TSDJ Manizales - SP2018-00237-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00237-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00237-01
ACCIONANTE: MART(cid:204)N DIEGO MACHADO LLOREDA
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) 1429 de la fecha. Manizales, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurado por el seæor MART˝N DIEGO MACHADO LLOREDA, en contra del `REA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, y al que tambiØn resultaron vinculadas la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL
INPEC, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD
PPL 2017 (FIDUPREVISORA S.A.),
la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, LA
DIRECCI(cid:211)N Y EL COMANDO DE VIGILANCIA Y ESCUADRA
DE REMISIONES DE EPAMS LA DORADA, CALDAS y entidad
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ACCIONANTE: MART(cid:204)N DIEGO MACHADO LLOREDA
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n impugnante, por la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud.
2. ANTECEDENTES. 2.1. El seæor MACHADO LLOREDA quien se encuentra recluido en el –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, relat(cid:243) que el aæo pasado se le realiz(cid:243) impresi(cid:243)n dental para pr(cid:243)tesis dental, como tambiØn se orden(cid:243) a su favor examen mØdico de endoscopia, pero hasta la fecha no se le ha cumplido con la entrega de la mencionada pr(cid:243)tesis y realizaci(cid:243)n del servicio mØdico y al desplazarse al `REA DE SANIDAD del Establecimiento Penitenciario, le indicaron que deb(cid:237)a esperar, pero expres(cid:243) que su estado de salud se ha deteriorado.
Debido a lo anterior, solicit(cid:243) se ordenara acatar las prescripciones mØdicas a su favor, para el cese de vulneraci(cid:243)n de
sus derechos fundamentales. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que la entidad demandada ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa; asimismo decret(cid:243) la vinculaci(cid:243)n al trÆmite de la
DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, el CONSORCIO FONDO
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DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 (FIDUPREVISORA S.A.),
la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, LA
DIRECCI(cid:211)N Y EL COMANDO DE VIGILANCIA Y ESCUADRA
DE REMISIONES DE EPAMS LA DORADA, CALDAS y la
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC-.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – USPEC-.
En principio, la USPEC advirti(cid:243) que no tiene la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio de salud al accionante, habida cuenta que es una funci(cid:243)n legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, ya que esta entidad es la que garantiza la contrataci(cid:243)n, para la debida prestaci(cid:243)n del servicio de salud a favor de las personas privadas de la libertad, con apoyo del INPEC. Aunado a lo anterior, adujo que el CONSORCIO expedir(cid:237)a a favor del accionante las autorizaciones requeridas, por lo cual el Establecimiento Carcelario de la Dorada, Caldas deb(cid:237)a materializarlas y efectivizarlas, al ser el garante de la seguridad e integridad personal de los internos a su cargo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n A pesar de esto, indic(cid:243) que en el presente asunto no se evidenciaba perjuicio irremediable, por lo cual la acci(cid:243)n de tutela no se consideraba procedente y en consecuencia, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite, al no haber incurrido en alguna violaci(cid:243)n a derechos fundamentales.
3.2. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD
PPL 2017. El Apoderado Judicial de la entidad expres(cid:243) que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestaci(cid:243)n de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligaci(cid:243)n, segœn asegur(cid:243), se circunscribe a la contrataci(cid:243)n y pago para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que beneficien a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirti(cid:243) que no era necesario requerir al Consorcio para generar las autorizaciones, ya que ten(cid:237)an habilitado un Ærea
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encargada para los centros penitenciarios y ademÆs, para el departamento de Caldas, ten(cid:237)an contratadas las IPS necesarias para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, fuera de los establecimientos carcelarios. Asimismo, indic(cid:243) que en el caso en concreto no se evidenci(cid:243) orden mØdica que indique que el accionante necesitara una pr(cid:243)tesis dental, como tampoco para la realizaci(cid:243)n de la endoscopia y ante la ausencia de historia cl(cid:237)nica, que se encontraba en EPAMS LA DORADA, el seæor MACHADO LLOREDA deb(cid:237)a ser nuevamente valorado por el odont(cid:243)logo y mØdico general del ERON, que determinar(cid:237)an el tratamiento adecuado. En virtud de lo expuesto, manifest(cid:243) que no pod(cid:237)an autorizar servicio mØdico alguno y al entenderse que el accionante no ten(cid:237)a conocimiento cient(cid:237)fico adecuado para determinar que atenciones requiere, pod(cid:237)a estar solicitando tratamientos ineficientes respecto a una posible patolog(cid:237)a que le estuviera aquejando, ya que solo con un diagn(cid:243)stico reciente era posible determinar que necesitaba realmente. Por tal raz(cid:243)n, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la entidad del presente trÆmite y que se ordene al EPAMS LA DORADA iniciar las labores correspondientes con el fin de atender las necesidades en salud del interno y establecer si a Øste deb(cid:237)an
practicÆrsele el examen referido como la entrega de la pr(cid:243)tesis dental solicitada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 3.3. EL `REA DE SANIDAD EPAMS LA DORADA, CALDAS, manifest(cid:243) que el doce (12) de octubre de 2017 fue valorado por el especialista en rehabilitaci(cid:243)n oral de la IPS CAMILO MONTOYA, quien indic(cid:243) que deb(cid:237)a hacerse cambio de pr(cid:243)tesis parcial, por lo que se solicit(cid:243) autorizaci(cid:243)n al CONSORCIO, pero a la fecha nunca fue generada, por lo cual peticionaron el d(cid:237)a 11 de septiembre del aæo en curso a la entidad con el fin de que diera la remisi(cid:243)n correspondiente, pero no han recibido permiso alguno. Asimismo, manifest(cid:243) que frente a la Endoscopia (Esofagogastroduodenoscopia + biopsia y colonoscopia) desde el momento de la prescripci(cid:243)n solicitaron autorizaci(cid:243)n a favor del accionante, la cual fue emitida al Hospital San FØlix de la Dorada, pero Østa entidad precis(cid:243) no realizar dicho examen, por lo que se requiri(cid:243) a la entidad encargada con el fin de que direccionaran a otro instituto para su realizaci(cid:243)n, pero nunca recibieron respuesta.
3.4. La DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS en escrito de contestaci(cid:243)n, relacion(cid:243) la respuesta dada por el `rea de Sanidad1 en la cual se indic(cid:243) que hab(cid:237)an procedido a solicitar las (cid:243)rdenes correspondientes a favor del accionante pero, era el CONSORCIO el encargado de emitir las autorizaciones para los servicios mØdicos que requer(cid:237)a, demostrando as(cid:237) que el centro penitenciario no incurri(cid:243) en vulneraci(cid:243)n alguna de derechos. 1 Ver folio 15 y 22 del expediente.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Asimismo, adujo que el CONSORCIO, fue negligente a la hora de prestar sus servicios, ya que no autoriz(cid:243) en el debido tiempo las atenciones requeridas por el accionante y que el EPAMS La Dorada, no ten(cid:237)a legitimaci(cid:243)n en la causa, pues cumpli(cid:243) a cabalidad todas las solicitudes a favor del seæor MACHADO LLOREDA, por lo menos en lo de sus competencias. Finalmente, solicitaron no acceder a las pretensiones en su contra al haberse dado un debido cumplimiento y requerir a las
personas competentes a la hora de atender los servicios de salud del seæor MART˝N DIEGO MACHADO LLOREDA, como tambiØn exhortar a la USPEC y el CONSORCIO con el fin de que brinden una debida atenci(cid:243)n en salud. 3.5. LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, mediante escrito de contestaci(cid:243)n advirti(cid:243) que, no tiene injerencia en torno a la prestaci(cid:243)n de servicios de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, ya que sus obligaciones se restringen a velar por el bienestar del personal interno, ademÆs reseæ(cid:243) que no hab(cid:237)an vulnerado ningœn derecho y no exist(cid:237)an pruebas que demostraren alguna negaci(cid:243)n para el acceso al Ærea de sanidad, como tampoco el transporte a un centro mØdico externo cuando fuere autorizado. En consecuencia, solicit(cid:243) declarar la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva a su favor y tambiØn del EPAMS LA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n DORADA, como tambiØn ser desvinculado del presente trÆmite y adicionalmente requerir a la USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, con el fin de que brinden
la atenci(cid:243)n necesaria en las especialidades mØdicas solicitadas por el interno.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Para el d(cid:237)a veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abord(cid:243) como temas iniciales el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, para luego analizar el caso concreto.
Adujo el Juez de Tutela en forma muy precisa, que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad deb(cid:237)a ser garantizado por el Estado a travØs de las autoridades penitenciarias y ante la crisis que se estaba dando frente a la prestaci(cid:243)n de servicios, se evidenciaba una vulneraci(cid:243)n a esa prerrogativa, en tanto los centros de reclusi(cid:243)n se escudaban en trÆmites administrativos y competencias para evadir as(cid:237) sus responsabilidades. Asimismo, frente a las solicitudes del seæor MACHADO, puntualiz(cid:243) el Juzgador que se alleg(cid:243) por el establecimiento penitenciario en el cual se encontraba recluido, copia de la historia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n cl(cid:237)nica en la que claramente se evidenci(cid:243) orden por el mØdico tratante de ENDOSCOPIA TOTAL y PR(cid:211)TESIS PARCIAL
REMOVIBLE INFERIOR.
En concordancia, manifest(cid:243) que las partes accionadas desconocieron dicha situaci(cid:243)n, al no referirse a las gestiones que se hab(cid:237)an adelantado en procura del estado de salud del interno y solamente el `REA DE SANIDAD DE EPAMS LA DORADA expuso cuales eran los servicios requeridos por el seæor MACHADO LLOREDA, los cuales a la fecha no hab(cid:237)an sido autorizados por el CONSORCIO. Aun as(cid:237), el juez indic(cid:243) que el Ærea de salud del centro penitenciario a pesar de que brind(cid:243) la atenci(cid:243)n en odontolog(cid:237)a y medicina general, la dependencia no anex(cid:243) prueba que sustente las gestiones que se hab(cid:237)an dado para la atenci(cid:243)n y entrega de la PR(cid:211)TESIS PARCIAL INFERIOR y la realizaci(cid:243)n del examen de ENDOSCOPIA TOTAL y por tal motivo se deb(cid:237)a propender por la protecci(cid:243)n de los derechos del interno, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para que al accionante se le dØ una adecuada atenci(cid:243)n en salud. En consecuencia, el Juez de primera instancia decidi(cid:243) tutelar los derechos solicitados por el seæor MACHADO LLOREDA, orden(cid:243) a la DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS DE LA
DORADA, CALDAS, al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, a la USPEC, que dentro del tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n providencia, adelantaran lo pertinente para autorizar y entregar la “PRÓTESIS PARCIAL INFERIOR”, como tambiØn se programara el examen denominado “ENDOSCOPIA TOTAL”, los cuales deb(cid:237)an ser suministrados al accionante dentro de los 10 d(cid:237)as hÆbiles siguientes a partir de la notificaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, orden(cid:243) al COMANDO DE VIGILANCIA DE ESCUADRA Y REMISIONES que en el caso de que se den (cid:243)rdenes para que el actor sea remitido a otras entidades prestadoras de salud, le sea garantizada la disponibilidad del personal para dicho fin. Finalmente, orden(cid:243) mantener vinculadas al presente trÆmite constitucional a la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a la
DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS y a la DIRECCI(cid:211)N
DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS. –EPAMS-, para que vigilen la adecuada prestaci(cid:243)n del servicio que pueda requerir el accionante.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. Una vez notificada del fallo de tutela, la USPEC a travØs del Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica, lo impugn(cid:243) aduciendo que la entidad ha realizado las gestiones necesarias, y ha cumplido con lo ordenado de conformidad con sus competencias y, frente al
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n CONSORCIO con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, hizo menci(cid:243)n de las autorizaciones de los servicios mØdicos que se encontraban vigentes a nombre del accionante; luego, indic(cid:243) que el INPEC de acuerdo a la normativa referente al caso, debe materializar y efectivizar los servicios mØdicos autorizados a favor del recluso. Por lo anterior, solicit(cid:243) se revocara el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la orden emitida al USPEC y ser desvinculada del presente trÆmite. 5.2. El CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, alleg(cid:243) de manera extemporÆnea escrito en el cual adujo que ya se hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo, pues indicaron
que se hicieron las gestiones respectivas con el Contac Center, el cual es el encargado de emitir las autorizaciones a favor de los internos de los establecimientos carcelarios. Por lo que, dichas remisiones pod(cid:237)an ser consultadas en la plataforma correspondiente, para que el INPEC, programe las citas y exÆmenes con la IPS contratada por el Consorcio y haga los correspondientes traslados del accionante, acotando los pasos necesarios para la elaboraci(cid:243)n de una Pr(cid:243)tesis Dental.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En consecuencia, solicit(cid:243) que corroborado el cumplimiento de lo dispuesto de acuerdo a su competencia, se declare la Carencia Actual de Objeto por configurarse un Hecho Superado. Adicionalmente expres(cid:243) la necesidad de ordenar a EPAMS LA DORADA, la materializaci(cid:243)n de las autorizaciones expedidas por el Contac Center.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional.
6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnaci(cid:243)n, para esta Sala resulta claro que el problema jur(cid:237)dico a resolver se centra en determinar si el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 cumpli(cid:243) con la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n orden emitida en primera instancia o por el contrario, deberÆ confirmarse dicha decisi(cid:243)n. AdemÆs deberÆ determinarse si la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECse encuentra legitimada para concurrir al cumplimiento de lo dispuesto en sede de amparo, o si por el contrario, hay lugar a desvincularla del trÆmite tutelar porque su participaci(cid:243)n dentro del mismo se muestra inocua. Para abordar el asunto del seæor MARTIN DIEGO MACHADO LLOREDA, resulta imperioso estudiar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalizar con las consideraciones frente al caso concreto en paralelo con las funciones que le asisten a la USPEC. 6.3. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una
acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”2. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”3
Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se 2Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo puntualiz(cid:243) la Corte
Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.4. Caso en Concreto. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se tiene que al seæor MARTIN DIEGO MACHADO LLOREDA le fueron protegidos en sede de primera instancia, su derecho fundamental a la salud, en virtud de la necesidad de realizar el examen denominado Endoscopia Total y se le hiciese entrega de Pr(cid:243)tesis Parcial Inferior; en este sentido, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 alleg(cid:243) escrito, reclamando la declaraci(cid:243)n de la carencia actual de objeto por
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ACCIONANTE: MART(cid:204)N DIEGO MACHADO LLOREDA
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n hecho superado, con fundamento en la existencia de la autorizaci(cid:243)n para los servicios solicitados por el accionante, mientras la USPEC impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primer nivel aduciendo, que carece de competencia para asumir funciones por fuera de lo estipulado en la norma. Ahora, es menester analizar en primer tØrmino, la solicitud del CONSORCIO, en punto del cumplimiento alegado; si bien debe entenderse que las autorizaciones de los servicios mØdicos prescritos, constituyen uno de los elementos obligatorios para llevar a cabo la materializaci(cid:243)n del examen mØdico y la entrega de la Pr(cid:243)tesis Dental, es necesario clarificar que aun cuando se cuente con la autorizaci(cid:243)n, no significa que se haya completado la obligaci(cid:243)n por parte de las entidades que deben velar por la atenci(cid:243)n mØdica, es decir, si las autorizaciones ya fueron expedidas por la autoridad competente, no necesariamente se puede predicar que la prestaci(cid:243)n del servicio fue completa, en tanto que para considerarla satisfecha debe realmente demostrarse que la atenci(cid:243)n se surti(cid:243), es decir, que asegure las autorizaciones requeridas ademÆs de la prÆctica y entrega. Tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en reiterados
pronunciamientos: “Las autoridades penitenciarias y carcelarias están en la obligación de adoptar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva el acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de salud a esa poblaci(cid:243)n, con independencia de los trÆmites administrativos o cambios estructurales que sufra el sistema carcelario”. (Negrillas fuera del texto)
P`GINA 17
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00237-01
ACCIONANTE: MART(cid:204)N DIEGO MACHADO LLOREDA
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Adicionalmente y frente a la solicitud por parte del Consorcio en el escrito de cumplimiento, no se indic(cid:243) cuales hab(cid:237)an sido las gestiones desplegadas que realmente redunden en pro de la salud del seæor MACHACHO LLOREDA, por lo que no hay certeza de que se haya cumplido con lo ordenado en sede de primera instancia. De tal manera que, no es posible en este punto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a pesar de que se hab(cid:237)an expedido las autorizaciones para el examen mØdico y la pr(cid:243)tesis dental, la amenaza continœa, en tanto que no se evidencia la real prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos requeridos por el accionante, debiendo confirmarse las (cid:243)rdenes libradas a todas las entidades, pues deben actuar de manera mancomunada para la prestaci(cid:243)n y realizaci(cid:243)n de los servicios
mØdicos, como se pasarÆ a exponer. En tal sentido, en lo que ataæe a la impugnaci(cid:243)n presentada por la USPEC, en la cual argumenta que no le asiste competencia en la presente causa, se advierte que tanto la Corte Constitucional como esta Corporaci(cid:243)n, han sido reiterativas en el tema de la competencia de las instituciones en la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, siendo claro que Østa recae en cabeza del CONSORCIO y la USPEC, cada una dentro de sus competencias, por lo que no es posible que aleguen una falta de competencia, con el fin œnico de evadir sus responsabilidades.
P`GINA 18
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00237-01
ACCIONANTE: MART(cid:204)N DIEGO MACHADO LLOREDA
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Aunado a lo anterior, se tiene que, en cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirÆ las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definici(cid:243)n de pol(cid:237)ticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios
penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gesti(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisici(cid:243)n, suministro y sostenimiento de los recursos f(cid:237)sicos, tØcnicos y tecnol(cid:243)gicos y de infraestructura que sean necesarios para la gesti(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinaci(cid:243)n con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones pœblico-privadas o de concesi(cid:243)n, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcci(cid:243)n, rehabilitaci(cid:243)n, mantenimiento, operaci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de servicios asociados a la infraestructura carcelaria
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