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TSDJ Manizales - SP2018-00421-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00421-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz

Aprobado por Acta Nro. 1097 Manizales, seis de julio de dos mil veintidós Asunto La Corporación desatará el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del señor Jhonatan Andrés Ríos Alzate, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (C), en el marco de la audiencia preparatoria, en la cual se dispuso la inadmisión de unas pruebas solicitadas por el recurrente. Antecedentes fácticos y procesales

1. Del escrito de acusación se desprende que el señor Jhonatan Andrés Ríos Alzate se vinculó a la Asociación Mundos Hermanos el primero de diciembre del año 2016, con la finalidad de implementar y desarrollar estrategias para fortalecer los procesos del desarrollo de los niños, niñas y adolescentes. A la precitada institución, ingresó la menor N.E.C.F. quien contaba para esa época con 14 años de edad, la cual desarrolló un vínculo de confianza con el educador Ríos Alzate, situación que este aprovechó para iniciar una serie de asedios hacia la menor “diciéndole que era muy linda, dándole caricias corporales, señas y tocamientos con el fin de tener contacto de tipo sexual no consentido” -sic-.

Radicación: 2018 00421 01

Delito: Acoso Sexual

Acusados: Jhonatan Andrés Ríos Alzate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal En el mes de diciembre de 2017, la adolescente salió de la Asociación por motivo de permiso hacia su hogar y el señor Jhonatan le insinuó un encuentro entre ambos en esta ciudad, sin obtener respuesta por parte de la adolescente. Además, a voces de la víctima, el procesado le solicitaba fotografías de ella con finalidades sexuales e inició con tocamientos en los glúteos, recibiendo una respuesta negativa de su parte. El día 5 de enero de 2018 al parecer le acarició los labios, le ingresó su mano al interior del pantalón y la empezó a tocar, empero, la adolescente guardó silencio y permitió que lo hiciera “por temor a que la dejara de querer y le volviera a generar reportes de connotación negativa, lo que conllevaría a castigos en la Fundación”.

2. Después de realizadas las etapas de indagación e investigación, ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, el 26 de junio de 2019, el Fiscal Primero Seccional de la misma localidad, le formuló imputación al señor Jhonatan Andrés Ríos Alzate, en calidad de Autor del punible de Acoso Sexual en circunstancias de agravación punitiva reglada el numeral 7º del artículo 211 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado y en dicha oportunidad no se realizó solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

3. El 22 de octubre de 2019 la Fiscalía delegada presentó el escrito de acusación en contra del señor Jhonatan Andrés Ríos Alzate ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales de

Chinchiná1, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal de Circuito de esa localidad, por lo que mediante auto del 30 de 1 Cfr. Fls. 2 ss 2

Radicación: 2018 00421 01

Delito: Acoso Sexual

Acusados: Jhonatan Andrés Ríos Alzate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal octubre siguiente, el Despacho programó la audiencia de formulación de acusación para el día 11 de diciembre del mismo año, calenda en la que se formalizó conforme a lo dispuesto en el artículo 339 y ss del C.P.P; culminada la misma se señaló fecha para la diligencia preparatoria el día 1 de abril de 2020, a partir de las 2:00 p.m.

4. El 6 de abril de 2021, luego de accederse a varios aplazamientos, se inició la audiencia preparatoria siguiendo el rito procesal del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo se le concedió el uso de la palabra a las partes, para que realizaran las observaciones pertinentes respecto al descubrimiento de los elementos probatorios, a lo que indicaron no tener reparo alguno, por lo que el Juez le impartió aprobación. Luego, se les solicitó a las partes el descubrimiento de los rudimentos de prueba. Posterior a ello, la Defensa enunció los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en la audiencia del juicio oral.

5. Acto seguido, por parte del señor Fiscal y luego por el Defensor, se procedió a enunciar la totalidad de las pruebas que harán valer en juicio oral. Cumplido lo anterior, la Juez les solicitó a las partes

que manifestaran su interés en hacer estipulaciones probatorias a lo que indicaron que para el momento no deseaban hacer ninguna, sin perjuicio de que se realizaran en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral. Como el procesado Jhonatan Andrés Ríos Alzate se hizo presente a la diligencia, se le interrogó respecto de la intención de aceptar o no los cargos formulados e indicó que no. 3

Radicación: 2018 00421 01

Delito: Acoso Sexual

Acusados: Jhonatan Andrés Ríos Alzate

Asunto: Confirma

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6. Al tenor del artículo 357 del C.P.P., el Juez concedió el uso de la palabra a la señora Fiscal para que realizara las solicitudes probatorias, así como al Defensor, a quienes se les instó para que indicaran la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas.

6.1. La Fiscalía solicitó las siguientes: a. Testimoniales • Blanca Doris Torres Quintero (Investigadora CTI Chinchiná). • N.M.C.F. (menor víctima). • Britney Gutiérrez (testigo menor de edad). • Karen Viviana Agudelo (testigo menor de edad). • Liceth Yarixa García Giraldo (testigo menor de edad). • Sara Ospina Cortés (testigo menor de edad). b. Documentales: • El Informe de la consulta web del acusado, suscrito por la Investigadora Blanca Doris Torres Quintero. • Oficio del 08 de junio de 2018 firmado por Daniel Ballesteros Sánchez, psicólogo de

la Asociación Mundos Hermanos. • Tarjeta de identidad de la menor víctima. • Informe de investigador de campo del 13 de junio de 2018 (contiene la entrevista forense recepcionada por la menor víctima, suscrito por la Investigadora Blanca Doris Torres Quintero. 6.2. El Apoderado del Procesado deprecó el decreto de las siguientes: a. Testimoniales: • Britney Gutiérrez (testigo menor de edad) • Karen Viviana Agudelo (testigo menor de edad) • Liceth Yarixa García Giraldo (testigo menor de edad) • Sara Ospina Cortés (testigo menor de edad)

  • Nikole Manuela Cardona Flores (Víctima):

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Radicación: 2018 00421 01

Delito: Acoso Sexual

Acusados: Jhonatan Andrés Ríos Alzate

Asunto: Confirma

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  • Dra. Elcy Janeth Marulanda Tabares (Profesional en Desarrollo Familiar)
  • Dra. Natalia Campiño Valencia
  • Liliana Patricia Jiménez Jiménez
  • Sandra Milena Grisales Ceballos
  • Carlos Andrés Caro Cano
  • Juliana Ocampo Valencia (Enfermera)
  • Daniela González Ríos
  • Stefania Rojas
  • Karen Eliana García Cardona
  • Laura Stefanía Marulanda Ladino
  • Isabella Delgado Pescador • Liz Vélez Valdés (Psicóloga) • Pedronel Correa Escobar (Técnico en documentología y grafología):
  • Liliana María Marín Arias (Psicóloga)
  • Dr. Julián Mongui Olaya (Psiquiatra)
  • Dr. Luis Guillermo Valencia (Psiquiatra)
  • Mónica Alejandra Hincapié Cañas (Psicóloga)
  • Victoria Andrea Giraldo Valencia (Trabajadora Social)
  • Jaime Alberto Paredes Tamayo (Psiquiatra)
  • Ana María Arenas (Médica General)
  • Rosa Inés Posada Villa (Psicóloga):
  • Jhonatan Andrés Ríos Alzate (Acusado)
  • Elsa Alejandra Ocampo Urrea
  • Rosa Vera Higuera (Psiquiatra):

b. Documentales: • Auto apertura de investigación N° 006 del 16-02-2007, proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor NMCF, suscrito por la Dra. Elsa Alejandra Ocampo U, Comisaria de Familia Aranzazu. • Verificación estado de cumplimiento de garantías de derechos de la menor NMCF, del 16-02-2017., suscrito por la Dra. Victoria Andrea Giraldo Valencia • Reporte actuación de trabajo social del 21-02-2021 suscrito por la Dra. Victoria Andrea Giraldo Valencia. • Modificación medida del 21-02-2017, suscrito por la Dra. Elsa Alejandra Ocampo • Memorial solicitud de acogida a Mundos Hermanos, suscrito por la Dra. Elsa Alejandra Ocampo. • Procedimiento de acogida ingreso de proceso de atención a Mundos Hermanos, suscrito por la Dra. Mónica Alejandra Hincapié Cañas. • Acta de atención psicológica del 23-03-2018, suscrito por la Dra. Liliana María Marín Arias. • Carta escrita por la menor víctima. 5

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Delito: Acoso Sexual

Acusados: Jhonatan Andrés Ríos Alzate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal • Prueba grafológica, informe de investigador de laboratorio, suscrito por Pedronel Correa Escobar. • Dos historias clínicas psiquiátricas de la entidad San Juan de Dios, del 19 al 23 de febrero de 2018, suscrito por el Dr. Julián Mongui Olaya. • Epicrisis clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, del 10 al 15 de marzo de 2018, suscrito por el Dr. Luis Guillermo Valencia. • Epicrisis clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, del 10 al 15 de marzo de 2018, suscrito por el Dr. Dr. Alberto Paredes Tamayo, Boris Mile Vélez Higuera y Ana María Arenas Dávila. • Informe de valoración psicológica integral, suscrito por la Dra. Liz Vélez Valdés. • Informe pericial, suscrito por la Dra. Rosa Inés Posada Villa. 6.3. Presentadas las mismas, se les interrogó a las partes e intervinientes para que realizaran las solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisión. 6.3.1. La Fiscalía solicitó la inadmisión de los siguientes documentos: • Auto apertura de investigación N° 006 del 16-02-2007, proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor NMCF, suscrito por la Dra. Elsa Alejandra Ocampo U (Comisaria de Aranzazu). • Verificación estado de cumplimiento de garantías de derechos de la menor NMCF, del 16-02-2017., suscrito por la Dra. Victoria Andrea Giraldo Valencia.

  • Reporte actuación de trabajo social del 21-02-2021 suscrito por la Dra. Victoria Andrea Giraldo Valencia. • Modificación medida del 21-02-2017, suscrito por la Dra. Elsa Alejandra Ocampo. • Memorial solicitud de acogida a Mundos Hermanos, suscrito por la Dra. Elsa Alejandra Ocampo. • Procedimiento de acogida ingreso de proceso de atención a Mundos Hermanos, suscrito por la Dra. Mónica Alejandra Hincapié Cañas. • Acta de atención psicológica del 23-03-2018, suscrito por la Dra. Liliana María

Marín Arias. Manifestó que dichos elementos furon suscritos por unas personas que fueron llamadas a declarar en el juicio oral como testigos de 6

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Delito: Acoso Sexual

Acusados: Jhonatan Andrés Ríos Alzate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditación y expondrán su respectivo contenido, por lo que carecen de utilidad. Además, indicó que el acta de atención psicológica es un documento de referencia y la carta que se aduce fue escrita por la víctima, la misma va a asistir a la audiencia de juicio oral y proporcionará confirmación o no en relación a su autoría. Frente a la prueba grafológica, pretendió que se indagara si el letrado había conseguido la autorización del Juez de Control de Garantías para llevarla a cabo, como también hizo mención a la repetición de testimonios que hablarían sobre los mismos hechos, tales como: (Karen Eliana García Cardona y Laura Stefanía Marulanda Ladino). 6.3.2. La Procuradora Judicial frente a las solicitudes probatorias

deprecadas por la Defensa, indicó que no hubo claridad respecto a quienes ingresarían los documentos, esto con fin de verificar su autenticidad; de otra parte, refirió que “la carta que al parecer suscribió la menor, se debía introducir a través de ella. En cuanto a las historias clínicas, el defensor no hizo alusión si las mismas se obtuvieron con previa autorización del Juez de Control de Garantías. En relación a los testimonios solicitados en común, se debía realizar una sustentación y justificación del porqué eran necesarios y no era suficiente con el contrainterrogatorio, el defensor no dio cuenta de que iba a tratar aspectos diferentes a los aludidos por el Fiscal”. 6.3.3. El A quo le corrió traslado al Defensor para que manifestara si las pruebas fueron obtenidas con la autorización del Juez de Control de Garantías, a lo que afirmó que si, proporcionado las respectivas 7

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Delito: Acoso Sexual

Acusados: Jhonatan Andrés Ríos Alzate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fechas y la enunciación de las autoridades ante quien se elevaron y resolvieron las mismas. 6.3.4. Respecto de las solicitudes probatorias de la Fiscalía, las partes manifestaron no tener reparo alguno frente ellas.

7. El Juez estableció que todos los medios de prueba deprecados por el Ente Fiscal cumplían los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, por lo que fueron admitidos.

8. Respecto de las solicitudes de los medios de pruebas deprecados por la defensa, negó la práctica de las siguientes:

  • Auto apertura de investigación N° 006 del 16-02-2007, proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor NMCF, suscrito por la Dra. Elsa Alejandra Ocampo U. (testigo de acreditación) (Comisaria de Aranzazu). • Verificación estado de cumplimiento de garantías de derechos de la menor NMCF, del 16-02-2017., suscrito por la Dra. Victoria Andrea Giraldo Valencia (testigo de acreditación). • Reporte actuación de trabajo social del 21-02-2021 suscrito por la Dra. Victoria Andrea Giraldo Valencia (testigo de acreditación). • Modificación medida del 21-02-2017, suscrito por la Dra. Elsa Alejandra Ocampo

(testigo de acreditación). • Procedimiento de acogida ingreso de proceso de atención a Mundos Hermanos, suscrito por la Dra. Mónica Alejandra Hincapié Cañas (testigo de acreditación). • Acta de atención psicológica del 23-03-2018, suscrito por la Dra. Liliana María Marín Arias (testigo de acreditación). Para sustentar la decisión, refirió que las precitadas son inadmisibles por cuanto hacían parte de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor N.M.C.F., por lo que no sería correcto escudriñar en los antecedentes que conllevaron a su internación 8

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Delito: Acoso Sexual

Acusados: Jhonatan Andrés Ríos Alzate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la Asociación Mundos Hermanos, teniendo en cuenta que éstos no ostentan la relevancia jurídico penal para el asunto de marras.

Expresó que la carta suscrita por la adolescente, según la defensa, contiene una declaración, por lo que bastaría con ser utilizada con la finalidad de refrescar memoria o impugnar credibilidad, comoquiera que no es una prueba documental autónoma, en ese mismo sentido, tampoco tendría razón de ser la prueba grafológica, porque sería suficiente con la declaración que al respecto proceda a exteriorizar en el juicio oral la víctima. Respecto de las historias clínicas y las epicrisis, las consideró impertinentes, teniendo en cuenta las excepciones constitucionales previstas en el artículo 385 del C.P.P., y, además, en protección de los derechos a intimidad y a la dignidad de la joven. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la prueba pericial de la psicóloga Rosa Inés Posada Villa para que analice los elementos materiales probatorios acopiados por la fiscalía, la inadmitió por impertinente, habida cuenta de que esa es una función propia y reservada del Juez. Sobre la prueba testimonial, no accedió a decretar las siguientes:

  • Karen Eliana García Cardona
  • Laura Stefanía Marulanda Ladino • Liliana María Marín Arias (Psicóloga) • Pedronel Correa Escobar (Técnico en documentología y grafología)
  • Jaime Alberto Paredes Tamayo (Psiquiatra)
  • Ana María Arenas (Médica General)
  • Rosa Vera Higuera (Psiquiatra)

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Radicación: 2018 00421 01

Delito: Acoso Sexual

Acusados: Jhonatan Andrés Ríos Alzate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relación con los testimonios de las profesionales, Elsa Alejandra

Ocampo Urrea y Victoria Andrea Giraldo Valencia, se autorizaron con la limitación de indagar respecto del motivo por el cual ingresó la menor a la Asociación Mundos Hermanos, sin explorar en aspectos íntimos.

9. El Defensor interpuso el Recurso de Reposición y en subsidio Apelación2, a su vez, la diligencia fue suspendida por solicitud del Fiscal y la misma se reprogramó para el día siguiente, el 07 de abril de 2021. 9.1. En dicha calenda, el defensor del señor Jhonatan Andrés Ríos Alzate procedió con la sustentación del Recurso3 indicando su inconformidad respecto de la inadmisión del informe pericial suscrito por la psicóloga Rosa Inés Posada Villa, arguyendo la importancia de este para respaldar su teoría del caso, comoquiera que en él se realizó una valoración de los documentos aportados por la Fiscalía, así como los de la Defensa, que permiten establecer criterios de probabilidad, indicadores de validez, credibilidad y confiabilidad respecto de los hechos relatados y documentos allegados al proceso. Arguyó que al no tenerse en cuenta este peritaje, la defensa se hallaría en una orfandad probatoria, limitando la prosperidad de su alegato inicial. 9.2. Por su parte, el Fiscal como sujeto no recurrente se opuso a las pretensiones del letrado y en consecuencia, solicitó que se confirmara la decisión recurrida4, indicando que la defensa no había realizado un adecuado discurso respecto de la pertinencia, luego indicó 2 Record 03:17:10 de la audiencia preparatoria (audio) 3 Record 00:03:20 hasta el 00:13:00 de la continuación de la audiencia preparatoria (audio)

4 Ibídem 00:13:20 hasta el 00:16:40 10

Radicación: 2018 00421 01

Delito: Acoso Sexual

Acusados: Jhonatan Andrés Ríos Alzate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de manera general “que el fin de la prueba es probar la teoría del caso de las partes, pero la finalidad de la prueba, es demostrar algún hecho”, en este caso, la no ocurrencia de la conducta acusada, empero, el defensor lo único que ha manifestado, es que se necesita para “probar su teoría del caso”. Adujo que se debe considerar que la teoría del caso es un acto que se presenta al inicio del juicio oral, no en la audiencia preparatoria, por lo cual se estaba adelantando el defensor. 9.3. La Procuradora Judicial5 manifestó que el ente persecutor no había solicitado prueba pericial sobre el cual el defensor se pudiera pronunciar y a su vez controvertir; el abogado no fue claro en determinar la pertinencia de la prueba y tampoco se delimitó sobre qué aspectos la psicóloga realizaría la valoración, por lo tanto, afirmó que no había lugar para revocar la decisión de instancia.

10. El Juez de instancia6 no repuso su decisión por considerar impertinente la prueba pericial, expresando que si se pretendía refutar los testimonios de la Fiscalía, lo podía realizar mediante el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio, teniendo en consideración que la credibilidad frente a las manifestaciones de los testigos, es un asunto que le está reservado sólo al Despacho, por ello consideró desacertado

que las partes lleven dictámenes orientados a la acreditación de esa posible validez o creencia de las versiones que suministren los deponentes. Indicó que el elemento “prueba pericial”, no era pertinente, habida cuenta de que no se había realizado alguna referencia clara y concreta frente a los hechos objeto de debate, como tampoco se hizo 5 Ibídem 00:16:45 hasta el 00:25:05 6 Ibídem 00:25:20 hasta el 00:37:30 11

Radicación: 2018 00421 01

Delito: Acoso Sexual

Acusados: Jhonatan Andrés Ríos Alzate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alusión a una posible valoración psicológica por parte de la Dra. Rosa Inés Posada Villa a la menor víctima, el letrado sólo se limitó a exteriorizar la voluntad de analizar o verificar los diversos elementos probatorios allegados por las partes al proceso. Por consiguiente, concedió en el efecto suspensivo el Recurso de Apelación ante la presente Corporación, frente a la negativa de la práctica de la prueba pericial elaborada por la psicóloga Rosa Inés Posada Villa. Consideraciones del Tribunal Es competente la Sala para resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Chinchiná (C), por fungir como su superior funcional. Estima prudente esta Colegiatura precisar que el legislador dispuso un procedimiento de depuración de la prueba que inicia con el

descubrimiento que debe realizar la Fiscalía desde el escrito de acusación y culmina con la audiencia preparatoria, diligencia en la cual la defensa realiza el correspondiente descubrimiento y ambas partes efectúan las enunciaciones, estipulaciones y solicitudes de los elementos con vocación demostrativa que pretenden sean sometidos a contradicción en desarrollo del juicio oral, dependiendo del caso en concreto y de la respectiva teoría del caso. 12

Radicación: 2018 00421 01

Delito: Acoso Sexual

Acusados: Jhonatan Andrés Ríos Alzate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, en ese acto las partes pueden solicitar la exclusión, rechazo o inadmisión de los rudimentos postulados por su adversario; en el primer supuesto, por haber sido producidas, aducidas o recolectadas de forma ilícita o ilegal, el rechazo por no haber sido descubiertas o por un descubrimiento incompleto y, en el último supuesto, por considerarlas inconducentes, impertinentes, inútiles, repetitivas o por estar encaminadas a probar hechos notorios7, que no requieren prueba. En concordancia con lo anterior, el artículo 376 Ibídem, prescribe que “Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: A) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. B) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y, C) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.” Es así, que la Defensa promulga su inconformidad por la negativa

proferida por el A quo encaminada en la inadmisión del informe pericial suscrito por la psicóloga Rosa Inés Posada Villa, motivando su alegato en la importancia de dicho elemento para respaldar su teoría del caso. Pues bien, rememórese que de conformidad con el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, “la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o 7CSJ, AP del 22 de junio de 2011, radicado 36611; AP del 26 de febrero de 2014, rad. 43176; AP del 13 de junio de 2012, rad. 36562; AP del 8 de mayo de 2014, rad. 43481. 13

Radicación: 2018 00421 01

Delito: Acoso Sexual

Acusados: Jhonatan Andrés Ríos Alzate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especializados”; respecto de la base fáctica de un dictamen pericial la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, expuso: “[…] puede estar conformada por lo que el perito percibe directamente, como sucede, verbigracia, con los médicos legistas que estudian un cadáver y, a partir de esa información y de sus conocimientos especializados, emiten una opinión sobre la causa de la muerte. Igual sucede, también a manera de ilustración, con el perito en mecánica automotriz que inspecciona un vehículo involucrado en un accidente y, luego, aplica su experticia a los datos obtenidos, para arribar a una

determinada conclusión. En estos casos, el perito es testigo de los hechos o datos a partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la decisión, bien porque tengan el carácter de hechos jurídicamente relevantes o de “hechos indicadores”… En síntesis, frente a la base fáctica del dictamen, cabe resaltar lo siguiente: (i) salvo que el perito sea llevado a juicio con el único propósito de explicar unas determinadas reglas “técnico-científicas”, para que el Juez las aplique a una específica realidad fáctica, los expertos suelen emitir opiniones sobre unos hechos en particular; (ii) la base fáctica del dictamen puede coincidir con hechos que integren el tema de prueba; (iii) la base fáctica puede demostrarse con el testimonio del perito, cuando este ha tenido conocimiento “personal y directo” de la misma, como sucede con las observaciones que hace el médico legista en el cadáver de la víctima, a partir de las cuales emite su opinión sobre la causa de la muerte; (iv) también puede demostrarse con las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral; (v) el dictamen pericial no puede convertirse en un instrumento para incorporar de forma subrepticia pruebas inadmisibles o, de cualquier otra manera, violatorias del debido proceso; (vi) cuando el dictamen recae sobre una declaración atinente a los hechos que integran el tema de prueba, y la parte pretende que la misma sea valorada como soporte de su “teoría del caso”, no le basta con solicitar el decreto de la prueba pericial, también debe solicitar la

incorporación de la declaración anterior al juicio oral, según las reglas del debido proceso.” (Negrillas de la Sala) En ese orden, conforme a la jurisprudencia transcrita, la Sala observa, a partir de la solicitud y sustentación presentada por el defensor del señor Jhonatan Andrés Ríos Alzate a efectos de lograr el decreto del informe pericial suscrito por la Psicóloga Rosa Inés Posada Villa, según se sigue de lo dicho por el recurrente, la profesional no presenció los 8 AP2709-2018, radicación 50637 M.P. Patricia Salazar Cuellar 14

Radicación: 2018 00421 01

Delito: Acoso Sexual

Acusados: Jhonatan Andrés Ríos Alzate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos objeto de investigación ni conoció en modo directo los documentos aportados por la Fiscalía y sobre los que daría su opinión, de modo que nada puede relatar sobre el particular y, aunque se pretenda rendir una exposición analítica de los documentos aportados por el ente persecutor y la defensa, lo cierto es que dicha pretensión es desproporcionada y desborda los límites que le competen a la perito, pues téngase en cuenta que su experticia sólo gravita en relación a los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano9. Ahora, por ser de interés, se hace necesario para esta Corporación traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, respecto de las reglas generales de la prueba pericial, relevantes para la solución del caso, así:

“…, en cuanto sea posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos técnicos, de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea consciente del nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; (iii) comprenda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente; (iv) pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión; etcétera. Visto de otra manera, al perito le está vedado presentar conclusiones sin fundamento, opinar sobre asuntos que escapan a su experticia, eludir las aclaraciones que debe hacer sobre el fundamento técnico científico de sus apreciaciones, no precisar el grado de aceptación de esos principios en la comunidad científica, abstenerse de explicar si las técnicas utilizadas son de orientación, probabilidad o certeza, etcétera.”. (Resaltado de la Sala) (…) La clandestinidad que suele rodear los delitos sexuales dificulta su investigación y hace que la versión de la víctima, en muchas ocasiones, constituya la principal prueba de cargo. Ante este panorama, en el ordenamiento jurídico nacional es notoria la utilización de dictámenes periciales de diferente orden, que pueden erigirse en apoyo importante de la labor judicial. Esta tendencia también es notoria 9 Sentencia C – 832 de 2007 10 SP1557-2018, radicación 47423. M.P. Patricia Salazar Cuellar 15

Radicación: 2018 00421 01

Delito: Acoso Sexual

Acusados: Jhonatan Andrés Ríos Alzate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el derecho comparado. En Puerto Rico, por ejemplo, de tiempo atrás se ha planteado lo siguiente: No hay duda (…) que en un caso de alegado abuso sexual –especialmente en situaciones donde el menor perjudicado es de tierna edadel testimonio pericial resulta ser de incalculable ayuda al juzgador de los hechos en su difícil función de pasar juicio sobre la inocencia o culpabilidad del acusado de esta clase de delito; razón por la cual resolvemos que prueba de esa naturaleza es admisible en nuestra jurisdicción bajo las disposiciones pertinentes, antes mencionadas, de las Reglas de Evidencia. Esto es, nuestros tribunales de instancia deberán permitir –vía el testimonio de un perito debidamente cualificadoprueba sobre las características generales que, de ordinario, exhiben las víctimas de abuso sexual; prueba sobre si la alegada víctima del abuso, en el caso particular, exhibe o no dichas características generales; y si en la opinión del perito, por ende, el niño ha sido o no víctima de abuso sexual. Ahora bien –y en cuanto estamos conscientes del hecho de que prueba de la naturaleza arriba descrita tiene el efecto inevitable de, hacia cierto punto, “corroborar” la declaración del menor y, por ende, de darle visos de credibilidad al testimonio prestado por éstelos tribunales de instancia no deben permitir que el perito opine, directamente, respecto de la veracidad de la versión del menor o sobre la confiabilidad de su testimonio11. Reconocemos que la “línea, o distinción, es fina y, quizás, difícil de deslindar”,

pero es importante que la misma sea establecida. La función de adjudicar credibilidad es exclusiva del juzgador de los h

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