TSDJ Manizales - SP2018-00250-01 JU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00250-01 JU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00250-01
ACCIONANTE: JULI`N ANDRES COLINA R˝OS
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) 1539 de la fecha. Manizales, Veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver las impugnaciones interpuestas por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIAR˝OS Y CARCELAR˝OS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurado por el seæor JULI`N ANDR(cid:201)S COLINA R˝OS, en contra de la DIRECCI(cid:211)N y el `REA
DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA,
CALDAS, la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, LA
FIDUAGRARIA, la COORDINACI(cid:211)N DE GRUPO DE ASUNTOS
PENITENCIAR˝OS, la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC VIEJO
CALDAS, LA DEFENSOR˝A DEL PUEBLO y las entidades
P`GINA 2
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ACCIONANTE: JULI`N ANDRES COLINA R˝OS
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n impugnantes y al que tambiØn resultaron vinculadas EL
COMANDO DE VIGILANCIA Y ESCUADRA DE REMISIONES
DE EPAMS LA DORADA, CALDAS, el ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO
DE PEREIRA, LA EPS SURAMERICANA O SURA, EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL Y EL ADRES, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.
2. ANTECEDENTES. 2.1. El seæor COLINA R˝OS, quien se encuentra recluido en el –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, relat(cid:243) que solicit(cid:243) al INPEC su traslado definitivo al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA ante la necesidad de ser atendido con prontitud en su EPS debido a su estado de salud, ya que no es valorado en la
localidad por pertenecer a un rØgimen contributivo, que no cuenta con puntos de atenci(cid:243)n en La Dorada, Caldas. Seguidamente, explic(cid:243) que a partir de los meses de abril y mayo, vino presentando algunos s(cid:237)ntomas como alta fiebre, dolor abdominal, dificultad respiratoria, entre otras. Por lo cual el d(cid:237)a ocho (8) de junio del presente aæo, se desplaz(cid:243) al `REA DE SANIDAD DE EPAMS LA DORADA, donde fue atendido por la galeno tratante, quien le formul(cid:243) algunos medicamentos, los
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n cuales, adujo, fueron negados por el Ærea de farmacia al encontrarse afiliado a la EPS SURAMERICANA. Por tal raz(cid:243)n fue atendido por la Enfermera Auxiliar encargada de los internos que contaban con RØgimen Contributivo, explicando que dicha EPS no ten(cid:237)a con convenios en las IPS localizadas en el Municipio de la Dorada, Caldas y en consecuencia fue asesorado con el fin de que pudiese solicitar una consulta en la Ciudad de Pereira, Risaralda. Frente a esto, refiri(cid:243), su familia solicit(cid:243) cita con mØdico general, la cual fue programada para el d(cid:237)a veintiocho (28) de
Junio de dos mil dieciocho (2018), petici(cid:243)n frente a la cual el Centro Penitenciario adelant(cid:243) las gestiones correspondientes para su remisi(cid:243)n al Establecimiento Carcelario de Pereira donde fue atendido por la MØdica correspondiente, que autoriz(cid:243) examen de ELECTROCARDIOGRAMA, entre otros estudios que fueron programadas para los d(cid:237)as dieciocho (18) y veinticuatro (24) de julio de la presente anualidad. Por otra parte, frente a una reca(cid:237)da presentada el d(cid:237)a veintisØis (26) de Julio, fue atendido por el galeno tratante del Establecimiento el cual le remiti(cid:243) examen denominado Esofagogastroendoscopia y una prueba de esfuerzo, que se program(cid:243) para el d(cid:237)a ocho (8) de agosto, valoraci(cid:243)n en la que ademÆs se revisar(cid:237)an los exÆmenes realizados y se har(cid:237)a la formulaci(cid:243)n de los medicamentos.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Aun as(cid:237), indic(cid:243) que a pesar de poner en conocimiento la cita programada, el d(cid:237)a treinta y uno (31) de julio del aæo en curso
se dio traslado nuevamente a EPAMS LA DORADA, CALDAS. Seguidamente, manifest(cid:243) que el d(cid:237)a veintiuno (21) de agosto del aæo avante, debido a su estado de salud acudi(cid:243) al `REA DE SANIDAD DE EPAMS LA DORADA, donde fue debidamente atendido por la mØdica tratante, la que sugiri(cid:243) su traslado a un centro penitenciario ubicado en un lugar donde su EPS preste los servicios, ya que su estado de salud as(cid:237) lo amerita. Por otra parte, inform(cid:243) que actualmente cumpl(cid:237)a una condena de 37 aæos, a partir del 10 de junio de 2009, descontando una pena f(cid:237)sica de 111 meses y que ademÆs hab(cid:237)a descontado un total de 22 meses y para ser clasificado en Mediana Seguridad debe contar con un tiempo de 142 meses, ante lo cual solicit(cid:243) que no fuese tenida en cuenta la Resoluci(cid:243)n N. 001203 del 16 de abril de 2012 articulo 9 numeral 4 y se observara su conducta ejemplar y los logros obtenidos en el centro de reclusi(cid:243)n, con el fin de ser ubicado en dicha fase de tratamiento Penitenciario. Expres(cid:243) que su unidad familiar se hab(cid:237)a visto afectada y, su hijo se encontraba en dif(cid:237)ciles condiciones al no encontrarse cerca de los suyos, en tanto estÆ padeciendo problemas psicol(cid:243)gicos que ameritan la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela con el fin de que se diese el traslado de Centro Penitenciario.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En consecuencia, indic(cid:243) que requiri(cid:243) el correspondiente traslado al INPEC, pero este fue negado y se le recomend(cid:243) que se acercare al `rea de Sanidad con el fin de que le programaran su traslado pero hasta la fecha no se hab(cid:237)a accedido a su petici(cid:243)n. Finalmente, solicit(cid:243) que se le protegiese su derecho a la salud, que se le realice una debida valoraci(cid:243)n mØdica y adelanten las gestiones con el Ærea encargada con el fin de que determine su traslado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa fue allegada con la correspondencia del Centro de Servicios Judiciales al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, el cual la traslad(cid:243) el d(cid:237)a 01 de octubre del aæo en curso a la Oficina Judicial con el fin de que fuese sometida a reparto. Posteriormente, la mencionada fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del tres (03) de octubre de 2018, la remiti(cid:243) por competencia territorial, ya que el accionante actualmente se encontraba
recluido en EPAMS LA DORADA, por lo que dispuso enviar la presente acci(cid:243)n para que fuese conocida por el Juez competente en el lugar de residencia actual del recluso, en este caso en la Dorada, Caldas.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n As(cid:237), una vez remitida le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que las entidades demandadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa; asimismo decret(cid:243) la vinculaci(cid:243)n al trÆmite de EL COMANDO DE VIGILANCIA Y
ESCUADRA DE REMISIONES DE EPAMS LA DORADA,
CALDAS y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA,
RISARALDA.
En concordancia, en auto del diez (10) de octubre del aæo en calenda, el Juzgado de Primera Instancia, dispuso tambiØn la vinculaci(cid:243)n de LA EPS SURAMERICANA O SURA, EL
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL Y EL
ADRES.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS. 3.1. EL `REA DE SANIDAD EPAMS LA DORADA, CALDAS, manifest(cid:243) que el interno, de acuerdo a la informaci(cid:243)n plasmada en la Plataforma del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, se encontraba afiliado al RØgimen Contributivo en la EPS SURAMERICANA en estado activo zonificado en Pereira.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Asimismo, expres(cid:243) que se le notific(cid:243) al accionante que deb(cid:237)a coordinar con su familia para que programase las citas correspondientes a su favor con su entidad prestadora de salud y que se env(cid:237)en los soportes que constaten la programaci(cid:243)n de la atenci(cid:243)n con la autorizaci(cid:243)n y comprobante de pago del copago o cuota moderadora, con el fin de que pudiesen adelantar los trÆmites pertinentes de acuerdo a sus competencias. TambiØn, indicaron que al seæor COLINA R˝OS se le explic(cid:243) en escrito que pod(cid:237)a solicitar a su EPS que mediante el mecanismo de portabilidad, le permitiera recibir los servicios de IPS primarias o trasladar el servicio de salud a su lugar actual de residencia o, en el caso en el que desease contar con la atenci(cid:243)n
del CONSORCIO deb(cid:237)a solicitar el retiro del rØgimen contributivo. En concordancia, refieren que para las citas programadas los d(cid:237)as treinta y uno (31) de julio y ocho (8) de agosto del presente aæo, el interno fue desplazado por el personal de custodia y vigilancia a la ciudad de Pereira con el fin de que asistiese a las consultas mencionadas. Finalmente, expresaron que respecto a la solicitud de traslado, deb(cid:237)a ser resuelta por la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC ya que era el ente competente para resolverla. 3.2. La DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS en escrito de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n contestaci(cid:243)n, relacion(cid:243) la respuesta dada por el `rea de Sanidad1, mientras solicit(cid:243) que sea el ente judicial el que evalœe si Øste hab(cid:237)a vulnerado algœn derecho fundamental por alguna acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n. Por otro lado, indic(cid:243) que respecto a la solicitud impetrada en relaci(cid:243)n con un posible traslado a otro centro penitenciario, el interno ingres(cid:243) al Establecimiento el 05 de noviembre de 2011
procedente del Complejo Carcelario y Penitenciario de IbaguØ – Picaleæa y que mediante el `rea Jur(cid:237)dica de EPAMS LA DORADA se le notific(cid:243) el oficio 2018IE0095280 del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, donde se le inform(cid:243) que su petici(cid:243)n era improcedente por el alto (cid:237)ndice de hacinamiento que
presentaba el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA,
RISARALDA.
Asimismo, expres(cid:243) que no era de su competencia ordenar el traslado a otro centro de reclusi(cid:243)n y es la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC el ente encargado de dichas rogativas. Finalmente, solicitaron no acceder a las pretensiones en su contra al haberse dado un debido cumplimiento de sus correlativos y requerir a las personas competentes a la hora de atender los servicios de salud del seæor JULIAN ANDRES COLINA R˝OS, como tambiØn exhortar a la USPEC y el 1 Ver folio 30 y 32 del expediente.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n CONSORCIO con el fin de que brinden una debida atenci(cid:243)n en salud.
3.3. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD
PPL 2017. El Apoderado Judicial de la entidad expres(cid:243) que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIAR˝OS Y CARCELAR˝OS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestaci(cid:243)n de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligaci(cid:243)n, segœn asegur(cid:243), se circunscribe a la contrataci(cid:243)n y pago para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que beneficien a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirti(cid:243) que la solicitud del interno de traslado a otro centro penitenciario era de expresa competencia de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, por lo cual no ten(cid:237)an competencia para ordenar o autorizar ese tipo de requerimientos.
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Asimismo, indic(cid:243) que al observarse la Base de Datos (cid:218)nica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el accionante se encontraba en calidad de Beneficiario Activo en el RØgimen Contributivo en salud en la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. desde el primero (1”) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), recalcando que el contrato de Fiducia era claro al remarcar que los recursos que destinaba el CONSORCIO eran destinados œnicamente a los internos afiliados al rØgimen subsidiado en salud que se encontraba en la Base Censal que allegaba el INPEC, por lo cual estaban imposibilitados para disponer recursos del fondo, para atender a los internos afiliados al rØgimen contributivo. TambiØn, manifest(cid:243) que el seæor COLINA R˝OS al encontrarse en un rØgimen contributivo, estaba en la obligaci(cid:243)n de solicitarle colaboraci(cid:243)n al INPEC y a su EPS, con el fin de que se le prestaren de manera extramural los servicios requeridos por Øste. Por tal raz(cid:243)n, solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. y se haga la correspondiente desvinculaci(cid:243)n del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 del presente trÆmite ya que no eran el ente que deb(cid:237)a garantizar la atenci(cid:243)n en salud del
accionante. Adicionalmente, requiri(cid:243) que se ordene a EPAMS LA DORADA con el fin de que informen las labores conjuntas con la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n EPS SURA para la efectiva atenci(cid:243)n en salud del interno, como tambiØn respecto a la solicitud de traslado por parte de Øste.
3.4. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIAR˝OS Y
CARCELAR˝OS – USPEC-.
En principio, referenci(cid:243) la norma que regulaba todo lo concerniente al ente competente para dirimir la petici(cid:243)n de traslado impetrada, para luego hacer referencia a la petici(cid:243)n relacionada con la prestaci(cid:243)n de salud, coligiendo que se entend(cid:237)a que era el CONSORCIO el que garantizaba los servicios mØdicos integrales, aunado a que el EPAMS LA DORADA deb(cid:237)a programar y asignar la cita requerida. De manera subsiguiente, la USPEC advirti(cid:243) que no tiene la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio de salud al accionante, habida cuenta que es una funci(cid:243)n legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, ya que esta entidad es la que garantiza la contrataci(cid:243)n, para la debida
prestaci(cid:243)n del servicio de salud en favor de las personas privadas de la libertad, con apoyo del INPEC. Aunado a lo anterior, adujo que el CONSORCIO expedir(cid:237)a a favor del accionante las autorizaciones requeridas, por lo cual el Establecimiento Carcelario de la Dorada, Caldas deb(cid:237)a materializarlas y efectivizarlas, al ser el garante de la seguridad e integridad personal de los internos a su cargo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n A pesar de esto, indic(cid:243) que en el presente asunto no se evidenciaba perjuicio irremediable, por lo cual la acci(cid:243)n de tutela no se consideraba procedente y en consecuencia, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite, al no haber incurrido en alguna violaci(cid:243)n a derechos fundamentales. 3.5. DEFENSOR˝A DEL PUEBLO El seæor JOS(cid:201) ORLANDO PINEDA HERRERA en su condici(cid:243)n de defensor pœblico para condenados indic(cid:243) en escrito de contestaci(cid:243)n que en ningœn momento el libelista elev(cid:243) solicitud para obtener acompaæamiento, asesor(cid:237)a o defensa de sus intereses en lo atinente a lo narrado en el escrito de tutela. Asimismo, manifest(cid:243) que el Traslado a otro Establecimiento
Penitenciario era exclusiva competencia de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC y/o su OFICINA COORDINARDORA DE
ASUNTOS PENITENCIAR˝OS.
En consecuencia, advirti(cid:243) que de acuerdo a lo anterior y en uso y ejercicio de sus funciones como defensor no vulner(cid:243) derecho fundamental alguno por lo cual solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite. 3.6. LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, mediante escrito de contestaci(cid:243)n, advirti(cid:243) que no tiene injerencia
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ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n en torno a la prestaci(cid:243)n de servicios de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, ya que sus obligaciones se restringen a velar por el bienestar del personal interno, ademÆs reseæ(cid:243) que no hab(cid:237)an vulnerado ningœn derecho y no exist(cid:237)an pruebas que demostraren alguna negaci(cid:243)n para el acceso al Ærea de sanidad, como tampoco el transporte a un centro mØdico externo cuando fuere autorizado. En consecuencia, solicit(cid:243) declarar la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva a su favor y tambiØn del EPAMS LA
DORADA, como tambiØn ser desvinculado del presente trÆmite y adicionalmente requerir a la USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, con el fin de que brinden la atenci(cid:243)n necesaria en las especialidades mØdicas solicitadas por el interno.
3.7. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA, RISARALDA.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Pereira, refiri(cid:243) que el seæor COLINA R˝OS fue trasladado a EPAMS LA DORADA con el fin cumplir con las citas programadas y notificadas por la EPS SURA. Asimismo, afirm(cid:243) que no se recibi(cid:243) comunicaci(cid:243)n de la EPS o los familiares del interno que indicaran que tuviera una cita programada el d(cid:237)a ocho (8) de agosto del aæo en curso y constancia de ello fue que no constaba documento alguno que
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n certificara que el Ærea de sanidad hubiese recibido notificaci(cid:243)n de la mencionada. En concordancia, advirti(cid:243) que una vez el interno cumpliera con las diligencias ya fuesen judiciales o mØdicas, deb(cid:237)an ser
regresados al Centro de Reclusi(cid:243)n de origen y por otra parte se encontraban con que el mencionado cumpl(cid:237)a con una condena de 37 aæos, por lo cual el Establecimiento Penitenciario de Pereira no reun(cid:237)a las condiciones de Seguridad indispensables para cumplir este tipo de condenas. En consecuencia, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite, ya que no hubo vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales de su parte hacia el accionante. 3.8. La EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. EPS SURA, mediante su representante legal, expres(cid:243) que el seæor COLINA R˝OS se encontraba afiliado a su entidad bajo el rØgimen contributivo en calidad de Beneficiario de la seæora ELIANA PATRICIA ECHEVERRY AGUIRRE, en estado activo. Por otra parte, advirti(cid:243) que todos los servicios se hab(cid:237)an autorizado a la ciudad de Pereira porque al momento de su afiliaci(cid:243)n reportaron como municipio de residencia dicha ciudad, pero que en el Municipio de la Dorada, Caldas actualmente no contaban con cobertura geogrÆfica, por lo que el actor deb(cid:237)a gestionar su cambio a otra EPS que operase en dicha municipalidad.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
En consecuencia, indic(cid:243) que la entidad no estaba vulnerando ningœn derecho fundamental y que en todo momento ha brindado los servicios necesarios para el accionante y que el hecho de que no contaran con cobertura en la Dorada escapaba completamente de la competencia del despacho que conoc(cid:237)a la presente acci(cid:243)n. TambiØn, advirti(cid:243) que en el caso de que se hubiese informado cuÆl era el lugar de residencia del actor, no ser(cid:237)a procedente su afiliaci(cid:243)n, en tanto se tratar(cid:237)a de un acto irresponsable de la entidad aceptar a usuarios a los cuales por razones geogrÆficas era imposible darle un efectivo servicio de salud. Finalmente, peticion(cid:243) a que la acci(cid:243)n se declare improcedente en raz(cid:243)n a la no vulneraci(cid:243)n de derechos de su parte, ya que han cumplido a cabalidad con los servicios requeridos y no estaba obligada a dar un trÆmite preferencial que se fundamentaba en una imposibilidad de la EPS por razones geogrÆficas. Adicionalmente, inst(cid:243) a que se requiriera al INPEC con el fin de que hicieran el correspondiente traslado del accionante a otra EPS y que siendo el caso en el cual se decrete la protecci(cid:243)n de derechos de Øste, se le reconozca la facultad de recobro a la entidad contra el ADRES.
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ACCIONANTE: JULI`N ANDRES COLINA R˝OS
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 3.9. EL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIAR˝OS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECmanifest(cid:243) que una vez analizada la cartilla biogrÆfica del seæor COLINA R˝OS, se encontr(cid:243) que actualmente purgaba una condena de 37 aæos por los delitos de desaparici(cid:243)n forzada y homicidio agravado. Asimismo, advirti(cid:243) que respecto a la solicitud de traslado a la EPMSC PEREIRA, se observ(cid:243) que mediante fallo de tutela se restringi(cid:243) el ingreso de internos ante el nivel de hacinamiento que presentaba, como tambiØn al contar el recluso con una pena tan alta, se evidenciaba otra causal de improcedencia para los fines que se propuso el privado de la libertad, al no ser el Centro de Reclusi(cid:243)n apto en cuanto a condiciones de seguridad. Seguidamente, indic(cid:243) que esa dependencia ten(cid:237)a como misi(cid:243)n contribuir a la Uni(cid:243)n Familiar, pero a veces se contrapon(cid:237)a con la seguridad penitenciaria y carcelaria debido a la sobrepoblaci(cid:243)n en el Establecimiento Penitenciario, pero eso no quer(cid:237)a decir que se desconoc(cid:237)a este derecho, por lo que adujo que se habilitaron medios a travØs de los cuales los internos pod(cid:237)an realizar visitas virtuales y por tal raz(cid:243)n no se vulner(cid:243)
ningœn derecho fundamental, requiriendo finalmente la desvinculaci(cid:243)n de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC.
3.10. LA ADMINISTRACI(cid:211)N DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n ADRES, en escrito de contestaci(cid:243)n hizo un recuento normativo del derecho a la salud y el sistema general de seguridad social. Finalmente, advirti(cid:243) que la entidad no era responsable del agravio que alud(cid:237)a la parte accionante, por lo cual solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acci(cid:243)n frente a ese ente, toda vez que no eran la entidad competente para solucionar los inconvenientes asociados al traslado a otro centro, ya que eso correspond(cid:237)a a la autoridad penitenciaria, por lo que siendo as(cid:237) solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n al no haber desplegado ninguna conducta que vulneradora de los derechos en cabeza del seæor
COLINA R˝OS.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Para el d(cid:237)a diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera
instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abord(cid:243) como temas iniciales la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, la facultad de traslado de los internos por parte del INPEC, las facultades extra y ultra petita del Juez Constitucional y el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, para luego analizar el caso concreto. Adujo el Juez de Tutela en forma muy precisa, que respecto al traslado solicitado por el accionante, no resultaba factible que
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n el Juez de Tutela interfiera en las competencias que por virtud de la ley le han sido asignadas a las autoridades carcelarias, por lo que, pese a no desconocer los derechos que le asisten al solicitante, como la unidad familiar, la resoluci(cid:243)n en que fund(cid:243) la autoridad la negativa del traslado se avistaba debidamente sustentada, por lo que no era viable que el Juez se entrometiera en estas competencias, mÆs aœn cuando el acercamiento a una EPS determinada no se encontraba definido como una causal de traslado. En concordancia, advirti(cid:243) que la potestad de traslado correspond(cid:237)a al INPEC y el Juez Constitucional se encontraba
limitado en su intervenci(cid:243)n y solamente pod(cid:237)a actuar ante una situaci(cid:243)n en la que se hubiese vislumbrado una vulneraci(cid:243)n de derechos, lo cual encontr(cid:243) que no concurr(cid:237)a en este caso, por lo que no aval(cid:243) la solicitud de traslado por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n constitucional. Por otra parte, indic(cid:243) que a pesar de no ampararse el cambio a otro centro de reclusi(cid:243)n, respecto al derecho a la salud evidenci(cid:243) el Juzgador, de cara a lo narrado por el seæor COLINA R˝OS, que Østa preeminencia se encontraba vulnerada, ya que el servicio indicado por el mØdico tratante como de imperiosa realizaci(cid:243)n, a saber, el examen denominado ESOFAGOGASTROENDOSCOPIA, no se hab(cid:237)a efectivizado, lo cual se traduc(cid:237)a en un vilipendio de la prerrogativa en cita.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En tal sentido, luego de constatada la transgresi(cid:243)n en ausencia de la realizaci(cid:243)n del examen, determin(cid:243) el Juzgador que, pese a que el recluso se encontraba adscrito a la EPS SURA no era Østa la œnica entidad llamada a concurrir para la
materializaci(cid:243)n del mismo, pues en tratÆndose de una persona privada de la libertad, se requiere que las demÆs autoridades que tienen a su cargo la protecci(cid:243)n del derecho a la salud, en lo de sus competencias, realicen todas las gestiones pertinentes para prodigar la protecci(cid:243)n requerida. En consecuencia, el Juez de primera instancia decidi(cid:243) tutelar el derecho a la salud solicitado por el seæor COLINA R˝OS y, orden(cid:243) al `REA DE SANIDAD DE EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, a la USPEC y a la EPS SURA que dentro del tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la providencia, adelantaran lo pertinente para coordi
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