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TSDJ Manizales - SP2018-00231-01 MA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00231-01 MA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÆgina 1

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. 1427 de la fecha. Manizales, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ, contra el fallo proferido el d(cid:237)a veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite constitucional incoado en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS – UARIV-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, igualdad, m(cid:237)nimo vital y debido proceso.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Afirm(cid:243) la seæora MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ, que fue incluida y reconocida en el Registro (cid:218)nico de Victimas, por hechos que configuraron el Desplazamiento Forzado desde el 2004; anot(cid:243) ademÆs que hac(cid:237)a mÆs de dos

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Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aæos le suspendieron las ayudas humanitarias, ya que entr(cid:243) en la etapa de indemnizaci(cid:243)n. Adujo que, en las instalaciones de la UARIV en la Dorada, Caldas, le indicaron que su indemnizaci(cid:243)n ya se encontraba lista, por lo cual envi(cid:243) derecho de petici(cid:243)n el d(cid:237)a cuatro (4) de agosto del dos mil dieciocho (2018), a travØs de la Fundaci(cid:243)n de Desplazados de Colombia “FUNDESCO” solicitando el pago inmediato de la compensaci(cid:243)n a la cual tiene derecho, as(cid:237) como la fecha y lugar del desembolso. No obstante, manifest(cid:243) que nunca recibi(cid:243) respuesta a sus peticiones y que su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica era precaria, ya que era madre cabeza de hogar y ten(cid:237)a a su cargo tres hijos menores de edad y no contaba con un trabajo, por lo que solicit(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, m(cid:237)nimo vital, petici(cid:243)n, igualdad y debido proceso, ordenÆndose a la UARIV contestar la solicitud interpuesta por la accionada y disponer el pago inmediato de la Indemnizaci(cid:243)n Administrativa. 2.2. El presente trÆmite tutelar le correspondi(cid:243) por reparto al

Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, el cual mediante auto del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional. En el mismo prove(cid:237)do orden(cid:243) correr el traslado de rigor para que la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y

REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIVejerciera

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Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su derecho de contradicci(cid:243)n y se recepcion(cid:243) con posterioridad declaraci(cid:243)n a la accionante, para poder aclarar los hechos de la demanda. 2.3. En la oportunidad comentada, el d(cid:237)a dieciocho (18) de septiembre del presente aæo, la seæora MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ, manifest(cid:243) que le informaron que su indemnizaci(cid:243)n se encontraba lista a inicios del presente aæo al desplazarse a las instalaciones de la UARIV, pero hasta la fecha la entidad no se hab(cid:237)a pronunciado. Afirm(cid:243), que conviv(cid:237)a en uni(cid:243)n marital de hecho, pero su pareja la abandon(cid:243) junto con sus hijos y que actualmente se encontraba como empleada del servicio dos veces a la semana,

con lo cual devengaba veinte o treinta mil pesos dependiendo del lugar. Igualmente, reseæ(cid:243) que viv(cid:237)a con sus tres hijos en una habitaci(cid:243)n de la casa de una ex suegra a la cual le pagaba aproximadamente ciento veinte mil ($120.000 $) pesos. Finalmente, expuso que la œltima ayuda devengada se hab(cid:237)a dado hac(cid:237)a tres aæos, por un valor de un mill(cid:243)n cincuenta mil ($1.050.000$) pesos y su necesidad actual era adquirir, una vivienda en la cual poder vivir con sus hijos, ademÆs de los gastos escolares de los menores, los que estaba sufragando PÆgina 4

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incurriendo sin ayuda del padre pues abandon(cid:243) el entorno familiar.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

3.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS

(UARIV), alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n mediante el cual asever(cid:243) que, el derecho de petici(cid:243)n presentado por la Seæora SERNA GONZ`LEZ, fue contestado mediante comunicado No. 201872014139961, ante lo cual afirm(cid:243) haberse presentado el fen(cid:243)meno de la carencia actual de objeto por configurarse un

hecho superado. Por otra parte, indic(cid:243) que al examinar la solicitud de reconocimiento de indemnizaci(cid:243)n, se procedi(cid:243) a verificar si la accionante se encontraba adscrita al Registro (cid:218)nico de Victimas, encontrÆndose como v(cid:237)ctima directa del hecho Desplazamiento Forzado, por lo que procedieron a dar respuesta a su solicitud mediante comunicaci(cid:243)n con radicado 201872014139961 de fecha 15 de agosto de 2018. Asimismo, expres(cid:243) que la accionante al no encontrarse en situaci(cid:243)n de extrema vulnerabilidad, pero al evidenciarse que hab(cid:237)a allegado con anterioridad documentaci(cid:243)n con el fin de acceder al mencionado derecho, fue ingresada a la RUTA TRANSITORIA, de acuerdo a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 15 de la PÆgina 5

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resoluci(cid:243)n 01958 de 2018, por lo cual reiter(cid:243) que ten(cid:237)an hasta el d(cid:237)a veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), para resolver si la seæora SERNA GONZ`LEZ era merecedora de la indemnizaci(cid:243)n administrativa. En concordancia, la entidad adujo que emiti(cid:243) nuevamente respuesta a la petici(cid:243)n de la accionante con radicado de salida

No. 201872016221261 de fecha 18 de septiembre de 2018, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, en la cual resolvi(cid:243) de fondo la solicitud incoada e inform(cid:243) los procedimientos a seguir para la adquisici(cid:243)n de la compensaci(cid:243)n. Adicionalmente, expres(cid:243) que la respuesta dada el d(cid:237)a quince (15) de agosto del aæo en curso se remiti(cid:243) al Punto de Atenci(cid:243)n de La Dorada, Caldas, debido a que la seæora SERNA GONZ`LEZ no suministr(cid:243) una direcci(cid:243)n viable para la notificaci(cid:243)n y era normal que la poblaci(cid:243)n victima cambiara constantemente de residencia o actuara a travØs de terceros, por lo cual trataban de garantizar la disponibilidad de las respuestas a las peticiones de las v(cid:237)ctimas, teniendo presente que Østos deb(cid:237)an actualizar sus datos de contacto en atenci(cid:243)n al Principio de Participaci(cid:243)n Conjunta, pero aœn as(cid:237) emitieron nueva respuesta donde reiteraron la situaci(cid:243)n de la accionante. Ante esto, explic(cid:243) que el acceso de las v(cid:237)ctimas a las Rutas Transitorias y Priorizada dependen del cumplimiento de algunos requisitos, de donde concluy(cid:243) que si el proceso de PÆgina 6

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documentaci(cid:243)n se hab(cid:237)a dado con anterioridad al 06 de junio de 2018, ser(cid:237)an asignados en dichas rutas y se les determinar(cid:237)a el procedimiento a seguir y, ademÆs se le fijar(cid:237)a cita donde proporcionar(cid:237)an toda la informaci(cid:243)n necesaria como tambiØn el correspondiente documento para el diligenciamiento de la solicitud formal a las v(cid:237)ctimas para el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n, mientras que para las personas a las cuales fue asignada la Ruta General, la agenda se dispondr(cid:237)a a partir del d(cid:237)a siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Finalmente, solicit(cid:243) la entidad declarar improcedente la acci(cid:243)n de tutela, en raz(cid:243)n a la inexistencia de vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales de la accionante, ademÆs que en este caso opera la figura de hecho superado por carencia actual del objeto, por la debida diligencia de Østos, al emitir una respuesta que cumple con todos las exigencias legales para ello.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

El Juez de Instancia, en fallo de tutela del d(cid:237)a veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), hizo un recuento del acontecer procesal, luego realiz(cid:243) un breve anÆlisis respecto del derecho de petici(cid:243)n a nivel jurisprudencial, as(cid:237) como de la figura de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho

superado, para luego descender al estudio del caso concreto, PÆgina 7

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acÆpite en el cual, contrast(cid:243) la respuesta ofrecida con el predicamento elevado por la actora. En corolario de dicho anÆlisis, concluy(cid:243) que la entidad accionada envi(cid:243) en dos oportunidades respuesta a la accionante la cual fue clara y concisa de acuerdo a las pretensiones de la accionante, pero recomend(cid:243) a la entidad que en futuras ocasiones, procurara en los tØrminos establecidos atender las solicitudes de los peticionarios. Finalmente, el Juez a quo, decidi(cid:243) declarar la carencia de objeto por hecho superado, al encontrar que se hab(cid:237)a cumplido con la obligaci(cid:243)n de emitir la respectiva respuesta esperada por la accionante.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. Una vez notificado el fallo de instancia, la seæora MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, indicando que no se encontraba de acuerdo con el fallo proferido por el Juez de primer nivel, en tanto, de acuerdo a la respuesta dada por la UARIV en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), fue asignada en la Ruta Transitoria para adquirir su indemnizaci(cid:243)n administrativa, no obstante, conforme al Decreto 1377, art(cid:237)culo 7, por la composici(cid:243)n

del hogar su indemnizaci(cid:243)n deb(cid:237)a estar priorizada. PÆgina 8

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido expres(cid:243) que debe tenerse en cuenta que a partir del 2015 se le suspendieron las ayudas humanitarias y, actualmente es madre cabeza de hogar de tres hijos menores de edad y se encuentra en extrema urgencia y vulnerabilidad, por lo cual su derecho deb(cid:237)a mirarse de manera priorizada. En consecuencia el accionante solicit(cid:243) que, se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia y en su lugar, se tutelen sus derechos, ademÆs de ordenarse a la UARIV el pago inmediato de la indemnizaci(cid:243)n administrativa.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo lo decidido en primera instancia y los motivos de censura, el problema jur(cid:237)dico, en esta oportunidad, se contrae a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la PÆgina 9

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral de las V(cid:237)ctimas (UARIV) vulner(cid:243) los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, igualdad y debido proceso de la seæora MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ, al no darle una respuesta referente al pago de su indemnizaci(cid:243)n y al asignarla a una ruta que no fue de carÆcter prioritario para el pago de la indemnizaci(cid:243)n administrativa. A efectos de lograr un abordaje correcto del asunto, se precisarÆ el anÆlisis de las prerrogativas presuntamente vulneradas, para acto seguido, llevar a cabo el examen del caso concreto. 6.2.1. Del derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En lo relacionado con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuestas efectivas sobre la misma materia1, estableciendo que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n,

pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. PÆgina 10

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “…Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una

petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”2 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de Øste, que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. 2 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. PÆgina 11

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciertamente, este precepto constitucional, genØricamente, no puede ser obstaculizado, mÆs cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en

algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo3. 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los 3 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” PÆgina 12

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”4. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”5 Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las

circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el Juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la 4 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada. PÆgina 13

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo puntualiz(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].”

Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. De la indemnizaci(cid:243)n administrativa por parte de la Unidad Administrativa para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral de las V(cid:237)ctimas –UARIV-. La indemnizaci(cid:243)n administrativa es entendida, dentro del marco de justicia transicional para la reparaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas del conflicto, como un mecanismo expedito en pro del proceso de reconciliaci(cid:243)n, ya que esta puede considerarse como un medio PÆgina 14

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mÆs cØlere y eficaz en comparaci(cid:243)n con la v(cid:237)a judicial pertinente para los mismos efectos. Si bien la reparaci(cid:243)n en tØrminos econ(cid:243)micos puede, por este medio, comprender montos indemnizatorios considerablemente bajos en comparaci(cid:243)n con los tasados en un proceso judicial, esta significa una v(cid:237)a mÆs corta para la

consecuci(cid:243)n de la finalidad que plantea el proceso de reparaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas y por consiguiente del restablecimiento de los derechos fundamentales cuya vulneraci(cid:243)n se deriv(cid:243) del hecho calamitoso proveniente del conflicto armado colombiano. En este sentido, la indemnizaci(cid:243)n administrativa resulta ser una suerte de contrato, en el cual la anuencia de la v(cid:237)ctima frente a esta, conlleva una aquiescencia indicativa de que el otorgamiento del monto de dinero tasado comprende todas las sumas de dinero que por concepto de su victimizaci(cid:243)n el Estado le adeude. As(cid:237) las cosas, se le facilita a las v(cid:237)ctimas adquirir una suma de dinero que represente la posibilidad de restablecer su vida como se encontraba antes de la intromisi(cid:243)n del conflicto armado en su cotidianidad, y el Estado, por su parte, evita verse inmiscuido en procesos judiciales que a la postre generan un desgaste de la administraci(cid:243)n de justicia y dilatan el cumplimiento de sus fines referidos a promover la prosperidad general. Sin embargo, lo anterior no es (cid:243)bice para que las v(cid:237)ctimas de cr(cid:237)menes de lesa humanidad, acudan a la justicia con el fin de PÆgina 15

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se ajuste el monto indemnizatorio, pues el resarcimiento

administrativo es mÆs un medio que un fin en s(cid:237) mismo, en tanto que su efecto mitigador de las consecuencias funestas del conflicto, en eventos como al que se hace alusi(cid:243)n, no alcanza a restablecer el cœmulo de derechos vulnerados. As(cid:237) lo expuso en anterior oportunidad la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “En esa medida, resulta contrario a los derechos de las víctimas, al espíritu de pacificaci(cid:243)n de la Ley 1448 de 2011 y a los compromisos internacionales de Colombia en materia de derechos humanos, que se mantenga dentro de nuestro ordenamiento una norma que permite imponer una carga desproporcionada a las v(cid:237)ctimas de las mÆs graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, y que esa posibilidad pueda llegar a beneficiar a quienes siendo agentes del Estado, traicionan su deber de garant(cid:237)a y protecci(cid:243)n de los derechos de todos los habitantes del territorio colombiano y comprometen la responsabilidad del Estado, cercenando incluso la posibilidad de establecer garant(cid:237)as adecuadas de no repetici(cid:243)n y transformando en inocua la posibilidad de repetici(cid:243)n en caso de condenas al Estado, por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de sus agentes. “No duda la Corte que en muchos de los casos de reparación cobijados por la Ley 1448 de 2011 la reparaci(cid:243)n administrativa puede resultar adecuada. Sin embargo, en los eventos en que se trata de daæos antijur(cid:237)dicos causados por cr(cid:237)menes de lesa humanidad, tales como tortura, genocidio, desaparici(cid:243)n forzada, ejecuciones

extrajudiciales, y violaciones, entre otros, o cuando concurran en una misma v(cid:237)ctima varios de estos hechos y Østos sean atribuibles a agentes del Estado, la imposibilidad de acudir a la justicia para obtener una reparaci(cid:243)n pecuniaria complementaria resulta manifiestamente desproporcionada, para los derechos de las v(cid:237)ctimas y para el deber constitucional del Estado establecido en el art(cid:237)culo 90 Superior.6” En este entendido, la indemnizaci(cid:243)n administrativa, si bien es el mecanismo que protege de manera mÆs eficaz los derechos vulnerados de las v(cid:237)ctimas del conflicto armado, en casos como los delitos de lesa humanidad resulta insuficiente en aras de la 6 Sentencia C 099 de 2013, M.P Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa PÆgina 16

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal real reparaci(cid:243)n que en tØrminos econ(cid:243)micos se pretende dar por parte del Estado. Ahora bien, lo dicho hasta aqu(cid:237) tiene como objeto circundar el estudio de los antecedentes pol(cid:237)ticos y filos(cid:243)ficos que inspiran las normas encargadas de satisfacer, al menos de manera transitoria, los derechos de las v(cid:237)ctimas, as(cid:237) como alzaprimar sus derechos. 6.5. Caso concreto. Al descender al asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, se

advierte que la entidad accionada dio respuesta a la accionante7 frente al derecho de petici(cid:243)n presentado, informando que en ese momento la usuaria hab(cid:237)a sido ubicada en la Ruta Transitoria, para efectos de recibir la indemnizaci(cid:243)n administrativa como v(cid:237)ctima de desplazamiento forzado, ya que con anterioridad al d(cid:237)a seis (6) de junio del aæo en curso, tramit(cid:243) la documentaci(cid:243)n para la adquisici(cid:243)n de su indemnizaci(cid:243)n administrativa; no obstante, la entidad accionada indic(cid:243) que contaban con un tiempo aproximada, hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) para emitir el acto administrativo definitivo, en lo que se relaciona con la indemnizaci(cid:243)n administrativa. Recapitulando, se logr(cid:243) evidenciar que efectivamente la demandante recibi(cid:243) respuesta por parte de la Unidad de Atenci(cid:243)n 7 Ver folios del 30 a 31 del expediente. PÆgina 17

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para las V(cid:237)ctimas, y ante ello, el Juez Constitucional de primera instancia decidi(cid:243) no amparar su derecho fundamental, en tanto discurri(cid:243) que a la accionada s(cid:237) se le hab(cid:237)a otorgado una

contestaci(cid:243)n congruente respecto a su pedimento, aunque no fuera favorable a sus intereses. Ante dicha decisi(cid:243)n, se opuso la accionante en tanto encontr(cid:243) que la asignaci(cid:243)n de una ruta diferente a la Prioritaria iba en contra de sus derechos fundamentales, los que consider(cid:243) transgredidos. Y en este sentido, no puede desconocerse que en la actualidad la UARIV cuenta con un nuevo procedimiento, el cual debe aplicarse al pago reclamado por la Seæora SERNA GONZ`LEZ, evidenciÆndose que as(cid:237) se realiz(cid:243) por parte de la entidad, en tanto al momento de la contestaci(cid:243)n a la petici(cid:243)n, se le indic(cid:243) que, de conformidad con lo dispuesto por la Resoluci(cid:243)n Nro. 01958 de 2018, en su art(cid:237)culo 15, la entidad cuenta con un tiempo estimado de 180 d(cid:237)as para resolver de fondo la petici(cid:243)n de la accionante, es decir hasta el 28 de febrero de 2019, donde se le comunicarÆ si es acreedora de la indemnizaci(cid:243)n administrativa correspondiente. Igualmente, es necesario aclarar que la entidad explic(cid:243) en la contestaci(cid:243)n, las razones por la cuales se dispuso ubicar a la accionante en la RUTA TRANSITORIA, en la medida que de cara a los plasmado en el art(cid:237)culo 8 de la nov(cid:237)sima resoluci(cid:243)n, se PÆgina 18

Tutela: 2018-00231-01

Accionante: MAR˝A CENELIA SERNA GONZ`LEZ

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispusieron tres causales por las cuales se asignar(cid:237)a a las v(cid:237)ctimas en el Ærea prioritaria, la cuales son por Edad, Enfermedad y Discapacidad, siendo as(cid:237) que en el caso en el cual la accionante creyese cumplir alguno de estos requisitos aun despuØs de haber entregado la documentaci(cid:243)n con el fin de solicitar la indemnizaci(cid:243)n, podr(cid:237)a comunicarlo a la entidad con el fin de dispensarle una atenci(cid:243)n prioritaria. Art(cid:237)culo 8” Situaci(cid:243)n de urgencia manifiesta o extrema vu

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