TSDJ Manizales - SP2018-00269-01 DI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00269-01 DI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00269-01
ACCIONANTE: DIEGO ALEJANDRO OSORIO R.
ACCIONADO: EPAMS LA DORADA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) 003 de la fecha. Manizales, Once (11) de Enero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor DIEGO ALEJANDRO OSORIO RAM˝REZ, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurado por el impugnante, en contra del `REA de TALLERES DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD-EPAMSDE LA DORADA CALDAS, al que tambiØn resultaron vinculados
la DIRECCI(cid:211)N, el `REA DE ATENCI(cid:211)N Y TRATAMIENTO
PENITENCIARIO, EL `REA DE INVESTIGACIONES INTERNAS
de EPAMS LA DORADA, CALDAS y la JUNTA DE EVALUACI(cid:211)N, TRABAJO, ESTUDIO y ENSE(cid:209)ANZA-JETEEpor la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00269-01
ACCIONANTE: DIEGO ALEJANDRO OSORIO R.
ACCIONADO: EPAMS LA DORADA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
2. ANTECEDENTES. 2.1. Relat(cid:243) el accionante que se encuentra recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIRIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, y a partir del aæo 2016 se le asign(cid:243) su actividad de descuento en el `REA de
TALLERES.
Adujo que ciertos proyectos en los cuales particip(cid:243), entre ellos la construcci(cid:243)n de la sala de audiencias del Ente Penal, le ocasion(cid:243) inconvenientes con otros internos, de los cuales tuvo conocimiento el dragoneante Jairo Acosta y ante los cuales mantuvo una actitud omisiva. Manifest(cid:243) que ha tenido varias disputas con los demÆs internos y se ha visto inmerso en diferentes contiendas, en una de las cuales inclusive recibi(cid:243) incapacidad mØdica ante la gravedad de las heridas; sostuvo que de todos los hechos narrados ha tenido conocimiento el mencionado dragoneante y que todo ha sucedido frente a Øl, sin que adopte las medidas que se esperan
de un Servidor Pœblico. Agreg(cid:243) que, frente al œltimo incidente suscitado, en el cual le fue ordenada una incapacidad mØdica, fue enviado a su patio y el otro agresor continu(cid:243) ejerciendo la actividad de descuento sin ninguna amonestaci(cid:243)n en su contra.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Sostuvo que los hechos referidos constituyen un desconocimiento a su derecho a la igualdad, ya que los dos, al estar inmersos en la pelea, deben obtener el mismo trato, pero la corrupci(cid:243)n y la negligencia imposibilitan obtener un proceso de resocializaci(cid:243)n adecuado. Acorde con lo expuesto, y ante el comportamiento negligente del dragoneante, indic(cid:243) que en el presente caso se estÆ desconociendo su derecho fundamental al debido proceso. 2.2. El escrito elevado por el mencionado interno fue dirigido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, el cual mediante auto del veintisØis (26) de octubre del aæo avante, expuso que si bien anteriormente mediante sentencia de tutela del veintinueve (29) de agosto de 2018, se tutelaron los derechos del accionante, al analizar la solicitud elevada, encontr(cid:243) que no guardaba relaci(cid:243)n con la orden
dispuesta en la providencia de otrora y por ende no constitu(cid:237)a un trÆmite incidental, si no que deb(cid:237)a remitirse a la Oficina de Servicios Administrativos con el fin de someterla a reparto al entraæarse una nueva acci(cid:243)n constitucional. 2.3. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, el cual, mediante auto del veintisØis (26) de octubre del presente aæo, requiri(cid:243) al accionante, y teniendo en cuenta que el escrito aportado no cumpl(cid:237)a con los requisitos consagrados en el art(cid:237)culo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 14 del Decreto 2591 de 1991, requiri(cid:243) al actor a fin de que corrigiera el escrito de demanda y clarificara las pretensiones de la acci(cid:243)n constitucional, manifestando bajo gravedad de juramento que no hubiese interpuesto otra demanda por los mismos hechos. 2.4. Por tal raz(cid:243)n, en documento enviado por el seæor DIEGO ALEJANDRO OSORIO RAM˝REZ, seæal(cid:243) que su pretensi(cid:243)n principal era que se protegiese su derecho a la
igualdad, reubicÆndolo nuevamente en su anterior sitio de trabajo donde estaba descontando parte de su pena, labor en la que contaba con experiencia. Finalmente, se refiri(cid:243) a leyes internacionales en contra de la tortura y sobre normas y jurisprudencia relacionadas con los derechos de los internos y la resocializaci(cid:243)n. 2.5. Frente a lo expuesto, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado dispuso que aun cuando el accionante no prest(cid:243) el juramento debido, en tratÆndose de una persona privada de la libertad Øste pod(cid:237)a desconocer ciertos tØrminos en que se desarrollaban los procedimientos, por lo cual se tuvo como subsanado el trÆmite iniciado con el memorial presentado y en consecuencia admiti(cid:243) la acci(cid:243)n tutelar en contra del `REA de TALLERES DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA CALDAS, ordenando la vinculaci(cid:243)n de la DIRECCI(cid:211)N, el `REA DE ATENCI(cid:211)N Y
TRATAMIENTO PENITENCIARIO y EL `REA DE
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
INVESTIGACIONES INTERNAS de EPAMS LA DORADA,
CALDAS para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. As(cid:237) mismo, mediante auto emitido el siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juez de primera instancia orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la JUNTA DE EVALUACI(cid:211)N, TRABAJO, ESTUDIO y ENSE(cid:209)ANZA -JETEEpara que se pronunciara respecto de lo enunciado por el accionante.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS. 3.1. La DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS DE LA DORADA, Caldas, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, en el cual expuso que al accionante no se le estÆ vulnerado derecho fundamental alguno, ya que se le ha dado respuesta a todas las solicitudes elevadas, y se le ha asignado una actividad de descuento. Refiri(cid:243) que el interno fue cambiado de la actividad de redenci(cid:243)n del Ærea de talleres (CPA MARROQUINERIACALZADO ARTESANAL) a FIBRAS Y MATERIALES SINTETICOS, de conformidad con el informe elevado por el encargado del Ærea, en el cual seæal(cid:243) que el accionante viol(cid:243) las normas estipuladas en los numerales 16 y 29, al presentarse una riæa entre internos en el Ærea de redenci(cid:243)n de la pena, solicitando
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n el estudio del caso por parte de la JUNTA DE EVALUACI(cid:211)N,
TRABAJO, ESTUDIO y ENSE(cid:209)ANZA –JETEE-.
Relat(cid:243) que dicho (cid:243)rgano al realizar el anÆlisis pertinente, encontr(cid:243) que el interno incumpli(cid:243) los compromisos adquiridos al serle asignada la actividad de descuento y, acorde con lo consignado en el numeral 3 del acta 2269, en la cual se le informaron al interno sus obligaciones y deberes, decidi(cid:243) cancelar su orden de trabajo y reubicarlo en una actividad diferente con el fin de evitar un altercado de mayor grado que pudiese poner en peligro la seguridad del Centro Carcelario. Expuso que la nueva actividad asignada al seæor OSORIO RAM˝REZ, es una actividad de ocho horas de lunes a viernes, vÆlida para redenci(cid:243)n de la condena, de acuerdo a la resoluci(cid:243)n 3190 de 2013. De otro lado, expuso que en el Ærea de investigaciones obra informe respecto de la disputa presentada entre el accionante y el seæor Carlos Portocarrero Montaæo elevado por el Dragoneante JAIRO ACOSTA BUSTOS el d(cid:237)a 08 de mayo de 2018, en el cual el funcionario recalc(cid:243) la actitud reiterativa del actor y c(cid:243)mo hab(cid:237)a generado malestar entre sus compaæeros. Sostuvo que se dio apertura a la investigaci(cid:243)n aludida a fin
de dar inicio a su etapa instructiva y se han recopilado pruebas tendientes a clarificar el altercado entre el accionante y el otro interno.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Finalmente, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, deprec(cid:243) no tutelar el derecho invocado por el accionante, al evidenciarse un actuar responsable por parte del Ente.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
El Juez de Instancia, luego de llevar a cabo un estudio jurisprudencial referente al tratamiento penitenciario y su fin resocializador para las personas privadas de la libertad, descendi(cid:243) al caso concreto para indicar que la pretensi(cid:243)n del actor es que mediante la acci(cid:243)n constitucional se ordene la asignaci(cid:243)n de la actividad de redenci(cid:243)n que ten(cid:237)a en otrora. Adujo el A quo su imposibilidad de interferir en decisiones administrativas propias del Ente Penitenciario y por ende, resalt(cid:243) que el mecanismo de amparo no es el trÆmite id(cid:243)neo para ordenar el cambio de actividad de redenci(cid:243)n de la pena, debiendo elevar dicha petici(cid:243)n frente al EPAMS de La Dorada Caldas, donde se encuentra detenido. Aunado a lo anterior, el Despacho Judicial resalt(cid:243) que en el caso bajo anÆlisis no se le estaban vulnerando los derechos
fundamentales al actor por parte de la demandada y que en todo caso este pod(cid:237)a interponer los recursos legales frente a la decisi(cid:243)n que orden(cid:243) su cambio de actividad de descuento.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En punto a las manifestaciones del actor sobre las funciones de control y vigilancia ejercidas por los guardianes del penal y sus omisiones al advertir situaciones an(cid:243)malas, sostuvo el Juez que el escenario constitucional no es el medio id(cid:243)neo para plantear dichas quejas, debiendo allegar sus quejas al (cid:243)rgano encargado de ejercer la potestad correctiva al interior del INPEC. As(cid:237) las cosas, dispuso el juez de primera instancia negar el amparo invocado por el interno accionante al no vislumbrar una afectaci(cid:243)n de sus garant(cid:237)as constitucionales ya que cuenta con otros mecanismos para atender sus llamamientos. 4.2. Luego de proferido el fallo de primera instancia el DIRECTOR DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, aport(cid:243) un nuevo pronunciamiento en el que resalt(cid:243) las razones por las que el actor fue separado de su actividad de descuento y le fue asignada una diferente; no obstante, por obvias razones dicho escrito no fue valorado por el A quo.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
5.1. Al haberse surtido la notificaci(cid:243)n del fallo proferido en primera instancia, el seæor DIEGO ALEJANDRO OSORIO RAM˝REZ, manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de impugnar la decisi(cid:243)n, sin esbozar los motivos de disenso.
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6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Dado que la parte accionante exterioriz(cid:243) su intenci(cid:243)n de impugnar el fallo de tutela primigenio sin exponer los argumentos en los cuales se fundamentaba su disentimiento, corresponde a esta Sala analizar en su integridad si la decisi(cid:243)n adoptada por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, estuvo o no ajustada a derecho. Para alcanzar tal objetivo, resulta imperioso estudiar, como
acotaci(cid:243)n inicial, la naturaleza del trÆmite constitucional, para luego adentrarnos en el examen de las consecuencias de no sustentar la impugnaci(cid:243)n en el trÆmite de tutela; acto seguido, se
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n pasarÆ a analizar el caso concreto confrontando la providencia proferida dentro de la acci(cid:243)n tuitiva de cara a cada una de las pretensiones enunciadas por el accionante y en concordancia con la jurisprudencia constitucional. 6.3. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
Segœn lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio, as(cid:237): “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se encumbrarÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio laboral u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo
expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la
protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional puntualiz(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os: 1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional
bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. En este sentido, una vez mÆs la H. Corte Constitucional a travØs de la sentencia T - 015 de 2017, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiter(cid:243) que si para el reconocimiento de los derechos reclamados, se cuenta con las v(cid:237)as ordinarias como la jurisdicci(cid:243)n laboral o la contencioso administrativa, en virtud del principio de subsidiariedad que informa esta acci(cid:243)n, bien puede concluirse que el amparo solo resulta procedente cuando el medio ordinario no resulta eficaz para garantizar las pretensiones y se advierte vulnerado as(cid:237) un derecho fundamental.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “(…)Si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id(cid:243)neos y eficaces para la
protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales amenazados (como ser(cid:237)a el caso de personas merecedoras de especial protecci(cid:243)n), de manera excepcional, procede la acci(cid:243)n de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporaci(cid:243)n ha destacado el v(cid:237)nculo estrecho que une al m(cid:237)nimo vital y la vida digna con la recepci(cid:243)n de ciertas acreencias pensionales.(Negrillas de la Sala).” 6.4 Consecuencias de no sustentar la impugnaci(cid:243)n en el trÆmite de tutela. De acuerdo con el Auto No. 114 de 2008 proferido por la H.
Corte Constitucional: “En materia judicial, el principio de la doble instancia consiste espec(cid:237)ficamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por su superior jerÆrquico, de manera que Øste adopte una decisi(cid:243)n definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada en primera instancia. Dicha garant(cid:237)a constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administraci(cid:243)n de justicia y el ejercicio del derecho de contradicci(cid:243)n; de all(cid:237) que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establezca que el principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trÆmites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley.”2
As(cid:237), tratÆndose de la acci(cid:243)n de tutela, los art(cid:237)culos 31 y 32
del Decreto 2591 de 1991 contemplan la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia en aras de materializar el principio de doble instancia. Art(cid:237)culo 31. “Impugnación del fallo. Dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n el fallo podrÆ ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pœblica o el representante del (cid:243)rgano correspondiente, sin 2 Sentencia C-401 de 2013.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serÆn enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” “Artículo 32. “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnaci(cid:243)n el juez remitirÆ el expediente dentro de los dos d(cid:237)as siguientes al superior jerÆrquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejÆndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, podrÆ solicitar informes y ordenar la prÆctica de pruebas y proferirÆ el fallo dentro de los 20 d(cid:237)as siguientes a la recepci(cid:243)n del expediente. Si a su juicio el fallo
carece de fundamento, procederÆ a revocarlo, lo cual comunicarÆ de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmarÆ. En ambos casos, dentro de los diez d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirÆ el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Ahora bien, antes de entrar a decidir de fondo el asunto planteado, es preciso aclarar que en nada se obstaculiza la labor del Juez de segunda instancia por la no sustentaci(cid:243)n de la impugnaci(cid:243)n presentada dentro de un trÆmite de tutela, toda vez que la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional, y la relevancia de los derechos que se debaten, obliga a que la protecci(cid:243)n efectiva de las garant(cid:237)as fundamentales, cimiento de un Estado Social de Derecho, no se vea entorpecida por formalismos, trabas de mera mecÆnica o requisitos superiores a los legalmente establecidos que distorsionan la finalidad que desde el Constituyente de 1991 se le quiso asignar a la acci(cid:243)n de tutela. Lo anterior no significa que el Juez de Tutela deba de manera indiscriminada dar v(cid:237)a libre a las pretensiones del accionante, o atender siempre la reclamaci(cid:243)n del impugnante, sino que por la relevancia de las decisiones que va a tomar, estÆ
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ACCIONANTE: DIEGO ALEJANDRO OSORIO R.
ACCIONADO: EPAMS LA DORADA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n llamado siempre el Juzgador a interpretar con amplia discrecionalidad los intereses constitucionales, y a zanjar la discusión haciendo gala del principio “iura novit curia”, logrando as(cid:237) que la sentencia fruto del trÆmite de tutela se constituya en valiosa salvaguarda de las prerrogativas esenciales, garantizadas por la diligencia y oficiosidad del Juez. Lo anterior ha sido aceptado de manera reiterada y pac(cid:237)fica por la Corte Constitucional, que ha puntualizado a este respecto: “Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el art(cid:237)culo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al tØrmino para impugnar, œnico requisito de (cid:237)ndole formal previsto en el Decreto 2591 de 19913, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución.”4 “As(cid:237), el œnico requisito de procedibilidad para que la impugnaci(cid:243)n sea viable, es que haya sido presentada dentro del tØrmino legalmente estipulado para ello, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad. (…) Es por lo anterior y a partir del principio de la informalidad que rige la acci(cid:243)n de tutela, que no resulta jur(cid:237)dicamente vÆlido exigir requisitos adicionales como la sustentaci(cid:243)n
de la impugnaci(cid:243)n, a quien manifiesta su disconformidad con el fallo de primera instancia.”5 “Basta que se produzca la expresi(cid:243)n clara e inequ(cid:237)voca del interesado, en el sentido de que desea que la decisi(cid:243)n respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello.”6 “Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constituci(cid:243)n atribuye a la acci(cid:243)n de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el art(cid:237)culo 14 del Decreto 2591 para la presentaci(cid:243)n de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable 3 Corte Constitucional, Auto 114 de 2008 “En aplicación del principio de informalidad que rige la acci(cid:243)n de tutela y con fundamento en las normas seæaladas, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que este tØrmino de tres d(cid:237)as es en realidad el œnico requisito que debe observarse para su presentaci(cid:243)n, sin que sea exigible ningœn otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentaci(cid:243)n del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnaci(cid:243)n fue presentada en el tØrmino correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.” (Subrayado fuera del texto) 4 Sentencia T-501de 1992, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo 5 Corte Constitucional, Auto 099 de 2006.
6 Corte Constitucional, Auto 006 de 1999.
P`GINA 17
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00269-01
ACCIONANTE: DIEGO ALEJANDRO OSORIO R.
ACCIONADO: EPAMS LA DORADA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’. “En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demÆs recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente rØgimen, menos aœn con el objeto de impedir su ejercicio haciØndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. “Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fÆcilmente el sentido protector de la acci(cid:243)n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci(cid:243)n hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (art(cid:23
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