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TSDJ Manizales - SP2018-00233-01 JA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00233-01 JA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA: 2018-00233-01

ACCIONANTE: JAIRO ENRIQUE ACERO

ACCIONADA: DIRECCIÓN SANIDAD POLICIA

NACIONAL Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 1440 de la fecha. Manizales, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por el ÁREA TOLIMA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, frente al fallo de tutela proferido el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el señor JAIRO ENRIQUE ACERO, en contra del

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA DIRECCIÓN Y

SECRETARIA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, EL JEFE

DEL GRUPO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el señor JAIRO ENRIQUE ACERO que el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), solicitó mediante derecho de petición al GRUPO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA DE LA POLICÍA NACIONAL, expedición de un cúmulo de documentos auténticos, ante lo cual, el día dieciocho (18) de julio del presente año, recibió respuesta parcial, pues algunos de los requerimientos debían ser remitidos a la dependencia encargada, razón por la cual quedaron pendientes dos solicitudes por entrega, que habían sido trasladadas a la

Dirección de Sanidad. Indicó, que los documentos faltantes por entrega, se contraen a la Copia del oficio S-2018-03555-DISAN del 04-052018 del Área de Medicina Laboral de Bogotá que ordena realizar la adición de JML No 6668 y Copia de las audiometrías seriadas realizadas al señor JAIRO ENRIQUE ACERO para la fecha del 04/08/2009, el 05/08/20006 y el 22/02/2016, con las cuales modificaron la JML 6668 del 07-05-20181, por lo cual requirió nuevamente el día veintitrés (23) de agosto del año en curso solicitando respuesta de fondo a su petición, pero hasta la fecha no había recibido comunicación alguna. Conforme a lo anterior, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, y requirió en consecuencia que se diese 1 Ver folio 2 del Cuadernillo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respuesta inmediata y de fondo a su solicitud y le fueran enviados los documentos faltantes. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), admitió el mecanismo constitucional de la referencia, corriendo traslado a las partes accionadas para que en el término de dos (02) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

3.1. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL.

De manera extemporánea, es decir después de proferido el fallo de primera instancia, allegó contestación de la acción de tutela manifestando que no contaban con competencia para dar respuesta a lo pedido, además que de la acción constitucional no se desprendía que habían vulnerado derecho fundamental alguno, ya que en todo momento se le prestaron los servicios médicos requeridos, por lo que la dependencia que debía atender el requerimiento del accionante era La Dirección de Talento Humano de la Dirección General de la Policía Nacional.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el mismo escrito se efectuó por la entidad una recopilación de la normatividad que faculta la delegación y desconcentración de funciones, especificando cuales son las funciones propias del Área de Sanidad y como la dependencia de Tolima maneja un presupuesto propio de acuerdo a la Resolución 002 del 02 de enero de 2018. Finalmente, comunicaron que el día veintiocho (28) de septiembre del año en calenda vía correo electrónico, se remitió el asunto al Área de Sanidad Tolima con el fin de que den respuesta a las peticiones suscritas por el señor ACERO.

3.2. ÁREA DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA

NACIONAL.

Después de proferido el Fallo de Tutela, se allegó contestación de la acción expresando que el día tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dieron respuesta al requerimiento del accionante, atendiendo su solicitud. Asimismo indicó que el si bien el derecho de petición es de rango constitucional y se debía responder, no era obligación hacerlo en el sentido de que el interesado deseaba y era necesario explicar que referente a la petición de las Audiometrías fue necesario requerir al Hospital Central de la Policía Nacional, al

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no tener acceso a descargar esos documentos ante la reserva de los mismos.

Por otra parte, adujo que al ser la Dirección de Sanidad una dependencia de la Policía Nacional, la cual era Institución de Orden Nacional, el despacho de Primera Instancia no era competente para conocer del mecanismo constitucional incoado. Por otra parte, aclaró que respecto al Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se constituyó con el fin de que cualquier persona pudiese acudir con el fin de que se resolviera su solicitud aun cuando la decisión que se tome no resulte favorable, por lo que la respuesta otorgada al accionante fue de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado por el señor ACERO. Finalmente, expresó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno, al demostrar que la DIRECCIÓN DE SANIDAD dio respuesta a los requerimientos del actor y solicitó negar la acción impetrada al encontrarla improcedente.

3.4 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN

GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, LA SECRETARIA

GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, EL JEFE DEL GRUPO

DE INFORMACIÓN Y CONSULTA DE LA POLICÍA.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A pesar de haber sido notificada oportunamente, no se allegó por parte de la entidad contestación a la acción de tutela instaurada.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Para el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil

dieciocho (2018), el Juez primigenio profirió fallo de tutela en primera instancia, mediante el cual, tras realizar el acostumbrado resumen de los fundamentos facticos y la actuación procesal, se pronunció respecto del derecho fundamental de petición, citando varios pronunciamientos jurisprudenciales relativos al mismo. En lo atinente al caso concreto, consideró que al no existir respuesta al interior del proceso constitucional por parte de las partes accionadas, por lo menos no al momento de proferir la decisión, a pesar de haber sido notificadas adecuadamente, se debía aplicar la presunción de veracidad que se encuentra regulada por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, teniéndose como ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela. Indicó además, que se observó que frente al derecho de petición invocado, el accionante reconoció que respecto a los numerales del 1 al 6 fueron resueltos por las dependencias encargadas, pero todavía estaba a la espera de la entrega de los documentos solicitados en los numerales 7 y 8, por lo que

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evidenció una vulneración del derecho fundamental objeto del conflicto, ya que a la fecha no habían resuelto los requerimientos del señor ACERO, en tanto que éste los presentó desde el 21 de junio del año actual, por lo que transcurrieron tres meses durante los cuales la entidad encargada no se pronunció.

Por lo tanto, el juez de primera instancia resolvió tutelar la prerrogativa fundamental en mención, cuyo amparo se solicitó en sede de tutela y, por consiguiente, otorgó un término de cuarenta y ocho (48) horas al GRUPO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA Y A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que ofrezcan una respuesta de fondo a la petición formulada por el señor JAIRO ENRIQUE ACERO, adiada el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada del fallo de tutela, la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL allegó escrito en el cual adujo que ya se había dado cumplimiento al fallo, pues indicaron que el área de Archivo General de dicha dependencia, resolvió en torno a su competencia frente al derecho de petición incoado por el accionante, al cual brindaron respuesta mediante comunicado oficial No. S-2018-041073 ARGEN-GRICO (SEGEN) del día dieciocho (18) de julio del año en curso vía electrónica al código suscrito en la solicitud.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, explicó que los ítems que no fueron objeto de estudio de su parte, fueron remitidos a las dependencias correspondientes, enfatizando que los documentos con que no

contaban para proporcionar, fueron enviados a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ya que es su competencia conocerlo, así como también fue enviado el auto admisorio de la acción de tutela, vía correo electrónico para que fuese resuelto por dicha dependencia. Finalmente, solicitaron que se declare el cumplimiento del fallo de su parte, al haber atendido todos los requerimientos, sin pretender nunca vulnerar los derechos y garantías constitucionales del Señor Acero.

5.2. ÁREA DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA

NACIONAL.

Envió escrito de impugnación manifestando que el día tres (3) de mayo del presente año, habían dado respuesta a la petición presentada por el señor ACERO, como también con el fin ampliar la respuesta ya emitida y, en vista de que el Área de Sanidad Tolima no cuenta con los privilegios para descargar las Audiometrías requeridas, se solicitó el suministro de esa información al Hospital Central, el cual mediante oficio S-2018PÁGINA 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 078827-DISAN entregó al accionante la documentación solicitada y así se cumplió con la totalidad de sus pretensiones. Por otra parte, adujo el representante de la entidad que el Juez de Primera Instancia no ostentaba competencia para conocer de la presente acción ya que, la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional, Institución de Orden Nacional, cuya competencia radica en los Tribunales Superiores

del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otra parte, aclaró que respecto al Derecho de Petición consagrado, en el artículo 23 de la Constitución Política se constituyó con el propósito de que cualquier persona pudiese acudir con el fin de que se resuelva su solicitud aun cuando la decisión que se tome no fuese favorable, por lo que la respuesta otorgada al accionante fue de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado. Finalmente, expuso que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al demostrar que la DIRECCIÓN DE SANIDAD dio respuesta a los requerimientos del actor, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su defecto negar la acción impetrada.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Notificada la providencia de primera instancia, allegaron escrito, en el que indicaron que la Jefatura del Área de Sanidad mediante oficio DISAN-ASJUR del 02 de octubre de 2018, le ordenó al Área de Sanidad Tolima, el cumplimiento del fallo de forma inmediata. Reiteró, además, la entidad la totalidad de los argumentos esbozados en la contestación de la acción. 5.6. Por parte de una de las empleadas de esta Magistratura, se procedió a verificar con el abogado de confianza

del accionante, si se había recibido respuesta del derecho de petición incoado, siendo contestado por el mismo que, en efecto, los documentos requeridos por el actor fueron recibidos vía correo electrónico el día veinte (20) de octubre de 2018.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico. Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, la respuesta del derecho de petición que allegó el ÁREA DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, se aviene con el pedimento formulado por el señor JAIRO ENRIQUE ACERO, así como si ésta fue debidamente notificada a aquel, y por consiguiente, constatar si en el caso en concreto la entidad actuó observando los presupuestos necesarios para declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Para arrimar a una decisión definitiva en el presente asunto, en primer término se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven el derecho fundamental de petición, así como de la

figura de la carencia actual de objeto por hecho superado para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petición.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia2, estableciendo que el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe cumplir con ciertos parámetros como son: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo

Constitucional en la providencia ya citada: 2 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión [...]”3 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”4 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petición es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte de la administración, pues es a través de éste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y a conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genéricamente,

no puede ser obstaculizado, más cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la información reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. 3Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 4 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo5. En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petición no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administración notificarla a la parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de

aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 6 Lo cual implica que cuando la administración recibe una petición, no solo está obligada a proferir una respuesta, pues a continuación posee en cabeza suya un mandato de disponer lo 5 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” 6 Sentencia T-553 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo cual: “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicación de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 7 En conclusión, el ejercicio real y efectivo del derecho de petición genera por parte de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales de tal prerrogativa, lo cual implica que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que además dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la 7 STP6736-2015 Radicación No. 79.723. MP Patricia Salazar Cuéllar.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”8. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”9 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situación por él conocida se configura la 8Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

9 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. Caso Concreto. Después de haber esbozado los aspectos normativos y jurisprudenciales del derecho fundamental de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado, desciende esta Corporación a resolver el caso concreto, poniendo de presente

que el accionante reclamó la protección a sus preeminencias constitucionales, en virtud del escrito petitorio presentado ante el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GRUPO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA DE LA POLICÍA NACIONAL el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), solicitando una serie de documentos, de los cuales no fueron entregados dos de ellos, los cuales correspondían a “Copia del oficio S-2018-03555-DISAN del 04-05-2018 del Área de Medicina Laboral de Bogotá que ordena realizar la adición de JML No 6668 y Copia de las audiometrías seriadas realizadas al señor JAIRO ENRIQUE ACERO para la fecha del 04/08/2009, el 05/08/20006 y el 22/02/2016, con las cuales modificaron la JML 6668 del 07-052018”. Posteriormente, al interior del trámite constitucional surtido ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, la entidad accionada realizó pronunciamiento de manera extemporánea, es decir, después del fallo de primera instancia, a pesar de haber sido notificada en debida forma, por lo que el Juez de instancia decidió tutelar el derecho de petición invocado, fundado en la presunción de veracidad que se predica ante la actitud silente de las entidades

accionadas. Sin embargo, el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, sí manifestó su inconformidad con el fallo de tutela proferido en primera instancia, para lo cual allegó escrito de impugnación dentro del término otorgado, aduciendo que de su

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte se había dado respuesta al actor de sus requerimientos, como posteriormente ya en esta sede, se allegó de su parte escrito de cumplimiento, donde solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que ya fue resuelta la petición mencionada, en oficios S-2018-047531DETOL y S-2018-078827-DISAN, mismos que fueron puestos en conocimiento del accionante, siendo enviados a los correos electrónicos dispuestos para la notificación. Ante lo acontecido, fue necesario establecer comunicación telefónica con el accionante el día veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), obteniendo respuesta del abogado de confianza del señor ACERO, quien aseveró que efectivamente el actor recibió los documentos requeridos que correspondían a los faltantes del escrito petitorio inicial. De tal manera que, uno de los factores que constituye la efectiva garantía de la preeminencia constitucional de petición, fue colmado en debida forma, pues conforme a la normatividad citada con antelación, la decisión adoptada por la entidad debe ser puesta en conocimiento del petente, gestión que sí se realizó en

el presente asunto, a pesar de haber sido proferida de manera tardía. Ahora, en punto del contenido de tal respuesta, misma que, recuérdese, debe ser de fondo y congruente con la petición

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal radicada, se tiene que con el escrito de impugnación fueron anexados el oficio referenciado y las audiometrías solicitadas. De tal forma que esta Sala considera colmado el derecho fundamental de petición, en tanto que la respuesta de la accionada y el efectivo envío de los legajos requeridos es coherente con lo peticionado y resuelve el fondo del asunto, lo que implica la emisión de esta forma una respuesta congruente y de fondo respecto de la súplica elevada por el señor JAIRO

ENRIQUE ACERO.

En este sentido, es pertinente aclarar que esta Corporación y cualquier autoridad judicial, dentro del trámite tutelar, puede ordenar a una entidad la emisión de una respuesta clara, concreta y oportuna al petente, con el fin de garantizar la protección a la preeminencia constitucional de petición, sin embargo, no es facultad de estos establecer el enfoque negativo o positivo de la resolución de fondo, pues ésta corresponde exclusivamente a la entidad en la que fue radicado el escrito petitorio. Siguiendo con el caso en cuestión, se evidencia que la única pretensión del accionante fue colmada en su totalidad por las

entidades accionadas, pues requería la emisión de una respuesta al derecho de petición referido, siendo allegada vía correo electrónico, de tal manera que así, se avizoran los motivos

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficientes para declarar la carencia actual de objet

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