TSDJ Manizales - SP2018-00279-01 AL
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00279-01 AL
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
PÆgina 1 Tutela 2” Instancia: 2018-00279-01
Accionante: ALBERTO L(cid:211)PEZ OCHOA
Accionada: EPAMS Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 082 de la fecha. Manizales, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a veintid(cid:243)s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite constitucional interpuesto por el seæor ALBERTO L(cid:211)PEZ OCHOA, en contra de LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, LA DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, LA DIRECCI(cid:211)N, EL `REA DE SANIDAD DEL EPAMS LOCAL, trÆmite al cual resultaron vinculados EL COMANDO DE VIGILANCIA Y
ESCUADRA DE REMISIONES DEL EPAMS DE LA DORADA,
LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN
SALUD PPL 2017, la DIRECCI(cid:211)N, EL `REA DE SANIDAD, EL
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Accionante: ALBERTO L(cid:211)PEZ OCHOA
Accionada: EPAMS Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
COMANDO DE VIGILANCIA Y LA ESCUADRA DE
REMISIONES DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE C(cid:211)MBITA Y El INSTITUTO OFTALMOL(cid:211)GICO DE CALDAS por la presunta vulneraci(cid:243)n a su derecho fundamental a la salud.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el accionante que el 02 de julio de 2018, elev(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n ante el Ærea de sanidad del EPAMS de La Dorada, Caldas, lugar en el cual se encontraba recluido, en raz(cid:243)n a que su mØdico tratante le orden(cid:243) la realizaci(cid:243)n de una operaci(cid:243)n de pterigios y por ende debe ser valorado por un mØdico especialista en oftalmolog(cid:237)a, frente a lo deprecado, le indicaron del Penal que deb(cid:237)a esperar la atenci(cid:243)n mØdica que requer(cid:237)a, lo que ha afectado su visi(cid:243)n, puesto que cada d(cid:237)a se va deteriorando.
De conformidad con lo expuesto, el actor deprec(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales y se le ordene a las entidades
accionadas que le sean practicados los exÆmenes pertinentes por parte del mØdico especialista en oftalmolog(cid:237)a. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n constitucional, Østa le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la admiti(cid:243) y corri(cid:243) el traslado de rigor para que las entidades PÆgina 3 Tutela 2” Instancia: 2018-00279-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionadas y vinculadas ejercieran sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa. En la misma decisi(cid:243)n orden(cid:243) vincular al COMANDO DE VIGILANCIA Y LA ESCUADRA DE REMISIONES DEL EPAMS de esa localidad, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017. 2.3. Posteriormente, mediante auto proferido el veintiuno (21) de noviembre de la pasada anualidad, el Juzgado de primera instancia orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la DIRECCI(cid:211)N, EL `REA DE
SANIDAD, EL COMANDO DE VIGILANCIA Y LA ESCUADRA
DE REMISIONES DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
C(cid:211)MBITA Y AL INSTITUTO OFTALMOL(cid:211)GICO DE CALDAS, a fin de que dieran respuesta a los hechos ante una posible responsabilidad a la hora de dictar un fallo. Lo anterior, en raz(cid:243)n a que el interno fue trasladado del EPAMS de La Dorada, Caldas al Ente Penal de C(cid:243)mbita.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. FIDUPREVISORA.
El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL-2017, indic(cid:243) en primer tØrmino que hay una falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva, puesto que por disposici(cid:243)n legal solo PÆgina 4 Tutela 2” Instancia: 2018-00279-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pueden realizar la contrataci(cid:243)n de los servicios mØdicos de las personas privadas de la libertad no el de brindar las atenciones. Luego, en lo que ataæe a la pretensi(cid:243)n del actor, argument(cid:243) que el centro penitenciario tiene plena facultad para ingresar de manera aut(cid:243)noma a la plataforma y al contact center los datos para solicitar las citas sin intervenci(cid:243)n del Consorcio; ademÆs, inform(cid:243) que la consulta con oftalmolog(cid:237)a ya le fue autorizada al actor. En consecuencia, solicit(cid:243) ser desvinculado de la acci(cid:243)n y se
le ordene al EPAMS para que haga el traslado del interno a la consulta.
3.2. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS, -USPEC.
La Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica expres(cid:243) que la consulta de oftalmolog(cid:237)a requerida por el accionante ya le fue autorizada, faltando œnicamente que el EPAMS de La Dorada traslade al actor para que se materialice la cita. Aclar(cid:243) la entidad que el INPEC es el garante de la seguridad e integridad de los internos respecto a la prestaci(cid:243)n del servicio de salud puesto que debe gestionar la atenci(cid:243)n, garantizar el traslado y remisi(cid:243)n de estos a las consultas junto a la PÆgina 5 Tutela 2” Instancia: 2018-00279-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documentaci(cid:243)n que requiera, mientras que su competencia se limita a la celebraci(cid:243)n de contratos de fiducia. Finalmente, inst(cid:243) al Despacho para declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y a su vez, deprec(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n.
3.3. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO, -INPEC.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, aclar(cid:243) que
no tienen competencia para prestar servicios de salud a los internos de cada uno de los centros a su cargo, puesto que estas funciones son competencia de la USPEC y del Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL-2017, por disposici(cid:243)n legal. Por œltimo, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n al no tener la competencia para brindar la atenci(cid:243)n en salud requerida por el actor.
3.4. `REA DE SANIDAD EPAMS LA DORADA.
La Coordinadora del Grupo de Sanidad del EPAMS de La Dorada, alleg(cid:243) respuesta frente a las pretensiones de la acci(cid:243)n constitucional, refiriendo que la consulta requerida por el actor se encuentra autorizada pero que pese a ello estÆn supeditados a las agendas de las IPS contratadas. PÆgina 6 Tutela 2” Instancia: 2018-00279-01
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3.5. EPAMS LA DORADA.
El Director del EPAMS La Dorada, consider(cid:243) que se debe archivar el expediente puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no tener competencia para brindar la atenci(cid:243)n que en salud depreca el actor.
3.6. EPAMS DE C(cid:211)MBITA.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C(cid:243)mbita, inform(cid:243) que el seæor L(cid:211)PEZ OCHOA fue traslado el pasado 09
de noviembre de 2018 a sus instalaciones y ante esto, deben surtirse nuevamente los trÆmites para que acceda a las consultas mØdicas que requiere y ante esta situaci(cid:243)n, asever(cid:243) que no se encuentran transgrediendo los derechos del accionante.
3.7. INSTITUTO OFTALMOL(cid:211)GICO DE CALDAS.
La Directora Administrativa sede La Dorada de la entidad, en escrito allegado inform(cid:243) que se realizarÆ una jornada intramural en el Establecimiento Penitenciario Doæa Juana, en la que se atenderÆ al seæor L(cid:211)PEZ OCHOA, siempre que cuente con las autorizaciones respectivas. PÆgina 7 Tutela 2” Instancia: 2018-00279-01
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4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
El Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de primera instancia el veintid(cid:243)s (22) de noviembre del aæo anterior, realizando, en primer tØrmino el respectivo resumen del trÆmite adelantado y de las contestaciones allegadas por las entidades accionadas. Continu(cid:243) el Juez con el desarrollo del caso concreto, abordando los derechos fundamentales que les asisten a las personas privadas de la libertad, en especial el de la salud y su
protecci(cid:243)n reforzada por parte del Estado, finalmente, analiz(cid:243) la viabilidad de otorgamiento de un tratamiento integral en favor del demandante. As(cid:237), el A quo decidi(cid:243) tutelar los derechos fundamentales del seæor ALBERTO L(cid:211)PEZ OCHOA, ordenando al `REA DE SANIDAD del EPAMS de C(cid:243)mbita, en asocio con la USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo, procedieran con la programaci(cid:243)n de la “consulta por primera vez con especialista en oftalmología” que requiere el actor y que una vez fuera actualizada la autorizaci(cid:243)n Østa fuera realizada en un periodo no mayor a 10 d(cid:237)as hÆbiles, como tambiØn le orden(cid:243) al COMANDO DE VIGILANCIA Y ESCUADRA DE REMISIONES del EPAMS C(cid:243)mbita, que cuando el accionante requiriera de un PÆgina 8 Tutela 2” Instancia: 2018-00279-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal traslado para la realizaci(cid:243)n de la consulta aludida, tuviesen disponibilidad de personal para su remisi(cid:243)n. Consider(cid:243) el Juez tambiØn pertinente ordenarle a la
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USPEC-, al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, a la DIRECCI(cid:211)N y al `REA DE SANIDAD DEL EPAMS C(cid:243)mbita, el suministro del tratamiento integral al accionante al contar con un diagn(cid:243)stico de “pterigion bilateral” y al ser un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. Finalmente, el Juez de primera instancia decret(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de LA DIRECCI(cid:211)N, EL `REA DE SANIDAD, EL COMANDO DE VIGILANCIA Y ESCUADRA DE REMISIONES DEL EPAMS LOCAL, el INPEC REGIONAL VIEJO CALDAS, en raz(cid:243)n a que el seæor L(cid:211)PEZ OCHOA ya no se encuentra recluido en dicho Centro.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
La Apoderada Judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, sustent(cid:243) su recurso con base en dos argumentos; el primero, es la imposibilidad de ordenar un tratamiento integral en favor del accionante cuando v(cid:237)a constitucional no se pueden reconocer ni ordenar prestaciones futuras e inciertas, y el segundo, se basa en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor puesto que ha realizado las PÆgina 9 Tutela 2” Instancia: 2018-00279-01
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Sala Penal gestiones pertinentes de su competencia, ademÆs la consulta por medicina especializada se encontraba autorizada por la Entidad desde el mes de octubre del 2018. En virtud de lo anterior, solicit(cid:243) revocar el fallo proferido en primera instancia y ser desvinculado de la acci(cid:243)n.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnaci(cid:243)n, esta Sala debe establecer si los derechos fundamentales reclamados por el seæor ALBERTO L(cid:211)PEZ OCHOA s(cid:237) fueron vulnerados por las entidades accionadas y si la orden de suministrar un tratamiento integral en favor del actor fue ajustada a derecho. PÆgina 10 Tutela 2” Instancia: 2018-00279-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En soluci(cid:243)n de lo planteado, esta Corporaci(cid:243)n pasarÆ a analizar de fondo el caso concreto, de cara a la situaci(cid:243)n aludida
por la entidad impugnante. 6.3. Caso Concreto. La acci(cid:243)n constitucional bajo estudio fue presentada por el seæor ALBERTO L(cid:211)PEZ OCHOA, quien previamente hab(cid:237)a sido diagnosticado con “pterigion bilateral” por su mØdico tratante, adscrito al Ente Penitenciario donde se encuentra recluido; sin embargo, su salud visual se fue desmejorado con el transcurrir de los meses en los cuales no pudo acceder a la consulta con medicina especializada y a los demÆs tratamientos que fueran necesarios para su pronta mejor(cid:237)a. Al respecto, el a quo consider(cid:243) que se estaba ante una flagrante vulneraci(cid:243)n de la prerrogativa constitucional a la salud del interno, por lo que tutel(cid:243) su protecci(cid:243)n. El apelante aduce que no ha incurrido en ninguna lesi(cid:243)n en contra de la salud del actor, por cuando la orden de cita para la valoraci(cid:243)n por oftalmolog(cid:237)a estaba autorizada y que con esta actuaci(cid:243)n hab(cid:237)a cumplido con su deber dentro de las competencias establecidas en la Ley; de igual forma, expres(cid:243) su inconformidad ante el suministro del tratamiento integral en favor PÆgina 11 Tutela 2” Instancia: 2018-00279-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del accionante, puesto que por disposici(cid:243)n constitucional no es posible en sede de tutela ordenar prestaciones futuras e inciertas.
Frente a lo aducido en primera medida por la entidad impugnante, es menester seæalar que si bien la autorizaci(cid:243)n para que el interno asistiera a la consulta por medicina especializada se emiti(cid:243) desde el mes de octubre de la pasada anualidad, lo cierto es que a la fecha no le ha sido programada la misma y por ende no ha sido valorado, a pesar de haber sido diagnosticado desde pasados meses por el mØdico del EPAMS de La Dorada, Caldas, lo cual conlleva a acreditar fehacientemente la afectaci(cid:243)n del derecho a la salud del accionante. La atenci(cid:243)n mØdica que necesitan las personas privadas de la libertad, requiere del cumplimiento de funciones de una manera mancomunada por parte de las entidades que fueron convocadas a la presente acci(cid:243)n tutelar y por ende, todos estÆn obligados a garantizar un servicio que sea acorde a las necesidades de la poblaci(cid:243)n que se encuentra bajo sujeci(cid:243)n estatal. Consideraciones que van de la mano con el pronunciamiento del Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-092/18, en la cual expuso: “[…] 4.4.4. Por otra parte, en lo que ataæe a los principios que se vinculan con la faceta de la salud como servicio pœblico, es preciso recurrir a lo previsto en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 1751 de 2016, en donde se mencionan los siguientes: universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad‚ integralidad, PÆgina 12 Tutela 2” Instancia: 2018-00279-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sostenibilidad, libre elecci(cid:243)n, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y pro-tecci(cid:243)n de grupos poblacionales espec(cid:237)ficos. Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondarÆ en los principios de continuidad, oportunidad e integralidad, los cuales resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisi(cid:243)n. (…) 4.4.7. Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud, en el art(cid:237)culo 8, se ocupa de manera individual del principio de integralidad, cuya garant(cid:237)a tambiØn se orienta a asegurar la efectiva prestaci(cid:243)n del servicio1 e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoci(cid:243)n, prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico, tratamiento, rehabilitaci(cid:243)n, paliaci(cid:243)n y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel mÆs alto de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su integridad f(cid:237)sica y mental en todas las facetas, esto es, antes, du-rante y despuØs de presentar la enfermedad o patolog(cid:237)a que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones2. Sobre este principio la jurisprudencia ha sostenido que: “Se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte (…) ha desarrollado (…) la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la
integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci(cid:243)n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en [dicha] materia (…), valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiol(cid:243)gico, psicol(cid:243)gico, emocional [y] social, para nombrar s(cid:243)lo algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici(cid:243)n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protecci(cid:243)n sea integral en relaci(cid:243)n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci(cid:243)n de enfermedad particular de un(a) paciente”3. ((cid:201)nfasis por fuera del texto original). (…).” 1 El art(cid:237)culo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece lo siguiente: “La integralidad. Los servicios y tecnolog(cid:237)as de salud deberÆn ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici(cid:243)n de salud, del sistema de provisi(cid:243)n, cubrimiento o financiaci(cid:243)n definido por el legislador. No podrÆ fragmentarse la responsabilidad en la prestaci(cid:243)n de un servicio de salud espec(cid:237)fico en desmedro de la salud del usuario. // En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog(cid:237)a de salud cubierto por
el Estado, se entenderÆ que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 2 Sentencia T-121 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 3 Sentencia T-576 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. PÆgina 13 Tutela 2” Instancia: 2018-00279-01
Accionante: ALBERTO L(cid:211)PEZ OCHOA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se entiende que los servicios de salud requeridos por el actor se deben prestar de manera ininterrumpida y sin dilataci(cid:243)n alguna hasta garantizar su recuperaci(cid:243)n, sin crear o acolitar barreras administrativas que impidan el normal y efectivo desarrollo de su tratamiento, teniendo entonces, que la mera expedici(cid:243)n de la autorizaci(cid:243)n de la consulta con el especialista en oftalmolog(cid:237)a, la cual no se ha podido materializar desde octubre del aæo anterior, no constituye cumplimiento alguno o cesaci(cid:243)n de la vulneraci(cid:243)n, puesto que su funci(cid:243)n no termina all(cid:237), por cuanto, no solo tiene el deber de contratar sino tambiØn el de vigilar a las entidades con las que se vincula para garantizar el oportuno acceso a las consultas y demÆs procedimientos mØdicos. Ahora, en aras de examinar la pertinencia o no del suministro del tratamiento integral en favor del seæor L(cid:211)PEZ OCHOA, nos remitimos a la sentencia T-178/17 en la cual, la
Corte Constitucional enuncia los parÆmetros con los cuales el Juez Constitucional puede conceder este beneficio: “[…] 6.1. Con relaci(cid:243)n al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporaci(cid:243)n ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejor(cid:237)a de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades4. “As(cid:237) las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci(cid:243)n 4 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). PÆgina 14 Tutela 2” Instancia: 2018-00279-01
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Accionada: EPAMS Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su mØdico tratante. “Luego, es posible solicitar por medio de la acci(cid:243)n de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci(cid:243)n en conjunto de las
prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su mØdico tratante. Cuando la atenci(cid:243)n integral es solicitada mediante una acci(cid:243)n de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripci(cid:243)n clara de una determinada patolog(cid:237)a o condici(cid:243)n de salud diagnosticada por el mØdico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn(cid:243)stico en cuesti(cid:243)n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.5 […]” Negrillas fuera del texto. Del anterior acÆpite jurisprudencial, se concluye que el accionante a la fecha cuenta con un claro diagn(cid:243)stico denominado “pterigion bilateral” debidamente certificado por su mØdico tratante, informaci(cid:243)n que se pudo extraer de las respuestas y los anexos que obran en el legajo. AdemÆs, teniendo en cuenta los hechos narrados en la acci(cid:243)n de tutela y la desidia de las entidades para brindarle una oportuna y completa atenci(cid:243)n, es razonable la concesi(cid:243)n de la integralidad de servicios, como tambiØn es sensato pensar que si esta patolog(cid:237)a requiere una valoraci(cid:243)n especializada, de all(cid:237) se van a desprender otro tipo de servicios, exÆmenes, e inclusive intervenciones, que deben de estar cubiertos para lograr una total la mejor(cid:237)a en su salud y no generar una necesidad inoficiosa de
5 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). PÆgina 15 Tutela 2” Instancia: 2018-00279-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entablar una acci(cid:243)n constitucional para el suministro de cada cita, medicamento o examen que le sea ordenado. Asimismo, tal y como se encuentra contenido en la sentencia bajo anÆlisis, el seæor L(cid:211)PEZ OCHOA, al estar recluido en un centro penitenciario estÆ bajo la tutela del Estado y Øste en cabeza de sus entidades debe de garantizar la atenci(cid:243)n mØdica que necesite el actor, al ser un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. Lo anterior en la medida que el accionante, de conformidad con la informaci(cid:243)n aportada por las accionadas al cartulario, fue trasladado del Ente Penitenciario de La Dorada, Caldas al Establecimiento Penal de C(cid:243)mbita, en el mes de noviembre de 2018. De conformidad con lo seæalado en l(cid:237)neas anteriores, se advierte que el Juez de primera instancia adopt(cid:243) su decisi(cid:243)n con base en la ley y en la jurisprudencia constitucional, garantizando la protecci(cid:243)n del derecho fundamental invocado en el escrito tutelar por el interno, por lo que el fallo de tutela de primera instancia serÆ confirmado en su integridad.
En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR el fallo proferido el veintid(cid:243)s PÆgina 16 Tutela 2” Instancia: 2018-00279-01
Accionante: ALBERTO L(cid:211)PEZ OCHOA
Accionada: EPAMS Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en virtud del cual tutel(cid:243) el derecho fundamental a la salud, invocado por el seæor ALBERTO L(cid:211)PEZ OCHOA. DISPONER el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-