🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2018-00294-01 JE

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00294-01 JE
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 097 de la fecha. Manizales, Primero (01) de Febrero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, en contra del fallo proferido el día once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurada por el señor JEISSON ALFREDO VEGAS ALFÉREZ, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y al cual resultaron

vinculadas la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL

INPEC, la COORDINACIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS

DEL INPEC, la DIRECCIÓN DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS y el ÁREA JURÍDICA DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

PÁGINA 2

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Indicó el señor JEISSON ALFREDO VEGA ALFÉREZ que el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) presentó derecho de petición dirigido a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC por medio del cual solicitó su traslado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, en el cual se encuentra actualmente recluido, hacia un centro carcelario de mediana o mínima seguridad de la ciudad de Bogotá, con el fin de estar más cerca de su núcleo familiar.

Afirmó encontrarse clasificado en fase de mediana seguridad desde hacía aproximadamente dos meses y destacó que a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta ha tenido buena conducta. Aunado a lo anterior, expuso que su condena es de sesenta y seis (66) meses, por lo que se mostró inconforme con el hecho de encontrarse ubicado en un patio de alta seguridad pues aseguró que el convivir con internos de alta peligrosidad que aún no han culminado su proceso de resocialización ponía en riesgo su vida e integridad física y mental. En relación con lo que antecede, resaltó que existían otros centros carcelarios de mínima y mediana seguridad en los que podría ser reubicado haciendo referencia a lo contemplado en el artículo 63 del Código Penitenciario y Carcelario, según el cual, la

PÁGINA 3

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal clasificación de los internos debía hacerse en consideración a la conducta, la fase del tratamiento, personalidad y antecedentes dentro del penal. Finalmente, señaló que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC era la encargada de disponer y tramitar los traslados de la población privada de la libertad y adujo que a la fecha no había recibido respuesta por parte de esa dependencia a su derecho de petición y que tampoco había sido trasladado a otro centro carcelario. Por lo expuesto, deprecó que le fuera tutelado su derecho fundamental de petición ordenándosele a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC dar contestación a la solicitud por él impetrada el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) dirigida a esa dependencia, asimismo, solicitó se le ordenara a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC realizar los trámites correspondientes para efectivizar su traslado a un centro penitenciario de la ciudad de Bogotá D.C. 2.4. Una vez radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, Agencia Judicial que dispuso su admisión mediante auto del veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), a través del cual ordenó correrle traslado a la entidad accionada y se dispuso la vinculación de la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL

INPEC, el ÁREA DE JURÍDICA DEL EPAMS DE LA DORADA,

PÁGINA 4

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CALDAS, la DIRECCIÓN DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, dándoles el término de dos días para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS. 3.1. LA DIRECCIÓN DEL INPEC REGIONAL VIEJO CALDAS, allegó escrito de contestación mediante el cual indicó, de manera inicial, que en razón al quebrantamiento de la Ley Penal por parte del accionante, éste debía ser sujeto de tratamiento penitenciario para lo que se dispuso el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, CaldasEPAMS, el cual reúne la infraestructura y las características adecuadas para procurar el cumplimiento de la pena que se le impuso. Acto seguido, puntualizó que la acción de tutela no era el medio legal idóneo para que una persona privada de la libertad solicitara el traslado de un establecimiento a otro, señalando que la única autoridad legalmente instituida para ello era la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC; adujo que la DIRECCIÓN DEL INPEC REGIONAL VIEJO CALDAS no era competente para dar resolución a las pretensiones incoadas por el señor VEGA

ALFÉREZ en la acción tuitiva, aún más cuando el actor nunca relacionó haber presentado petición ante ese ente.

PÁGINA 5

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón de lo antedicho, expuso que la DIRECCIÓN DEL INPEC REGIONAL VIEJO CALDAS no había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite tutelar aduciendo una falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. El GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC dio contestación a la acción constitucional informando que el INPEC en la ciudad de Bogotá cuenta solamente con los Establecimientos Penitenciarios “La Modelo” y “La Picota”, cárceles que presentan altos niveles de hacinamiento, por lo que consideró que se configuraría una causal de improcedencia para efectivizar el traslado, contemplada en el artículo 9º de la Resolución 1203 del 2012 de la Dirección General del INPEC. En virtud de lo anterior, afirmó que el INPEC en cumplimiento de su misión de redignificación de las personas privadas de la libertad se encontraba en una disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de resocialización y las diversas problemáticas carcelarias como lo es la situación de hacinamiento, advirtiendo que con el fin de dirimir tales inconvenientes se debe acudir a la figura de la ponderación de

principios. Por otro lado, comunicó que todas las fases del tratamiento penitenciario pueden ser ejecutadas en un mismo establecimiento de reclusión independientemente de que el mismo sea de alta o

PÁGINA 6

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediana seguridad, resaltando que el estar clasificado en un ciclo u otro no era óbice para ordenar los traslados de las personas privadas de la libertad. Refirió que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria en los centros carcelarios para la realización de visitas virtuales entre las personas privadas de la libertad y las familias que se encuentren en un lugar diferente al de reclusión. Finalmente, reclamó la desvinculación del GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC del trámite tutelar, aduciendo que estas entidades no han vilipendiado las prerrogativas fundamentales del señor VEGA

ALFÉREZ.

3.3. La DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, dentro del término de traslado de la acción presentó contestación en la cual indicó que una vez revisadas las constancias del Comando de Vigilancia del Centro Carcelario no se había encontrado ningún derecho de petición elevado por el señor VEGA ALFÉREZ; sin embargo, aseguró que frente a la solicitud de traslado, el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) le informó al

actor que de acuerdo con lo establecido a la Resolución 1203 de 2012 debía cumplir un año de reclusión en el Establecimiento, señalando que tal requisito no había sido satisfecho por el accionante, por cuanto su fecha de ingreso al EPAMS de La

PÁGINA 7

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dorada, Caldas databa del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). Informó que el EPAMS de La Dorada cuenta únicamente con un pabellón (número 8) destinado a albergar a los internos clasificados en fase de mediana y mínima seguridad cuyo cupo se encuentra completo. Asimismo, indicó que ese Establecimiento se encuentra en cumplimiento de la sentencia de tutela Nº. 129 emitida por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en la cual se tutelaron de manera extensiva los derechos de la población privada de la libertad ordenándole al EPAMS realizar una serie de actos tenientes a garantizar el número de reclusos en las celdas del pabellón número 8 y evitar posibles hacinamientos, asegurando que el Ente ha tratado de dar solución a la problemática de los cupos de mediana seguridad dentro del marco de sus competencias y posibilidades. Expuso que en el Establecimiento Penitenciario se encuentran ciento ochenta (180) internos en la misma situación

del actor, los cuales fueron clasificados en fase de mediana seguridad de manera previa, señalando que si se ordenara generar un especio inmediato para el accionante se estarían vulnerando los derechos al debido proceso e igualdad de los demás internos que también se encuentran a la espera.

PÁGINA 8

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por todo lo desarrollado supra, solicitó que no fueran tutelados los derechos fundamentales del señor JEISSON ALFREDO y en consecuencia se archivara el proceso. 3.4. La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC allegó un escrito por medio del cual aseguró que esa dependencia no había vulnerado los derechos fundamentales del señor VEGA ALFEREZ, de igual manera, señaló que una vez revisada la base de datos de la COORDINACIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC se encontró que a la petición impetrada por el actor se le dio resolución el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual se le comunicó la improcedencia de la solicitud de traslado, en razón al hacinamiento presente en el establecimiento para el cual deprecó su reubicación; al presente trámite anexó la respuesta aludida. Manifestó que el juez de tutela no es competente para ordenar el traslado del señor VEGA ALFÉREZ, afirmando que la Constitución Política Colombiana le prohíbe a las autoridades

públicas ejercer funciones diferentes a las atribuidas por ésta o la Ley. Por último, deprecó se declarara improcedente la acción constitucional impetrada e igualmente, solicitó se desvinculara a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC del trámite tutelar.

PÁGINA 9

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, el Juez de Instancia dio inicio al acápite considerativo fijando el problema jurídico en establecer si existió una vulneración de los derechos fundamentales del señor VEGA ALFÉREZ, para lo cual estudió si con la respuesta emitida por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC se entendía satisfecha la petición incoada por el accionante. Además, en la misma decisión evaluó la viabilidad de ordenar el traslado de un interno a otro establecimiento por acercamiento familiar.

Para desentrañar el asunto, el a quo realizó una serie de disertaciones en punto del derecho de petición y acerca del fin resocializador de la pena y el tratamiento penitenciario, así como también, se pronunció sobre las generalidades de la carencia actual de objeto por hecho superado. Una vez finiquitado el marco teórico, indicó el Juzgador que si bien la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC había allegado copia de la respuesta ofrecida al derecho de petición presentando

por el señor JEISSON ALFREDO, no obraba en el legajo constancia de notificación al actor, por lo que no había lugar declarar una carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto el hecho vulnerador del derecho no había cesado.

PÁGINA 10

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, frente a la solicitud dirigida a que se le ordenara al INPEC el traslado del accionante a otro establecimiento, explicó el A quo que el juez constitucional se encuentra limitado para intervenir en ese tipo de situaciones y no puede desconocer la potestad administrativa que le asiste al INPEC. Al respecto, adujo que únicamente en situaciones donde se avizorara una clara vulneración de los derechos de la población privada de la libertad el fallador se encontraría legitimado para inmiscuirse en temas de tal estirpe, resaltando que en los casos contrarios, los reclusos deberán sujetarse al reglamento penitenciario dispuesto para el traslado de presos. Resaltó el Fallador Primigenio que no desconocía la relevancia del acercamiento del accionante con su núcleo familiar; no obstante, recalcó que ello no legitimaba al juez constitucional para ordenar el traslado pues interferiría en la órbita administrativa de la entidad que se reputaba como competente para decidir la viabilidad de la petición. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición del señor JEISSON ALFREDO VEGA ÁLFEREZ y le ordenó a la

DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC notificar la respuesta emitida al derecho de petición elevado por el accionante el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). De igual manera, declaró la improcedencia del amparo en lo relacionado con la solicitud de traslado de penitenciaría por acercamiento familiar elevada por el actor.

PÁGINA 11

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Una vez notificada del fallo de tutela, la Coordinadora del GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS interpuso en contra de éste recurso de impugnación, en virtud del cual afirmó que mediante oficio del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) le había dado respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a la solicitud impetrada por el señor VEGA ALFÉREZ, para lo cual, anexó el folio en el cual obraba la notificación personal realizada al accionante por parte de la DIRECCIÓN DEL EPAMS LA DORADA, CALDAS, el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en la que constaba el recibido con firma y huella del señor JEISSON ALFREDO.

Por lo anterior, indicó que se había dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia, por lo que solicitó la declaración de la carencia actual de objeto por

constituirse un hecho superado. 5.2. La DIRECCIÓN DEL EPAMS LA DORADA, CALDAS, allegó escrito indicando que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC ya había dado contestación detallada, completa, clara, precisa y de fondo a la petición del accionante, además, que la misma ya había sido debidamente notificada por el Área de Traslados-Jurídica del EPAMS de La Dorada, Caldas, al accionante, afirmación que respaldaron anexando la notificación realizada al señor JEISSON ALFREDO, la cual databa del mes

PÁGINA 12

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que consideraron encontrarse de cara a la figura de hecho superado y por consiguiente, solicitaron su respectiva declaratoria. 5.3. Tras ser enterado de la determinación de instancia, el señor JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ, impugnó la decisión el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) en el mismo acto de notificación del fallo de tutela de primera instancia; empero no aportó escrito sustentando las razones de su inconformidad.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un

Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como de los disensos propuestos adjuntos con los medios de conocimiento arrimados, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, los pedimentos de fondo del

PÁGINA 13

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor JEISSON ALFREDO VEGA ALFÉREZ fueron resueltos, y por consiguiente constatar si en el caso en concreto las entidades impugnantes actuaron con observancia de los presupuestos necesarios para declarar la ocurrencia de la carencia actual del objeto por constituirse un hecho superado. Por otro lado, teniendo en cuenta la manifestación de inconformidad presentada por el señor VEGA ALFÉREZ y su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia, deberá esta Sala establecer la posibilidad y viabilidad de que el juez de tutela pueda ordenar el traslado de un recluso a otro centro penitenciario. Para alcanzar tal objetivo, imperioso resulta estudiar de manera inicial el contenido de la preeminencia establecida en el artículo 23 constitucional enfocado en la población privada de la libertad, así como la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, posteriormente, se pasarán a analizar los pronunciamientos jurisprudenciales frente a la posibilidad de que

el juez de tutela pueda ordenar el traslado de un interno a otro centro de reclusión; para finalmente, descender con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las

PÁGINA 14

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe cumplir con ciertos parámetros como son: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa

que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión [...]”2 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006

PÁGINA 15

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petición es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte

de la administración, pues es a través de éste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información y a conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genéricamente, no puede ser obstaculizado, más cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la información reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo4. 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo.

PÁGINA 16

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petición no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administración notificarla a la parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 5 Lo cual implica que cuando la administración recibe una petición, no solo está obligada a proferir una respuesta, pues a continuación posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo cual: “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicación de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 6 En conclusión, el ejercicio real y efectivo del derecho de petición genera por parte de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de

solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” 5 Sentencia T-553 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo. 6 STP6736-2015 Radicación No. 79.723. MP Patricia Salazar Cuéllar.

PÁGINA 17

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esenciales del derecho de petición, lo cual implica que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que además dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. En relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, encuentra la Sala pertinente recordar su relevancia cuando se está bajo la custodia del Estado, puesto que, si bien al estar en tal situación se limitan algunos derechos, no es posible hacerlo con la preeminencia constitucional en cuestión, por lo tanto, la administración debe atender a sus pedimentos y responderlos de conformidad al mandato legal y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que en lo referente a este tema, se ha pronunciado

en Sentencia T154 de 2017, exponiendo lo siguiente: (…) “Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley. “Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso.”

PÁGINA 18

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición es una de las garantías constitucionales que no se encuentra limitada, razón por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración penitenciaria. (Negrillas de la Sala). “Por esta razón, las peticiones relacionadas con los traslados a otros centros penitenciarios, deberán recibir el mismo tratamiento de un derecho de petición y, en este sentido, el INPEC debe contestar dicha solicitud conforme a los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional.[…] 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por

constituirse un hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”7. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este 7 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

PÁGINA 19

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00294-01

ACCIONANTE: JEISSON ALFREDO VEGA ALFEREZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”8 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter

preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...