TSDJ Manizales - SP2018-00655-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00655-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Radicado No. 2018-00655-01
Procesado: Juan Carlos Pulgarín Restrepo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Decisión: Confirma condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 924 Manizales, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
1. Asunto Desata la Sala el recurso vertical interpuesto por la defensa del señor Juan Carlos Pulgarín Restrepo contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Chinchiná, declarándolo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
2. Antecedentes procesales relevantes 2.1. Acorde con lo esbozado en el libelo acusatorio, la señora María Nancy Gómez Duque el 10 de junio de 2018 dejó a su hija de nueve (09) años L.C.R.G., al cuidado de su cuñada Luisa Fernanda Pulgarín Márquez en el barrio Verdum de Chinchiná, pero cuando la niña se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la casa con otro menor S., el padre de Luisa Fernanda, llamado Juan Carlos Pulgarín Restrepo a quien apodan “el gato”, le tocó las partes íntimas metiéndole la mano por entre la ropa interior para acariciarle la vagina.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. En cuanto al discurrir procesal, informan las piezas procesales que el 05 de marzo de 2019, ante el juez de control de garantías le fue formulada la imputación al señor Juan Carlos Pulgarín Restrepo como posible responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años. -artículo 209 del Código Penal-. El imputado rehusó los cargos y la fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. 2.3. El 30 de mayo del mismo año fue radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Chinchiná, el que, a su vez, dio trámite a la audiencia de formulación verbal el 14 de agosto y a la preparatoria el 10 de octubre siguiente. 2.4. El juicio oral se desarrolló durante los días 12 de diciembre y 06 de febrero de 2020, fecha ésta en que fue ordenada la privación de la libertad del acusado, al determinarse un sentido condenatorio del fallo que fue concretado y divulgado el 21 de mayo posterior, imponiéndole al señor Pulgarín Restrepo una sanción penal de nueve (09) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. No le fue concedido ningún subrogado penal y se dispuso su traslado a prisión intramural.
3. La sentencia impugnada
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el señor juez, la prueba recaudada permitió determinar la efectiva comisión de la conducta punible por parte del acusado. Al efecto destacó el testimonio de la señora María Nancy Gómez Duque como madre de la víctima, quien adujo que del 09 al 10 de junio de 2018 dejó a su hija al cuidado de la señora Luisa Fernanda Pulgarín. Que pudo ver que su hija presentaba flujo e irritación en el clítoris, y al preguntarle la razón, la niña llorando le dijo que cuando estaba acostada en la cama despertó viendo al señor Carlos cuando le tocaba la vagina y le manifestó que no dijera nada. Y no obstante incurrió en una inconsistencia frente a la fecha de los hechos, la situación fue debidamente clarificada. De la menor L.C. tomó en cuenta su narración concreta y clara de los hechos durante el debate oral, señalando que se encontraba durmiendo en una de las camas de la vivienda del señor Juan Carlos, pero despertó asustada para verlo cuando le tocaba su vagina con la mano por debajo del chor. Que en ese momento tocaron a la puerta y él le advirtió que no dijera nada porque lo metían a la cárcel. Descripción que arguyó haber mantenido ante la psicóloga María Victoria Cano, quien dijo establecer que la niña no presentaba alteraciones en su conducta y ofreció un relato coherente, sin que revelara que fuera producto de la imaginación o provocado por influencia de terceros. 3 Radicado No. 2018-00655-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tuvo en consideración que el propio acusado convino en su presencia en el lugar de los hechos calificados como delictuales, sin dar crédito a su explicación de que se hubiese rosado la parte íntima de la niña con el cuerpo de otro menor que se allí se encontraba, pues si así se hubiesen dado los sucesos, la menor no hubiese notado ninguna situación anómala. Por el contrario, fue tal el impacto que se despertó cuando el acusado la estaba manoseando, lo cual le sostuvo a su mamá llorando, con lo que evidenciaba su conciencia de que él no tenía por qué ejecutar dicho acto en sus partes íntimas. Todo ello sin que los testigos de la defensa aportaran información idónea para demeritar el señalamiento, pues se limitaron a decir que el acusado trabajaba como arenero y que en una ocasión estuvieron de paseo. Incluso, mientras el señor Jorge Duque aseveró que laboraba los fines de semana mostrando un afán por favorecer al acusado, don Gildardo Meneses, como compañero de trabajo, expuso que sólo lo hacía en semana. Concluyó entonces que los elementos de prueba, analizados en conjunto arrojan el convencimiento sobre el compromiso penal del acusado, sin que milite algún medio que logrará desvirtuar aquel grado de conocimiento.
4. El Disenso
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Apoderado de la Defensa se alzó contra la decisión condenatoria, deprecando su revocatoria y consecuente absolución del señor Pulgarín Restrepo. Al efecto aseveró que, dada la precariedad de la prueba practicada, se debía dar paso a la presunción de inocencia absolviendo a su prohijado, puesto que testimonio de la señora María Nancy Gómez Duque era prueba de referencia, dado que no presenció la escena y sólo conoció los hechos por lo que la niña le contó, pero ésta a su vez tampoco era creíble, toda vez que dijo haber estado durmiendo con los hijos de Luisa Fernanda, pero éstos no se dieron cuenta de lo que aconteció. Adicionalmente, si estaba dormida, no tenía por qué saber que estaba sola en la casa con Juan Carlos y que los demás adultos se habían ido de compras, como tampoco podía haber sentido lo que sucedía. De lo dicho por la psicóloga María Victoria Cano Ortiz, afirmó que este tipo de testigos no podía calificarse como directo respecto de los hechos, y sólo hizo referencia a lo dicho por la menor durante la anamnesis durante la valoración psicológica. Alzaprimó la declaración de su representado durante el juicio, en punto de que admitió haber estado en el lugar, pero se inclinó sobre el lecho para levantar a otro menor que dormitaba allí mismo, lo que tuvo 5 Radicado No. 2018-00655-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pleno respaldo, puesto que se ha dicho que con la niña dormían otros menores hijos de Luisa Fernanda, y que al mover al muchacho pudo haberse dado un rose involuntario sobre la zona vaginal de la menor, lo que terminó confundiendo con un abuso sexual. Aseveró entonces que en el particular no existía ni siquiera prueba indiciaria de lo registrado, pues sólo militan medios de referencia, a través de las cuales no era posible generar el convencimiento por encima de toda duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, y más bien, se dio una errada valoración del hecho por parte de la niña, y dado que las pruebas no emergen suficientes para derivar el estándar de conocimiento demandado por la normativa, ha de absolverse a su asistido en virtud del in dubio pro reo.
5. Consideraciones 5.1. El artículo 31, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal establece la competencia de esta Colegiatura para emprender el estudio de esta causa penal en sede de segunda instancia, con sujeción a los motivos de inconformidad exteriorizados en el libelo impugnatorio y en salvaguarda del principio de legalidad.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio del haz probatorio en perspectiva de la discusión planteada, desde ya se anuncia la confirmación del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo 6 Radicado No. 2018-00655-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal de Circuito de Chinchiná, toda vez que esta Colegiatura encuentra acertada la determinación tomada por el A quo, al sopesar que los medios de conocimiento expuestos en el juicio, emergen suficientes para suscitar el convencimiento de que el señor Juan Carlos Pulgarín Restrepo es responsable de los tocamientos libidinosos que desplegó en la menor L.C.R.G., acorde con las circunstancias plasmadas en el libelo acusatorio. 5.2. Para comenzar, se destaca inicialmente el carácter sincero y desprevenido del testimonio vertido en el juicio por la denunciante María Nancy Gómez Duque, quien, como madre de la niña L.C. de nueve (09) años, narró, sin ningún viso de animadversión hacia el señor Juan Carlos Pulgarín o su familia, que vino a enterarse de lo sucedido al notar que su hija se rascaba los genitales y al verificarlo notó alteraciones y flujo en su vagina. Al indagarle lo que le pasaba, le dijo que “gato” la había manoseado, y que no le había contado por miedo a que ella le pegara. Agregó entonces que había dejado a su hija el fin de semana bajo el cuidado de su amiga Luisa Fernanda Pulgarín, quien vivía en el barrio Verdum de Chinchiná con sus hijos, su madre y su padre Juan Carlos Pulgarín a quien apodan “gato”. Pero más allá del contenido de la declaración de la señora Gómez Duque, quien puso en contexto la forma en que surgió la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noticia criminal; se tiene el testimonio directo de la propia menor víctima, quien confió en el debate oral que su madre la había dejado al cuidado de Luisa Fernanda Pulgarín, en cuya casa celebraban el domingo el cumpleaños de uno de sus hijos. Señaló igualmente que en la tarde Luisa Fernanda y la mamá salieron de la casa, quedando allí don Juan Carlos, así que a ella le dio sueño y se fue a dormir en la habitación de su cuidadora, donde estaba durmiendo uno de los niños, despertándose al sentir que el aquí acusado le metía la mano por debajo del “chor” y le tocaba la vagina. Pero como en ese momento llamaron a la puerta Luisa y la mamá, él la dejó de tocar mientras le pedía que no le fuera a contar a nadie lo acontecido, porque lo podían meter a la cárcel. De esta forma, no se hace posible acoger el argumento de la apelación, en punto de que sólo obre prueba de referencia frente a los hechos objeto de acusación, toda vez que el testimonio de la progenitora reveló su conocimiento directo sobre las razones por las cuales la niña se encontraba pernoctando el día de los hechos en la casa del señor Pulgarín Restrepo, amén de aportar un panorama sobre las circunstancias que llevaron a la noticia criminal, lo que a su vez, le imprime credibilidad al señalamiento directo de su hija L.C., al
apuntar a don Juan Carlos, -a quien conocía por el apodo de “gato”-, como la persona que le manoseó la vagina por debajo de la ropa. 8 Radicado No. 2018-00655-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, la contundencia de esos testimonios, respecto de los cuales no ha sido ventilado alguna razón para estimar minada su credibilidad, torna innecesario echar mano de la versión sobre los hechos que le fue suministrada por la menor a la psicóloga del CAIVAS María Victoria Cano Ortiz, la cual sí constituiría prueba de referencia inadmisible. Por su parte, de la deponencia de la mencionada profesional, sin embargo, puede rescatarse su opinión sobre las condiciones mentales de la niña L.C., las cuales dijo ajustarse a parámetros de normalidad, salvo por algún viso de ansiedad desde antes de los hechos, sin que tenga alguna relevancia frente al asunto en cuestión. 5.3. Ahora, si bien es cierto que la prueba aportada por la acusación no es abundante, tampoco es susceptible de calificar como precaria frente al esclarecimiento de los hechos. Nótese que el testimonio de L.C., además de advertirse sincero, fue totalmente coherente y sin visos de exageración o ánimo de perjudicar al acusado, en tanto sostuvo que los tocamientos únicamente se dieron en una oportunidad cuando don Juan Carlos fue hasta la habitación de su hija Luisa Fernanda, donde el hijo de
ésta estaba llorando, así que él aprovechó para meterle la mano por debajo de la ropa y tocarle la vagina. 9 Radicado No. 2018-00655-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No es entonces, como lo relatara la defensa, que la niña estuviese en el sitio con varios niños, sino con uno solo que, según ella, tenía menos de tres años y al que el acusado fue a recoger. Pero tampoco la prueba indica que todo el episodio del manoseo se hubiese dado mientras L. estuviera dormida, ya que ella aclaró haberse despertado para ver allí a Juan Carlos Pulgarín Restrepo que le tocaba la vagina, quien, al sentir que llamaban a la puerta de la residencia, alcanzó a advertirle de no contará lo sucedido porque lo podían “meter a la cárcel”. Como pudo constatarse, el haz probatorio trasluce que los actos sexuales denunciados no se contraen a una mera malinterpretación de los acontecimientos, como lo sugirió el procesado en su declaración, pues no obedeció tan solo a un roce por encima de la ropa que podría calificarse como accidental, sino que la niña fue enfática al señalar que él le metió la mano por debajo de su ropa, manipulándole la vagina hasta provocar que se despertara, para luego conminarla a callar por las consecuencias que le acarrearía para su libertad, en el evento de divulgarse. 5.4. Pero tampoco, itera este Juez Colegiado, los medios de
convicción arrojan alguna razón o móvil para sospechar que la denunciante doña María Nancy Gómez Duque, a quien la familia del acusado no había hecho más que ayudarle con el cuidado de su hija L.C.R.G., tuviese algún motivo para incriminarlo falsamente. 10 Radicado No. 2018-00655-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, debe despuntarse que los testimonios de los señores Jorge Luis Duque Piedrahita y Gildardo Meneses Pérez, en cuanto aluden en exclusiva al conocimiento personal que les asiste de don Juan Carlos, su familia y su actividad económica como arenero; no ostentan incidencia de cara al esclarecimiento de los episodios investigados. 5.5. En suma, y contrario a lo recriminado por el señor defensor en su libelo impugnatorio, el caso sometido al escrutinio de esta sede judicial, delatan los medios de conocimiento suficientes para establecer la responsabilidad del acusado en los tocamientos libidinosos que le fueron atribuidos por la fiscalía. Así entonces, como se anunció desde el inicio de estos considerandos, la decisión a prohijar en esta Sede Judicial será la de confirmar la sentencia por medio de la cual, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Chinchiná declaró al señor Juan Carlos Pulgarín Restrepo como responsable del punible de actos sexuales cometidos en contra de la menor L.C.R.G. Ante lo esbozado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Resuelve:
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria que por vía de apelación se ha revisado.
SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz -En uso de permisoGloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 12