TSDJ Manizales - SP2018-00263-01 AL
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00263-01 AL
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00263-01
ACCIONANTE: ALEXIS ESCALANTE RUIZ
ACCIONADOS: USPEC Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 1595 de la fecha. Manizales, Doce (12) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC frente al fallo de tutela proferido el día veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el señor ALEXIS ESCALANTE RUÍZ en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DEL
INPEC, el ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS y EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, y en donde resultaron vinculadas LA
DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, la
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ACCIONANTE: ALEXIS ESCALANTE RUIZ
ACCIONADOS: USPEC Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión USPEC y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDASPROGRAMA PARA CONDENADOS por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Expuso el señor ALEXIS ESCALANTE RUIZ, que desde aproximadamente seis (06) años, lo aquejan fuertes dolores en la zona abdominal, por lo cual fue valorado por el galeno del ÁREA DE SANIDAD DE EPAMS LA DORADA, CALDAS, el cual le indicó que debía ser tratado quirúrgicamente.
Ante dicha situación, señaló que las entidades encargadas de garantizar su derecho fundamental a la salud no han realizado las gestiones correspondientes, por lo que solicitó el amparo de su preeminencia y deprecó que se ordenara la remisión para que se le realizara la intervención quirúrgica correspondiente. 2.2. Radicada la acción de tutela, esta correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción y corrió traslado a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC,
el ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS y EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, para que ejerciera su derecho de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión contradicción y defensa frente a los hechos que dieron lugar a la acción tutelar. En la misma providencia, se ordenó la vinculación de la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDASPROGRAMA PARA CONDENADOS.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD
PPL 2017. El Apoderado Judicial de la entidad expresó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Nación, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestación de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligación, según aseguró, se circunscribe a la contratación y
pago para la prestación de servicios de salud que beneficien a la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión población privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Institución Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirtió que no era necesario requerir al Consorcio para generar las autorizaciones, ya que tenían habilitado un área encargada para los centros penitenciarios y, además, para el departamento de Caldas, tenían contratadas las IPS necesarias para la prestación del servicio de salud, fuera de los establecimientos carcelarios. Asimismo, afirmó que en el caso en concreto no se evidenció soporte de la orden médica que indicara que el accionante necesitara una cirugía en el abdomen, por lo que el señor ESCALANTE RUÍZ debía ser nuevamente valorado por el galeno tratante, quien determinaría si debían suministrarles los servicios médicos solicitados previa orden en tal sentido. En virtud de lo expuesto, manifestó que no podían autorizar servicio médico alguno y al entenderse que el accionante no tenía conocimiento científico adecuado para determinar que atenciones requiere, podía estar solicitando tratamientos ineficientes respecto a una posible patología que le estuviera aquejando, ya que solo con un diagnóstico reciente era posible determinar que necesitaba realmente. Por tal razón, solicitó la desvinculación de la entidad del
presente trámite y que se ordene al ÁREA DE SANIDAD EPAMS LA DORADA iniciar las labores correspondientes con el fin de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión atender las necesidades en salud del interno y establecer si a éste se le debían suministrar los servicios y tratamientos requeridos.
3.2. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – USPEC-.
En principio, la USPEC advirtió que no tiene la obligación de prestar el servicio de salud al accionante, habida cuenta que es una función legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, ya que esta entidad es la que garantiza la contratación, para la debida prestación del servicio de salud a favor de las personas privadas de la libertad, con apoyo del INPEC. Aunado a lo anterior, adujo que el CONSORCIO expediría a favor del accionante las autorizaciones requeridas, por lo cual el Establecimiento Carcelario de la Dorada, Caldas, debía materializarlas y efectivizarlas, al ser el garante de la seguridad e integridad personal de los internos a su cargo. A pesar de esto, indicó que en el presente asunto no se evidenciaba perjuicio irremediable, por lo cual la acción de tutela no se consideraba procedente y en consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite, al no haber incurrido en alguna violación a derechos fundamentales.
3.3. DEFENSORÍA DEL PUEBLO
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión La señora BEATRIZ CLEMENCIA GARCÍA ESCOBAR en su condición de Profesional Especializada en representación de la Defensora del Pueblo Regional Caldas, indicó en escrito de contestación que a la entidad no le asistía responsabilidad frente a la petición del señor ESCALANTE RUÍZ, aduciendo que la administración de la penitenciaria tenía bajo su cuidado a los internos por lo que debía prestar una atención integral de los servicios de salud. 3.4. LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, mediante escrito de contestación advirtió que, no tiene injerencia en torno a la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad, ya que sus obligaciones se restringen a velar por el bienestar del personal interno, además reseñó que no habían vulnerado ningún derecho y no existían pruebas que demuestren alguna negación para el acceso al área de sanidad, como tampoco el transporte a un centro médico externo cuando fuere autorizado. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor y también del EPAMS LA DORADA, como también ser desvinculado del presente trámite y adicionalmente requerir a la USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, con el fin de que brinden
la atención necesaria en las especialidades médicas solicitadas por el interno.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 3.5. La DIRECCIÓN y el ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, a pesar de haber sido debidamente notificadas, no hubo ningún pronunciamiento de su parte.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Para el día veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó como temas iniciales el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio médicos a cargo del INPEC, para luego analizar el caso concreto. Primeramente, indicó que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS fue vinculada al trámite constitucional, en virtud a que era la entidad encargada del Programa para Condenados del Decreto 1542 de 1997, siendo responsable de brindar asesoría y representación de los internos de EPAMS LA DORADA, con el fin de la procura de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Juez de Tutela afirmó que ya que ni la
DIRECCIÓN y el ÁREA DE SANIDAD DE EPAMS LA DORADA,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión CALDAS, enviaron escrito de contestación no se logró constatar mediante la historia clínica que existía orden del galeno tratante para la realización de cirugía abdominal por lo cual dispuso dar aplicación a la presunción de veracidad. Ahora bien, frente a las solicitudes del señor ESCALANTE, puntualizó el Juzgador que ante el silencio por parte de las dependencias de EPAMS LA DORADA, CALDAS, y la no claridad del accionante respecto a la patología que padecía o el procedimiento quirúrgico que requería, no podía impartir una orden concreta de acuerdo a la solicitud incoada, pero ya que las entidades no negaron que el interno presentaba dolores en la zona abdominal, se podía inferir su necesidad de recibir asistencia médica ante la que el ente judicial no podía ser indiferente. En consecuencia, el Juez de primera instancia decidió tutelar el derecho invocado por el señor ESCALANTE RUIZ y, ordenó a la DIRECCIÓN DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, a la USPEC, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, adelantaran lo pertinente para autorizar, programar y materializar
valoración con medicina general ante las afecciones presentadas por el accionante o ser valorado por otra especialidad. Adicionalmente, exhortó a las entidades accionadas para que en futuras ocasiones se sirvan adelantar los trámites correspondientes, en un término perentorio con el fin de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión proporcionar una debida atención en salud, para así evitar la vulneración de derechos y el desgaste del aparato judicial. También, instó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS para que, a través de sus defensores públicos, se realizara acompañamiento a los internos de EPAMS LA DORADA, CALDAS con el fin de ofrecer asesoría y atención en los trámites que tuviesen que adelantar ante las autoridades judiciales o administrativas.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Una vez notificada del fallo de tutela, la USPEC a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, lo impugnó aduciendo que el CONSORCIO expedirá las autorizaciones a favor del accionante; luego, indicó que una vez sean enviadas a EPAMS LA DORADA de acuerdo a la normativa referente al caso, debe materializar y efectivizar los servicios médicos autorizados a favor del recluso. Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la orden emitida a la USPEC
y ser desvinculada del presente trámite, ya que cumplió lo dispuesto dentro del marco de sus competencias.
6. CONSIDERACIONES.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en los escritos de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver, debe abordarse desde el punto de vista del abanico de las facultades que atañen a la entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, con el fin de determinar si, en el caso sub examine, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECse encuentra legitimada para concurrir al cumplimiento de lo dispuesto en sede de amparo. 6.3. De las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) en asuntos como el concitan la atención de la Sala.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión A raíz del conflicto que ha surgido respecto de las entidades obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por la comunidad que se encuentra privada de la libertad en los centros de reclusión, debe esta Sala fijar el marco normativo que fundamenta la creación y funcionamiento de aquellas, en especial en lo que tiene que ver con la entidad impugnante, la que ha aseverado en diferentes momentos, y no sólo en este trámite sino en múltiples de igual estirpe, no contar con competencia para asumir responsabilidades frente a las situaciones en concreto. En consecuencia, esta Colegiatura dedicará las líneas subsiguientes a aclarar las disposiciones que reglamentan tal aspecto, advirtiendo desde ahora que esa clase de obligaciones deben ser asumidas por las diferentes autoridades penitenciarias de forma conjunta. En efecto, atendiendo la crisis carcelaria que afronta el país desde hace tiempo, el Gobierno Nacional dispuso tomar las medidas necesarias para garantizar que las funciones adjudicadas al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECpudieran ser cumplidas de manera mucho más ágil y eficiente, por lo que decidió crear una entidad administrativa especial, la cual fue denominada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, autoridad encargada de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios adjudicados al
INPEC.”1 1 Artículo 4 del Decreto 4150 de 2011.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Fue así como a través del Decreto 4150 de 2011 se creó la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, con el fin de escindir del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEClas funciones administrativas, y en consecuencia otorgárselas a aquella. De igual manera, en esa misma normativa, se han definido las funciones designadas a tal Unidad, entre las cuales, claramente se distingue la de coordinar lo relacionado con el adecuado funcionamiento de los servicios requeridos en las penitenciarías. Así lo establece la literalidad del mencionado Decreto: “ARTÍCULO 1o. ESCISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC. Escíndanse del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y de ejecución de actividades que soportan al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos, las que se asignan en este decreto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC y a las dependencias a su cargo.” “ARTÍCULO 2o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Créase una Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al
Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos.” “ARTÍCULO 4o. OBJETO. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.” (Resaltó la Sala).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Se entiende entonces que si bien el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECno ha perdido su objeto, ni las facultades que reglamentaria y legalmente le han sido atribuidas desde su formación, en la actualidad se le han escindido todas sus funciones de manejo de bienes y recursos puestos a su disposición, a efectos de que pueda cumplir de manera mucho más eficiente con las labores que le han sido encomendadas (al menos esa es la motivación del Decreto citado). En cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirá las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC,
en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato
que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. “8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. “9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. “10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. “11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” (Resaltó la Sala). De la norma transcrita, se desprende entonces que, si bien la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECno tiene la función de proporcionar directamente los servicios de salud a la población carcelaria, si debe velar por la adecuada ejecución de los servicios que se
prestan en los centros penitenciarios, así como también debe realizar un constante seguimiento de los contratos suscritos en pro de los servicios y recursos de los penales. Ahora bien, luego de conocer las funciones que por disposición legal corresponden a la entidad apelante, es momento de traer a colación la norma que regula lo concerniente a la autoridad que debe prestar directamente los servicios médicos a los internos; al respecto, a través del Decreto 2461 de 2012, se le encargó a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, determinar una entidad promotora de salud del orden público y perteneciente al Régimen Subsidiado para el suministro de tales bienes: “Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud: La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliación beneficiará a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.
Fue así como EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO –INPEC-, a través de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, contrató con la EPS-S CAPRECOM la atención en salud de los internos afiliados al Régimen Subsidiado y el suministro directo de los servicios médicos por aquellos demandados, ello hasta el momento en que esta última entidad, por imposibilidad de cumplir con los propósitos que dieron lugar a su creación y al desarrollo del vínculo contractual adquirido, inició su proceso de liquidación. Potísima razón que condujo a la suscripción de un otrosí respecto del contrato primigenio, por el cual, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, asumió la cobertura de los servicios asistenciales que para ese entonces correspondía prestar a la EPS-S CAPRECOM, con el fin de salvaguardar derechos fundamentales de la población carcelaria, información que fue obtenida al consultar la página oficial de la USPEC: “Bogotá D.C. 31 de Diciembre de 2015. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECse permite informar a la opinión pública que el pasado 30 de diciembre de 2015 se celebró el contrato entre el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y CAPRECOM EICE en Liquidación, el cual garantiza la continuidad en la prestación integral de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, de conformidad con el Decreto 2519 de 2015 por medio del cual se ordena la liquidación de CAPRECOM y el Decreto 2245 de 2015”.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Esto, teniendo en cuenta que más adelante, el 27 de diciembre de 2016, se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 entre la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A
y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC-.
Lo dicho hasta aquí supone, que la USPEC tiene las funciones de gestionar, operar y vigilar la prestación de servicios a las personas privadas de la libertad y en vista de que no pueden prestar los servicios médicos directamente, deben buscar o contratar con una entidad prestadora de servicios de salud que para el caso es el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN
SALUD PPL 2017.
Así entonces, se deben aclarar las funciones que de acuerdo con el contrato suscrito con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECse le asignaron
al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.
Igualmente, es del caso advertir que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 no funge como una Entidad Promotora de Salud, es decir, no presta directamente los servicios médicos a las personas privadas de la libertad, no obstante tiene competencia para contratar la prestación; así entonces conviene aclarar que las funciones principales que se delegaron a la entidad son las de administrar el patrimonio que la
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC-, le otorgó para que con dicho patrimonio garantice a
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión quienes se encuentran privados de la libertad la atención médica que requieran, acceso al servicio que deben garantizar con la implementación de un modelo de atención en salud que sería correcto afirmar, se garantiza a través de la contratación de una Entidad Promotora de Salud –EPSe Institución Prestadora de Salud –IPS-. Finalmente, en virtud de las funciones del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, en definitiva, es esta entidad la que se encarga de la administración de los recursos otorgados para la contratación directa con una Entidad Promotora de Salud –EPSy a su vez una Institución Prestadora de Salud –IPS-, para asegurar el acceso a la atención médica que requieran las personas privadas de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T–127 de 2016, enseñó lo siguiente: “No pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo
de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.” (Negrilla fuera del texto original)
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Así las cosas, se establece entonces que todas las autoridades que cumplen fines penitenciarios, por su mera naturaleza, deben asumir un rol conjunto en pro de la efectiva salvaguarda de las prerrogativas que deben ser garantizadas a los internos de manera preferente, en virtud de las condiciones de especial protección y sujeción en que permanecen estas personas con el Estado. Por consiguiente, se itera que la USPEC es una entidad independiente y autónoma y ejerce control y vigilancia, pero además debe propender por la adecuada ejecución y eficacia de los servicios discutidos, pues esta es la responsable de los bienes y servicios administrativos de los establecimientos carcelarios, por lo que deben operar además como garantes constitucionales en bienestar de esa población. Sin embargo, esto no significa que las entidades mencionadas podrán interferir en las funciones de otras, pues las mismas claramente han sido delimitadas por la norma, pero sí deberán ejercer una conducta que propenda por el bienestar de quienes directamente se encuentran sujetos a sus actuaciones, en tanto, valga resaltar, que son esas autoridades los actores
idóneos que tiene el Estado para atender a la población que se encuentra privada de su libertad. En efecto, como ya se mencionó, cada una de las entidades tiene funciones específicas para la protección de la población privada de la libertad; no obstante, la salvaguarda de los derechos
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión debe ejercerse por parte de ambas entidades en un ejercicio mancomunado, ya que el cumplimiento de la orden no se materializa con la sola autorización del servicio, sino con la e
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