TSDJ Manizales - SP2018-00394-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00394-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Sistema Acusatorio: 2018-00394-01
JUAN DAVID VARGAS MAR˝N
Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1379 de la fecha.
Manizales, veintisØis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) anticipadamente al seæor JUAN DAVID VARGAS MAR˝N como responsable del delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, sin concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria que fuera reclamada.
2. HECHOS En horas de la tarde del 21 de abril de 2018, miembros de la Polic(cid:237)a Nacional que se encontraban en labores de patrullaje por el barrio “Mirador” de Chinchiná, Caldas, observaron en una esquina a dos j(cid:243)venes que hac(cid:237)an una transacci(cid:243)n, en la cual uno
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de ellos le entregaba al otro una bolsa plÆstica y recib(cid:237)a a cambio un billete de $10.000. Ante la sospecha los gendarmes se acercaron a los j(cid:243)venes, momento en el cual constataron que el envoltorio conten(cid:237)a sustancia pulverulenta similar a la coca, también llamada “perico”, como mÆs adelante se corrobor(cid:243) gracias a la prueba PIPH, misma que le aplicaron con resultados positivos a la sustancia contenida en otros 13 empaques transparentes que tra(cid:237)a consigo quien fue identificado como JUAN DAVID VARGAS MAR˝N, persona que fue inmediatamente capturada por la acci(cid:243)n de venta observada por los policiales que hac(cid:237)a al menor de edad comprador.
3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y dada la aprehensi(cid:243)n en flagrancia, el 22 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, se adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual al capturado se le atribuyó el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” en la modalidad de venta y conforme al inc. 2” del art. 376 del C.P.
El imputado no acept(cid:243) su responsabilidad, tras lo cual se le impuso como medida de aseguramiento la detenci(cid:243)n domiciliaria.1
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Posterior a ello, la Fiscal(cid:237)a present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n con el que se radic(cid:243) la competencia del asunto en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, cØlula judicial que program(cid:243) audiencia para el 31 de julio de 2018, al interior de la cual las partes manifestaron que hab(cid:237)an arrimado a un preacuerdo, a travØs del cual el implicado admit(cid:237)a responsabilidad por el delito atribuido, a cambio de que se le reconociera la complicidad, con ocasi(cid:243)n de la cual quedar(cid:237)a sometido a la pena de 32 meses de prisi(cid:243)n. El Juez verific(cid:243) la conciencia y voluntad del acusado, luego de lo cual determin(cid:243) que lo pactado se ajustaba a la ley, siendo as(cid:237) como imparti(cid:243) aprobaci(cid:243)n al preacuerdo. Agotado lo precedente se clausur(cid:243) la diligencia, en tanto que la Defensa as(cid:237) lo solicit(cid:243) para acaudalar rudimentos con los cuales fundamentar el pedimento a que ataæe el art. 447 del C.P.P.2 3.3. Se reanud(cid:243) en consecuencia la actuaci(cid:243)n el d(cid:237)a 15 de agosto de 2018, fecha en la cual las partes se pronunciaron
respecto a las condiciones de toda (cid:237)ndole del procesado, pasÆndose a continuaci(cid:243)n a la emisi(cid:243)n de la sentencia anticipada que en derecho correspond(cid:237)a.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de conocimiento, a travØs de una evaluaci(cid:243)n de los rudimentos de prueba adosados, afirm(cid:243) que con ellos se 2 Folios 54 y 55.
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditaba la materialidad de la conducta y la participaci(cid:243)n del encausado, lo cual aunado a su aceptaci(cid:243)n de cargos, condujo a la emisi(cid:243)n de un fallo de carÆcter condenatorio, morigerado por los tØrminos del preacuerdo previamente aprobado. En atenci(cid:243)n a lo anterior pas(cid:243) el Juzgador a tasar las penas principales, imponiendo la privativa de la libertad por el tØrmino de 32 meses que fuera pactado, as(cid:237) como impuso multa equivalente a 1 smlmv para el momento de los hechos, guardando las mismas proporciones en raz(cid:243)n a la complicidad reconocida. Ya en punto del reconocimiento de subrogados o sustitutos, neg(cid:243) el a quo la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria reclamada por el Defensor, con fundamento en que si bien en el presente caso la pena no desborda los l(cid:237)mites de ley y logr(cid:243) acreditarse el arraigo
del procesado, as(cid:237) como su vinculaci(cid:243)n social, no cumpl(cid:237)a con uno de los requisitos indispensables que contempla el art. 38B del C.P., como era el no haber sido condenado por el delito de trÆfico de estupefacientes, como efectivamente aqu(cid:237) ocurr(cid:237)a, mÆs aœn al verificarse que el cargo se atribuyó en calidad de “venta”.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Notificadas en estrados las partes actuantes de la decisi(cid:243)n, ella fue apelada por el Defensor, quien la sustent(cid:243) oralmente en el acto para reclamar la revocatoria parcial en cuanto a la negativa de la prisi(cid:243)n domiciliaria que fuera
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deprecada, para que en su lugar se le otorgue, junto al permiso para estudiar. Haciendo un recuento de la documentaci(cid:243)n aportada, ha indicado el Censor que JUAN DAVID VARGAS es s(cid:243)lo un joven con arraigo en ChinchinÆ, que cumpli(cid:243) hace muy poco los 18 aæos, que aœn cursa estudios de bachillerato y que, en general, lleva una vida de adolescente, sin que requiera entonces un internamiento intramural que no le favorecer(cid:237)a y no le permitir(cid:237)a su resocializaci(cid:243)n, ya que existen hoy condiciones inhumanas de
reclusi(cid:243)n que resulta irrazonable que deba soportar una persona de escasa edad a la que la prisi(cid:243)n domiciliaria le permitir(cid:237)a purgar la sanci(cid:243)n, sin abandonar su formaci(cid:243)n, sin dejar su entorno y sin padecer las anomal(cid:237)as de las cÆrceles colombianas. Se refiri(cid:243) tambiØn el Apelante a la necesidad de la pena, a los principios que rigen su aplicaci(cid:243)n, a sus fines preventivos, de reinserci(cid:243)n social y de protecci(cid:243)n al condenado, como base te(cid:243)rica para reiterar que la reincorporaci(cid:243)n social de JUAN DAVID se puede dar desde su domicilio, sin necesidad de apartarlo en una cÆrcel como la de Manizales en la cual se han expandido epidemias, no se cuenta con la infraestructura id(cid:243)nea y junto a otras problemÆticas, hay dificultades para que pueda continuar estudiando. Posteriormente resalt(cid:243) el Impugnante las condiciones indignas que se viven en las cÆrceles del pa(cid:237)s, trayendo a colaci(cid:243)n la declaratoria del estado de cosas inconstitucional por PÆgina 6
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte de la Corte Constitucional, de lo cual se vali(cid:243) para insistir en el otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria que adujo que no puede
s(cid:243)lo reconocerse teniendo en cuenta factores objetivos. 5.2. En el tØrmino de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Fiscal(cid:237)a guard(cid:243) silencio, mientras que el Delegado del Ministerio Pœblico reclam(cid:243) la confirmaci(cid:243)n del fallo de primera instancia.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Al revisar la impugnaci(cid:243)n, advierte esta Corporaci(cid:243)n que ha estado direccionada œnicamente a cuestionar la decisi(cid:243)n que le neg(cid:243) al procesado la prisi(cid:243)n domiciliaria. As(cid:237) las cosas, atendiendo la labor de este Tribunal como (cid:243)rgano judicial de segunda instancia, debemos ahora restringirnos al anÆlisis del sustituto punitivo en cuesti(cid:243)n, a efectos de evaluar si hay lugar a su procedencia o, por el contrario, existen baches que se oponen a su concesi(cid:243)n. 6.2. Soluci(cid:243)n del asunto. 6.2.1. Las penas, expresi(cid:243)n del poder punitivo del Estado e imposici(cid:243)n de dolor leg(cid:237)timo, como otrora ya no son creadas e PÆgina 7
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impuestas de manera desp(cid:243)tica o arbitraria, sino que, como conquista humana y garant(cid:237)a esencial de los Estados sociales de
derecho, a la fecha estÆn sometidas al imperio de la ley; de ah(cid:237) que sea ut(cid:243)pico concebir cualquier Estado erigido sobre la legalidad que dentro de su ordenamiento penal desconozca la mÆxima: “nulla poena, sine lege”. Como correlato de lo precedente, tampoco los diferentes mecanismos que morigeran, alternan o sustituyen las penas, estÆn librados a los antojos y espec(cid:237)ficos designios del operador judicial, siendo as(cid:237) como el ejercicio jurisdiccional a la hora de otorgar un mecanismo sustitutivo de la pena, estarÆ siempre condicionado al respeto irrestricto de los tØrminos de ley. Tal mandato que restringe la discrecionalidad del Juez, encuentra respaldo supra-legal en el art(cid:237)culo 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el cual al sentar las bases axiol(cid:243)gicas de la actividad judicial dispone: “Los jueces, en sus providencias, s(cid:243)lo estÆn sometidos al imperio de la ley”; claro mandato del constituyente que puede complementarse aludiendo a la consagraci(cid:243)n del delito de prevaricato dentro del C(cid:243)digo Penal colombiano, el cual reprime la conducta del funcionario que dicte providencia judicial manifiestamente contraria a la ley. As(cid:237) las cosas, debe comprenderse entonces que el Juez penal no cuenta con discrecionalidad absoluta para determinar la naturaleza de la pena a imponer, tampoco para establecer su monto, ni para otorgar gracias punitivas como el sustituto de la
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisi(cid:243)n domiciliaria, tratÆndose de un quehacer reglado, en el cual deberÆ observar con fidelidad los parÆmetros, requisitos o condiciones que haya preestablecido el (cid:243)rgano legislativo, el cual como representante de la soberan(cid:237)a popular, a travØs de la pol(cid:237)tica criminal sienta directrices que no pueden venir a desechar o desconocer los jueces. Y a prop(cid:243)sito de lo anterior, sea del caso recordar que el Legislador cuenta con la potestad de definici(cid:243)n de lo que es delito y las consecuencias que su comisi(cid:243)n apareja, teniendo as(cid:237) autonom(cid:237)a para definir las obligaciones bajo las cuales procede un beneficio punitivo. Al respecto en la decisi(cid:243)n C-762 de 2002 la Corte Constitucional precis(cid:243): “Sobre el particular, sostuvo la Corte que tales medidas [exclusi(cid:243)n de beneficios y subrogados], al igual que ocurre con el seæalamiento de los comportamientos delictivos y la fijaci(cid:243)n de las penas, responden a un asunto de pol(cid:237)tica criminal que compete planear y desarrollar al Congreso de la Repœblica, de acuerdo a una previa valoraci(cid:243)n de conveniencia pol(cid:237)tica y, en especial, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas delictivas y el daæo que Østas puedan causar a la sociedad.”
Tal cita fue nuevamente tra(cid:237)da a colaci(cid:243)n en el fallo C-073 de 2010, en el cual se discut(cid:237)a si era contrario a la Constituci(cid:243)n que el legislador estableciera factores objetivos como la naturaleza del delito para restringir beneficios, a lo cual contest(cid:243) la Guardiana de la Norma de Normas que, si bien hab(cid:237)a prerrogativas que no pod(cid:237)an desconocerse, el legislador contaba con una amplia libertad de configuraci(cid:243)n normativa para regular aspectos de derecho penal y penitenciario, que al ser consagrados formalmente en la ley se tornaban vinculantes, sin PÆgina 9
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que los jueces pudieran dar la espalda a los requisitos prestablecidos para otorgar gracias punitivas. As(cid:237) se lee en la decisi(cid:243)n de constitucionalidad: “Finalmente, la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de configuraci(cid:243)n normativa al momento de diseæar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar quØ comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, mÆs severo que otro, decisi(cid:243)n que, en un Estado Social y DemocrÆtico de Derecho,
pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones Øtico-pol(cid:237)ticas y de oportunidad, determinarÆ las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuraci(cid:243)n, sobre cuÆles delitos permite quØ tipo de beneficios penales y sobre cuÆles no. Dentro de esos criterios, los mÆs importantes son: (i) el anÆlisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseæo de las pol(cid:237)ticas criminales, cuyo sentido incluye razones pol(cid:237)ticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.” De esta manera, no puede el Fallador, a travØs de un ejercicio de ponderaci(cid:243)n judicial, desconocer el criterio legislativo prestablecido acerca de las exigencias necesarias para acceder a los sustitutos punitivos, siendo as(cid:237) preciso que el Juez haga uso de su discrecionalidad s(cid:243)lo cuando as(cid:237) lo faculte la ley, sin desconocer o relegar los criterios de necesidad de pena que ya se han evaluado por el legislador y que lo condujeron a definir quØ delitos requieren incuestionablemente tratamiento intramural, cuÆles no, y bajo quØ condiciones proceden los mecanismos sustitutivos de pena. As(cid:237) las cosas, no es dable en el caso de marras, bajo una argumentaci(cid:243)n en punto a la poca edad del procesado, sobre su PÆgina 10
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal arraigo, ni sobre las dificultades carcelarias de hoy, abandonar u omitir una clara restricci(cid:243)n instituida por la ley, resultando imperativo negar la prisi(cid:243)n domiciliaria de que trata el art. 38B del C(cid:243)digo Penal si no estÆn colmados todos los requisitos que la norma consagra; tal y como acontece en el presente asunto en el cual el joven JULI`N DAVID VARGAS MAR˝N ha sido sentenciado por el delito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes que, en ejercicio del poder de configuraci(cid:243)n del (cid:211)rgano legislativo, fue incluida como una de aquellas conductas frente a las cuales, por su naturaleza y entidad, no procede la prisi(cid:243)n domiciliaria. “ART˝CULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISI(cid:211)N DOMICILIARIA. <Art(cid:237)culo adicionado por el art(cid:237)culo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisi(cid:243)n domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m(cid:237)nima prevista en la ley sea de ocho (8) aæos de prisi(cid:243)n o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del art(cid:237)culo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci(cid:243)n la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante cauci(cid:243)n el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
(…)” ART˝CULO 68A. EXCLUSI(cid:211)N DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederÆn; la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena; la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n; ni habrÆ lugar a ningœn otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la PÆgina 11
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) aæos anteriores. <Inciso modificado por el art(cid:237)culo 4 de la Ley 1773 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administraci(cid:243)n Pœblica; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual;
estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captaci(cid:243)n masiva y habitual de dineros; utilizaci(cid:243)n indebida de informaci(cid:243)n privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsi(cid:243)n; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del art(cid:237)culo 104; lesiones causadas con agentes qu(cid:237)micos, Æcido y/o sustancias similares; violaci(cid:243)n il(cid:237)cita de comunicaciones; violaci(cid:243)n il(cid:237)cita de comunicaciones o correspondencia de carÆcter oficial; trata de personas; apolog(cid:237)a al genocidio; lesiones personales por pØrdida anat(cid:243)mica o funcional de un (cid:243)rgano o miembro; desplazamiento forzado; trÆfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento il(cid:237)cito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptaci(cid:243)n; instigaci(cid:243)n a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricaci(cid:243)n, importaci(cid:243)n, trÆfico, posesi(cid:243)n o uso de armas qu(cid:237)micas, biol(cid:243)gicas y nucleares; delitos relacionados con el trÆfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebeli(cid:243)n; y desplazamiento forzado; usurpaci(cid:243)n de inmuebles, falsificaci(cid:243)n
de moneda nacional o extranjera; exportaci(cid:243)n o importaci(cid:243)n ficticia; evasi(cid:243)n fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigaci(cid:243)n al empleo, producci(cid:243)n y transferencia de minas antipersonal.” Ante la claridad y obligatoriedad entonces de la norma, es preciso confirmar la negativa de prisi(cid:243)n domiciliaria dispuesta en la sentencia de primera instancia, aquella con la cual se ha ratificado la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de una reclusi(cid:243)n intramural que no ha sido antojadiza o caprichosa, sino que ha sido previamente analizada por el Representante de la soberan(cid:237)a popular: el Congreso de la Repœblica, a travØs de sus leyes. PÆgina 12
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Acotaciones finales. 6.3.1. El ordenamiento jur(cid:237)dico contempla otro tipo de prisi(cid:243)n domiciliaria a la que aqu(cid:237) hemos abordado, la cual opera en eventos excepcionales y especiales en los que se torna forzoso amparar intereses constitucionales de raigambre fundamental, tal y como ocurre cuando la persona recluida estÆ en estado de gravidez, padeciendo una grave enfermedad o es madre/padre cabeza de familia; situaciones l(cid:237)mites que no han
sido esbozadas en el presente asunto, siendo as(cid:237) como se entiende agotada la discusi(cid:243)n luego de analizar el sustituto de que trata el art. 38B del C(cid:243)digo Penal. 6.3.2. Ahora bien, otro aspecto a aclarar es que cuando se dicta la sentencia condenatoria de primera instancia, desde ese momento se hace imperativa la encarcelaci(cid:243)n del sentenciado, quien incluso, por virtud del art. 450 del C.P.P., desde el anuncio del sentido del fallo deberÆ ser recluido porque ya no es requerido como una cautela, sino para que comience a purgar la pena que le ha sido impuesta. Tal criterio no es novedoso y puede encontrarse en decisiones como la STP16383-2015 (Rad. 465184), en la cual se lee: “Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemÆtica procesal anterior (Ley 600 de 2000, art(cid:237)culo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profer(cid:237)a la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y Østa se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura. PÆgina 13
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La situaci(cid:243)n es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente: “ART˝CULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrÆ disponer que continœe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. “Si la detenci(cid:243)n es necesaria, de conformidad con las normas de este c(cid:243)digo, el juez la ordenarÆ y librarÆ inmediatamente la orden de encarcelamiento. “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los tØrminos de la Ley 906 de 2004 la ejecuci(cid:243)n de la sentencia y las (cid:243)rdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privaci(cid:243)n de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici(cid:243)n de una pena privativa de la libertad cuya ejecuci(cid:243)n no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci(cid:243)n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.” (Resaltado nuestro).
Luego, si bien se entiende que el Juez a quo quiso abstenerse de ordenar la reclusi(cid:243)n intramural del sentenciado en pro de ampararlo de un castigo excesivo que pudiera llegar a ser revocado en segunda instancia, la verdad es que por disposici(cid:243)n legal le resultaba imperioso que desde la emisi(cid:243)n del fallo de primer nivel ordenara el traslado de JUAN DAVID VARGAS MAR˝N a centro penitenciario, tal y como a travØs del presente prove(cid:237)do lo dispondrÆ esta Corporaci(cid:243)n. 6.3.2. Finalmente, es importante aclarar que la veda legal de beneficios punitivos para los delitos relacionados con el trÆfico de estupefacientes no aplica -por virtud del mismo art. 68A del C(cid:243)digo Penalpara el reconocimiento de la libertad condicional ni PÆgina 14
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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la reclusi(cid:243)n en lugar de residencia de que trata el art. 38G ejusdem, siendo as(cid:237) como con el avance en el cumplimiento de la pena (dentro de la cual se cuenta el tiempo que ha estado detenido domiciliariamente) podrÆ habilitar el reclamo y eventual prosperidad de alguno de dichos mecanismos “liberatorios”; mÆxime cuando la Sala ha hecho Ønfasis en que una decisi(cid:243)n como la aqu(cid:237) adoptada hace trÆnsito a cosa juzgada formal, mas
no material. En mØrito de todo lo precedentemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. MANTENER INC(cid:211)LUME la sentencia proferida el d(cid:237)a 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) anticipadamente al seæor JUAN DAVID VARGAS MAR˝N como responsable del delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, RATIFICANDO la negativa de prisi(cid:243)n domiciliaria que ha reclamado la Defensa.
2. DISPONER la reclusi(cid:243)n intramural del seæor JUAN DAVID VARGAS MAR˝N en el establecimiento penitenciario que las autoridades competentes del INPEC determinen. Para tal efecto, a travØs de la Secretar(cid:237)a de la Sala se expedirÆ la boleta
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Sistema Acusatorio: 2018-00394-01
JUAN DAVID VARGAS MAR˝N
Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de encarcelamiento y demÆs comunicaciones correspondientes para hacer efectiva y formalizar la privaci(cid:243)n de libertad intramuros de quien hasta ahora lo estaba domiciliariamente.
3. INFORMAR que en contra de la presente decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de Casaci(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase
Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-