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TSDJ Manizales - SP2018-00282-01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00282-01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00282-01

ACCIONANTE: DUVAN ORLANDO RODRIGUEZ

ACCIONADAS: INPEC Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 054 de la fecha. Manizales, Veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite constitucional instaurado por el seæor DUVAN ORLANDO RODRIGUEZ BARRANTES, en contra de la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y LA NOTARIA (cid:218)NICA DE LA DORADA, CALDAS, trÆmite al cual resultaron vinculados LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC,

DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS LA DORADA, , LA REGISTRADUR˝A

MUNICIPAL DE SAN SEBASTI`N DE MARIQUITA y LA REGISTRADUR˝A MUNICIPAL DE LA DORADA, por la supuesta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental a la dignidad humana.

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00282-01

ACCIONANTE: DUVAN ORLANDO RODRIGUEZ

ACCIONADAS: INPEC Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el accionante que el 25 de enero del 2018 interpuso acci(cid:243)n de tutela, la cual le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, Despacho que resolvi(cid:243) tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n del actor, a fin de que se surtieran los trÆmites correspondientes para conseguir su cambio de nombre.

El demandante expres(cid:243) su inconformidad ante la imposibilidad del cambio de su nombre y de sexo que aparece en su documento de identificaci(cid:243)n, al no contar con la capacidad econ(cid:243)mica para sufragar las sumas solicitadas por la Registradur(cid:237)a y la Notar(cid:237)a, pese a que ha manifestado y probado que ante su privaci(cid:243)n de la libertad no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para cancelar los valores solicitados. Por œltimo, expuso el actor que se ha sentido discriminado por parte de sus compaæeros y por algunos funcionarios de la penitenciar(cid:237)a durante el llamado a lista, puesto que su nombre es de sexo masculino y su apariencia f(cid:237)sica es de sexo femenino, situaci(cid:243)n que le resulta inc(cid:243)moda y contraria a su condici(cid:243)n de

persona transgØnero. 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del

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ACCIONANTE: DUVAN ORLANDO RODRIGUEZ

ACCIONADAS: INPEC Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional en contra de la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y LA NOTARIA (cid:218)NICA DE LA DORADA, y orden(cid:243) vincular a la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL

INPEC, DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS LOCAL, LA

REGISTRADUR˝A MUNICIPAL DE SAN SEBASTI`N DE MARIQUITA, LA REGISTRADUR˝A MUNICIPAL DE LA DORADA, CALDAS, corriendo el traslado de rigor, para que las entidades accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

3.1. REGISTRADUR˝A MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL

NARIQUITA – TOLIMA.

La Registradora Municipal de la entidad, afirm(cid:243) que el accionante present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela conocida por el Juzgado

Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, cØlula judicial que resolvi(cid:243) no tutelar los derechos que fueran invocados por el seæor RODRIGUEZ. La accionada manifest(cid:243) que el cambio de nombre y de sexo en el registro civil de nacimiento se realiza mediante escritura

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ACCIONANTE: DUVAN ORLANDO RODRIGUEZ

ACCIONADAS: INPEC Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pœblica en la oficina de la inscripci(cid:243)n original de nacimiento, para que se surta la correcci(cid:243)n y posterior rectificaci(cid:243)n de la cØdula de ciudadan(cid:237)a. Adicionalmente, inform(cid:243) la demandada que mediante la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 14368 del 22 de diciembre de 2017, se reglament(cid:243) la exoneraci(cid:243)n del cobro, por una sola vez, para la expedici(cid:243)n de los duplicados y rectificaciones de la cØdula de ciudadan(cid:237)a, en favor de las personas que se encuentren recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios, reconocimiento que harÆn los mismos centros por intermedio de su director. Finalmente, la REGISTRADUR˝A solicit(cid:243) declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n al no haber incurrido en ninguna acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n administrativa que lesione los derechos

deprecados por el accionante.

3.2. REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

La Jefe de Oficina Jur(cid:237)dica inform(cid:243) que la rectificaci(cid:243)n no procede de oficio en este caso, puesto que el documento del accionante se hizo conforme a los documentos por Øl aportados; ademÆs, manifest(cid:243) que el actor no ha solicitado el trÆmite de rectificaci(cid:243)n de la cØdula. Respecto a la imposibilidad de asumir el pago de la modificaci(cid:243)n, seæal(cid:243) la Entidad que ha implementado

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ACCIONANTE: DUVAN ORLANDO RODRIGUEZ

ACCIONADAS: INPEC Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mecanismos para que las poblaciones vulnerables puedan acceder a los distintos trÆmites, personas que estÆn exoneradas por una sola vez de cancelar el cobro de duplicados y rectificaciones, conforme a la Resoluci(cid:243)n 14368 de 2017, situaci(cid:243)n que debe de ser acreditada presentando los documentos requeridos para ello. Asever(cid:243) la entidad que el accionante interpuso una acci(cid:243)n constitucional por los mismos hechos ante el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por lo que considera que el seæor RODRIGUEZ ha incurrido en temeridad.

La REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicit(cid:243) negar el amparo al no haber vulnerado ningœn derecho fundamental del actor.

3.3. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS.

El Director del EPAMS alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela, por medio de la cual inform(cid:243) que se han realizado las diligencias correspondientes ante las entidades competentes, en las que el seæor RODRIGUEZ, pese a referir no contar con los medios econ(cid:243)micos, deberÆ de cancelar la suma de $ 41.400, para as(cid:237) poder elevar su solicitud de cambio de nombre.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiri(cid:243) que el Establecimiento no se encuentra discriminando al accionante durante el llamado a lista, por cuanto lo reconocen por su nombre civil, tal y como estÆ registrado en la base de datos Sisipec web y en su cØdula de ciudadan(cid:237)a, por ello, consider(cid:243) que no se encuentra violando los derechos del actor.

3.4. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO –INPEC-.

El Coordinador Grupo de Tutelas del INPEC expres(cid:243) que la solicitud elevada por el accionante es competencia de otra entidad, por lo que carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por

disposici(cid:243)n constitucional y legal. Sostuvo que el interno ya hab(cid:237)a interpuesto una acci(cid:243)n de tutela por idØnticas pretensiones, correspondiØndole dicho trÆmite al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por lo que incurri(cid:243) en temeridad; Acorde con lo expuesto, el INPEC solicit(cid:243) declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

El Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela de primera instancia el veintisØis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el que comenz(cid:243) realizando un resumen de los hechos

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ACCIONANTE: DUVAN ORLANDO RODRIGUEZ

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y la actuaci(cid:243)n procesal, para enseguida adentrarse en el estudio del caso concreto. Luego, cit(cid:243) jurisprudencia en punto a la improcedencia de la acci(cid:243)n cuando opera la cosa juzgada constitucional y la temeridad y consider(cid:243) que de conformidad con lo anexado al expediente, la petici(cid:243)n que elev(cid:243) el actor ya hab(cid:237)a sido resuelta por el Juzgado

Primero Penal de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, y si bien en la primera acci(cid:243)n no hab(cid:237)a solicitado dentro de sus pretensiones la exoneraci(cid:243)n de los pagos notariales, este punto ya hab(cid:237)a sido resulto por la CØlula Judicial, por lo que carec(cid:237)a de competencia para resolver de fondo el asunto nuevamente planteado. Del anÆlisis anterior, el Juez no consider(cid:243) que el actuar del actor fuera temerario o en contrav(cid:237)a de la administraci(cid:243)n de justicia, y declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n al haber cosa juzgada constitucional. Frente a las manifestaciones del accionante sobre la discriminaci(cid:243)n que ha padecido en los llamados a lista por parte de los Funcionarios del EPAMS, el Juez de Tutela consider(cid:243) pertinente ordenarle al Director del Ente accionado, para que en el momento en que el accionante sea llamado a lista sea anunciado acorde a su identidad de gØnero, para ello, orden(cid:243) que primero lo deberÆn llamar por el nombre con el que se identifica sexualmente, seguido del vocablo “o” y a rengl(cid:243)n seguido su

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nombre civil, para as(cid:237) garantizar su plena identidad y la

salvaguarda de su dignidad humana.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Notificado el fallo de primera instancia, el Coordinador Grupo de Tutelas del INPEC manifest(cid:243) su designio de impugnar dicha decisi(cid:243)n, con fundamento en su imposibilidad de cumplir el fallo, en raz(cid:243)n a que la orden impuesta por el a quo le fue atribuida con fundamento en la Resoluci(cid:243)n 004130 del 23 de agosto de 2016, la cual a la fecha se encuentra derogada por la Resoluci(cid:243)n 6349 del 19 de diciembre de 2016, por lo que no considera pertinente actuar bajo el amparo de un acto carente de efectos jur(cid:237)dicos.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Analizado el contenido del disenso, encuentra la Sala que en la presente oportunidad se debe determinar si la orden objeto de estudio impartida por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de

Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, fue acorde a derecho. Aunado a lo anterior, en punto al tema expuesto por el accionante, con relaci(cid:243)n a la discriminaci(cid:243)n que sufre en su diario vivir cuando los Funcionarios del EPAMS de La Dorada, Caldas llaman a lista a los internos que hacen parte del Ente, es propicio que esta Sala realice unas apreciaciones en torno al derecho a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminaci(cid:243)n por la orientaci(cid:243)n sexual de conformidad a lo desarrollado por la normativa y la jurisprudencia constitucional. 6.3. Sobre la identidad sexual de las personas privadas de la libertad y su derecho a no ser discriminadas, de la necesidad de implementar acciones con un enfoque diferencial de gØnero. La autonom(cid:237)a que ostentan las personas para elegir su opci(cid:243)n de vida, su manera de ser y de relacionarse con los demÆs se deriva de la materializaci(cid:243)n de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con lo preceptuado en el primer art(cid:237)culo de la Carta Magna, la dignidad humana se erige como valor superior y principio fundante que justifica el Estado Social de Derecho y

conlleva a que la calidad de ser humano sea respetada en cualquier situaci(cid:243)n en la cual se encuentre la persona y que Øste sea un fin en s(cid:237) mismo y no un instrumento para otros. En efecto, la Corte Constitucional en punto al nœcleo esencial del derecho a la dignidad humana y las dimensiones que del mismo se desprenden ha establecido: “De esta manera, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades1 que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protecci(cid:243)n y con base en su funcionalidad normativa. En relaci(cid:243)n con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonom(cid:237)a o como posibilidad de diseæar un plan vital y de determinarse segœn sus caracter(cid:237)sticas; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad f(cid:237)sica y moral o, en otras palabras, la garant(cid:237)a de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante. “De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jur(cid:237)dico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo.”2

Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, garantiza la capacidad de autodeterminaci(cid:243)n que tienen las personas, de elegir su forma de vida, de expresarse y de ser reconocido ante los demÆs. La jurisprudencia ha sido reiterativa en seæalar que dicha prerrogativa es un l(cid:237)mite a la 1 Sentencia T-881 de 2002. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 2 Sentencia T – 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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ACCIONADAS: INPEC Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal injerencia del Estado, por medio de la cual un ciudadano puede elegir su forma de vida sin que ello implique la afectaci(cid:243)n de los derechos de los terceros, libertad de elecci(cid:243)n que conforma el significado mismo de Ser Humano.3 De otro lado, es preciso referirse al derecho a la intimidad personal, prerrogativa que garantiza que esa esfera en la cual se espera que las demÆs no se inmiscuyan sea respetada y se garantice as(cid:237) la libertad individual de actuar, limitada œnicamente por los derechos de las otras personas. As(cid:237) pues, ante el reconocimiento de la libertad de elecci(cid:243)n que rodea a cada individuo, resalta la capacidad de elegir la identidad y orientaci(cid:243)n sexual con la cual cada persona se sienta identificado, lo cual justifica la manera de expresarse y mostrarse

a la sociedad y reconoce la forma como quiere que los demÆs los reconozcan e identifiquen. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: “(…) “la sexualidad aparece como un elemento consustancial a la persona humana y a su naturaleza interior, el cual, necesariamente, hace parte de su entorno mÆs (cid:237)ntimo”4. Por esto, la libertad para la autodeterminaci(cid:243)n en materia de identidad sexual parte del reconocimiento de la dignidad humana, que ve a la persona como un fin en sí mismo. La dignidad humana en su núcleo esencial impone “que la persona sea tratada acorde con su naturaleza humana”5, es decir, que lleva a “aceptar a la persona tal y como es, como ha decidido proyectarse a la sociedad, sin que con ello se incurran en tratos desiguales o degradantes”6. Las identidades sexuales hacen parte 3 Establece el artículo 16 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin mÆs limitaciones que las que imponen los derechos de los demÆs y el orden jur(cid:237)dico.” 4 Sentencia C-507/1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sentencia T-918/2012 M.P. Jorge IvÆn Palacio. 6 Ib(cid:237)d.

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ACCIONADAS: INPEC Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la naturaleza del ser humano y como tales, deben aceptarse, pues hacen parte

inexcusable de la persona. (…) “76. Esta libertad de configuraci(cid:243)n de la personalidad incluye la posibilidad de optar por la homosexualidad, “una condici(cid:243)n de la persona humana que implica la elecci(cid:243)n de una opci(cid:243)n de vida tan respetable y vÆlida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jur(cid:237)dicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricci(cid:243)n por el hecho de que otras personas no compartan su espec(cid:237)fico estilo de vida”7. Hay que resaltar cómo la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la homosexualidad es una opci(cid:243)n sexual vÆlida dentro del Estado Social de Derecho, por lo que quienes la han asumido como forma de vida no pueden ser objeto de discriminaci(cid:243)n alguna”8, as(cid:237) como tampoco de coerci(cid:243)n o limitaci(cid:243)n externa, en 7 Sentencia T-101/1998 M.P. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az. Hay que tener en cuenta que no las categor(cid:237)as en cuando a opci(cid:243)n e identidad sexual se refieren no son absolutas y es perfectamente admisible que los sujetos en desarrollo de sus derechos de libertad mÆs (cid:237)ntimos, opten por transitar entre clasificaciones, mÆs o menos estrictas. Al respecto se puede consultar la sentencia T-141/2015 M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle. Se considera conveniente para brindar un panorama respecto de la diversidad de conceptos involucrados en el anÆlisis, recordar la tabla nœmero 2 expuesta en la sentencia T099/2015, M.P. Gloria Stella Ortiz, que da cuenta de las posibles variables y la consecuente diversidad en las clarificaciones: Concepto Definici(cid:243)n Orientaci(cid:243)n La orientaci(cid:243)n sexual abarca los deseos, sentimientos, y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse sexual frente a personas del mismo gØnero, de diferente gØnero o de diferentes gØneros. Es la vivencia interna e individual del gØnero tal como cada persona la siente profundamente, la cual podr(cid:237)a corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo Identidad de (que podr(cid:237)a involucrar la modificaci(cid:243)n de la apariencia o la funci(cid:243)n corporal a travØs de medios mØdicos, GØnero quirœrgicos o de otra (cid:237)ndole, siempre que la misma sea libremente escogida). Las personas transgØnero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los tØrminos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es Personas femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) como un transgØnero hombre trans. Las personas cisgØnero tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los tØrminos descritos, es masculina, dicha persona Personas es un hombre cisgØnero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona tambiØn es

cisgØnero femenina, dicha persona es una mujer cisgØnero. 8 Cfr. Sentencia C-507/1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver tambiØn sentencias C-577/2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, C-098/1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz, T-097/1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz.

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ACCIONANTE: DUVAN ORLANDO RODRIGUEZ

ACCIONADAS: INPEC Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto desde el punto de vista del fuero interno del individuo, una opci(cid:243)n en este sentido no tiene la potencialidad de generar un perjuicio social. La Corte precis(cid:243)9: “Ciertamente, en las sociedades de estirpe democrática como la nuestra, el derecho fundamental a la autodeterminaci(cid:243)n sexual no puede ser el resultado de una imposici(cid:243)n legal que establezca, como l(cid:237)nea de comportamiento, la orientaci(cid:243)n mÆs arraigada a las posturas y costumbres de mayor tradici(cid:243)n dentro de la colectividad. El comportamiento sexual, amØn de pertenecer a la esfera mÆs (cid:237)ntima del ser humano, hace parte estructural de su libertad personal, lo cual descarta cualquier intervenci(cid:243)n del Estado y la sociedad, pues no se trata de una situaci(cid:243)n en la que se entienda comprometido el interØs pœblico o de la que pueda derivarse un

perjuicio social10”.”11 Capacidad de autodeterminaci(cid:243)n que garantiza a cualquier persona su derecho de elecci(cid:243)n y que no puede ser desconocida o limitada bajo el pretexto de mantener la moralidad o la Øtica de la poblaci(cid:243)n mayoritaria de la sociedad. Es preciso resaltar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las dimensiones sexuales y afectivas que tiene toda persona, lo cual se manifiesta por medio de los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la autonom(cid:237)a individual, las cuales pueden ser objeto de restricciones pero en ningœn momento desconocidos o anulados, aunque la persona se encuentre privada de su libertad en un Ente Penitenciario. Las esferas sexuales de los seres humanos no se pueden suprimir por el hecho de haber perdido la libertad al infringir la Ley 9 Sentencia C-507/1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Cfr. Sentencia ib(cid:237)dem. 11 Sentencia T 143 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal, y ello tiene fundamento precisamente en el desarrollo del principio de la dignidad humana, el cual materializa la individualidad y la capacidad de elecci(cid:243)n de la forma de vida. En efecto, frente a la autodeterminaci(cid:243)n sexual del individuo

ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para obstruir su proceso de construcci(cid:243)n de una identidad sexual ni sus elecciones como consecuencia de la misma ya que ello conllevar(cid:237)a a la negaci(cid:243)n del ser humano como un fin en s(cid:237) mismo, con capacidad de construir su proyecto de vida y de escoger su identidad sexual frente a los demÆs.12 Ahora bien, es pertinente hacer referencia al derecho fundamental a no ser discriminado, el cual si bien ha sido desarrollado de manera reciente por la jurisprudencia constitucional, tiene su fundamento en el art(cid:237)culo 13 de la Carta Magna, el cual encarna la obligaci(cid:243)n estatal de promover las condiciones necesarias para que la igualdad se materialice frente a aquellas personas que por su situaci(cid:243)n han sido discriminadas y 12 Sobre la identidad sexual de cara a los derechos constitucionales que se han tratado en precedencia, ha seæalado la Corte Constitucional en la Sentencia 143 de 2016: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en relaci(cid:243)n con el derecho a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, y la dignidad humana, frente a la identidad sexual del individuo, esta Corte ha sostenido la posici(cid:243)n que cada individuo tiene la libertad para definir y autodeterminar su identidad sexual, como parte del reconocimiento de su dignidad humana, dentro de lo cual cabe un abanico de categor(cid:237)as como el homosexualismo, que goza de la protecci(cid:243)n del derecho a la intimidad, y puede ser exteriorizado en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, œnicamente restringido en los casos

que se indican en el presente numeral, los cuales no son diferentes al desarrollo de cualquier orientaci(cid:243)n sexual. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional analizar si en cada caso concreto, la conducta desplegada hubiese sido objeto del mismo reproche, en el evento que, quien la hubiese practicado fuese un individuo heterosexual.

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ACCIONANTE: DUVAN ORLANDO RODRIGUEZ

ACCIONADAS: INPEC Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se encuentran en un estado de indefensi(cid:243)n que requiere de actuaciones espec(cid:237)ficas que protejan sus derechos. La orientaci(cid:243)n sexual elegida por una persona se erige como la base de su autonom(cid:237)a y de su capacidad de autodeterminarse, es la elecci(cid:243)n de su identidad de conformidad con sus convicciones y su forma de ver el mundo, lo cual permite que se desenvuelva en sociedad como un ser humano diferenciable de los demÆs. No obstante, es claro que la elecci(cid:243)n de la orientaci(cid:243)n sexual y de comportarse diferente a la poblaci(cid:243)n mayoritaria de la sociedad ha conllevado a actos discriminatorios que recaen sobre quienes optan por esta forma de vida, siendo blanco de cr(cid:237)ticas, burlas, agresiones y violencia en todas sus manifestaciones, lo cual conlleva a la necesidad de que el Estado intervenga en dichas situaciones y propenda por el libre desarrollo de la identidad sexual, en garant(cid:237)a del derecho a elegir nuestra forma de vida, acorde con la dignidad humana.

Por lo expuesto, es propicio hacer alusi(cid:243)n a la prerrogativa a no ser discriminado, con el fin de acudir al desarrollo que ha obtenido tal derecho, as(cid:237), ha seæalado la Alta Corporaci(cid:243)n Constitucional: “6.1. Fundamentos generales de la naturaleza iusfundamental del derecho a no ser discriminado(a)

P`GINA 16

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00282-01

ACCIONANTE: DUVAN ORLANDO RODRIGUEZ

ACCIONADAS: INPEC Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El contenido constitucional del derecho a no ser discriminado(a) se ha identificado en nuestra jurisprudencia a partir de la clÆusula de igualdad contenida en el art(cid:237)culo 13 superior, en la que se incorporan una serie de criterios que prima facie se encuentran proscritos como medios de diferenciaci(cid:243)n. Se trata de aspectos tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi(cid:243)n, y la opini(cid:243)n pol(cid:237)tica o filos(cid:243)fica.13 La naturaleza aut(cid:243)noma e iusfundamental de la no discriminaci(cid:243)n ha sido objeto de desarrollo por parte de la Corte Constitucional, haciØndose alusi(cid:243)n a Østa, inicialmente, en materia de protecci(cid:243)n de las trabajadoras en estado de gestaci(cid:243)n o lactancia y la prohibici(cid:243)n de despido con ocasi(cid:243)n de su gravidez.14 Sin embargo, a partir de all(cid:237) se ha generado la evoluci(cid:243)n dogmÆtica de dicha garant(cid:237)a constitucional,

reconociØndose su titularidad en todas las personas vinculadas con nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico y en ese sentido dotÆndosele del contenido universal que enmarca, en general, la protecci(cid:243)n de los derechos humanos.15 Hablar del carÆcter aut(cid:243)nomo del derecho a la no discriminaci(cid:243)n, mÆs allÆ de reflejar un alcance discursivo, permite reconocer que no se trata de una simple prohibici(cid:243)n abstracta, sino que impone la manifestaci(cid:243)n espec(cid:237)fica de hacer efectivo el goce de todos los derechos que dependen de la inexistencia concreta de los actos discriminatorios proscritos en nuestro contexto, como ocurre con, entre otros, la libertad, la igualdad, la educaci(cid:243)n, la seguridad alimentaria, el trabajo, la salud, y el ambiente seguro y sano. MÆs aœn, el derecho en alusi(cid:243)n emerge en nuestro ordenamiento como una expresi(cid:243)n propia de la dignidad, al permitir la manifestaci(cid:243)n teleol(cid:243)gica del humano, en tanto ser racional y libre que integra un fin en s(cid:237) mismo, y constituir ademÆs un deber rec(cid:237)proco de respeto por la condici(cid:243)n del otro.” 16 13 Artículo 13 constitucional: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirÆn la misma protecci(cid:243)n y trato de las autoridades y gozarÆn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci(cid:243)n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,

lengua, religi(cid:243)n, opini(cid:243)n pol(cid:237)tica o filos(cid:243)fica. || El Estado promoverÆ las condic

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