🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2018-00279-01 A

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00279-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 082 de la fecha. Manizales, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 frente al fallo de tutela proferido el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por el señor ALBERTO LÓPEZ OCHOA, en contra de LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, LA DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, LA DIRECCIÓN, EL ÁREA DE SANIDAD DEL EPAMS LOCAL, trámite al cual resultaron vinculados EL COMANDO DE VIGILANCIA Y

ESCUADRA DE REMISIONES DEL EPAMS DE LA DORADA,

LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN

SALUD PPL 2017, la DIRECCIÓN, EL ÁREA DE SANIDAD, EL

Página 2 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

COMANDO DE VIGILANCIA Y LA ESCUADRA DE

REMISIONES DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CÓMBITA Y El INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE CALDAS por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el accionante que el 02 de julio de 2018, elevó un derecho de petición ante el área de sanidad del EPAMS de La Dorada, Caldas, lugar en el cual se encontraba recluido, en razón a que su médico tratante le ordenó la realización de una operación de pterigios y por ende debe ser valorado por un médico especialista en oftalmología, frente a lo deprecado, le indicaron del Penal que debía esperar la atención médica que requería, lo que ha afectado su visión, puesto que cada día se va deteriorando.

De conformidad con lo expuesto, el actor deprecó el amparo de sus derechos fundamentales y se le ordene a las entidades accionadas que le sean practicados los exámenes pertinentes por parte del médico especialista en oftalmología. 2.2. Radicada la acción constitucional, ésta le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la admitió y corrió el traslado de rigor para que las entidades Página 3 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionadas y vinculadas ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la misma decisión ordenó vincular al COMANDO DE VIGILANCIA Y LA ESCUADRA DE REMISIONES DEL EPAMS de esa localidad, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017. 2.3. Posteriormente, mediante auto proferido el veintiuno (21) de noviembre de la pasada anualidad, el Juzgado de primera instancia ordenó la vinculación de la DIRECCIÓN, EL ÁREA DE

SANIDAD, EL COMANDO DE VIGILANCIA Y LA ESCUADRA

DE REMISIONES DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CÓMBITA Y AL INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE CALDAS, a fin de que dieran respuesta a los hechos ante una posible responsabilidad a la hora de dictar un fallo. Lo anterior, en razón a que el interno fue trasladado del EPAMS de La Dorada, Caldas al Ente Penal de Cómbita.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. FIDUPREVISORA.

El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, indicó en primer término que hay una falta de legitimación por pasiva, puesto que por disposición legal solo Página 4 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pueden realizar la contratación de los servicios médicos de las personas privadas de la libertad no el de brindar las atenciones. Luego, en lo que atañe a la pretensión del actor, argumentó que el centro penitenciario tiene plena facultad para ingresar de manera autónoma a la plataforma y al contact center los datos para solicitar las citas sin intervención del Consorcio; además, informó que la consulta con oftalmología ya le fue autorizada al actor. En consecuencia, solicitó ser desvinculado de la acción y se le ordene al EPAMS para que haga el traslado del interno a la consulta.

3.2. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS, -USPEC.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica expresó que la consulta de oftalmología requerida por el accionante ya le fue autorizada, faltando únicamente que el EPAMS de La Dorada traslade al actor para que se materialice la cita. Aclaró la entidad que el INPEC es el garante de la seguridad e integridad de los internos respecto a la prestación del servicio de salud puesto que debe gestionar la atención, garantizar el traslado y remisión de estos a las consultas junto a la Página 5 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documentación que requiera, mientras que su competencia se

limita a la celebración de contratos de fiducia. Finalmente, instó al Despacho para declarar la improcedencia de la acción ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y a su vez, deprecó su desvinculación de la acción.

3.3. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO, -INPEC.

El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, aclaró que no tienen competencia para prestar servicios de salud a los internos de cada uno de los centros a su cargo, puesto que estas funciones son competencia de la USPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, por disposición legal. Por último, solicitó su desvinculación al no tener la competencia para brindar la atención en salud requerida por el actor.

3.4. ÁREA DE SANIDAD EPAMS LA DORADA.

La Coordinadora del Grupo de Sanidad del EPAMS de La Dorada, allegó respuesta frente a las pretensiones de la acción constitucional, refiriendo que la consulta requerida por el actor se encuentra autorizada pero que pese a ello están supeditados a las agendas de las IPS contratadas. Página 6 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3.5. EPAMS LA DORADA.

El Director del EPAMS La Dorada, consideró que se debe archivar el expediente puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no tener competencia para brindar la atención que en salud depreca el actor.

3.6. EPAMS DE CÓMBITA.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, informó que el señor LÓPEZ OCHOA fue traslado el pasado 09 de noviembre de 2018 a sus instalaciones y ante esto, deben surtirse nuevamente los trámites para que acceda a las consultas médicas que requiere y ante esta situación, aseveró que no se encuentran transgrediendo los derechos del accionante.

3.7. INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE CALDAS.

La Directora Administrativa sede La Dorada de la entidad, en escrito allegado informó que se realizará una jornada intramural en el Establecimiento Penitenciario Doña Juana, en la que se atenderá al señor LÓPEZ OCHOA, siempre que cuente con las autorizaciones respectivas. Página 7 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profirió fallo de primera instancia el veintidós (22) de noviembre del año anterior, realizando, en primer término el respectivo resumen del trámite adelantado y de las contestaciones allegadas por las entidades accionadas. Continuó el Juez con el desarrollo del caso concreto, abordando los derechos fundamentales que les asisten a las personas privadas de la libertad, en especial el de la salud y su

protección reforzada por parte del Estado, finalmente, analizó la viabilidad de otorgamiento de un tratamiento integral en favor del demandante. Así, el A quo decidió tutelar los derechos fundamentales del señor ALBERTO LÓPEZ OCHOA, ordenando al ÁREA DE SANIDAD del EPAMS de Cómbita, en asocio con la USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedieran con la programación de la “consulta por primera vez con especialista en oftalmología” que requiere el actor y que una vez fuera actualizada la autorización ésta fuera realizada en un periodo no mayor a 10 días hábiles, como también le ordenó al COMANDO DE VIGILANCIA Y ESCUADRA DE REMISIONES del EPAMS Cómbita, que cuando el accionante requiriera de un Página 8 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal traslado para la realización de la consulta aludida, tuviesen disponibilidad de personal para su remisión. Consideró el Juez también pertinente ordenarle a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, a la DIRECCIÓN y al ÁREA DE SANIDAD DEL EPAMS Cómbita, el suministro del tratamiento integral al accionante al contar con un diagnóstico de “pterigion bilateral” y al

ser un sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, el Juez de primera instancia decretó la desvinculación de LA DIRECCIÓN, EL ÁREA DE SANIDAD, EL COMANDO DE VIGILANCIA Y ESCUADRA DE REMISIONES DEL EPAMS LOCAL, el INPEC REGIONAL VIEJO CALDAS, en razón a que el señor LÓPEZ OCHOA ya no se encuentra recluido en dicho Centro.

5. LA IMPUGNACIÓN.

La Apoderada Judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, sustentó su recurso con base en dos argumentos; el primero, es la imposibilidad de ordenar un tratamiento integral en favor del accionante cuando vía constitucional no se pueden reconocer ni ordenar prestaciones futuras e inciertas, y el segundo, se basa en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor puesto que ha realizado las Página 9 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal gestiones pertinentes de su competencia, además la consulta por medicina especializada se encontraba autorizada por la Entidad desde el mes de octubre del 2018. En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia y ser desvinculado de la acción.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como

Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, esta Sala debe establecer si los derechos fundamentales reclamados por el señor ALBERTO LÓPEZ OCHOA sí fueron vulnerados por las entidades accionadas y si la orden de suministrar un tratamiento integral en favor del actor fue ajustada a derecho. Página 10 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En solución de lo planteado, esta Corporación pasará a analizar de fondo el caso concreto, de cara a la situación aludida por la entidad impugnante. 6.3. Caso Concreto. La acción constitucional bajo estudio fue presentada por el señor ALBERTO LÓPEZ OCHOA, quien previamente había sido diagnosticado con “pterigion bilateral” por su médico tratante, adscrito al Ente Penitenciario donde se encuentra recluido; sin embargo, su salud visual se fue desmejorado con el transcurrir de los meses en los cuales no pudo acceder a la consulta con medicina especializada y a los demás tratamientos que fueran necesarios para su pronta mejoría. Al respecto, el a quo consideró que se estaba ante una flagrante vulneración de la prerrogativa constitucional a la salud del interno, por lo que tuteló su protección. El apelante aduce que no ha incurrido en ninguna lesión en contra de la salud del actor, por cuando la orden de cita para la

valoración por oftalmología estaba autorizada y que con esta actuación había cumplido con su deber dentro de las competencias establecidas en la Ley; de igual forma, expresó su inconformidad ante el suministro del tratamiento integral en favor Página 11 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del accionante, puesto que por disposición constitucional no es posible en sede de tutela ordenar prestaciones futuras e inciertas. Frente a lo aducido en primera medida por la entidad impugnante, es menester señalar que si bien la autorización para que el interno asistiera a la consulta por medicina especializada se emitió desde el mes de octubre de la pasada anualidad, lo cierto es que a la fecha no le ha sido programada la misma y por ende no ha sido valorado, a pesar de haber sido diagnosticado desde pasados meses por el médico del EPAMS de La Dorada, Caldas, lo cual conlleva a acreditar fehacientemente la afectación del derecho a la salud del accionante. La atención médica que necesitan las personas privadas de la libertad, requiere del cumplimiento de funciones de una manera mancomunada por parte de las entidades que fueron convocadas a la presente acción tutelar y por ende, todos están obligados a garantizar un servicio que sea acorde a las necesidades de la población que se encuentra bajo sujeción estatal. Consideraciones que van de la mano con el pronunciamiento del Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-092/18, en la cual expuso: “[…] 4.4.4. Por otra parte, en lo que atañe a los principios que se vinculan con la

faceta de la salud como servicio público, es preciso recurrir a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2016, en donde se mencionan los siguientes: universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸ integralidad, Página 12 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sostenibilidad, libre elección, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y pro-tección de grupos poblacionales específicos. Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en los principios de continuidad, oportunidad e integralidad, los cuales resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión. (…) 4.4.7. Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud, en el artículo 8, se ocupa de manera individual del principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación del servicio1 e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su integridad física y mental en todas las facetas, esto es, antes, du-rante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones2. Sobre este principio la jurisprudencia ha sostenido que: “Se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte (…) ha

desarrollado (…) la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en [dicha] materia (…), valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional [y] social, para nombrar sólo algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente”3. (Énfasis por fuera del texto original). (…).” 1 El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece lo siguiente: “La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. // En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 2 Sentencia T-121 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

3 Sentencia T-576 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Página 13 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se entiende que los servicios de salud requeridos por el actor se deben prestar de manera ininterrumpida y sin dilatación alguna hasta garantizar su recuperación, sin crear o acolitar barreras administrativas que impidan el normal y efectivo desarrollo de su tratamiento, teniendo entonces, que la mera expedición de la autorización de la consulta con el especialista en oftalmología, la cual no se ha podido materializar desde octubre del año anterior, no constituye cumplimiento alguno o cesación de la vulneración, puesto que su función no termina allí, por cuanto, no solo tiene el deber de contratar sino también el de vigilar a las entidades con las que se vincula para garantizar el oportuno acceso a las consultas y demás procedimientos médicos. Ahora, en aras de examinar la pertinencia o no del suministro del tratamiento integral en favor del señor LÓPEZ OCHOA, nos remitimos a la sentencia T-178/17 en la cual, la Corte Constitucional enuncia los parámetros con los cuales el Juez Constitucional puede conceder este beneficio: “[…] 6.1. Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las

condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades4. “Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización 4 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Página 14 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. “Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.5 […]” Negrillas fuera

del texto. Del anterior acápite jurisprudencial, se concluye que el accionante a la fecha cuenta con un claro diagnóstico denominado “pterigion bilateral” debidamente certificado por su médico tratante, información que se pudo extraer de las respuestas y los anexos que obran en el legajo. Además, teniendo en cuenta los hechos narrados en la acción de tutela y la desidia de las entidades para brindarle una oportuna y completa atención, es razonable la concesión de la integralidad de servicios, como también es sensato pensar que si esta patología requiere una valoración especializada, de allí se van a desprender otro tipo de servicios, exámenes, e inclusive intervenciones, que deben de estar cubiertos para lograr una total la mejoría en su salud y no generar una necesidad inoficiosa de 5 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Página 15 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entablar una acción constitucional para el suministro de cada cita, medicamento o examen que le sea ordenado. Asimismo, tal y como se encuentra contenido en la sentencia bajo análisis, el señor LÓPEZ OCHOA, al estar recluido en un centro penitenciario está bajo la tutela del Estado y éste en cabeza de sus entidades debe de garantizar la atención médica que necesite el actor, al ser un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior en la medida que el accionante, de conformidad con la información aportada por las accionadas al cartulario, fue

trasladado del Ente Penitenciario de La Dorada, Caldas al Establecimiento Penal de Cómbita, en el mes de noviembre de 2018. De conformidad con lo señalado en líneas anteriores, se advierte que el Juez de primera instancia adoptó su decisión con base en la ley y en la jurisprudencia constitucional, garantizando la protección del derecho fundamental invocado en el escrito tutelar por el interno, por lo que el fallo de tutela de primera instancia será confirmado en su integridad. En razón y mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR el fallo proferido el veintidós Página 16 Tutela 2º Instancia: 2018-00279-01

Accionante: ALBERTO LÓPEZ OCHOA

Accionada: EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en virtud del cual tuteló el derecho fundamental a la salud, invocado por el señor ALBERTO LÓPEZ OCHOA. DISPONER el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González -Secretaria-

Consultar sobre este documento ...