TSDJ Manizales - SP2018-00241-01 JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00241-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00241-01
ACCIONANTE: JOSÉ MAURICIO BRICEÑO CÀRDENAS
ACCIONADOS: USPEC Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 1463 de la fecha. Manizales, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC frente al fallo de tutela proferido el día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el señor JOSÉ MAURICIO BRICEÑO CÁRDENAS en contra del ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, y en donde resultaron
vinculadas LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA
DORADA, CALDAS, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN
EN SALUD PPL 2017 y la UNIDAD DE SERVICIOS
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ACCIONANTE: JOSÉ MAURICIO BRICEÑO CÀRDENAS
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Expuso el señor JOSÉ MAURICIO BRICEÑO CÁRDENAS, que hace aproximadamente cuatro (4) meses, le fue entregada una prótesis dental; sin embargo, adujo que ésta se le había averiado, toda vez que los materiales con los que estaba fabricada eran de mala calidad. Afirmó que en razón de tal acontecimiento, se le estaba dificultando el consumo de alimentos, pues según indicó, carece de los dientes delanteros.
Señaló haber acudido al ÁREA DE SANIDAD DE LA EPAMS LA DORADA, CALDAS, solicitando un nuevo implante dental, pero según lo referido por el actor, le manifestaron que en esa dependencia no contaban con profesional para el servicio requerido. Finalmente, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud y deprecó que se ordenara al ÁREA DE SANIDAD DE LA EPAMS LA DORADA, CALDAS, entregar al accionante otra prótesis dental en reemplazo de la que se rompió. 2.2. Radicada la acción de tutela, esta correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (2018), admitió la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión acción y corrió traslado al ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa frente a los hechos que dieron lugar a la acción tutelar. En la misma providencia, se ordenó la vinculación de la
DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD de LA DORADA, CALDAS, EL
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y la
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS. 3.1. El jefe encargado de la oficina jurídica de la USPEC, señaló que, para el caso del actor, el CONSORCIO FONDO ATENCIÓN EN PPL2017, es la entidad encargada de expedir las autorizaciones de servicios médicos para el tratamiento requerido por el accionante. Seguidamente, indicó que una vez estas sean emitidas, la EPAMS DE LA DORADA, Caldas, deberá materializar lo prescrito en los referidos documentos ante la entidad prestadora de salud que determine el CONSORCIO
FONDO ATENCIÓN EN PPL2017,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Por último, solicitó desvincular del trámite tutelar a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, con fundamento en que no era la entidad encargada de autorizar y materializar los servicios médicos de la población privada de la libertad, pues según lo afirmado por la accionada, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los reclusos, celebró en debido momento el contrato de fiducia con el
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017.
Además, consideró que en el caso del actor no se estaba configurando un perjuicio irremediable, por lo cual señaló que la acción de tutela en este caso, era improcedente. 3.2. El gerente del consorcio del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, afirmó en su escrito de contestación que, de acuerdo a las obligaciones derivadas del contrato de fiducia, esa entidad había realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramurales y extramurales para la atención en odontología, inicialmente general y acto seguido con especialista, de ser requerido por el interno. Además, explicó que fue habilitado el “Contac-Center”, que era la dependencia encargada de atender las solicitudes que realicen los centros carcelarios de autorizaciones para citas con especialistas, así como procedimientos y tratamientos requeridos por la población privada de la libertad. Aunado a lo anterior, refirió
que tal área también programa las citas con las entidades prestadoras del servicio médico u odontológico.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Relacionó, que con el fin de dar claridad a la situación del accionante, se solicitó a la odontóloga contratada por el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017, indicar el proceso que se debe agotar para la materialización de la prótesis requerida por el actor, quien indicó que son once pasos los que se deben llevar a cabo, proceso cuya finalización podría tardar varios meses, ello en virtud de los factores propios de la salud del señor BRICEÑO CÁRDENAS. Afirmó, que la responsabilidad de gestionar las autorizaciones para el tratamiento del paciente recae únicamente en el director de la EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, por lo cual solicitó su vinculación para que informara las actuaciones realizadas para la valoración odontológica requerida por el accionante. También consideró que la acción de tutela impetrada por el señor BRICEÑO CÁRDENAS, resulta improcedente por no configurarse la vulneración de ningún derecho fundamental, por lo cual solicitó declarar su improcedencia. Finalmente, deprecó la desvinculación del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 del trámite tutelar adelantado por el señor BRICEÑO CÁRDENAS y en su lugar
VINCULAR al DIRECTOR DEL EPAMS DE LA DORADA, Caldas, con el fin de que informara la gestión desarrollada para la valoración odontológica requerida por el accionante.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 3.3. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, inició su contestación indicando que no tienen competencia legal para agendar citas médicas o prestar servicios de salud en general, en tanto que las entidades en las cuales recaía dicha responsabilidad eran la USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017, por lo cual alegó la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva y en razón de ello solicitó la desvinculación de esa institución de la acción constitucional interpuesta por el señor JOSÉ MAURICIO BRICEÑO CÁRDENAS. 3.4. A modo de respuesta, el ÁREA DE SANIDAD DEL EPAMS DE LA DORADA, Caldas, envió copia de la hoja de control de la consulta externa que se le había realizado al actor, en la cual se atisba que en el mes de enero del año avante se le hizo entrega de la prótesis dental. Igualmente, en la misma constaba que la última atención odontológica al accionante fue brindada el diecisiete de julio de dos mil dieciocho (2018). Con el documento relacionado, anexaron la historia clínica
odontológica del señor BRICEÑO CÁRDENAS correspondientes a los años dos mil quince (2015) y dos mil dieciséis (2016). 3.5. La DIRECCIÓN DEL EPAMS DE LA DORADA, Caldas, allegó escrito de contestación de manera extemporánea, esto es, posterior al fallo de tutela. Sin embargo, en el mismo aseguró que
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión en el establecimiento no contaban con odontólogo, pues el último especialista contratado por el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, renunció el veintiséis (26) de septiembre de la presente anualidad. Aunado a lo anterior, indicó que el día veintiuno (21) de enero de dos mil dieciocho (2018) le había sido entregada al actor una prótesis dental, e igualmente afirmó, que la última valoración odontológica recibida por el señor BRICEÑO CÁRDENAS, fue el diecisiete (17) de julio hogaño. Finalmente, aseguró que había sido diligente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones en casos como el del tutelante, pues en debido momento solicitó las autorizaciones de las órdenes médicas para proceder con el tratamiento requerido por el actor, señalando al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, como responsable de autorizar los
procedimientos requeridos así como la asignación de las IPS para materializar los servicios médicos, por lo cual, peticionó no tutelar los derechos invocados por el accionante.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Para el día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó el tema de la salud de las personas privadas de la libertad y desarrolló lo concerniente a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud a favor de las personas privadas de la libertad y a cargo del INPEC, para así, luego descender al caso en concreto, acápite en el que comenzó por advertir, que de acuerdo con lo acontecido la vulneración del derecho a la salud del accionante, tenía como cimiento el hecho de una supuesta negación en la entrega de una prótesis dental por el requerida, toda vez que la que poseía se le averió, aduciendo que la misma estaba construida en materiales defectuosos. Además, señaló que con fundamento en las respuestas allegadas por las instituciones accionadas, se logró evidenciar la atención odontológica brindada al actor en años anteriores o a principios del que transcurre, pero no se estableció en ningún
momento la atención brindada al señor BRICEÑO CÁRDENAS, para colmar las necesidades actuales y que éste relacionó en el escrito de tutela. En consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN DEL EPAMS DE LA DORADA, Caldas, al FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y a la USPEC, que cada una dentro de sus competencias, procedieran a autorizar, programar y hacer efectivo el servicio de valoración por odontología general, para que se determinara la patología del accionante y fuera ese profesional
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión quien avalara la necesidad de la prótesis dental reclamada por el actor.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Una vez notificada del fallo de tutela, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, inconforme con la decisión, mediante escrito de impugnación, señaló que es el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017 la entidad encargada de garantizar los servicios médicos integrales a la población reclusa. Puntualizó además que, para el caso del accionante, quien está recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD de LA DORADA, CALDAS, los funcionarios de este último son quienes deben gestionar y agendar las citas formuladas al señor BRICEÑO CÁRDENAS,
ante la entidad prestadora de salud que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017 haya contratado para la atención médica, con el fin de que se materialice el servicio médico ya autorizado por el CONSORCIO. Finalmente, expuso que, de acuerdo a las funciones encomendadas a la USPEC respecto a la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, ésta ha cumplido a cabalidad lo encomendado por la Ley, celebrando el contrato de fiducia mercantil con el fin de que se administren los recursos para garantizar y prestar de manera efectiva el servicio
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión de salud a los reclusos, motivo por el cual, consideró que la orden impartida por el Juez de Instancia a la mencionada institución, no le corresponde. Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de instancia en lo que tiene que ver con la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera
instancia y los motivos de disenso expuestos en los escritos de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver, debe abordarse desde el punto de vista del abanico de las facultades que atañen a la entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud a la población privada de la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión libertad, con el fin de determinar si, en el caso sub examine, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECse encuentra legitimada para concurrir al cumplimiento de lo dispuesto en sede de amparo. 6.3. De las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) en asuntos como el concitan la atención de la Sala. A raíz del conflicto que ha surgido respecto de las entidades obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por la comunidad que se encuentra privada de la libertad en los centros de reclusión, debe esta Sala fijar el marco normativo que fundamenta la creación y funcionamiento de aquellas, en especial en lo que tiene que ver con la entidad impugnante, la que ha aseverado en diferentes momentos, y no sólo en este trámite sino en múltiples de igual estirpe, no contar con competencia para asumir responsabilidades frente a las situaciones en concreto. En consecuencia, esta Colegiatura dedicará las líneas subsiguientes a aclarar las disposiciones que reglamentan tal
aspecto, advirtiendo desde ahora que esa clase de obligaciones deben ser asumidas por las diferentes autoridades penitenciarias de forma conjunta. En efecto, atendiendo la crisis carcelaria que afronta el país desde hace tiempo, el Gobierno Nacional dispuso tomar las medidas necesarias para garantizar que las funciones adjudicadas al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión CARCELARIO –INPECpudieran ser cumplidas de manera mucho más ágil y eficiente, por lo que decidió crear una entidad administrativa especial, la cual fue denominada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, autoridad encargada de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios adjudicados al
INPEC.”1
Fue así como a través del Decreto 4150 de 2011 se creó la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, con el fin de escindir del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEClas funciones administrativas, y en consecuencia otorgárselas a aquella. De igual manera, en esa misma normativa, se han definido las funciones designadas a tal Unidad, entre las cuales, claramente
se distingue la de coordinar lo relacionado con el adecuado funcionamiento de los servicios requeridos en las penitenciarías. Así lo establece la literalidad del mencionado Decreto: “ARTÍCULO 1o. ESCISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC. Escíndanse del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y de ejecución de actividades que soportan al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos, las que se asignan en este decreto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC y a las dependencias a su cargo.” “ARTÍCULO 2o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Créase una Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 1 Artículo 4 del Decreto 4150 de 2011.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión - SPC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos.” “ARTÍCULO 4o. OBJETO. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y
carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.” (Resaltó la Sala). Se entiende entonces que si bien el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECno ha perdido su objeto, ni las facultades que reglamentaria y legalmente le han sido atribuidas desde su formación, en la actualidad se le han escindido todas sus funciones de manejo de bienes y recursos puestos a su disposición, a efectos de que pueda cumplir de manera mucho más eficiente con las labores que le han sido encomendadas (al menos esa es la motivación del Decreto citado). En cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirá las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. “8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.
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Sala Penalde Decisión “9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. “10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. “11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. “12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” (Resaltó la Sala). De la norma transcrita, se desprende entonces que, si bien la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECno tiene la función de proporcionar directamente los servicios de salud a la población carcelaria, si debe velar por la adecuada ejecución de los servicios que se prestan en los centros penitenciarios, así como también debe realizar un constante seguimiento de los contratos suscritos en pro de los servicios y recursos de los penales. Ahora bien, luego de conocer las funciones que por disposición legal corresponden a la entidad apelante, es momento de traer a colación la norma que regula lo concerniente a la autoridad que debe prestar directamente los servicios médicos a los internos; al respecto, a través del Decreto 2461 de 2012, se le encargó a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, determinar una entidad promotora de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión salud del orden público y perteneciente al Régimen Subsidiado para el suministro de tales bienes: “Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud: La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliación beneficiará a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”. Fue así como EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a través de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, contrató con la EPS-S CAPRECOM la atención en salud de los internos afiliados al Régimen Subsidiado y el suministro directo de los servicios médicos por aquellos demandados, ello hasta el momento en que esta última entidad, por imposibilidad de cumplir con los propósitos que dieron lugar a su creación y al desarrollo del vínculo contractual adquirido, inició su proceso de liquidación. Potísima razón que condujo a la suscripción de un otrosí respecto del contrato primigenio, por el cual, el CONSORCIO FONDO DE
ATENCIÓN EN SALUD PPL, asumió la cobertura de los servicios asistenciales que para ese entonces correspondía prestar a la EPS-S CAPRECOM, con el fin de salvaguardar derechos fundamentales de la población carcelaria, información que fue obtenida al consultar la página oficial de la USPEC:
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “Bogotá D.C. 31 de Diciembre de 2015. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECse permite informar a la opinión pública que el pasado 30 de diciembre de 2015 se celebró el contrato entre el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y CAPRECOM EICE en Liquidación, el cual garantiza la continuidad en la prestación integral de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, de conformidad con el Decreto 2519 de 2015 por medio del cual se ordena la liquidación de CAPRECOM y el Decreto 2245 de 2015”. Esto, teniendo en cuenta que más adelante, el 27 de diciembre de 2016, se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 entre la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A
y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC-.
Lo dicho hasta aquí supone, que la USPEC tiene las funciones de gestionar, operar y vigilar la prestación de servicios a las personas privadas de la libertad y en vista de que no pueden prestar los servicios médicos directamente, deben buscar o contratar con una entidad prestadora de servicios de salud que para el caso es el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN
SALUD PPL 2017.
Así entonces, se deben aclarar las funciones que de acuerdo con el contrato suscrito con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECse le asignaron
al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Igualmente, es del caso advertir que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 no funge como una Entidad Promotora de Salud, es decir, no presta directamente los servicios médicos a las personas privadas de la libertad, no obstante tiene competencia para contratar la prestación; así entonces conviene aclarar que las funciones principales que se delegaron a la entidad son las de administrar el patrimonio que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC-, le otorgó para que con dicho patrimonio garantice a quienes se encuentran privados de la libertad la atención médica que requieran, acceso al servicio que deben garantizar con la implementación de un modelo de atención en salud que sería
correcto afirmar, se garantiza a través de la contratación de una Entidad Promotora de Salud –EPSe Institución Prestadora de Salud –IPS-. Finalmente, en virtud de las funciones del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, en definitiva, es esta entidad la que se encarga de la administración de los recursos otorgados para la contratación directa con una Entidad Promotora de Salud –EPSy a su vez una Institución Prestadora de Salud –IPS-, para asegurar el acceso a la atención médica que requieran las personas privadas de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T–127 de 2016, enseñó lo siguiente:
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “No pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.” (Negrilla
fuera del texto original) Así las cosas, se establece entonces que todas las autoridades que cumplen fines penitenciarios, por su mera naturaleza, deben asumir un rol conjunto en pro de la efectiva salvaguarda de las prerrogativas que deben ser garantizadas a los internos de manera preferente, en virtud de las condiciones de especial protección y sujeción en que permanecen estas personas con el Estado. Por consiguiente, se itera que la USPEC es una entidad independiente y autónoma y ejerce control y vigilancia, pero además debe propender por la adecuada ejecución y eficacia de los servicios discutidos, pues esta es la responsable de los bienes y servicios administrativos de los establecimientos carcelarios, por lo que deben operar además como garantes constitucionales en bienestar de esa población. Sin embargo, esto no significa que las entidades mencionada podrán interferir en las funciones de otras, pues las mismas claramente han sido delimitadas por la norma, pero sí
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