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TSDJ Manizales - SP2018-00282-01 DU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00282-01 DU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00282-01

ACCIONANTE: DUVAN ORLANDO RODRIGUEZ

ACCIONADAS: INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 054 de la fecha. Manizales, Veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite constitucional instaurado por el señor DUVAN ORLANDO RODRIGUEZ BARRANTES, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y LA NOTARIA ÚNICA DE LA DORADA, CALDAS, trámite al cual resultaron vinculados LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC,

DIRECCIÓN DEL EPAMS LA DORADA, , LA REGISTRADURÍA

MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA y LA REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE LA DORADA, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la dignidad humana.

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2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el accionante que el 25 de enero del 2018 interpuso acción de tutela, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, Despacho que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del actor, a fin de que se surtieran los trámites correspondientes para conseguir su cambio de nombre.

El demandante expresó su inconformidad ante la imposibilidad del cambio de su nombre y de sexo que aparece en su documento de identificación, al no contar con la capacidad económica para sufragar las sumas solicitadas por la Registraduría y la Notaría, pese a que ha manifestado y probado que ante su privación de la libertad no cuenta con los recursos económicos suficientes para cancelar los valores solicitados. Por último, expuso el actor que se ha sentido discriminado por parte de sus compañeros y por algunos funcionarios de la penitenciaría durante el llamado a lista, puesto que su nombre es de sexo masculino y su apariencia física es de sexo femenino, situación que le resulta incómoda y contraria a su condición de persona transgénero. 2.2. El presente trámite tutelar correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción constitucional en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y LA NOTARIA ÚNICA DE LA DORADA, y ordenó vincular a la DIRECCIÓN GENERAL DEL

INPEC, DIRECCIÓN DEL EPAMS LOCAL, LA

REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, LA REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE LA DORADA, CALDAS, corriendo el traslado de rigor, para que las entidades accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

3.1. REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL

NARIQUITA – TOLIMA.

La Registradora Municipal de la entidad, afirmó que el accionante presentó acción de tutela conocida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, célula judicial que resolvió no tutelar los derechos que fueran invocados por el señor RODRIGUEZ. La accionada manifestó que el cambio de nombre y de sexo en el registro civil de nacimiento se realiza mediante escritura

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pública en la oficina de la inscripción original de nacimiento, para

que se surta la corrección y posterior rectificación de la cédula de ciudadanía. Adicionalmente, informó la demandada que mediante la Resolución N° 14368 del 22 de diciembre de 2017, se reglamentó la exoneración del cobro, por una sola vez, para la expedición de los duplicados y rectificaciones de la cédula de ciudadanía, en favor de las personas que se encuentren recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios, reconocimiento que harán los mismos centros por intermedio de su director. Finalmente, la REGISTRADURÍA solicitó declarar la improcedencia de la acción al no haber incurrido en ninguna acción u omisión administrativa que lesione los derechos deprecados por el accionante.

3.2. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

La Jefe de Oficina Jurídica informó que la rectificación no procede de oficio en este caso, puesto que el documento del accionante se hizo conforme a los documentos por él aportados; además, manifestó que el actor no ha solicitado el trámite de rectificación de la cédula. Respecto a la imposibilidad de asumir el pago de la modificación, señaló la Entidad que ha implementado mecanismos para que las poblaciones vulnerables puedan

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acceder a los distintos trámites, personas que están exoneradas por una sola vez de cancelar el cobro de duplicados y rectificaciones, conforme a la Resolución 14368 de 2017,

situación que debe de ser acreditada presentando los documentos requeridos para ello. Aseveró la entidad que el accionante interpuso una acción constitucional por los mismos hechos ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por lo que considera que el señor RODRIGUEZ ha incurrido en temeridad. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó negar el amparo al no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

3.3. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS.

El Director del EPAMS allegó contestación a la acción de tutela, por medio de la cual informó que se han realizado las diligencias correspondientes ante las entidades competentes, en las que el señor RODRIGUEZ, pese a referir no contar con los medios económicos, deberá de cancelar la suma de $ 41.400, para así poder elevar su solicitud de cambio de nombre. Refirió que el Establecimiento no se encuentra discriminando al accionante durante el llamado a lista, por cuanto

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo reconocen por su nombre civil, tal y como está registrado en la base de datos Sisipec web y en su cédula de ciudadanía, por ello, consideró que no se encuentra violando los derechos del actor.

3.4. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO –INPEC-.

El Coordinador Grupo de Tutelas del INPEC expresó que la solicitud elevada por el accionante es competencia de otra entidad, por lo que carece de legitimación en la causa por disposición constitucional y legal. Sostuvo que el interno ya había interpuesto una acción de tutela por idénticas pretensiones, correspondiéndole dicho trámite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por lo que incurrió en temeridad; Acorde con lo expuesto, el INPEC solicitó declarar la improcedencia de la acción.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, profirió fallo de tutela de primera instancia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el que comenzó realizando un resumen de los hechos y la actuación procesal, para enseguida adentrarse en el estudio del caso concreto.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, citó jurisprudencia en punto a la improcedencia de la acción cuando opera la cosa juzgada constitucional y la temeridad y consideró que de conformidad con lo anexado al expediente, la petición que elevó el actor ya había sido resuelta por el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y si bien en la primera acción no había solicitado dentro de sus

pretensiones la exoneración de los pagos notariales, este punto ya había sido resulto por la Célula Judicial, por lo que carecía de competencia para resolver de fondo el asunto nuevamente planteado. Del análisis anterior, el Juez no consideró que el actuar del actor fuera temerario o en contravía de la administración de justicia, y declaró la improcedencia de la acción al haber cosa juzgada constitucional. Frente a las manifestaciones del accionante sobre la discriminación que ha padecido en los llamados a lista por parte de los Funcionarios del EPAMS, el Juez de Tutela consideró pertinente ordenarle al Director del Ente accionado, para que en el momento en que el accionante sea llamado a lista sea anunciado acorde a su identidad de género, para ello, ordenó que primero lo deberán llamar por el nombre con el que se identifica sexualmente, seguido del vocablo “o” y a renglón seguido su nombre civil, para así garantizar su plena identidad y la salvaguarda de su dignidad humana.

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5. LA IMPUGNACIÓN.

Notificado el fallo de primera instancia, el Coordinador Grupo de Tutelas del INPEC manifestó su designio de impugnar dicha decisión, con fundamento en su imposibilidad de cumplir el fallo, en razón a que la orden impuesta por el a quo le fue atribuida con fundamento en la Resolución 004130 del 23 de

agosto de 2016, la cual a la fecha se encuentra derogada por la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016, por lo que no considera pertinente actuar bajo el amparo de un acto carente de efectos jurídicos.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Analizado el contenido del disenso, encuentra la Sala que en la presente oportunidad se debe determinar si la orden objeto de estudio impartida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, fue acorde a derecho. Aunado a lo anterior, en punto al tema expuesto por el accionante, con relación a la discriminación que sufre en su diario vivir cuando los Funcionarios del EPAMS de La Dorada, Caldas llaman a lista a los internos que hacen parte del Ente, es propicio que esta Sala realice unas apreciaciones en torno al derecho a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación por la orientación sexual de conformidad a lo desarrollado por la normativa y la jurisprudencia constitucional.

6.3. Sobre la identidad sexual de las personas privadas de la libertad y su derecho a no ser discriminadas, de la necesidad de implementar acciones con un enfoque diferencial de género. La autonomía que ostentan las personas para elegir su opción de vida, su manera de ser y de relacionarse con los demás se deriva de la materialización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal. Acorde con lo preceptuado en el primer artículo de la Carta Magna, la dignidad humana se erige como valor superior y principio fundante que justifica el Estado Social de Derecho y

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conlleva a que la calidad de ser humano sea respetada en cualquier situación en la cual se encuentre la persona y que éste sea un fin en sí mismo y no un instrumento para otros. En efecto, la Corte Constitucional en punto al núcleo esencial del derecho a la dignidad humana y las dimensiones que del mismo se desprenden ha establecido: “De esta manera, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades1 que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de

determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante. “De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo.”2 Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, garantiza la capacidad de autodeterminación que tienen las personas, de elegir su forma de vida, de expresarse y de ser reconocido ante los demás. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que dicha prerrogativa es un límite a la injerencia del Estado, por medio de la cual un ciudadano puede elegir su forma de vida sin que ello implique la afectación de los 1 Sentencia T-881 de 2002. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 2 Sentencia T – 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos de los terceros, libertad de elección que conforma el

significado mismo de Ser Humano.3 De otro lado, es preciso referirse al derecho a la intimidad personal, prerrogativa que garantiza que esa esfera en la cual se espera que las demás no se inmiscuyan sea respetada y se garantice así la libertad individual de actuar, limitada únicamente por los derechos de las otras personas. Así pues, ante el reconocimiento de la libertad de elección que rodea a cada individuo, resalta la capacidad de elegir la identidad y orientación sexual con la cual cada persona se sienta identificado, lo cual justifica la manera de expresarse y mostrarse a la sociedad y reconoce la forma como quiere que los demás los reconozcan e identifiquen. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: “(…) “la sexualidad aparece como un elemento consustancial a la persona humana y a su naturaleza interior, el cual, necesariamente, hace parte de su entorno más íntimo”4. Por esto, la libertad para la autodeterminación en materia de identidad sexual parte del reconocimiento de la dignidad humana, que ve a la persona como un fin en sí mismo. La dignidad humana en su núcleo esencial impone “que la persona sea tratada acorde con su naturaleza humana”5, es decir, que lleva a “aceptar a la persona tal y como es, como ha decidido proyectarse a la sociedad, sin que con ello se incurran en tratos desiguales o degradantes”6. Las identidades sexuales hacen parte de la naturaleza del ser humano y como tales, deben aceptarse, pues hacen parte inexcusable de la persona. (…) 3 Establece el artículo 16 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el

orden jurídico.” 4 Sentencia C-507/1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sentencia T-918/2012 M.P. Jorge Iván Palacio. 6 Ibíd.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “76. Esta libertad de configuración de la personalidad incluye la posibilidad de optar por la homosexualidad, “una condición de la persona humana que implica la elección de una opción de vida tan respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jurídicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricción por el hecho de que otras personas no compartan su específico estilo de vida”7. Hay que resaltar cómo la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la homosexualidad es una opción sexual válida dentro del Estado Social de Derecho, por lo que quienes la han asumido como forma de vida no pueden ser objeto de discriminación alguna”8, así como tampoco de coerción o limitación externa, en tanto desde el punto de vista del fuero interno del individuo, una opción en este sentido no tiene la potencialidad de generar un perjuicio social. La Corte precisó9: “Ciertamente, en las sociedades de estirpe democrática como la nuestra, el derecho fundamental a la autodeterminación sexual no puede ser el resultado de una imposición legal que establezca, como línea de comportamiento, la orientación más arraigada a las posturas y costumbres de mayor tradición

dentro de la colectividad. El comportamiento sexual, amén de pertenecer a la esfera más íntima del ser humano, hace parte estructural de su libertad personal, lo cual descarta cualquier intervención del Estado y la sociedad, pues no se trata de una situación en la que se entienda comprometido el interés público o de la que pueda derivarse un perjuicio social10”.”11 7 Sentencia T-101/1998 M.P. Fabio Morón Díaz. Hay que tener en cuenta que no las categorías en cuando a opción e identidad sexual se refieren no son absolutas y es perfectamente admisible que los sujetos en desarrollo de sus derechos de libertad más íntimos, opten por transitar entre clasificaciones, más o menos estrictas. Al respecto se puede consultar la sentencia T-141/2015 M.P. María Victoria Calle. Se considera conveniente para brindar un panorama respecto de la diversidad de conceptos involucrados en el análisis, recordar la tabla número 2 expuesta en la sentencia T099/2015, M.P. Gloria Stella Ortiz, que da cuenta de las posibles variables y la consecuente diversidad en las clarificaciones: ConceptoDefiniciónOrientación sexualLa orientación sexual abarca los deseos, sentimientos, y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse frente a personas del mismo género, de diferente género o de diferentes géneros.Identidad de GéneroEs la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole,

siempre que la misma sea libremente escogida).Personas transgéneroLas personas transgénero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) como un hombre trans. Personas cisgéneroLas personas cisgénero tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos, es masculina, dicha persona es un hombre cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona también es femenina, dicha persona es una mujer cisgénero. 8 Cfr. Sentencia C-507/1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también sentencias C-577/2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, C-098/1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-097/1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Sentencia C-507/1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Cfr. Sentencia ibídem. 11 Sentencia T 143 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Capacidad de autodeterminación que garantiza a cualquier persona su derecho de elección y que no puede ser desconocida o limitada bajo el pretexto de mantener la moralidad o la ética de la población mayoritaria de la sociedad. Es preciso resaltar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las dimensiones sexuales y afectivas que tiene toda persona, lo cual se manifiesta por medio de los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía individual, las cuales pueden ser objeto de restricciones pero en ningún momento desconocidos o anulados, aunque la persona se encuentre privada de su libertad en un Ente Penitenciario. Las esferas sexuales de los seres humanos no se pueden suprimir por el hecho de haber perdido la libertad al infringir la Ley penal, y ello tiene fundamento precisamente en el desarrollo del principio de la dignidad humana, el cual materializa la individualidad y la capacidad de elección de la forma de vida. En efecto, frente a la autodeterminación sexual del individuo ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para obstruir su proceso de construcción de una identidad sexual ni sus elecciones como consecuencia de la misma ya que ello conllevaría a la negación del ser humano como un fin en sí

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismo, con capacidad de construir su proyecto de vida y de escoger su identidad sexual frente a los demás.12

Ahora bien, es pertinente hacer referencia al derecho fundamental a no ser discriminado, el cual si bien ha sido desarrollado de manera reciente por la jurisprudencia constitucional, tiene su fundamento en el artículo 13 de la Carta Magna, el cual encarna la obligación estatal de promover las condiciones necesarias para que la igualdad se materialice frente a aquellas personas que por su situación han sido discriminadas y que se encuentran en un estado de indefensión que requiere de actuaciones específicas que protejan sus derechos. La orientación sexual elegida por una persona se erige como la base de su autonomía y de su capacidad de autodeterminarse, es la elección de su identidad de conformidad con sus convicciones y su forma de ver el mundo, lo cual permite que se desenvuelva en sociedad como un ser humano diferenciable de los demás. 12 Sobre la identidad sexual de cara a los derechos constitucionales que se han tratado en precedencia, ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia 143 de 2016: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en relación con el derecho a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, y la dignidad humana, frente a la identidad sexual del individuo, esta Corte ha sostenido la posición que cada individuo tiene la libertad para definir y autodeterminar su identidad sexual, como parte del reconocimiento de su dignidad humana, dentro de lo cual cabe un abanico de categorías como el homosexualismo, que goza de la protección del derecho a la intimidad, y puede ser exteriorizado en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, únicamente restringido en los casos que se indican en el presente numeral, los cuales no son diferentes al desarrollo de cualquier orientación sexual. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional analizar si en cada caso

concreto, la conducta desplegada hubiese sido objeto del mismo reproche, en el evento que, quien la hubiese practicado fuese un individuo heterosexual.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, es claro que la elección de la orientación sexual y de comportarse diferente a la población mayoritaria de la sociedad ha conllevado a actos discriminatorios que recaen sobre quienes optan por esta forma de vida, siendo blanco de críticas, burlas, agresiones y violencia en todas sus manifestaciones, lo cual conlleva a la necesidad de que el Estado intervenga en dichas situaciones y propenda por el libre desarrollo de la identidad sexual, en garantía del derecho a elegir nuestra forma de vida, acorde con la dignidad humana. Por lo expuesto, es propicio hacer alusión a la prerrogativa a no ser discriminado, con el fin de acudir al desarrollo que ha obtenido tal derecho, así, ha señalado la Alta Corporación Constitucional: “6.1. Fundamentos generales de la naturaleza iusfundamental del derecho a no ser discriminado(a) El contenido constitucional del derecho a no ser discriminado(a) se ha identificado en nuestra jurisprudencia a partir de la cláusula de igualdad contenida en el artículo 13 superior, en la que se incorporan una serie de criterios que prima facie se encuentran proscritos como medios de diferenciación. Se trata de aspectos tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, y la opinión política o

filosófica.13 La naturaleza autónoma e iusfundamental de la no discriminación ha sido objeto de desarrollo por parte de la Corte Constitucional, haciéndose alusión a ésta, inicialmente, en materia de protección de las trabajadoras en estado de gestación o 13 Artículo 13 constitucional: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lactancia y la prohibición de despido con ocasión de su gravidez.14 Sin embargo, a partir de allí se ha generado la evolución dogmática de dicha garantía constitucional, reconociéndose su titularidad en todas las personas vinculadas con nuestro ordenamiento jurídico y en ese sentido dotándosele del contenido universal que enmarca, en general, la protección de los derechos humanos.15

Hablar del carácter autónomo del derecho a la no discriminación, más allá de reflejar un alcance discursivo, permite reconocer que no se trata de una simple prohibición abstracta, sino que impone la manifestación específica de hacer efectivo el goce de todos los derechos que dependen de la inexistencia concreta de los actos discriminatorios proscritos en nuestro contexto, como ocurre con, entre otros, la libertad, la igualdad, la educación, la seguridad alimentaria, el trabajo, la salud, y el ambiente seguro y sano. Más aún, el derecho en alusión emerge en nuestro ordenamiento como una expresión propia de la dignidad, al permitir la manifestación teleológica del humano, en tanto ser racional y libre que integra un fin en sí mismo, y constituir además un deber recíproco de respeto por la condición del otro.” 16 Las prerrogativas expuestas, adquieren mayor relevancia constitucional, en tratándose de personas que son sujetos de especial protección constitucional por las circunstancias que los rodean y la gran posibilidad de desconocimiento de derechos fundamentales. Así pues, resaltan entre este grupo poblacional las personas que han sido privadas de la libertad, los cuales, como bien lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, son objeto de limitación o restricción en el ejercicio de algunos derechos fundamentales, empero, existen algunas prerrogativas que por encarnar al Estado Social de Derecho no pueden ser anulados ni desconocidos. Así pues, “para la jurisprudencia constitucional ha 14 Ver sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se hizo referencia por primera vez a fundamentabilidad del derecho a la no discriminación, en cabeza de las mujeres

trabajadoras en estado de embarazo o gestación. 15 La Corte se ha referido al derecho fundamental a la no discriminación en, entre otras, las sentencias T-778 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1392 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-291 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1326 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-076 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-528 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1005 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-484 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-691 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; T-141 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-252 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-291 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Sentencia T - 141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.

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