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TSDJ Manizales - SP2018-00277-01 O

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00277-01 O
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00277-01

ACCIONANTE: ORLANDO GONZÁLEZ ÁVILA

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 025 de la fecha. Manizales, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor ORLANDO GONZÁLEZ ÁVILA, frente al fallo proferido el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, dentro del proceso tutelar por él instaurado en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC–, la DIRECCIÓN y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MpEDIANA SEGURIDAD – EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, trámite al cual se vinculó en primera instancia a la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS

DEL INPEC, a los ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE

MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIOS DE MANIZALES,

CALDAS, ARMENIA, QUINDÍO, PEREIRA, RISARALDA y de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CALARCÁ, QUINDIO por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el accionante que se encuentra recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, y expuso que en diferentes oportunidades ha elevado solicitudes ante el INPEC tendientes a obtener su traslado a otra Penitenciaría, en razón a que se encuentra clasificado en fase de confianza, acorde al acta que anexa al escrito tutelar, y al verse recluido en un Penal de la categoría de Alta Seguridad, se ve impedido de obtener el tratamiento que le corresponde.

En concordancia con lo expuesto, adujo que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados en razón a que la situación del centro penitenciario en el que se encuentra no es segura ante la infinidad de problemáticas que se presentan entre los internos, lo cual le impide acceder a ciertos beneficios que le confiere la ley, según la fase de tratamiento en la que se encuentra. Por lo tanto, solicitó se le ordene a las entidades competentes que procedan a autorizar su traslado a cualquiera de los establecimientos carcelarios del país donde se garanticen las condiciones propias de su fase de tratamiento.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que las entidades demandadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa; asimismo decretó la vinculación al trámite de la

DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, a los

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE MEDIANA

SEGURIDAD Y CARCELARIOS DE MANIZALES, CALDAS,

ARMENIA, QUINDÍO, PEREIRA, RISARALDA y DE CALARCÁ, QUINDIO. 2.3. Adicionalmente, en petición elevada por el Juez de Primera Instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, solicitó expedir una copia del fallo proferido en su Dependencia en acción incoada por el mismo accionante.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALARCÁ, QUINDÍO, allegó escrito de contestación mediante el cual expuso que el competente para atender y dar solución a las peticiones elevadas por el interno era el Director

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, al encontrarse recluido actualmente en dicho Centro. Por otra parte, frente a la solicitud del interno de ser reubicado en otro establecimiento penitenciario, el Director manifestó que el EPMSC de CALARCA, QUINDÍO, se encuentra afectado por un fallo de tutela proferido en el año de 2012 que le impide recibir más internos, por lo que manifestó su oposición a las pretensiones del actor y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. 3.2. El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS, por medio de su Director, advirtió que el accionante al encontrarse recluido en el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, debía entablar ante dicho Ente la solicitud de traslado, a fin de que se lleve a cabo el correspondiente estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales para ser analizados posteriormente por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, Entidad que tiene la potestad de decidir sobre el asunto. Finalmente, indicó que al carecer de legitimación en la causa por pasiva, no era el competente para dirimir la controversia, por lo que deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. EL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ARMENIA, QUINDÍO, señaló que de acuerdo a un fallo de tutela emitido en el año 2012, el Centro de Reclusión no podía exceder el cupo de 380 internos, empero, a la fecha cuentan con 460 personas privadas de la libertad, lo que superaba el 20% de la capacidad del lugar, de ahí que no pueda recibir traslados de otros Entes Penales. Por otra parte, refirió que el ente competente para resolver la petición elevada por el accionante, era la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, de conformidad con lo señalado en la Ley 65 de 1993. De igual manera, indicó que la acción de tutela no era el medio idóneo para resolver solicitudes de esa índole, y teniendo en cuenta que las prerrogativas del señor GONZÁLEZ ÁVILA no estaban siendo conculcadas, solicitó se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, y en su defecto, no amparar los derechos fundamentales del actor. 3.4. LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, por intermedio de su Director, informó que el accionante ya había interpuesto dos acciones de tutela por idénticos hechos, informando que los mencionados

procesos corresponden a los radicados 2017-00133-00 y 201700100-00, donde los fallos fueron proferidos por los JUZGADOS

PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, anexando copias de los mismos al cartulario. Asimismo, manifestó que todas las solicitudes radicadas en esa Dependencia por el actor fueron resueltas y en las mismas se le aclararon las razones por las cuales no podía atenderse favorablemente su solicitud de traslado. Por otra parte, expuso que el señor GONZÁLEZ ÁVILA fue trasladado del EPMSC de Armenia al EPAMS de La Dorada, en razón a que debía ser albergado en un centro que ofreciera mayores condiciones de seguridad y que a pesar de que su petición estaba encaminada a la protección de su derecho a la unión familiar, ésta no estaba contemplada como una causal justificada para traslado. Aunado a lo anterior, indicó que el DIRECTOR GENERAL DEL INPEC era el competente para decidir acerca del traslado de los internos y no los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y que en ningún momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, además, porque se han adelantado todas las gestiones y trámites pertinentes, de acuerdo

a las solicitudes elevadas por el interno. Igualmente, afirmó que en el régimen interno del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, se estableció la distribución de pabellones cuando se disminuían los protocolos de seguridad por ostentar otra fase de tratamiento, así las cosas, indicó que el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pabellón 8 fue asignado para las personas que se encuentren en fases de mediana y mínima seguridad, y que al verificarse el aplicativo SISIPEC WEB se encontró que el accionante se encuentra ubicado en dicho patio. Adicionalmente, sostuvo que todas las fases de tratamiento estipuladas en la ley podían ser ejecutadas en cualquier establecimiento penitenciario dejando de lado en que categoría se hallaba cada uno de los internos. Finalmente, solicitó al Juez de Primera Instancia no acceder a las pretensiones del señor ORLANDO GONZÁLEZ ÁVILA, al no existir vulneración de sus derechos fundamentales. 3.5. Por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, allegó pronunciamiento por medio del cual expresó que el órgano competente emitió respuesta de fondo a la petición planteada por el actor, la cual le fue debidamente notificada, al paso que señaló que las fases de tratamiento no constituyen una causal para aprobar el traslado de un interno de un Ente a otro. En concordancia, citó la normativa que regenta lo atinente a

los traslados de los internos a su cargo a otras penitenciarías, así como la jurisprudencia que consideró pertinente al caso bajo examen, para concluir que en la particular oportunidad además de que no se había vulnerado derecho alguno al accionante, la acción de tutela resultaba improcedente para lograr el cometido del actor, en la medida que el Juez de Tutela no se encuentra

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal facultado para interferir en las competencias que legalmente le fueron asignadas a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, como lo es la facultad de ordenar o denegar los traslados de los internos. Acorde con lo expuesto, resaltó que la DIRECCIÓN GENERAL del INPEC no vulneró ninguna prerrogativa fundamental al actor, por lo que solicitó que la acción fuera declarada improcedente y se desvinculara a la Entidad de representa del presente trámite. 3.6. La COORDINADORA DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS remitió respuesta frente a la acción incoada por el señor ORLANDO, por medio de la cual aseveró que al verificar la cartilla biográfica del accionante encontró que fue condenado a una pena de prisión de 16 años y 2 meses, por la comisión del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 Años. De igual manera, se refirió a las fases del tratamiento penitenciario, para resaltar que éstas no deben confundirse con la

categoría de los Establecimientos Penales ni con los niveles de seguridad que ostenta cada uno. Por último, expuso que ese Grupo ya había ofrecido respuesta dentro de un trámite constitucional emprendido por el actor, por idénticas pretensiones, el cual fue expedido por esta Sala de Decisión, bajo el radicado número 2017-00133-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con lo señalado, adujo que la Entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales del actor, por lo que deprecó su desvinculación del trámite constitucional. 3.7. El EPMSC de PEREIRA, RISARALDA, la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, fueron debidamente notificadas pero no allegaron ningún pronunciamiento de su parte.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Realizado el recuento procesal de costumbre, el Juez de primer grado centró su atención en la situación planteada por el actor, concluyendo que en el particular asunto no se ajustaba el pedimento para ordenar el traslado rogado, pues se demostró por parte de las entidades accionadas y vinculadas que se resolvieron todas las peticiones referentes a la prerrogativa solicitada, como también que a la luz de la normativa aplicable y la jurisprudencia

de este Tribunal no era posible acceder a la súplica, en tanto lo relacionado con los traslados era una facultad que incumbía únicamente a las autoridades penitenciarias. Igualmente, aseveró el Juzgador que el accionante no podía pretender ventilar vía constitucional un trámite administrativo que involucraba diferentes dependencias y que el actor no aportó sustento probatorio suficiente que demostrara la configuración de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un perjuicio irremediable para que procediera la presente acción constitucional. Así las cosas, al no constatarse una vulneración de las prerrogativas constitucionales del demandante, no accedió a las pretensiones elevadas y en consecuencia decidió no tutelar los derechos invocados en el trámite de amparo.

5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el señor ORLANDO GONZÁLEZ ÁVILA, impugnó la sentencia de tutela mediante escrito elevado a esta Instancia, por medio del cual expresó que las acciones constitucionales incoadas anteriormente por su parte no podían ser tomadas en cuenta en el presente trámite ya que en ese momento estaba evaluado en fase de mediana y mínima seguridad, pero actualmente su fase de tratamiento es de confianza, evidenciando una situación diferente a la planteada en aquellas oportunidades.

Asimismo, sostuvo que su pretensión es acceder al traslado

a otro Ente Penal, pero no con fundamento en la unidad familiar, sino en búsqueda de las garantías propicias dada su fase de tratamiento. Por otra parte, indicó que en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada no se encuentra en óptimas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones, debido a los conflictos suscitados entre internos que han llevado incluso al deceso de algunos de ellos en los patios 5 y 7; además, manifestó que no cuenta con las visitas a las cuales tiene derecho, contrariando así lo expuesto por las accionadas en cuanto a la garantía de sus condiciones de reclusión en el pabellón No. 8 del EPAMS. Acorde con lo señalado en precedencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales y se ordene su traslado a cualquier penitenciaria del país, en la cual le puedan garantizar sus derechos.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dirimir la controversia suscitada entre el accionante, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y demás vinculados al proceso, en punto al traslado del señor ORLANDO GONZÁLEZ ÁVILA a otro Establecimiento Penitenciario del país. De este modo, se hace imperioso hacer referencia, en primer término, a la naturaleza de la acción de tutela, para acto seguido, analizar la existencia y procedencia de otros medios dispuestos por la norma para atender asuntos de igual raigambre y así, en último término, se abordará el estudio del caso concreto. 6.3. Naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la

acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían

ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). 1 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifestó en Sentencia T510 de 2016, M.P.

Alberto Rojas Ríos, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. 6.4. Aptitud de la acción constitucional de tutela para ordenar traslados de la comunidad carcelaria.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La acción de tutela fue vista desde su creación como un mecanismo expedito, de trámite ágil y eficaz. Es entendida como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en busca de una pronta solución a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. Avizorando la ausencia de otros medios, la acción de tutela juega un papel fundamental de cara al cumplimiento de los fines del Estado, ya que hace efectivos los derechos de los ciudadanos y ordena, cuando así lo amerita, el cumplimiento de sus deberes. Teniendo en cuenta su naturaleza, la acción de tutela se torna improcedente cuando el ciudadano dispone de otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir ante una eventual vulneración de sus prerrogativas fundamentales, puesto que, de lo contrario, ello desequilibraría y perturbaría el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, cuando se habla de traslados de miembros de la comunidad carcelaria, es imperativo hacer referencia a los medios a través de los cuales éstos se hacen efectivos, pues conociéndolos es posible vislumbrar la existencia de un mecanismo judicial de defensa idóneo y, en consecuencia, evidenciar la posibilidad de ordenar o no traslados por medio de la acción de tutela. Así las cosas, se tiene que la competencia para reubicar a quienes hacen parte de la comunidad carcelaria recae en el juez y

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el INPEC, dependiendo de la calidad en que se encuentre quien esté privado de la libertad; por lo que se deben acatar los motivos invocados por éstos cuando pretendan que se efectúe el traslado. En consecuencia, no es factible que el juez de tutela, en ejercicio de sus amplias facultades constitucionales, invada la órbita de competencia de los entes estatales a través de órdenes que reemplacen de alguna forma las funciones que les fueron asignadas. No obstante, cuando se observe algún tipo de arbitrariedad o irracionalidad en la expedición de cierto acto administrativo, el juez de tutela estará facultado para intervenir en aras de evitar o hacer cesar la afectación de las prerrogativas fundamentales del destinatario. De esta forma lo expresó la Corte Constitucional2: “Lo expuesto ha permitido a esta Corporación, por regla general, considerar que no es competente para ordenar a través de la acción de tutela la solicitud de traslado de internos de los centros penitenciarios. Pero por excepción, ha asumido el conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal otorgada al director del INPEC en materia de traslados de los internos a otros centros penitenciarios.” (Subrayado y Negrilla por esta Sala)

En este orden de ideas, únicamente cuando se verifique que la adopción de una decisión por parte de cierta autoridad –como la de negar el traslado de un interno a otro establecimiento carcelarioobedece al capricho de la misma, ocasionando así la transgresión de los derechos fundamentales del ciudadano, el juez de tutela podrá intervenir con el fin de hacer efectiva la protección de aquellos o hacer cesar su vulneración, toda vez que 2 Corte Constitucional T-374 de dos mil once (2011).

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en este caso tal proceder por sí solo no implica una intromisión dentro de las funciones del servidor o entidad encartada. 6.5. Caso Concreto Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporación proceda a estudiar el asunto planteado por el accionante, en punto de la procedencia de la acción de tutela cuando se solicita el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario a otro, poniendo de presente que el señor GONZÁLEZ ÁVILA aseveró que con dicha actuación, se vulneraron sus derechos fundamentales a la resocialización, a la igualdad, a la vida y a la integridad física. Tanto en el escrito tutelar como en la impugnación, el actor afirmó que en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA DORADA, CALDAS, no le podían garantizar las condiciones

propias de su fase de tratamiento, desconociéndole que tiene derecho a salidas y a estar con personas que se encuentren en fase de confianza, al igual que él. El Juzgador de primer nivel, por su parte, con fundamento en las contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas y la normatividad que rige para la acción de tutela, determinó que no existió ninguna transgresión de derechos del accionante, por lo que no accedió a sus pretensiones.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, es preciso indicar desde este momento que para esta Sala se advierte la improcedencia de la presente acción, en tanto no constituye el mecanismo idóneo para resolver la solicitud de traslado que se invoca en el escrito de tutela. Tal y como se anotó con antelación, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en torno a la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos judiciales o administrativos para reclamar los derechos que considera conculcados, pues solo será oportuno este trámite, de manera transitoria, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, situación que en el presente asunto, no se logra acreditar, ya que el interno se encuentra en condiciones que no atentan contra su vida, salud y dignidad humana. En lo que atañe concretamente a la solicitud de traslado que reclama el accionante, se observa que también ha sido un tema

desarrollado desde la óptica legal y jurisprudencial, cuyos lineamientos coinciden en que el Juez Constitucional no es el competente para ordenar o no dicha gestión, en tanto que es una facultad atribuida de manera exclusiva a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, tal y como se encuentra regulado en el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario3; al respecto, el Máximo Órgano en Materia Constitucional ha dispuesto lo siguiente: 3 ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “AUTORIDAD PENITENCIARIA Y TRASLADO DE INTERNO-Discrecionalidad relativa

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