TSDJ Manizales - SP2018-00302-01 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00302-01 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00302-01
ACCIONANTE: GONZALO HERN`NDEZ PAVA
ACCIONADA: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N(cid:176). 106 de la fecha. Manizales, Cinco (05) de Febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor GONZALO HERN`NDEZ PAVA, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, dentro del trÆmite constitucional instaurado por el recurrente, en contra de la NUEVA EPS, por la supuesta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, trÆmite al que ademÆs fue
vinculada la CL˝NICA AVIDANTI DE MANIZALES, CALDAS.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el seæor HERN`NDEZ PAVA que el 09 de octubre de 2018 elev(cid:243) ante la NUEVA EPS una solicitud para que se le suministraran los viÆticos para Øl y su acompaæante, para la ciudad de Manizales, con el fin de realizarse un control de
“MONITOREO DE PRESI(cid:211)N ARTERIAL”, examen que tiene una
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ACCIONADA: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal duraci(cid:243)n de 24 horas, por lo que debe trasladarse desde el d(cid:237)a anterior para su preparaci(cid:243)n mØdica. Indic(cid:243) el accionante que su EPS le estaba suministrando de manera efectiva los viÆticos que se desprend(cid:237)an del tratamiento de su patolog(cid:237)a, la cual era cubierta por un fallo de tutela proferido en su favor por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas; como quiera que su entidad promotora de salud le neg(cid:243) el servicio, el 05 de noviembre del 2018 interpuso incidente de desacato. Despacho que de conformidad con lo narrado por el accionante se abstuvo de tramitar el incidente, por cuanto el procedimiento deprecado no se encontraba amparado bajo la protecci(cid:243)n de la sentencia y no era posible exigir su cumplimiento a travØs de este medio, por lo que la CØlula Judicial le seæal(cid:243) al actor que si persist(cid:237)a la negativa de la entrega de los viÆticos por parte de su EPS pod(cid:237)a acudir a una nueva acci(cid:243)n de tutela, por lo que procedi(cid:243) a su interposici(cid:243)n y es el trÆmite que hoy convoca a
esta Sala. Finalmente deprec(cid:243) el accionante que se accediera a su solicitud de viÆticos para la materializaci(cid:243)n del examen de “MONITOREO DE PRESI(cid:211)N ARTERIAL”, para lo cual estar(cid:237)a atento a cualquier requerimiento que hiciese la judicatura. 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguridad de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto emitido el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional en contra de la NUEVA EPS, trÆmite al que vincul(cid:243) a la CL˝NICA AVIDANTI DE MANIZALES y les corri(cid:243) el traslado de rigor para que las entidades accionadas ejercieran sus derechos de contradicci(cid:243)n y de defensa. Asimismo, decret(cid:243) como prueba recibirle declaraci(cid:243)n al accionante y deprec(cid:243) se le remitiera una copia del fallo de tutela bajo el radicado 201400118-06 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas. 2.3. El 10 de diciembre del 2018, fue recibido en el
Despacho Judicial el seæor GONZALO HERNANDEZ PAVA, con el fin de que rindiera declaraci(cid:243)n juramentada, diligencia en la cual manifest(cid:243) que el pasado 09 de octubre del 2018, su cardi(cid:243)loga le orden(cid:243) el “MONITOREO DE PRESIÓN ARTERIAL” el cual le fue autorizado por la EPS; asimismo, adujo que solicit(cid:243) de manera escrita el cubrimiento de los respectivos viÆticos ante la Entidad, pero le fueron negados al no tener cobertura dentro de la acci(cid:243)n de amparo ya decretada a su favor. Indic(cid:243) ser pensionado de Colpensiones, por lo que recibe una mesada de novecientos diez mil pesos ($910.000); enunci(cid:243), que reside en vivienda propia junto con su esposa, un hijo, dos nietos y dos bisnietos, teniendo como gastos mensuales seis cientos mil pesos ($ 600.000) para el mercado, un descuento del banco por ciento setenta y tres mil pesos ($173.000) mensuales, crØdito que fue adquirido para sufragar los viajes derivados de sus
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal citas mØdicas y el dinero restante lo destina al pago de los servicios pœblicos. Finalmente, seæal(cid:243) que no cuenta con dinero para asumir los viÆticos de su traslado a la ciudad de Manizales y
que sufre de “ASMA, HIPERTENSI(cid:211)N, DIABETES Y DEL CORAZ(cid:211)N”.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS 3.1. LA CL˝NICA AVIDANTI DE MANIZALES, CALDAS, alleg(cid:243) respuesta a la acci(cid:243)n tutelar por medio de la cual solicit(cid:243) ser desvinculada del trÆmite constitucional por cuanto el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci(cid:243)n deprecadas por el actor son competencia exclusiva de la Nueva EPS y por ultimo hizo alusi(cid:243)n a la jurisprudencia constitucional emitida en torno al tema materia de discusi(cid:243)n. 3.2. LA NUEVA EPS, a travØs de su Apoderado Judicial emiti(cid:243) respuesta a la acci(cid:243)n constitucional propuesta por medio de la cual seæal(cid:243) que el seæor HERN`NDEZ PAVA se encuentra afiliado al rØgimen contributivo en estado activo; respecto al caso en concreto, sostuvo que los gastos de traslado solo son asumidos por la entidad en los eventos en los que el paciente es remitido de una IPS a otra o cuando un mØdico certifique una movilizaci(cid:243)n en un servicio de urgencias. Indic(cid:243) que en caso de que el accionante no cuente con los medios para costear el monto de los viÆticos, con fundamento en
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el principio de solidaridad, sus familiares son los llamados a suministrar los rubros que requiera el paciente. Para concluir, argument(cid:243) la entidad que al ser una pretensi(cid:243)n de carÆcter patrimonial, debe declararse la improcedencia de la acci(cid:243)n y negar el amparo constitucional deprecado al no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales del actor.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
La discusi(cid:243)n fue zanjada en primera instancia por medio de la sentencia No. 193 emitida el doce (12) de diciembre del aæo anterior, providencia en la cual, luego del acostumbrado recuento fÆctico y procesal, determin(cid:243) el Juez cognoscente que el problema jur(cid:237)dico a sortear se contra(cid:237)a a establecer si se hab(cid:237)an vulnerado o no los derechos fundamentales del seæor GONZALO HERN`NDEZ PAVA, por parte de la NUEVA EPS al no concederle los viÆticos que requiere para la realizaci(cid:243)n del “MONITOREO DE PRESI(cid:211)N ARTERIAL.” Para desentraæar tal asunto, comenz(cid:243) el Juez de primer grado por realizar un breve anÆlisis sobre los hechos que enmarcan la acci(cid:243)n constitucional de la especie, para luego hacer una precisi(cid:243)n conceptual, desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, del servicio de transporte para
garantizar el acceso a los servicios de salud y el cubrimiento del transporte por parte de las EPS; para culminar, sostuvo que en el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso de autos no se advert(cid:237)a una afectaci(cid:243)n a los derechos fundamentales del accionante en raz(cid:243)n a que cuenta con los medios econ(cid:243)micos para sufragar los gastos de desplazamiento para acudir al examen mØdico sin afectar su derecho al m(cid:237)nimo vital.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. Notificada la providencia de primer nivel, el accionante manifest(cid:243) su inconformidad con la negativa de aprovisionarle los gastos de transporte para acceder al servicio de salud que requiere, ya que con la mesada que percibe debe cubrir sus necesidades bÆsicas y las de su familia, como tambiØn, cancelar las cuotas del crØdito que se encuentra pagando.
Acot(cid:243) el actor que no cuenta con otros ingresos, realizando la lista de los gastos en los incurrir(cid:237)a junto con su acompaæante en el caso en que deba asumir los viÆticos para su desplazamiento a la ciudad de Manizales, sumatoria que le arroj(cid:243) un total de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), por concepto de pasajes de ida y vuelta, hospedaje, alimentaci(cid:243)n y transporte
urbano. Expuso el actor que no cuenta con mÆs familiares y en el caso de que deba incurrir en las anteriores sumas, su familia
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quedar(cid:237)a sin alimentaci(cid:243)n aproximadamente por 10 d(cid:237)as, por lo que solicit(cid:243) que su caso sea estudiado por la segunda instancia.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de un fallo emitido por un Juez con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia y del cual este Tribunal funge como superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico En atenci(cid:243)n a la impugnaci(cid:243)n planteada, corresponde a esta instancia determinar si en la particular ocasi(cid:243)n, resulta constitucionalmente admisible ordenarle a la NUEVA EPS que le suministre los gastos de traslado y viÆticos al seæor GONZALO HERN`NDEZ PAVA y a un acompaæante, para desplazarse a la ciudad de Manizales y realizarse el examen mØdico denominado
MONITOREO AMBULATORIO DE PRESI(cid:211)N ARTERIAL
“
SIST(cid:201)MICA ”.
6.3. Sobre lo relacionado con la obligaci(cid:243)n de las Entidades Promotoras de Salud de cubrir los viÆticos que
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requiera un paciente para recibir atenci(cid:243)n mØdica en lugar diferente a su domicilio. Debe advertirse en primer lugar que en ocasiones se torna imperioso el reconocimiento v(cid:237)a tutela de los gastos de transporte y alojamiento que exija el quejoso, habiØndose constatado que aquel fue remitido con anterioridad a localidad diferente a la que constituye su lugar de residencia, en aras de recibir la atenci(cid:243)n mØdica que requiere segœn la enfermedad que impida el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. Por tal raz(cid:243)n, cuando un paciente necesita ser trasladado a un lugar diferente al de su domicilio con fines de la adecuada prestaci(cid:243)n del servicio, se deben romper las barreras que impidan el goce efectivo de una buena atenci(cid:243)n mØdica, es decir, debe ser trasladado al lugar donde se le pueda brindar el tratamiento necesario para el restablecimiento de sus condiciones de salud. En relaci(cid:243)n con el traslado y transporte de los pacientes, la Corte Constitucional ha planteado que hay ciertos casos en los cuales no se reœnen los requisitos legales para que sea concedido el transporte; sin embargo, por circunstancias especiales del
paciente es viable que las Entidades Promotoras de Salud asuman tales costos, pudiendo as(cid:237) estas personas acceder a los servicios mØdicos requeridos. As(cid:237) se puntualiz(cid:243) en la sentencia T– 111 de 2013: “Como se observa, la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado pues, se requiere que: (i) la remisi(cid:243)n haya sido ordenada por el mØdico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional. “En los demÆs casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, Øste, sea la causa que le impide recibir el servicio mØdico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En Øste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos
econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario.”. (Resaltado por fuera del texto original). En este orden de ideas, se itera que la jurisprudencia ha establecido que existen ciertas situaciones en las cuales, es obligaci(cid:243)n de las entidades cubrir los gastos derivados del desplazamiento de los usuarios y de sus acompaæantes en aras de que sea garantizada la prerrogativa de accesibilidad a los servicios mØdicos y por lo tanto, una atenci(cid:243)n ininterrumpida. En relaci(cid:243)n con asuntos como el que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, la Corte Constitucional, en sentencia T-309 de dos mil dieciocho (2018) puntualiz(cid:243): “13. No obstante, esta Corte1, frente a las solicitudes de transporte elevadas por usuarios que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para 1 En la sentencia T-467 de 2002 la Corte empez(cid:243) a establecer la obligatoriedad del servicio del transporte del usuario por parte de la EPS cuando: “(i) se está ante el incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual estÆ afiliado (iii) tal situaci(cid:243)n
ponga en riesgo su vida o su integridad, y (iv) pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio”. Sin embargo, en sentencia T-1158 de 2001 ya se hab(cid:237)a ordenado el traslado en ambulancia de un menor discapacitado, desde su residencia hasta el lugar donde deben serle realizados los procedimientos de rehabilitaci(cid:243)n, pues, en este caso, la Corte consider(cid:243) que se trataba de un menor invÆlido, con 84% de incapacidad, y estaba demostrada la falta de recursos econ(cid:243)micos de la familia para asumir los costos del traslado.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acceder al tratamiento mØdico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte y los correspondientes a la estad(cid:237)a cuando: “(i) La falta de recursos econ(cid:243)micos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstÆculo que ponga en peligro la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del paciente. “Asimismo, frente a los gastos de transporte y estad(cid:237)a de un acompaæante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que: “(i) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento,
(ii) requiere atenci(cid:243)n permanente para garantizar su integridad f(cid:237)sica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni Øl ni su nœcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”2.” En s(cid:237)ntesis, con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales tra(cid:237)dos a colaci(cid:243)n, es claro que el transporte o traslado juega un rol indispensable para que pueda materializarse la atenci(cid:243)n de los pacientes pertenecientes al sistema de salud, motivo por el cual este no puede convertirse en una barrera para el correcto acceso a la salud de los mismos. 6.3. Soluci(cid:243)n al caso concreto. El seæor HERN`NDEZ PAVA interpuso acci(cid:243)n constitucional en contra de la NUEVA EPS, con el fin de que Østa cubriera en su favor los gastos de transporte para la materializaci(cid:243)n del procedimiento ordenado por su mØdico tratante con ocasi(cid:243)n a su patolog(cid:237)a, pues debe dirigirse del municipio de La Dorada, Caldas a la ciudad de Manizales. 2 Cfr. Entre otras, T-161 de 2013, T-568 de 2014, T-120 y 495 de 2017.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, luego del anÆlisis decantado y de cara a las
respuestas ofrecidas por las entidades, el A quo deneg(cid:243) el amparo solicitado por el actor, al considerar que cuenta con los medios econ(cid:243)micos suficientes para asumir los gastos de transporte sin que se vea afectado en su m(cid:237)nimo vital, exaltando que el procedimiento mØdico que requiere es de carÆcter excepcional y no reiterado. La mencionada decisi(cid:243)n fue recurrida por el seæor HERN`NDEZ PAVA, quien expuso que asumir los gastos que se deriven de su traslado afectar(cid:237)a su derecho al m(cid:237)nimo vital y el de su familia, puesto que es la œnica persona que cuenta con un ingreso monetario para cubrir las necesidades bÆsicas de su familia. Ahora, en la particular ocasi(cid:243)n, claro deviene que el primer elemento de verificaci(cid:243)n, en torno a la concesi(cid:243)n de la gracia que se ruega, obra plenamente colmado, en la medida en que el accionante se encuentra radicado en el municipio de La Dorada, Caldas y ha sido remitido para sus atenciones mØdicas en la cl(cid:237)nica AVIDANTI de esta capital. En tal sentido, fue acreditado en el cartulario que el accionante ha sido remitido a un municipio distinto del de su residencia para ser atendido en el servicio de salud que requiere, resultando claro que ademÆs, el procedimiento que se debe materializar en Manizales, Caldas, es vital para el goce efectivo de su derecho, puesto que fue ordenada por su mØdico tratante.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En atenci(cid:243)n a lo antedicho, corresponde a esta Sala determinar, si a partir de los elementos obrantes en la causa, es posible predicar que realmente el aprovisionamiento de los gastos de transporte y viÆticos a cargo de la NUEVA EPS, se erige como un obstÆculo para acceder al servicio de salud, por parte del accionante, de cara a su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica. Bajo este entendido, debe rememorarse que en la particular oportunidad, el Juzgador de primer grado, hizo acopio de los poderes que como Juez constitucional de tutela ostenta, en lo que a las facultades probatorias se contrae, para dilucidar lo concerniente a la real situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica del actor. Para ello, procedi(cid:243) a citar al accionante a fin de que rindiera una declaraci(cid:243)n juramentada, encontrando como resultado que el seæor H(cid:201)RNANDEZ PAVA, es una persona pensionada que percibe una mesada que asciende a novecientos diez mil pesos ($ 910.000), de la cual deriva su sustento y el de su esposa - ambos adultos mayores -, de un hijo, dos nietos y dos bisnietos, reside en vivienda propia y mensualmente destina seiscientos mil pesos ($600.000) para compras de alimentaci(cid:243)n y el resto del dinero para el pago de facturas, como tambiØn que le realizan un
descuento por un crØdito adquirido para sufragar gastos de transporte para servicios mØdicos requeridos. Es as(cid:237) que frente a la aseveraci(cid:243)n del recurrente de no contar con otros ingresos mÆs allÆ “de mi precario salario de pensión” del que se deriva el sustento de toda su familia, no se
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ajusta a lo que pretende hacer ver el accionante, en raz(cid:243)n a que si bien su pensi(cid:243)n no es de un monto alto, comparado con la realidad social del pa(cid:237)s es una pensi(cid:243)n con la que puede vivir de manera digna, resaltando que no debe cancelar arriendo puesto que su vivienda es propia. Aunado a lo anterior, si bien el actor aduce que las personas que dependen econ(cid:243)micamente de Øl son muchas, al tener dos hijos, dos nietos y dos bisnietos ademÆs de su c(cid:243)nyuge para sostener econ(cid:243)micamente, de cara a lo visible en el cartulario y acorde con lo aducido por el actor, no obra prueba alguna que acredite que sus familiares sean menores de edad y les deba alimentos, como lo estipula la normativa, mÆs aœn cuando uno de sus nietos tuvo dos hijos, (bisnietos del accionante) con los cuales ostenta la obligaci(cid:243)n de proveerles la alimentaci(cid:243)n y garantizar la
satisfacci(cid:243)n de las necesidades derivadas de su existencia, por lo que no es cierto que deba asumirlo el actor. Igualmente, respecto al crØdito que tiene el seæor HERNANDEZ PAVA por un valor de siete millones, se encuentra que el mismo demandante manifest(cid:243) que en raz(cid:243)n a la deuda adquirida le es descontado un valor mensual de ciento setenta y tres mil pesos ($ 173.000), suma que no permite inferir que por tal raz(cid:243)n el accionante se encuentre en una penosa situaci(cid:243)n pecuniaria. De otra parte, frente a los motivos por los cuales el actor adquiri(cid:243) el prØstamo, esta Sala indica que no tienen acogida, ya
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que si bien manifiesta que el prØstamo obedeci(cid:243) a la necesidad de asumir los gastos derivados de su tratamiento mØdico, lo cierto es que el actor cuenta con un fallo de amparo emitido el 06 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en virtud del cual lo exoner(cid:243) de la cancelaci(cid:243)n de los gastos derivados de los viÆticos para la realizaci(cid:243)n de 30 terapias de rehabilitaci(cid:243)n cardiaca en la ciudad de IbaguØ, por lo
que no es preciso que el accionante aduzca que dicho monto obedeci(cid:243) a los gastos mØdicos en que debi(cid:243) incurrir para argumentar una afectaci(cid:243)n a su m(cid:237)nimo vital, mÆxime si el prØstamo no pasa de ser una afirmaci(cid:243)n sin acreditaci(cid:243)n dentro de los anexos del cartulario. De otro lado, las apreciaciones monetarias realizadas por el actor respecto del posible costo de su desplazamiento en compaæ(cid:237)a de su esposa como acompaæante, tales como, pasajes de ida y vuelta (ciento veinte mil pesos - $120.000), hospedaje por una noche (sesenta mil pesos - $60.000), alimentaci(cid:243)n (cuarenta mil pesos - $40.000) y taxis (treinta mil pesos - $30.000), son solo valores especulativos realizados por el mismo actor sin ningœn respaldo probatorio. As(cid:237) las cosas, se advierte que el accionante pertenece al rØgimen contributivo en salud, devenga una pensi(cid:243)n que le permite tener una solvencia econ(cid:243)mica con la capacidad de acceder por sus medios al examen que le fue ordenado sin afectar su subsistencia o generando un obstÆculo para la obtenci(cid:243)n de los servicios mØdicos, teniendo en cuenta que el
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Sala Penal examen a realizar es una situaci(cid:243)n de carÆcter excepcional, ya que no debe acudir de manera frecuente a otra municipalidad para la realizaci(cid:243)n de algœn tratamiento mØdico. Al crisol de lo antedicho, si tiene los egresos mensuales anotados, al paso que percibe un salario superior a ellos, el segundo de los entibos a sortear para pregonar la necesidad de ordenar en su favor el aprovisionamiento de los gastos no obra colmado, ya que no se avista que el accionante estØ pasando por una situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que as(cid:237) lo amerite, en tanto, si sus egresos mensuales, contando todos sus gastos, as(cid:237) como el prØstamo relatado, son inferiores a su salario, puede concluirse que esa diferencia bien podr(cid:237)a ser utilizada por el demandante para costear sus gastos de traslado. En efecto, en este caso el actor cuenta con un sustento econ(cid:243)mico derivado de su pensi(cid:243)n, vive en una casa de su propiedad y debe realizarse un examen en la ciudad de Manizales por una œnica oportunidad, por cuanto no obra en el legajo prueba alguna que conlleve a pensar que el accionante deberÆ desplazarse de manera continua y frecuente a otra ciudad para el tratamiento de sus afecciones. Por lo anterior, no se reputa afectado su derecho al m(cid:237)nimo vital, por el mero hecho de que deba realizarse el examen ordenado en esta ciudad, en tanto que el actor debe demostrar de manera fehaciente su incapacidad de sortear los rubros y c(cid:243)mo
ese gasto se muestra como un obstÆculo para su acceso al
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ACCIONANTE: GONZALO HERN`NDEZ PAVA
ACCIONADA: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicio de salud, situaci(cid:243)n que no se avizora en esta oportunidad por la Sala, acorde con lo seæalado. Y es que no puede perderse de vista que acceder a este tipo de pretensiones, lejos de ser la regla general se dispone como la excepci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual, la Corte Constitucional impuso en los juzgadores de tutela el deber de verificar el cumplimiento de unas claras exigencias frente a la solicitud de ordenar el pago de traslado y viÆticos, pues el sistema de salud, apuntalado en el principio de la solidaridad, se encuentra direccionado en que estas gracias sean concedidas, exclusivamente a quienes realmente lo requieren, por lo que en el caso de una persona que puede costear de su propio peculio tal valor, no podrÆ concederse un ruego de tal jaez. Bajo este entendido, diamantino refulge que el fallo de instancia fue acertado, en tanto que en la situaci(cid:243)n que reclama este pronunciamiento, no se encuentra comprobada la ausencia de recursos econ(cid:243)micos, el perjuicio irremediable ni la afectaci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital para que se acceda a lo solicitado en punto de los gastos de traslado y viÆticos, por lo que habrÆ de confirmarse lo
dispuesto en el prove(cid:237)do confutado. Conforme a lo precedente, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
P`GINA 17
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00302-01
ACCIONANTE: GONZALO HERN`NDEZ PAVA
ACCIONADA: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual fueron denegadas las pretensiones elevadas mediante la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor GONZALO HERN`NDEZ PAVA en contra de la NUEVA EPS. DISPONER el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez
- Secretaria-