el cual ten(cid:237)a un costo de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000), y el estudio denominado “metilación para s(cid:237)ndrome de Russell Silver” el cual fue autorizado por la entidad

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ACCIONANTE: DORA LILIANA TOLEDO CANO

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relacionada ten(cid:237)a un valor de dos millones quinientos veinte mil

pesos ($2.520.000); por lo cual, consider(cid:243) la accionante, que con ello se evidenci(cid:243) que la negaci(cid:243)n por parte de la accionada obedec(cid:237)a a factores econ(cid:243)micos. Sin embargo, asegur(cid:243) la actora, que a la fecha de la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela no se le hab(cid:237)a fijado d(cid:237)a, lugar y hora para la prÆctica de ningœn procedimiento. Igualmente, adujo la seæora TOLEDO CANO, que en virtud del trabajo de su esposo y padre de la menor, debieron trasladarse desde el departamento del CØsar al municipio de La Dorada, Caldas, manifestando que no cuentan con los recursos suficientes para costear los gastos de manutenci(cid:243)n y traslado a otro lugar diferente al de la mencionada municipalidad para realizar los tratamientos de la enfermedad padecida por la menor SALOM(cid:201), toda vez que de asumirlos se ver(cid:237)an menoscabados el m(cid:237)nimo vital, la salud y la integridad personal de su nœcleo familiar. Por œltimo, asegur(cid:243) encontrarse en una situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n, teniendo en cuenta que la POLIC˝A NACIONAL abandon(cid:243) a la menor, por lo cual deprec(cid:243) el amparo de los derechos a la salud, vida, integridad personal y m(cid:237)nimo vital de la menor SALOM(cid:201) NIEBLES TOLEDO. AdemÆs solicit(cid:243) que se

ordenara a las entidades accionadas que programaran fecha y hora para realizar el procedimiento denominado “hibridación genómica comparativa”.

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ACCIONANTE: DORA LILIANA TOLEDO CANO

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, la actora peticion(cid:243) que se ordenara a las accionadas suministrar el tratamiento integral a la menor NIEBLES TOLEDO, para las patolog(cid:237)as mencionadas, o para aquellas que aparecieran con posterioridad a ra(cid:237)z de las enfermedades iniciales ya relacionadas, o cualquier otro padecimiento distinto a ellas independientemente de que fueran cubiertas o no por el POS, al igual que deprec(cid:243) le fueran concedidos los gastos de transporte, alimentaci(cid:243)n y estad(cid:237)a, as(cid:237) como la entrega de medicamentos POS y no POS. 2.4. Una vez radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, agencia judicial que dispuso su admisi(cid:243)n mediante auto del diez (10) de Septiembre del dos mil dieciocho (2018), a travØs del cual orden(cid:243) correrle traslado a las entidades accionadas y se dispuso la vinculaci(cid:243)n del

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCI(cid:211)N DE LA

POLIC˝A NACIONALSECCIONAL TOLIMA, la DIRECCI(cid:211)N DE

LA POLIC˝A NACIONALSECCIONAL CALDAS, la DIRECCI(cid:211)N

DE LA POLIC˝A NACIONALSECCIONAL C(cid:201)SAR, la ESPAB

DE SANIDAD DE POLIC˝A DE LA DORADA, la ESPAB DE

SANIDAD DE POLIC˝A DEL TOLIMA, la ESPAB DE SANIDAD

DE POLIC˝A DEL C(cid:201)SAR, el S(cid:201)PTIMO DISTRITO DE POLIC˝A DE LA DORADA, Caldas, la IPS CIRUJANOS y PEDIATRAS ASOCIADOS y al seæor ELVIS DE JES(cid:218)S NIEBLES

ESCAND(cid:211)N.

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ACCIONANTE: DORA LILIANA TOLEDO CANO

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mediante la misma providencia, se orden(cid:243) como prueba, la declaraci(cid:243)n de la accionante con el fin de clarificar lo pretendido y afirmado en el escrito de tutela.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. LA DIRECCI(cid:211)N DEL `REA DE SANIDAD DEL C(cid:201)SAR, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n mediante el cual, de manera inicial, indic(cid:243) que dicha dependencia no cuenta con

legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva argumentando que desde el aæo dos mil diecisiete (2017), esa entidad no es la encargada de suministrar los servicios de salud a SALOM(cid:201) NIEBLES, en virtud del cambio de residencia al municipio de La Dorada, Caldas, por lo cual es la ESPAB DE SANIDAD DE LA POLIC˝A DE LA DORADA, CALDAS, la encargada de proveer dicho servicio a la menor. Posteriormente, advirti(cid:243) que despuØs de revisar el sistema ADRES, se encontr(cid:243) que la seæora DORA LILIANA TOLEDO CANO, estaba activa como cotizante en el sistema de seguridad social, figurando en el rØgimen contributivo en la Nueva EPS S.A. desde el veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), por lo cual concluy(cid:243), que la accionante percibe ingresos independientes a los de su esposo, resaltando que este œltimo recibe salario como miembro activo de la Polic(cid:237)a Nacional.

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ACCIONANTE: DORA LILIANA TOLEDO CANO

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto; consider(cid:243), que ni la actora ni su nœcleo familiar se encontraban en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad, por lo cual seæal(cid:243) que los padres de la menor estaban en capacidad de

sufragar los gastos de alimentaci(cid:243)n, transporte y estad(cid:237)a en el lugar donde se realizasen los procedimientos mØdicos de la menor. Anotando, que EL `REA DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL, suministra los pasajes ida y vuelta para el paciente y un acompaæante cuando se requiere recibir un servicio fuera del lugar de domicilio. De manera subsiguiente, afirm(cid:243) la accionada, que la actora acudi(cid:243) a la acci(cid:243)n Constitucional sin aportar las pruebas que acrediten que esa dependencia de la Polic(cid:237)a Nacional, haya vulnerado los derechos de SALOM(cid:201) NIEBLES, al paso que afirm(cid:243) que EL `REA DE SANIDAD DEL C(cid:201)SAR fue diligente al momento de garantizar el derecho a la salud de manera (cid:237)ntegra de la menor. En cuanto al examen “hibridación genómica comparativa”, expuso la entidad, que en su momento se le hab(cid:237)a dado a conocer a la accionante que el mismo no estaba dentro del portafolio de servicios de salud por ellos ofrecido, por lo cual, indic(cid:243) que se agot(cid:243) el procedimiento administrativo ante el ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico con sede en la ciudad de BogotÆ, Cundinamarca, quienes autorizaron el examen denominado “Síndrome de Russell Silver”, argumentando que el estudio solicitado por la accionante detecta menos del 50% de los casos.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, afirm(cid:243) que la accionante acudi(cid:243) a la acci(cid:243)n de tutela omitiendo el procedimiento administrativo, el cual no se continu(cid:243), segœn lo dicho por la accionada, por el cambio de domicilio de la menor, seæalando entonces que la acci(cid:243)n de tutela se constituye como improcedente en el presente caso, teniendo en cuenta, que segœn lo afirmado por LA DIRECCI(cid:211)N DEL `REA DE SANIDAD DEL C(cid:201)SAR, los accionantes dispon(cid:237)an de otro medio de defensa judicial de sus derechos. En virtud de lo anterior, LA DIRECCI(cid:211)N DEL `REA DE SANIDAD DEL C(cid:201)SAR, solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda de tutela en lo que respecta a responsabilizar a esa dependencia y en consecuencia se declare la improcedencia de la acci(cid:243)n interpuesta por la seæora TOLEDO CANO. 3.2. LA DIRECCI(cid:211)N DEL `REA DE SANIDAD DEL TOLIMA, seæal(cid:243) que la menor ha sido tratada de manera peri(cid:243)dica por parte de esa dependencia. En cuanto al examen “hibridación genómica comparativa”, expuso que el mismo no se encuentra incluido en el Acuerdo 002 de dos mil uno (2001), por lo cual debi(cid:243) someterse al estudio del comitØ tØcnico cient(cid:237)fico, con el fin de determinar la pertinencia del

mismo o, por el contrario, indicar las alternativas existentes para tratar la patolog(cid:237)a de la menor. Seguidamente, indic(cid:243) que LA DIRECCI(cid:211)N DEL `REA DE SANIDAD DEL TOLIMA cuenta con contrato vigente con la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empresa Expreso Bolivariano, para el traslado de los pacientes que deban desplazarse desde el lugar de su residencia hasta otro en donde se le practicaran los procedimientos mØdicos. Aunado a lo anterior, afirm(cid:243) que la accionante pretend(cid:237)a obviar sus obligaciones, pues segœn lo expuesto por la accionada, los padres de la menor se encuentran en plena capacidad de laborar y en el presente caso, el compaæero de la accionante es miembro activo de la POLIC˝A NACIONAL. AdemÆs, expuso que la seæora TOLEDO CANO no prob(cid:243) la imposibilidad econ(cid:243)mica para asumir los gastos generados por el tratamiento mØdico requerido por su hija. Finalmente, inst(cid:243) negar el amparo constitucional invocado por la accionante, por considerar que no existi(cid:243) vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales por su parte. 3.3. En atenci(cid:243)n a la orden de recepcionar la declaraci(cid:243)n de

la seæora DORA LILIANA TOLEDO CANO, Østa se acerc(cid:243) a las instalaciones del Despacho, en donde depuso respecto de las afirmaciones realizadas en el escrito tutelar, indicando que es bacteri(cid:243)loga, y labora en el Hospital San FØlix de La Dorada, clarificando que su ingreso mensual equivale a dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), sin embargo, afirm(cid:243) que no era un puesto fijo. Finalmente, indic(cid:243) que vive con su esposo, su hija, su hermano y su madre, en una vivienda de propiedad de esta

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ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal œltima, en la cual no debe pagar arriendo. Igualmente adujo, que su esposo devengaba un mill(cid:243)n ochocientos mil pesos ($1.800.000) y que los gastos de su hogar ascend(cid:237)an a un mill(cid:243)n quinientos mil pesos ($1.500.000).

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, el Juez de instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico en determinar, si era pertinente amparar las garant(cid:237)as invocadas por la accionante, verificando si

efectivamente existi(cid:243) una transgresi(cid:243)n de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, m(cid:237)nimo vital e integridad personal de la menor SALOM(cid:201) NIEBLES TOLEDO, en raz(cid:243)n a que por parte de las accionadas no se le hab(cid:237)a autorizado y programado la realización del examen “HIBRIDACIÓN GENÓMICA COMPARATIVA” el cual le fue prescrito por los mØdicos tratantes. Para desentraæar el asunto, el Juez primigenio, realiz(cid:243) una serie de disertaciones en punto de la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela como el mecanismo mÆs expedito y especial para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los asociados, la cual tiene como fin de evitar la conculcaci(cid:243)n de estas prerrogativas ante una amenaza inminente.

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ACCIONANTE: DORA LILIANA TOLEDO CANO

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resalt(cid:243), que esta acci(cid:243)n constitucional estÆ revestida por el requisito de subsidiariedad, explicando que resultar(cid:237)a improcedente acceder a ella cuando existan otros medios ordinarios id(cid:243)neos para reclamar la defensa de los derechos del interesado, determinando que en el anÆlisis del caso bajo estudio deb(cid:237)a establecerse si la acci(cid:243)n se utiliz(cid:243) como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo relacionado al caso concreto, el Fallador de instancia, hizo referencia a la declaraci(cid:243)n surtida por la accionante, misma que se llev(cid:243) a cabo el d(cid:237)a doce (12) de septiembre de la corriente anualidad, y en la que la accionante manifest(cid:243) que laboraba como bacteri(cid:243)loga en el Hospital San FØlix de La Dorada, Caldas y que producto de dicha actividad devengaba un salario de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000); indicando igualmente, que su esposo y padre de la menor laboraba como patrullero en la POLIC˝A NACIONAL y sus ingresos eran aproximadamente de un mill(cid:243)n ochocientos mil pesos ($1.800.000); por lo cual el Juez de Instancia consider(cid:243) que ni la accionante ni su nœcleo familiar se encontraban en una situaci(cid:243)n de precariedad econ(cid:243)mica. En atenci(cid:243)n a que la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL DEL C(cid:201)SAR indic(cid:243) en la contestaci(cid:243)n de la tutela que al verificar el sistema de la ADRES, se encontraba que la accionante figuraba como cotizante afiliada a la Nueva EPS desde el aæo dos mil nueve (2009), el juez de primera instancia relacion(cid:243) en su decisi(cid:243)n que verific(cid:243) dicha informaci(cid:243)n seæalando que la misma resultaba ser ver(cid:237)dica. Por lo anterior, consider(cid:243) el

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ACCIONANTE: DORA LILIANA TOLEDO CANO

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juez primigenio, que la versi(cid:243)n dada en la declaraci(cid:243)n rendida por la seæora TOLEDO CANO y lo afirmado por ella en la acci(cid:243)n de tutela no eran concordantes. Por otro lado, encontr(cid:243) el Juez de Instancia que la acci(cid:243)n Constitucional, no se compadeci(cid:243) con el principio y requisito de subsidiariedad establecido para las acciones de tutela, argumentando que segœn lo manifestado por la DIRECCI(cid:211)N DEL `REA DE SANIDAD DE LA POLIC˝A DEL C(cid:201)SAR y por la accionante, Østa œltima dispon(cid:237)a de otros medios para la consecuci(cid:243)n de sus pretensiones, seæalando que esta debi(cid:243) solicitar ante el `REA DE SANIDAD DE LA POLIC˝A DE LA DORADA la realización del examen diagnostico “hibridación genómica comparativa”, teniendo en cuenta que en la actualidad es esa dependencia la que le brinda los servicios de salud a la menor. Por lo anterior, indic(cid:243) el juez de primera instancia que la acci(cid:243)n de tutela no cumpl(cid:237)a con el mencionado requisito, por lo que resultaba improcedente cuando el actor cuenta con otros medios id(cid:243)neos para la defensa de sus derechos fundamentales.

Finalmente, conforme a lo expuesto, el Juez Primigenio neg(cid:243) por improcedente la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la

seæora DORA LILIANA TOLEDO CANO.

AdemÆs, por considerar que existi(cid:243) una falsedad testimonial por parte de la actora, el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y

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ACCIONANTE: DORA LILIANA TOLEDO CANO

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le compuls(cid:243) copias a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para que investigara la posible comisi(cid:243)n de esa conducta punible.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Inconforme con la decisi(cid:243)n de instancia, la seæora DORA LILIANA TOLEDO CANO, interpuso en contra de Østa el recurso de impugnaci(cid:243)n, afirmando que la sentencia no se ajust(cid:243) a los antecedentes que motivaron la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y por consiguiente, consider(cid:243) la impugnante que el Juez de Instancia incurri(cid:243) en errores de hecho y de derecho. AdemÆs manifest(cid:243), que no era cierto que estuviera afiliada a la NUEVA EPS como cotizante desde el aæo dos mil nueve (2009), relacionando varios per(cid:237)odos de afiliaci(cid:243)n y desafiliaci(cid:243)n a

esa entidad entre el aæo dos mil doce (2012) y el mes de mayo del presente aæo. Relacion(cid:243) tambiØn, que LA POLIC˝A NACIONAL en sus diferentes dependencias si ha negado el examen “hibridación genómica comparativa” y en su lugar, se le autoriz(cid:243) a la menor un estudio denominado “metilación para síndrome de Rusell Silver”; sin embargo, indic(cid:243) que a la fecha no ha sido programada cita para la prÆctica de ninguno de los dos exÆmenes.

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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00228-01

ACCIONANTE: DORA LILIANA TOLEDO CANO

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a los recursos econ(cid:243)micos que estÆn siendo percibidos por la accionante y su familia, indic(cid:243) que los mismos estÆn siendo objeto de litigios judiciales y por ende estos estÆn en detrimento. En virtud de lo anterior, solicit(cid:243) revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Asimismo, deprec(cid:243) que sean tutelados los derechos de la menor SALOM(cid:201) NIEBLES TOLEDO, y por consiguiente se ordene a la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A

NACIONAL, fijar fecha, hora y lugar para realizaci(cid:243)n del examen “hibridación genómica comparativa” o del examen “metilación para s(cid:237)ndrome de RusellSilver”. Por œltimo, solicit(cid:243) que se ordenara a la misma entidad, autorizar cita con especialista en genØtica para la valoraci(cid:243)n de los resultados arrojados en el examen practicado, fijando fecha, lugar y hora para ese fin.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un

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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00228-01

ACCIONANTE: DORA LILIANA TOLEDO CANO

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional, as(cid:237) como el escrito de impugnaci(cid:243)n y finalmente el fallo que es objeto del mismo, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto existe una vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental a la salud de la menor SALOM(cid:201) TOLEDO CANO o si por el contrario, tal y como lo determin(cid:243) el Juez de

Instancia, la acci(cid:243)n de tutela resulta improcedente. En este estadio, es necesario aclarar que la censura realizada por la impugnante, acorde con las peticiones esbozadas en el escrito con el que se promovi(cid:243) la alzada, se centran exclusivamente en la negaci(cid:243)n del examen ordenado a la menor, pretendiendo que sobre ello se refiera esta Colegiatura, por lo que en corolario con la delimitaci(cid:243)n del recurso, s(cid:243)lo a este respecto se pronunciarÆ esta instancia. En aras de esclarecer lo planteado, serÆ necesario realizar una serie de consideraciones en torno al derecho a la salud, especialmente en lo relacionado con la con la prestaci(cid:243)n de este servicio cuando se trata de menores de edad, como sujetos de especial protecci(cid:243)n Constitucional. Igualmente, deberÆ tenerse en

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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00228-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta lo establecido por el mÆximo (cid:243)rgano Constitucional, en cuanto al derecho al diagn(cid:243)stico como componente integral del derecho a la salud, para as(cid:237) descender con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. El derecho a la salud y la prestaci(cid:243)n efectiva de este servicio a los menores de edad como sujetos de especial

protecci(cid:243)n Constitucional. En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos bÆsicos para su desarrollo, tal idea ha sido entendida hist(cid:243)ricamente por todas las organizaciones pol(cid:237)ticas, raz(cid:243)n por la cual se ha convertido en fin esencial de los Estados, velar por liberar a sus asociados de cualquier afecci(cid:243)n, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no ha sido la excepci(cid:243)n, y jur(cid:237)dicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciØndolo a su reconocimiento como garant(cid:237)a fundamental. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece los derechos fundamentales irrenunciables a la salud y a la seguridad social, definiØndolos como servicios pœblicos de carÆcter obligatorio, cuya prestaci(cid:243)n se encuentra sujeta a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Igualmente, el art(cid:237)culo 44 de la mÆxima norma colombiana, estableci(cid:243) la preeminencia de los derechos de los niæos, niæas y

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adolescentes respecto de las prerrogativas constitucionales de los demÆs, ello en atenci(cid:243)n a sus condiciones de indefensi(cid:243)n y

vulnerabilidad, las cuales suponen la necesidad de cuidado especial. En ese entendido, los derechos de los niæos y niæas exigen especial protecci(cid:243)n dadas las disposiciones previstas. En ese sentido, la Corte Constitucional estableci(cid:243): El art(cid:237)culo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niæos y las niæas sobre los de los demÆs. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad f(cid:237)sica, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci(cid:243)n de asistir y proteger al niæo o niæa para asegurar su desarrollo arm(cid:243)nico e integral y el ejercicio pleno de sus garant(cid:237)as. La Corte Constitucional ha establecido que los niæos y las niæas, por encontrarse en condici(cid:243)n de debilidad, merecen mayor protecci(cid:243)n, de forma tal que se promueva su dignidad. TambiØn ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carÆcter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carÆcter de fundamental del derecho, la acci(cid:243)n de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garant(cid:237)a, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estØn incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneraci(cid:243)n o amenaza,

el juez constitucional debe exigir su protecci(cid:243)n inmediata y prioritaria. 1 La misma Corporaci(cid:243)n, ha sido reiterativa en determinar que los niæos, niæas y adolescentes merecen una mayor atenci(cid:243)n al momento de salvaguardar sus derechos fundamentales, y es de esta manera como ha establecido que en las situaciones en donde se estØ vislumbrando una aparente trasgresi(cid:243)n de sus prerrogativas, pueden omitirse los requisitos establecidos para el acceso a la acci(cid:243)n de tutela. 1 Sentencia T-206 de 2013 M.P: Jorge IvÆn Palacio Palacio

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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00228-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional consagr(cid:243): “Esta Corte ha manifestado que si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicaci(cid:243)n de estos requisitos, para efectos de hacer valer el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, existen situaciones en las que el anÆlisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma mÆs amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estØn de por medio los derechos de cualquiera de los

sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, tales como niæos, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor(cid:237)as o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las caracter(cid:237)sticas del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibil

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