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TSDJ Manizales - SP2018-00277-01 OR

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00277-01 OR
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00277-01

ACCIONANTE: ORLANDO GONZ`LEZ `VILA

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 025 de la fecha. Manizales, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor ORLANDO GONZ`LEZ `VILA, frente al fallo proferido el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, dentro del proceso tutelar por Øl instaurado en contra de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC–, la DIRECCI(cid:211)N y la COORDINACI(cid:211)N DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MpEDIANA SEGURIDAD – EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, trÆmite al cual se vincul(cid:243) en primera instancia a la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS

DEL INPEC, a los ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE

MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIOS DE MANIZALES, CALDAS, ARMENIA, QUIND˝O, PEREIRA, RISARALDA y de CALARC`, QUINDIO por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales.

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ACCIONANTE: ORLANDO GONZ`LEZ `VILA

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el accionante que se encuentra recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, y expuso que en diferentes oportunidades ha elevado solicitudes ante el INPEC tendientes a obtener su traslado a otra Penitenciar(cid:237)a, en raz(cid:243)n a que se encuentra clasificado en fase de confianza, acorde al acta que anexa al escrito tutelar, y al verse recluido en un Penal de la categor(cid:237)a de Alta Seguridad, se ve impedido de obtener el tratamiento que le corresponde.

En concordancia con lo expuesto, adujo que sus derechos fundamentales estÆn siendo vulnerados en raz(cid:243)n a que la situaci(cid:243)n del centro penitenciario en el que se encuentra no es segura ante la infinidad de problemÆticas que se presentan entre los internos, lo cual le impide acceder a ciertos beneficios que le confiere la ley, segœn la fase de tratamiento en la que se encuentra. Por lo tanto, solicit(cid:243) se le ordene a las entidades

competentes que procedan a autorizar su traslado a cualquiera de los establecimientos carcelarios del pa(cid:237)s donde se garanticen las condiciones propias de su fase de tratamiento. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguridad de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que las entidades demandadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa; asimismo decret(cid:243) la vinculaci(cid:243)n al trÆmite de la

DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, a los

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE MEDIANA

SEGURIDAD Y CARCELARIOS DE MANIZALES, CALDAS,

ARMENIA, QUIND˝O, PEREIRA, RISARALDA y DE CALARC`, QUINDIO. 2.3. Adicionalmente, en petici(cid:243)n elevada por el Juez de Primera Instancia al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, solicit(cid:243) expedir una

copia del fallo proferido en su Dependencia en acci(cid:243)n incoada por el mismo accionante.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. LA DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALARC`, QUIND˝O, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n mediante el cual expuso que el competente para atender y dar soluci(cid:243)n a las peticiones elevadas por el interno era el Director del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, al encontrarse recluido actualmente en dicho Centro.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, frente a la solicitud del interno de ser reubicado en otro establecimiento penitenciario, el Director manifest(cid:243) que el EPMSC de CALARCA, QUIND˝O, se encuentra afectado por un fallo de tutela proferido en el aæo de 2012 que le impide recibir mÆs internos, por lo que manifest(cid:243) su oposici(cid:243)n a las pretensiones del actor y solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite constitucional, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.

3.2. El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MANIZALES,

CALDAS, por medio de su Director, advirti(cid:243) que el accionante al encontrarse recluido en el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, deb(cid:237)a entablar ante dicho Ente la solicitud de traslado, a fin de que se lleve a cabo el correspondiente estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales para ser analizados posteriormente por la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, Entidad que tiene la potestad de decidir sobre el asunto. Finalmente, indic(cid:243) que al carecer de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, no era el competente para dirimir la controversia, por lo que deprec(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite constitucional. 3.3. EL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ARMENIA, QUIND˝O, seæal(cid:243) que de acuerdo a un fallo de tutela emitido en el aæo 2012, el Centro de Reclusi(cid:243)n no pod(cid:237)a

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exceder el cupo de 380 internos, empero, a la fecha cuentan con 460 personas privadas de la libertad, lo que superaba el 20% de la capacidad del lugar, de ah(cid:237) que no pueda recibir traslados de otros Entes Penales.

Por otra parte, refiri(cid:243) que el ente competente para resolver la petici(cid:243)n elevada por el accionante, era la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, de conformidad con lo seæalado en la Ley 65 de 1993. De igual manera, indic(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no era el medio id(cid:243)neo para resolver solicitudes de esa (cid:237)ndole, y teniendo en cuenta que las prerrogativas del seæor GONZ`LEZ `VILA no estaban siendo conculcadas, solicit(cid:243) se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, y en su defecto, no amparar los derechos fundamentales del actor. 3.4. LA DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, por intermedio de su Director, inform(cid:243) que el accionante ya hab(cid:237)a interpuesto dos acciones de tutela por idØnticos hechos, informando que los mencionados procesos corresponden a los radicados 2017-00133-00 y 201700100-00, donde los fallos fueron proferidos por los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, anexando copias de los mismos al cartulario. Asimismo, manifest(cid:243) que todas las solicitudes radicadas en esa Dependencia por el actor fueron resueltas y en las mismas se

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le aclararon las razones por las cuales no pod(cid:237)a atenderse favorablemente su solicitud de traslado. Por otra parte, expuso que el seæor GONZ`LEZ `VILA fue trasladado del EPMSC de Armenia al EPAMS de La Dorada, en raz(cid:243)n a que deb(cid:237)a ser albergado en un centro que ofreciera mayores condiciones de seguridad y que a pesar de que su petici(cid:243)n estaba encaminada a la protecci(cid:243)n de su derecho a la uni(cid:243)n familiar, Østa no estaba contemplada como una causal justificada para traslado. Aunado a lo anterior, indic(cid:243) que el DIRECTOR GENERAL DEL INPEC era el competente para decidir acerca del traslado de los internos y no los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y que en ningœn momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, ademÆs, porque se han adelantado todas las gestiones y trÆmites pertinentes, de acuerdo a las solicitudes elevadas por el interno. Igualmente, afirm(cid:243) que en el rØgimen interno del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, se estableci(cid:243) la distribuci(cid:243)n de pabellones cuando se disminu(cid:237)an los protocolos de seguridad por ostentar otra fase de tratamiento, as(cid:237) las cosas, indic(cid:243) que el Pabell(cid:243)n 8 fue asignado para las personas que se encuentren en fases de mediana y m(cid:237)nima seguridad, y que al verificarse el

aplicativo SISIPEC WEB se encontr(cid:243) que el accionante se encuentra ubicado en dicho patio.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente, sostuvo que todas las fases de tratamiento estipuladas en la ley pod(cid:237)an ser ejecutadas en cualquier establecimiento penitenciario dejando de lado en que categor(cid:237)a se hallaba cada uno de los internos. Finalmente, solicit(cid:243) al Juez de Primera Instancia no acceder a las pretensiones del seæor ORLANDO GONZ`LEZ `VILA, al no existir vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. 3.5. Por su parte, la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, alleg(cid:243) pronunciamiento por medio del cual expres(cid:243) que el (cid:243)rgano competente emiti(cid:243) respuesta de fondo a la petici(cid:243)n planteada por el actor, la cual le fue debidamente notificada, al paso que seæal(cid:243) que las fases de tratamiento no constituyen una causal para aprobar el traslado de un interno de un Ente a otro. En concordancia, cit(cid:243) la normativa que regenta lo atinente a los traslados de los internos a su cargo a otras penitenciar(cid:237)as, as(cid:237) como la jurisprudencia que consider(cid:243) pertinente al caso bajo examen, para concluir que en la particular oportunidad ademÆs de

que no se hab(cid:237)a vulnerado derecho alguno al accionante, la acci(cid:243)n de tutela resultaba improcedente para lograr el cometido del actor, en la medida que el Juez de Tutela no se encuentra facultado para interferir en las competencias que legalmente le fueron asignadas a la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, como lo es la facultad de ordenar o denegar los traslados de los internos.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con lo expuesto, resalt(cid:243) que la DIRECCI(cid:211)N GENERAL del INPEC no vulner(cid:243) ninguna prerrogativa fundamental al actor, por lo que solicit(cid:243) que la acci(cid:243)n fuera declarada improcedente y se desvinculara a la Entidad de representa del presente trÆmite. 3.6. La COORDINADORA DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS remiti(cid:243) respuesta frente a la acci(cid:243)n incoada por el seæor ORLANDO, por medio de la cual asever(cid:243) que al verificar la cartilla biogrÆfica del accionante encontr(cid:243) que fue condenado a una pena de prisi(cid:243)n de 16 aæos y 2 meses, por la comisi(cid:243)n del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 Aæos. De igual manera, se refiri(cid:243) a las fases del tratamiento

penitenciario, para resaltar que Østas no deben confundirse con la categor(cid:237)a de los Establecimientos Penales ni con los niveles de seguridad que ostenta cada uno. Por œltimo, expuso que ese Grupo ya hab(cid:237)a ofrecido respuesta dentro de un trÆmite constitucional emprendido por el actor, por idØnticas pretensiones, el cual fue expedido por esta Sala de Decisi(cid:243)n, bajo el radicado nœmero 2017-00133-01. Acorde con lo seæalado, adujo que la Entidad que representa no vulner(cid:243) los derechos fundamentales del actor, por lo que deprec(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite constitucional.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.7. El EPMSC de PEREIRA, RISARALDA, la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS y LA DEFENSOR˝A DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, fueron debidamente notificadas pero no allegaron ningœn pronunciamiento de su parte.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Realizado el recuento procesal de costumbre, el Juez de primer grado centr(cid:243) su atenci(cid:243)n en la situaci(cid:243)n planteada por el actor, concluyendo que en el particular asunto no se ajustaba el pedimento para ordenar el traslado rogado, pues se demostr(cid:243) por

parte de las entidades accionadas y vinculadas que se resolvieron todas las peticiones referentes a la prerrogativa solicitada, como tambiØn que a la luz de la normativa aplicable y la jurisprudencia de este Tribunal no era posible acceder a la sœplica, en tanto lo relacionado con los traslados era una facultad que incumb(cid:237)a œnicamente a las autoridades penitenciarias. Igualmente, asever(cid:243) el Juzgador que el accionante no pod(cid:237)a pretender ventilar v(cid:237)a constitucional un trÆmite administrativo que involucraba diferentes dependencias y que el actor no aport(cid:243) sustento probatorio suficiente que demostrara la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable para que procediera la presente acci(cid:243)n constitucional. As(cid:237) las cosas, al no constatarse una vulneraci(cid:243)n de las prerrogativas constitucionales del demandante, no accedi(cid:243) a las

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretensiones elevadas y en consecuencia decidi(cid:243) no tutelar los derechos invocados en el trÆmite de amparo.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n de instancia, el seæor ORLANDO GONZ`LEZ `VILA, impugn(cid:243) la sentencia de tutela mediante

escrito elevado a esta Instancia, por medio del cual expres(cid:243) que las acciones constitucionales incoadas anteriormente por su parte no pod(cid:237)an ser tomadas en cuenta en el presente trÆmite ya que en ese momento estaba evaluado en fase de mediana y m(cid:237)nima seguridad, pero actualmente su fase de tratamiento es de confianza, evidenciando una situaci(cid:243)n diferente a la planteada en aquellas oportunidades. Asimismo, sostuvo que su pretensi(cid:243)n es acceder al traslado a otro Ente Penal, pero no con fundamento en la unidad familiar, sino en bœsqueda de las garant(cid:237)as propicias dada su fase de tratamiento. Por otra parte, indic(cid:243) que en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada no se encuentra en (cid:243)ptimas condiciones, debido a los conflictos suscitados entre internos que han llevado incluso al deceso de algunos de ellos en los patios 5 y 7; ademÆs, manifest(cid:243) que no cuenta con las visitas a las cuales tiene derecho, contrariando as(cid:237) lo expuesto por las accionadas en

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ACCIONANTE: ORLANDO GONZ`LEZ `VILA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto a la garant(cid:237)a de sus condiciones de reclusi(cid:243)n en el pabell(cid:243)n No. 8 del EPAMS. Acorde con lo seæalado en precedencia, solicit(cid:243) se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia y en su lugar se amparen sus

derechos fundamentales y se ordene su traslado a cualquier penitenciaria del pa(cid:237)s, en la cual le puedan garantizar sus derechos.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario determinar si la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para dirimir la controversia suscitada entre el accionante, la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC y demÆs vinculados al

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso, en punto al traslado del seæor ORLANDO GONZ`LEZ `VILA a otro Establecimiento Penitenciario del pa(cid:237)s. De este modo, se hace imperioso hacer referencia, en primer tØrmino, a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, para acto seguido, analizar la existencia y procedencia de otros medios dispuestos por la norma para atender asuntos de igual raigambre

y as(cid:237), en œltimo tØrmino, se abordarÆ el estudio del caso concreto. 6.3. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio:

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ACCIONANTE: ORLANDO GONZ`LEZ `VILA

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien

actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, para

garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas

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ACCIONANTE: ORLANDO GONZ`LEZ `VILA

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una

garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte 1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia.

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ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitucional se manifest(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando:

“El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. 6.4. Aptitud de la acci(cid:243)n constitucional de tutela para ordenar traslados de la comunidad carcelaria. La acci(cid:243)n de tutela fue vista desde su creaci(cid:243)n como un mecanismo expedito, de trÆmite Ægil y eficaz. Es entendida como

el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicci(cid:243)n en busca de una pronta soluci(cid:243)n a aquellas situaciones que se

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ACCIONANTE: ORLANDO GONZ`LEZ `VILA

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. Avizorando la ausencia de otros medios, la acci(cid:243)n de tutela juega un papel fundamental de cara al cumplimiento de los fines del Estado, ya que hace efectivos los derechos de los ciudadanos y ordena, cuando as(cid:237) lo amerita, el cumplimiento de sus deberes. Teniendo en cuenta su naturaleza, la acci(cid:243)n de tutela se torna improcedente cuando el ciudadano dispone de otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir ante una eventual vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales, puesto que, de lo contrario, ello desequilibrar(cid:237)a y perturbar(cid:237)a el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Ahora bien, cuando se habla de traslados de miembros de la comunidad carcelaria, es imperativo hacer referencia a los medios a travØs de los cuales Østos se hacen efectivos, pues conociØndolos es posible vislumbrar la existencia de un mecanismo judicial de defensa id(cid:243)neo y, en consecuencia, evidenciar la posibilidad de ordenar o no traslados por medio de la

acci(cid:243)n de tutela. As(cid:237) las cosas, se tiene que la competencia para reubicar a quienes hacen parte de la comunidad carcelaria recae en el juez y en el INPEC, dependiendo de la calidad en que se encuentre quien estØ privado de la libertad; por lo que se deben acatar los motivos invocados por Østos cuando pretendan que se efectœe el traslado. En consecuencia, no es factible que el juez de tutela, en

P`GINA 17

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00277-01

ACCIONANTE: ORLANDO GONZ`LEZ `VILA

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejercicio de sus amplias facultades constitucionales, invada la (cid:243)rbita de competencia de los entes estatales a travØs de (cid:243)rdenes que reemplacen de alguna forma las funciones que les fueron asignadas. No obstante, cuando se observe algœn tipo de arbitrariedad o irracionalidad en la expedici(cid:243)n de cierto acto administrativo, el juez de tutela estarÆ facultado para intervenir en aras de evitar o hacer cesar la afectaci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del destinatario. De esta forma lo expres(cid:243) la Corte Constitucional2: “Lo expuesto ha permitido a esta Corporaci(cid:243)n, por regla general, considerar que no es competente para ordenar a travØs de la acci(cid:243)n de tutela la solicitud de traslado de internos de los centros penitenciarios. Pero por excepci(cid:243)n, ha asumido el

conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal otorgada al director del INPEC en materia de traslados de los internos a otros centros penitenciarios.” (Subrayado y Negrilla por esta Sala) En este orden de ideas, œnicamente cuando se verifique que la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n por parte de cierta autoridad –como la de negar el traslado de un interno a otro establecimiento carcelarioobedece al capricho de la misma, ocasionando as(cid:237) la transgresi(cid:243)n de los derechos fundamentales del ciudadano, el juez de tutela podrÆ intervenir con el fin de hacer efectiva la protecci(cid:243)n de aquellos o hacer cesar su vulneraci(cid:243)n, toda vez que en este caso tal proceder por s(cid:237) solo no implica una intromisi(cid:243)n dentro de las funciones del servidor o entidad encartada. 2 Corte Constitucional T-374 de dos mil once (2011).

P`GINA 18

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00277-01

ACCIONANTE: ORLANDO GONZ`LEZ `VILA

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.5. Caso Concreto Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporaci(cid:243)n proceda a estudiar el asunto planteado por el accionante, en punto de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela

cuando se solicita el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario a otro, poniendo de presente que el seæor GONZ`LEZ `VILA asever(cid:243) que con dicha actuaci(cid:243)n, se vulneraron sus derechos fundamentales a la resocializaci(cid:243)n, a la igualdad, a la vida y a la integridad f(cid:237)sica. Tanto en el escrito tutelar como en la impugnaci(cid:243)n, el actor afirm(cid:243) que en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA DORADA, CALDAS, no le pod(cid:237)an garantizar las condiciones propias de su fase de tratamiento, desconociØndole que tiene derecho a salidas y a estar con personas que se encuentren en fase de confianza, al igual que Øl. El Juzgador de primer nivel, por su parte, con fundamento en las contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas y la normatividad que rige para la acci(cid:243)n de tutela, determin(cid:243) que no existi(cid:243) ninguna transgresi(cid:243)n de derechos del accionant

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