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TSDJ Manizales - SP2018-00417-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00417-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Radicado No. 2018-00417-01

Procesado: Jose Alexander Ortiz Chalarca

Delito: Usura

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 650 Manizales, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, que absolvió al señor José Alexander Ortiz Chalarca de los cargos que les fueron endilgados por el delito de usura.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Acorde con lo que puede extraerse del escrito de acusación, que fue una transcripción de la denuncia: La señora Lina Vanesa Castaño Herrera denunció que un excompañero suyo de trabajo en el banco Davivienda de Manizales de nombre Jose Alexander Ortiz Chalarca prestaba dinero al 10% y a ella le facilitó la suma de $40.000.000 en cuatro partes de a $10.000.000, el 06 de enero; el 04 de febrero; el 15 de abril y en junio de 2015. Que pactaron un interés

1 Radicado No. 2018-00417-01

Procesado: Jose Alexander Ortiz Chalarca

Delito: Usura

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal del 15% para las primeras cuotas y a partir de la segunda el 20% “los cuales se pagaban mensualmente”, así que desde la segunda cuota le daba $4.000.000 mensualmente, alcanzando a pagarle $27.450.000 de la deuda. Que al ella quedarse sin empleo él le dijo que le iba a vender la deuda a otras personas que no cobraban como él. Perdieron comunicación como un año y el 01 de noviembre de 2017 el señor Ortiz Chalarca le comunicó que le daba una espera hasta el 20 de ese mes para que le abonara, aunque fuera $20.000.000 o se cobraba a su manera. Continuó revelando que el 06 de febrero de 2018, Jose Alexander mandó a la joyería de su padre Luis Fernando Castaño Delgado, ubicada en la calle 19 # 21-40, local 20 del edificio banco cafetero, a dos personas que le advirtieron que tenía que pagar la plata y en la noche fueron hasta su casa junto con Ortiz Chalarca, y, mientas en una camioneta esperaban otros cinco sujetos, entraron a la casa y le dijeron que la deuda era ya con ellos, que se iban para Medellín y regresaban el 13 de febrero de 2018 para hablar con ella. Llegaron el 15 de ese mes y se vieron en la cafetería ubicada en el supermercado de Confamiliares de la 50, y allí le dijeron que les debía $110.000.000 a ellos y que si cobraban con los intereses del 10% era mucho más y necesitaban la plata para ya. Que el 22 de febrero de 2018 su hermana le hizo saber que a su casa habían llegado unos

sujetos mal encarados y mirando todo lo que había en la misma y dijeron que luego volvían, al llamar al señor José Alexander, le indicó que tenía que conseguirle $20.000.000 en 15 días. 2 Radicado No. 2018-00417-01

Procesado: Jose Alexander Ortiz Chalarca

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Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El 14 de agosto de 2018 se dio traslado del escrito de acusación por el delito de usura, siendo radicada la actuación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, cuya titular se declaró impedida el 06 de septiembre siguiente, por lo que correspondió el asunto a su homólogo Tercero Municipal que avocó el conocimiento el 10 del mismo mes. 2.3. Durante los días 07 de noviembre de 2018, 20 de febrero y 28 de marzo de 2019 se dio trámite a la audiencia concentrada, al paso que el juicio oral se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2019 y el 09 de noviembre de 2020, cuando terminó con un sentido absolutorio de fallo que fue desarrollado mediante sentencia publicada el 24 de noviembre siguiente.

3. El fallo impugnado En criterio de la señora Juez, la conducta desplegada por el acusado devenía atípica al no encontrar correspondencia con el artículo 305 del Código Penal, puesto que no se cumplía el presupuesto de superar la mitad del interés corriente bancario establecido por la Superintendencia Financiera, amén de haber serias

dudas frente a la existencia de un contrato de mutuo que derivara en el cobro o pago de las utilidades discutidas. Para la funcionaria, la ley no penaliza el nudo hecho de prestar dinero a cambio de utilidad, sino el cobro excesivo de acuerdo a un 3 Radicado No. 2018-00417-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parámetro objetivo señalado por la norma, cuando se supera la mitad el interés corriente bancario según certificación de la Superintendencia Financiera. En este caso, dijo, la Fiscalía acusó a Jose Alexander por el cobro a la señora Lina Vanesa Castaño de unos intereses del 15% y el 20% sobre cuatro préstamos de $10.000.000 cada uno, que fueron realizados el 06 de enero, el 04 de febrero, el 15 de abril y en junio de 2015, agregando que la primera cuota sería del 15% y las demás con un interés del 20%, sin delimitar hasta cuándo se habría ejercido tal actuar, aunque en el escrito de acusación se refirió que el último cobro se hizo en febrero de 2018. Para la señora Juez, la prueba dejó ver que entre Jose Alexander Ortiz Chalarca y Lina Vanesa Castaño Herrera existió un negocio jurídico del que dijo dudar que se tratara de un mero mutuo con interés, ya que la prueba de descargo establecía que se trataba de una sociedad de hecho o de una inversión, aunque dicho aspecto pasaba a un segundo plano, puesto que la norma penal también

señalaba como delictivo cuando se usa algún tipo de situación para encubrir la conducta bajo otro tipo de figuras, al señalar “cualquiera sea la forma para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla”. A pesar de lo referido, consideró que el interés o utilidad reclamado a la señora Lina Vanesa estaba muy por debajo de lo que 4 Radicado No. 2018-00417-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal podía considerarse usura, en confrontación con la tasa de interés fijada por la Superintendencia Financiera entre los años 2015 y 2018. Destacó lo dicho por la denunciante en el juicio, en cuanto que el primer mes pagaba un interés del 15% y el segundo mes del 10% o el 15%, y para la segunda letra el interés era del 20%. De lo que emergía con claridad que, a pesar de ser considerablemente alto, no era ilícito porque, en ningún momento, durante el tiempo que se predica la comisión de la conducta, la tasa de usura ha sido igual o inferior al 20% de interés. Consideró que el interés pactado tenía respaldo en las conversaciones de WhatsApp entre el acusado y la afectada que fueron introducidas como documental, en un borrador de contrato de inversión que adujo el acusado, en una de las letras de cambio en que dijo no haber diligenciado ningún porcentaje y en la declaración del propio procesado que nunca negó la situación, sino que se concentró en explicar que la utilidad cobrada a Lina Vanesa tenía origen en un

negocio jurídico diferente al préstamo de dinero, pues se trataba de una inversión o una especie de sociedad donde fungía como capitalista en una empresa manufacturera de ella, para que consiguiera las materias primas y cumpliera con sus pedidos. Igualmente, consideró la a quo, evaluando la utilidad reclamada con base en los pagos efectuados, tampoco se superaba la tasa permitida. Para ello analizó que: 5 Radicado No. 2018-00417-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal … la testigo señala claramente que el primer mes pagó la suma de $1.500.000 que era el interés del 15% sobre los primeros $10.000.000; en febrero recibe de José Alexander otros $10.000.000 y es entonces en marzo de 2015 que ella le hace dos pagos, uno de $3.000.000 y otro de $500.000 último que aduce cancela con posterioridad porque los había quedado debiendo, lo cual está documentado según su dicho en los recibos de caja de del 06 y 25 de marzo de 2015, para un total de $3.500.000; de donde se infiere, de acuerdo a la propia declaración de LINA VANESA que, si para el préstamo hecho en enero el interés era del 20% y para el dinero recibido en febrero era del 15% por ser la primera cuota, tal y cómo se había pactado, en efecto se tiene que debía cancelar respectivamente $2.000.000 y $1.500.000, lo cual, sigue estando dentro de los parámetros de la legalidad. Nuevamente el 08 abril de 2015 hace un pago por valor de

$3.500.000, fecha para la que aún no había recibido la tercera entrega de $10.000.000, pues esta se hizo el 15 de abril de 2015; es decir que, de acuerdo a lo pactado, en ese momento ella debía pagar el equivalente al 20% de $20.000.000, que equivale a $4.000.000, de donde se infiere que lo pagado y lo cobrado no supera el límite legal de intereses. Luego, refiere LINA VANESA que hace dos pagos de $5.500.000, sin que se hubiese consignado la fecha de dichos presuntos pagos en los recibos de caja que se diligenciaron, o sin que la testigo refiriera recordar dicha fecha, indicando únicamente que se trata del pago de los otros intereses pactados. De allí se tiene que se desconoce entonces si ese pago se hizo cuando ya se había entregado por JOSÉ ALEXANDER la totalidad del dinero, o si corresponde por ejemplo a los pagos hechos cuando había recibido $30.000.000; caso en el cual, en efecto correspondería por ejemplo al pago del 20% de los primero veinte millones y al 15% de los diez millones siguientes. Emergen dudas entonces que deben ser resueltas en favor del procesado, al no haberse establecido con certeza cuándo se hizo ese pago y consecuentemente, a que monto de dinero ya recibido correspondía. Sobre la aseveración del acusado de haberle hecho una proyección a Lina Vanesa en una tabla de Excel hasta marzo de 2019 con un interés del 2.5%, muy por debajo del 10% al que ella se había comprometido; estimó que no podía desprenderse una conducta punible por que la proyección se hizo hasta marzo de 2019

constituyendo un cobro por fuera del período objeto de acusación, además de no corresponder siquiera al 10% que sería todavía legal 6 Radicado No. 2018-00417-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por $4.000.000 mensuales o de $48.000.000 anuales, que se irían abonando a esos $40.000.000 iniciales, lo cual estaría muy por encima de la proyección por él efectuada. Así entonces, iteró que en el particular no se actualizaba uno de los elementos normativos del tipo penal de usura al no sobrepasarse en la mitad el interés corriente bancario, además de puntualizar que, no obstante haberse dicho en el juicio que la víctima había sido constreñida para el pago de lo adeudado, en la acusación no se hizo la calificación jurídica frente a esa conducta ni hace parte del tipo penal de usura.

4. La impugnación 4.1. La representación de la víctima se alzó contra la decisión absolutoria por considerar que la falladora no valoró adecuadamente los hechos y malinterpretó los porcentajes de usura estipulados por la

Superintendencia Financiera. Dijo haberse establecido que el acusado exigió pago de intereses del 10, el 15 y el 20%, con lo que se acata el presupuesto del artículo 305 del Código Penal, al superar en más de la mitad el interés corriente bancario, pues las tasas establecidas por la Superintendencia son anuales, mientras los valores cobrados por el

acusado eran mensuales. 7 Radicado No. 2018-00417-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agregó que de haberse tratado de una inversión y no de un préstamo con pago de intereses, no habría razón para que el acusado siguiera cobrando unos dineros sobre una empresa que había entrado en quiebra, con lo que se demostraba que pretendía ocultar un préstamo que había realizado, queriéndolo disfrazar de inversión, lo que tampoco convertiría la conducta en atípica de usura, tal como se desprende de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con radicado 44247 del 22 de octubre de 2014. Para la parte apelante, si no hubiese sido un mutuo, tampoco se justificaría que el acusado realizara una proyección para el pago del dinero supuestamente invertido en una empresa, para que le fuera devuelto con intereses, sin pasar por alto la existencia de letras de cambió donde se indica el valor de la deuda y de los intereses pactados. Además, el contrato de inversión aludido no está suscrito por las partes, por lo que no tiene ninguna validez. Sobre los pagos realizados y los intereses cobrados, recordó que: Si en el mes de enero de 2015 se le hizo un préstamo a la señora Lina Vanessa por valor de $10000.000 y sobre ese valor se pactó el 15% de intereses mensuales, es decir $1500.000 de pago mensual por intereses y se tiene que para dicho periodo la

tasa de usura estaba fijada en 2,13% mensual, se demuestra que el acusado incurrió en usura. Así mismo en el mes de febrero se le realizó otro préstamo de $10000.000, pactando para dicho valor unos intereses de 20% mensuales, debiendo pagar $2000.000 mensuales por concepto de intereses, y para el mes de febrero y marzo la tasa de usura se encontraba igualmente en 2,13% mensual, triplicando sin lugar a duda el porcentaje establecido por la superintendencia financiera como interés bancario corriente. Para el mes de abril se realizó otro préstamo por valor de $10000.000 8 Radicado No. 2018-00417-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pactando para dicho valor unos intereses del 20% mensual y para dicho periodo la tasa de usura se encontraba establecida en 2,15% mensual, reiterando igualmente el cobro en exceso realizado por el acusado a mi representada, para lo cual en el mes de abril debía estar realizando un pago mensual por concepto de intereses de $5500.000, lo cual extraña a esta representante que para la sentenciadora de primera instancia dichos cobros no se configuren como un comportamiento ilícito. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primer grado y condenar al señor Jose Alexander Ortiz Chalarca como responsable en el delito de usura. 4.2. La Fiscalía, en condición de no recurrente, se pronunció coadyuvando la apelación en el sentido de que la falladora equivocó la

interpretación del interés corriente anual fijado por la Superintendencia Financiera, amén de que en el juicio fue probado que Ortiz Chalarca le prestó a la denunciante $40.000.000 entregados en cuatro cuotas, y en cada una de ellas se firmó una letra en que se estableció un interés mensual del 10%, además de haber pretendido hacerle firmar un contrato de inversión por $40.000.000, en donde no se especificaba que el dinero ya había sido entregado y respaldado con letras firmadas por Vanesa. Recalcó que obraban recibos de caja por $19.500.000 que el acusado firmó, y a pesar de haber negado, bastaba con mirar el acta de traslado del escrito de acusación para saber que tienen la misma firma. 9 Radicado No. 2018-00417-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirmó que la falladora dejó de valorar la prueba en concreto y los indicios que se desprenden de los medios presentados por la defensa, con lo que se llevaría al convencimiento más allá de la duda sobre la responsabilidad del acusado en el delito endilgado.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Esta Corporación se encuentra investida de la competencia que le otorga el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal para desatar el recurso de apelación elevado por la representación de la víctima en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, Caldas, y a ello procederá en el marco de los argumentos esgrimidos por el apelante y

con sujeción al principio de legalidad. En tal virtud, una vez efectuado el estudio del haz probatorio en perspectiva de la polémica planteada, de entrada se anuncia la confirmación la sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, pero con fundamento en razones diversas a las que fueron expuestas en el fallo de primera instancia. 5.2. En la fijada dirección, sea lo primero destacar, que al igual que lo hiciera la juzgadora de primer nivel, se constata la completa falta de técnica jurídica de la fiscalía en el escrito de acusación. Pieza procesal en la que ha pasado de soslayo la reiterada jurisprudencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal ha instruido que la 10 Radicado No. 2018-00417-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes no debe contener, -y menos limitarse-, a una lista de hechos indicadores y/o a una transcripción de informes y entrevistas o, -como en este caso-, a una reproducción textual de la denuncia, con el correlativo sacrificio de la claridad y concisión que ha de caracterizar un acto tan fundamental para la efectividad del proceso. Es menester acotar también que, en la denuncia transcrita en el libelo acusatorio, se hizo relación de una serie de hechos adicionales a aquellos que se estiman constitutivos de la usura, pues aludían a una suerte de constreñimientos para procurarse el pago del dinero, pero los mismos no fueron calificados para efectos del juzgamiento, por lo

que no fueron objeto de la sentencia ni de la apelación y, en consecuencia, no serán abordados en esta instancia. | Así pues, la actuación reseñada se llevó adelante en contra de don José Alexander Ortiz Chalarca por la presunta comisión de una conducta constitutiva de usura, habida cuenta que, según lo reportado, se dedicaba a prestar dinero con intereses del 10% mensual, por lo que le habría prestado a su excompañera de trabajo Lina Vanesa Castaño Herrera la suma de $40.000.000 en cuatro partes de a $10.000.000: el 06 de enero, el 04 de febrero, el 15 de abril y en junio de 2015, pactando un interés del 15% mensual para las primeras cuotas y 20% a partir de la segunda, por lo que ella le entregaba $4.000.000 cada mes, alcanzando a pagarle $27.450.000. 11 Radicado No. 2018-00417-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la señora Juez, sin embargo, la conducta devenía atípica con relación al tipo penal atribuido al señor Ortiz Chalarca, toda vez que el interés que habría sido pactado entre éste y la señora Castaño Herrera, no suplía el criterio establecido en el artículo 305 del Estatuto Represor,1 en el sentido de que el acusado recibiera o cobrara una utilidad o ventaja que excediera la mitad del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para ese período.

Ello por cuanto, en su parecer, si bien se había demostrado que la señora Lina Vanesa le pagaba a don Jose Alexander un interés del 15% el primer mes y del 10% o 15% durante el segundo y el 20% para la segunda letra; emergía con claridad que, a pesar de ser considerablemente altas, las mencionadas tasas no eran ilícitas, porque durante el tiempo que se predica la comisión de la conducta, la tasa de usura siempre fue superior al 20% de interés. En ese contexto, surge evidente el acierto de la apelante, en cuanto que dicho razonamiento de la a quo se basó en una notoria 1 Artículo 305. Ver Ley 890 de 2004, artículo 14, con relación al aumento de penas. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. Inciso adicionado por la Ley 1142 de 2007, artículo 34. Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes. 12 Radicado No. 2018-00417-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal malinterpretación de la tabla de intereses emitida por la Superintendencia Financiera. Al respecto ha de advertirse, tal como los documentos de la mencionada Superintendencia establecen, las tablas empleadas en la decisión de primer grado certifican el interés efectivo anual y no mensual como se asumió por la a quo, por lo que, ciertamente, un interés mensual del 10%, 15% o 20%, extrapolado a un período anual, superaría con amplitud la tasa de usura. En tal virtud, le asiste parcial razón a la impugnante, en tanto decae la principal razón esgrimida en la instancia para proferir una decisión en favor del procesado. Empero, tal determinación no implica automáticamente la conclusión de que el fallo absolutorio deba ser revocado, puesto que, un examen conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio, arroja serias hesitaciones en punto de que la conducta atribuida sea típica de usura, dado que, el análisis de los medios de prueba sugiere que, a ojos del procesado, el negocio

consistía en invertir en un emprendimiento de la denunciante. 5.3. Y es que, tal como fue sugerido en la sentencia de primer nivel, bastante dudoso emerge que, el negocio a raíz del cual el acusado entregó a la denunciante la suma de $40.000.000 en cuatro contados y ésta le empezó a entregar mensualmente unas sumas equivalentes 15% de lo entregado; se haya tratado de un contrato de 13 Radicado No. 2018-00417-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mutuo con intereses que superan la tasa de usura, como se dijo en la acusación. A ese respecto, nótese inicialmente que ninguno de los medios de prueba practicados en el juicio oral, da cuenta de que José Alexander Ortiz Chalarca se dedicara al préstamo habitual de dinero a cambio de intereses, por lo que adolece de cualquier sustento uno de los pilares que le daba contexto al marco de la narración plasmada en la denuncia que fuera transcrita en el libelo acusatorio. Y a pesar de que, para la configuración del tipo penal en cuestión no se hace necesario que el sujeto activo se trate de un prestamista consuetudinario; es lo cierto que, los asertos vertidos en el juicio por la denunciante en punto de siempre haberse sabido que el dinero entregado por el denunciado se trataba de un préstamo con altos intereses, han perdido su poder suasorio a la luz de la cauda probatoria. Luego, asomaba por lo menos curioso que, el interés

presuntamente pactado sea tan variable como lo afirmó la propia quejosa, en el sentido de que oscilaría entre el 10, el 15 y el 20%, sin que de su versión se desprenda la razón para una indeterminación tal, que por supuesto devendría totalmente inadecuada en ese tipo de negocios. 14 Radicado No. 2018-00417-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, más verosímil surge la explicación del acusado, en cuanto que las entregas de dinero por él efectuadas no consistían en préstamos sino en la manera en que el señor José Alexander contribuiría como capitalista en una empresa de confecciones de la señora Lina Vanesa, quien había sido su compañera de trabajo en Davivienda y con quien tenía una cercanía afectiva. Ese contexto fue incluso ratificado en el debate por la señora Herrera Castaño quien dijo haber recibido el dinero del acusado para invertirlo en su empresa de confecciones. Pero también fue apoyado en buena medida con los testimonios de las testigos de la defensa Elisabeth Hernández Moreno y Constanza Inés Miranda Peralta, quienes sostuvieron haber tomado préstamos bancarios, la primera por $20.000.000 y $15.000.000 respectivamente, entregándoselos al aquí procesado quien era novio de la primera y amigo de la segunda, para efectos de aprovechar la oportunidad para invertir en la empresa de una amiga suya que confeccionaba vestidos de baño y ropa interior, con la expectativa de

un buen rendimiento. Es cierto, como se sugirió en la sentencia de primera instancia, y se recalcó en la apelación; que el tenor del tipo penal previsto en el artículo 305 del Estatuto Represor,2 castiga con la pena allí 2 Artículo 305. Ver Ley 890 de 2004, artículo 14, con relación al aumento de penas. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera 15 Radicado No. 2018-00417-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contemplada a quien reciba o cobre de manera directa o indirecta a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, una utilidad que exceda en la mitad del interés bancario corriente. Ello sin importar la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla. 5.4. Ahora, si bien se ha insinuado que en este evento se trataría de un préstamo usurero disfrazado de inversión, una situación distinta se sigue de lo contenido en la documental practicada durante el debate, en tanto dio cuenta de muchas conversaciones que sostuvieron los dos protagonistas durante un lapso aproximado de tres años entre enero de 2015 y febrero de 2018, con lo cual se ha

ilustrado su entorno desde el origen del negocio y los albores de la denuncia que ha dado origen al presente proceso. De ese material se desprende que, en verdad, el señor Ortiz Chalarca le ofreció la denunciante poner $10.000.000 a su servicio, siendo la señora Castaño Herrera la que le prometió una rentabilidad del 10%, para ponerlos a producir, así que el acusado le insistió en para que ella le facilitara un “cuaderno de presentación” de la empresa o el “portafolio de productos”, lo que denota su afán de conocer el negocio en que invertiría. sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16 Radicado No. 2018-00417-01

Procesado: Jose Alexander Ortiz Chalarca

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Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero también se avista relevante el hecho de que el aquí procesado mostraba un verdadero interés por colaborar con la actividad en el impulso de los productos, puesto que en el chat discutían sobre las modelos para promocionar las prendas, al paso que también se constató su interés por conocer más del negocio para

“trabajar fuertemente” e invertir más, así como para que suscribieran un contrato donde quedaran claras las obligaciones de ella y las de él. Esas conversaciones, que se dieron de manera espontánea en la época concomitante a los hechos, y no apenas con la intención de justificar la situación con posterioridad; denotan el convencimiento por parte del acusado de que en realidad no se trataba de un mero contrato de mutuo, sino que estaba invirtiendo en una actividad económica en la que buscaba participar activamente, aunque, según el contenido de las comunicaciones, la señora Lina Vanesa no parecía compartir esa intención, dado que se mostraba evasiva frente a la insistencia de José Alexander para tomar parte en su actividad económica. En tan confuso panorama, tampoco los recibos con que se buscaba acreditar los pagos de la querellante ofrecen un ámbito de nitidez frente a la naturaleza del negocio jurídico, pues en algunos se alude a la cancelación de intereses, mientras en otros se hace referencia al pago de utilidades. 17 Radicado No. 2018-00417-01

Procesado: Jose Alexander Ortiz Chalarca

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, no soslaya la Sala que el contrato a que aludió el investigado y que fuera leído ante el estrado, carece de las firmas de la denunciante y el denunciado en respaldo de los términos que habrían sido pactados. Sin embargo, tal falencia no implica su inexistencia para los efectos que a este proceso atañen, como que

además en las conversaciones referidas en el debate público se aludió al contenido del mismo por parte de ambos, al extremo que la señora Lina Vanesa objetó alguna de

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