🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2018-00231-01 DA

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00231-01 DA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 1510 de la fecha. Manizales, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, frente al fallo de tutela proferido el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el señor DAVINSON

ANIBAL CORTÉS PORRAS, en contra del ÁREA DE SANIDAD

DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y la entidad impugnante y al que también resultaron vinculadas

la DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, LA

DIRECCIÓN Y EL COMANDO DE VIGILANCIA Y ESCUADRA

PÁGINA 2

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión

DE REMISIONES DE EPAMS LA DORADA, CALDAS, y el

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017

(FIDUPREVISORA S.A.) por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor CORTÉS PORRAS, quien se encuentra recluido en el –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, relató en su escrito introductor, que actualmente presenta un desencajo del Hueso Maxilar Inferior, que se agravaba al ingerir alimentos y le imposibilitaba bostezar.

Seguidamente, expresó que a mediados del año pasado se desplazó a urgencias del Área de Sanidad, donde fue atendido por el galeno encargado, quien le ayudó al momento de reacomodar su mandíbula. Por otra parte, indicó que cuenta con todo su historial médico y su última consulta fue realizada en el día veintinueve (29) de agosto del año en curso, donde fue atendido por su problema mandibular y se le suministraron medicamentos para el dolor, emitiéndose órdenes por el galeno tratante para el área de Fisioterapia y con especialista del área de odontología, pero hasta la fecha no había sido atendido y, en vista de dichos

PÁGINA 3

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión acontecimientos, solicitó se ordenara tratamiento integral a su favor. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que las entidades demandadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa; asimismo decretó la vinculación al trámite de la

DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, la DIRECCIÓN

Y EL COMANDO DE VIGILANCIA Y ESCUADRA DE

REMISIONES DEL EPAMS LOCAL y el CONSORCIO FONDO

DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD

PPL 2017. El Apoderado Judicial de la entidad expresó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Nación, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE

PÁGINA 4

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestación de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligación, según aseguró, se circunscribe a la contratación y pago para la prestación de servicios de salud que beneficien a la población privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Institución Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirtió que no era necesario requerir al Consorcio para generar las autorizaciones, ya que tenían habilitada un área encargada para los centros penitenciarios y además, para el departamento de Caldas, tenían contratadas las IPS necesarias para la prestación del servicio de salud, fuera de los establecimientos carcelarios. Asimismo, indicó que en el caso en concreto le fueron remitidas al accionante por el galeno tratante, valoración con especialista en cirugía maxilofacial y fisioterapia, las cuales según su base de datos ya fueron debidamente autorizadas por el contac-center. En virtud de lo expuesto, solicitó ante el Juez de Tutela su desvinculación del trámite, al paso que solicitó requerir al EPAMS LA DORADA, CALDAS con el fin de que brindase la

PÁGINA 5

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión materialización de la autorización proferida al señor CORTÉS

PORRAS.

3.2. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC-.

En principio, la USPEC advirtió que no tiene la obligación de prestar el servicio de salud al accionante, habida cuenta que es una función legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, en tanto que esta entidad es la que garantiza la contratación, para la debida prestación del servicio de salud a favor de las personas privadas de la libertad, con apoyo del INPEC. Aunado a lo anterior, adujo que el CONSORCIO había expedido a favor del accionante las autorizaciones requeridas, por lo cual el Establecimiento Carcelario de la Dorada, Caldas debía materializarlas y efectivizarlas, al ser el garante de la seguridad e integridad personal de los internos a su cargo. A pesar de esto, indicó que en el presente asunto no se evidenciaba perjuicio irremediable, por lo cual la acción de tutela no se consideraba procedente y, en consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite, al no haber incurrido en alguna violación a derechos fundamentales.

PÁGINA 6

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 3.3. EL ÁREA DE SANIDAD EPAMS LA DORADA, CALDAS, manifestó que el día veinticuatro (24) de mayo del presente año, el interno había sido valorado por odontología al presentar LUXACIÓN DE ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR, por lo cual se remitió a Fisioterapia, la que fue autorizada por el CONSORCIO para el Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, pero dicha institución no contaba con disponibilidad de agenda y, en consecuencia no se le realizaron los correspondientes procedimientos. Asimismo, explicó que fue nuevamente atendido por el odontólogo, el día cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), el cual remitió al accionante al área antes mencionada, por lo que se solicitó su redireccionamiento para la IPS SALUD POSITIVA, pero a la fecha no había sido emitida. En concordancia, el señor CORTÉS PORRAS fue revisado por las mismas causas y al solicitar de nuevo lo anteriormente referenciado, se emitió a su favor nueva orden el veintitrés (23) de septiembre del año avante, de la que se hizo entrega a la IPS Salud Positiva con el fin de que comenzara el tratamiento en el centro de reclusión, como también fue remitido al Especialista Maxilofacial y la autorización del Consorcio fue emitida para su atención en el Hospital San Juan de Dios de Honda, entidad ante la cual se solicitó cita, pero hasta la fecha no han recibido

respuesta.

PÁGINA 7

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión

3.4. DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS.

El Director de la REGIONAL VIEJO CALDAS INPEC advirtió de entrada, que no cuenta con competencia para garantizar el acceso a la salud de las personas privadas de la libertad, indicando a continuación, que el INPEC tiene la obligación de velar por el bienestar de aquellas; sin embargo, señaló que la entidad que está a cargo de la prestación del servicio de salud es la USPEC, la cual se encarga de manejar el presupuesto para tal propósito de manera conjunta con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, al cual le competía garantizar y contratar lo pertinente a la atención en salud. En definitiva, la entidad declaró que carece de competencia para satisfacer las pretensiones del accionante y por lo tanto solicitó su desvinculación del trámite.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Para el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado

PÁGINA 8

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión resumen procesal, abordó como temas iniciales el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, para luego analizar el caso concreto. Adujo el Juez de Tutela en forma muy precisa, que se advertía que el interno padecía una patología, que ameritó que fuera remitido a las especialidades de fisioterapia y con cirugía maxilofacial, las cuales fueron reiteradas en varias ocasiones por el galeno tratante y, a pesar de ya haber sido autorizadas según lo relatado por el ÁREA DE SANIDAD DE EPAMS LA DORADA, el CONSORCIO y EL USPEC, éstas no se habían cumplido, por lo que con el fin constitucional de preservar los derechos fundamentales de éste, decidió tutelar los derechos solicitados por el señor CORTÉS PORRAS. En consecuencia, ordenó al ÁREA DE SANIDAD DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, a la USPEC, que cada una dentro de sus competencias y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, adelantaran lo pertinente para programar la valoración con los especialistas de cirugía maxilofacial y fisioterapia, las cuales debían ser practicadas en un tiempo no superior a diez (10) días hábiles. En punto de la atención integral requerida, anotó el A quo que era necesario ordenar a las mismas entidades mencionadas,

que se brindara el tratamiento integral derivado de la patología

PÁGINA 9

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión denominada “LUXACIÓN DE ARTICULACIÓN

TEMPOROMANDIBULAR”.

5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Una vez notificado del fallo de tutela, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, allegó escrito en el cual adujo que ya se había dado cumplimiento al fallo, pues se generaron las autorizaciones de las atenciones médicas requeridas por el actor, anexando sus respectivas constancias, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite y se requiriera a EPAMS La Dorada, Caldas, a efectos de que informe las gestiones realizadas para la materialización de las autorizaciones a favor del accionante y a la USPEC con el fin de que vigile las actuaciones del INPEC de acuerdo a sus funciones. 5.2. La USPEC a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó la decisión de primer nivel, aduciendo que la entidad ha realizado las gestiones necesarias y ha cumplido con lo ordenado de conformidad con sus competencias y frente al CONSORCIO con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, hizo mención de la autorización de los servicios médicos que se encontraban vigentes a nombre del accionante; luego, indicó que el INPEC de acuerdo a la normativa referente al caso, debe

PÁGINA 10

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión materializar y efectivizar los servicios médicos autorizados a favor del recluso. Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la orden emitida a la USPEC y ser desvinculada del presente trámite.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 cumplió con la orden emitida

PÁGINA 11

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión en primera instancia o, por el contrario, deberá confirmarse dicha decisión.

Además, deberá determinarse si la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECse encuentra legitimada para concurrir al cumplimiento de lo dispuesto en sede de amparo o si por el contrario, hay lugar a desvincularla del trámite tutelar porque su participación dentro del mismo se muestra inocua. Para abordar el asunto del señor DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS, resulta imperioso estudiar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalizar con las consideraciones frente al caso concreto en paralelo con las funciones que le asisten a la USPEC. 6.3. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado

PÁGINA 12

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1.

Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se 1Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

PÁGINA 13

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.4. Caso en Concreto. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se tiene que al señor DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS le fueron protegidos en sede de primera instancia, su derecho fundamental a la salud, en virtud de la necesidad de ser atendido por los especialistas de cirugía maxilofacial y fisioterapia; en este sentido, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 allegó escrito, reclamando su desvinculación del presente trámite

al haber cumplido con la orden emitida en la providencia objeto de alzada, con fundamento en la existencia de las autorizaciones

PÁGINA 14

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión para las consultas con los especialistas requeridos por el accionante, mientras la USPEC impugnó la decisión de primer nivel apoyado también en los mismos documentos y aduciendo después, que carece de competencia para asumir funciones por fuera de lo estipulado en la norma. Ahora, es menester analizar en primer término, la solicitud del CONSORCIO, en punto del cumplimiento; sobre lo cual es menester precisar que si bien debe entenderse que la autorización del servicio médico prescrito, es uno de los elementos obligatorios para llevar a cabo la materialización de las consultas, es necesario clarificar que aun cuando se cuente con ella, no significa que se haya completado la obligación por parte de las entidades que deben velar por la atención médica, es decir, si la autorización ya fue expedida por la autoridad competente, no necesariamente se puede predicar que la prestación del servicio fue completa, en tanto que para considerarla satisfecha debió haber sido integral, es decir, que asegure la autorización del procedimiento y además la práctica del mismo. Tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos: “Las autoridades penitenciarias y carcelarias están en la obligación de adoptar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva

el acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de salud a esa población, con independencia de los trámites administrativos o cambios estructurales que sufra el sistema carcelario”. (Negrillas fuera del texto) De tal manera que, no es posible en este punto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a pesar de

PÁGINA 15

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión que se había expedido la autorización para las consultas con los especialistas, la amenaza continúa, en tanto que no se evidencia que la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante, efectivamente se haya materializado. Ya en lo que atañe a la impugnación presentada por la USPEC, en la cual argumenta que no le asiste legitimación en la presente causa, se advierte que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, han sido reiterativas en el tema de la competencia de las instituciones en la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, siendo claro que ésta recae en cabeza del CONSORCIO y la USPEC, cada una dentro de sus competencias, por lo que no es posible que aleguen una falta de competencia, con el fin único de evadir sus responsabilidades. Aunado a lo anterior, se tiene que, en cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispone: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirá las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios

PÁGINA 16

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones

correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. “8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. “9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes.

PÁGINA 17

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. “11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. “12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” (Resaltó la Sala). De la norma transcrita, se desprende entonces que, si bien

la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECno tiene la función de proporcionar directamente los servicios de salud a la población carcelaria, si debe velar por la adecuada ejecución de los servicios que se prestan en los centros penitenciarios, así como también debe realizar un constante seguimiento de los contratos suscritos en pro de los servicios y recursos de los penales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T–127 de 2016, enseñó lo siguiente: “No pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa

PÁGINA 18

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.” (Negrilla fuera del texto original) Es pertinente indicar para una mayor claridad sobre el objeto de esta decisión, que tanto el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, como la UNIDAD

DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, deben encontrarse inmersas en discusiones como la que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Magistratura, pues por su naturaleza y fines penitenciarios, deben permanecer al tanto de la eficacia y continuidad con que se prestan los diferentes servicios requeridos por los internos, más aún cuando estos recursos están destinados directamente a la salvaguarda de prerrogativas de orden fundamental constitucional. De acuerdo con lo dicho, esas instituciones deben cooperar con la cabal ejecución de los suministros y contratos que con esta decisión judicial han de originarse, por lo que, se itera, tanto el INPEC como la USPEC, deben verificar que la asistencia en salud de esas personas sea idónea y en ejecución del presupuesto asignado para ello, por lo tanto, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la competencia de la entidad impugnante en casos como el que ahora centra nuestra atención, es la de controlar y vigilar los diferentes servicios, entre ellos el de la salud, que prestan a las personas privadas de la libertad. Se concluye entonces que, no es posible acceder a las peticiones de la entidad impugnante, en virtud de la vigencia de la

PÁGINA 19

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión vulneración del derecho fundamental a la salud del interno CORTÉS PORRAS, pues tal como se advirtió en precedencia, la

sola autorización no constituye la garantía total de la prestación del servicio médico requerido, siendo necesaria su materialización, sin lugar a declarar que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en cuanto a la USPEC, ha quedado decantado que no se puede relegar de sus obligaciones, pues dentro de sus competencias, le corresponde también, salvaguardar los derechos invocados en el escrito tutelar. Así las cosas, indíquese entonces que el fallo confutado resultó acertado en su totalidad, por cuanto ordenó a las entidades que deben concurrir para los efectos de la atención en salud de los internos, de tal manera que se procederá con su confirmación, siendo necesario recordar que los derechos del actor continúan siendo vulnerados, por lo que no se predica en este punto, la existencia de un hecho superado. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR el fallo proferido el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas.

PÁGINA 20

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00236-01

ACCIONANTE: DAVINSON ANIBAL CORTÉS PORRAS.

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su

eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Las Magistradas,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Valentina Ríos González – - Secretaria -

Consultar sobre este documento ...