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TSDJ Manizales - SP2018-00806-01 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00806-01 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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Sistema Acusatorio: 2018-00806-01

FABI`N G(cid:211)MEZ BONILLA

Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1507 de la fecha.

Manizales, veintisØis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Unidad de Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) anticipadamente al seæor FABI`N G(cid:211)MEZ BONILLA a las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a 1.75 smlmv, luego de ser hallado responsable del delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, consagrado en el art(cid:237)culo 376 del C. Penal.

2. HECHOS El d(cid:237)a once (11) de agosto de dos mil dieciocho (2018), aproximadamente a las 2:36 pm de la tarde, agentes de la Polic(cid:237)a de Arauca, Caldas, en cumplimiento de sus labores de patrullaje, observaron a un hombre con actitud sospechosa, al cual al

solicitarle un registro, se le encontr(cid:243) en el bolsillo derecho de su pantal(cid:243)n una bolsa plÆstica en cuyo interior se hallaban setenta PÆgina 2

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FABI`N G(cid:211)MEZ BONILLA

Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (70) envolturas de papel que conten(cid:237)an una sustancia pulverulenta con caracter(cid:237)sticas similares al estupefaciente conocido como “bazuco”. Ante este panorama el portador de la sustancia fue aprehendido y puesto a disposici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, mientras que la sustancia aparentemente il(cid:237)cita fue sometida a prueba de identificaci(cid:243)n preliminar homologada (P.I.P.H.), arrojando como resultado que, efectivamente, se trataba de veinte (20) gramos con trescientos (300) miligramos de sustancia positiva para coca(cid:237)na y sus derivados.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y dada la aprehensi(cid:243)n en flagrancia del implicado, el d(cid:237)a doce (12) de agosto del aæo dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, Caldas, se celebr(cid:243) audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura y posteriormente de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual

al seæor FABI`N G(cid:211)MEZ BONILLA se le atribuyeron cargos por el delito lesivo de la Salud Pœblica descrito en el inciso 2” del art(cid:237)culo 376 de la Ley 599 de 2000, dada la cantidad de sustancia estupefaciente que le fue incautada. Una vez realizado lo anterior, se le explicaron al imputado los beneficios punitivos que le acarrear(cid:237)a una aceptaci(cid:243)n PÆgina 3

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FABI`N G(cid:211)MEZ BONILLA

Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal temprana de los cargos, frente a lo cual enunci(cid:243) que se allanaba a los mismos. Seguidamente el ente acusador, poniendo de presente los antecedentes penales del imputado, solicit(cid:243) la imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento, por lo cual el Juez de Control de Garant(cid:237)as libr(cid:243) boleta de detenci(cid:243)n preventiva en el centro carcelario de varones “La Blanca” de la ciudad de Manizales. 3.2. Posteriormente, el d(cid:237)a veintisØis (26) de septiembre de la misma anualidad se llev(cid:243) a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena1, en la que se corrobor(cid:243) que el allanamiento a cargos hab(cid:237)a sido consciente, libre, voluntario e

informado; luego de lo cual las partes procedieron a pronunciarse acerca de las circunstancias de toda (cid:237)ndole del seæor G(cid:211)MEZ

BONILLA.

En esa oportunidad el Defensor seæal(cid:243) que, segœn lo estipulado jurisprudencialmente, era la Fiscal(cid:237)a el ente que deb(cid:237)a demostrar que la sustancia il(cid:237)cita portada por el seæor FABI`N G(cid:211)MEZ BONILLA ten(cid:237)a un fin distinto al del consumo propio, pues en caso de demostrarse que el imputado es una persona adicta a dichas sustancias, se configurar(cid:237)a la atipicidad de la conducta. 1 El acta de la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena se halla a folios 51 y 53 del cartulario. PÆgina 4

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FABI`N G(cid:211)MEZ BONILLA

Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. El d(cid:237)a once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se realiz(cid:243) la audiencia de lectura de la sentencia, en la cual se procedi(cid:243) a dictar el fallo anticipado y condenatorio que en derecho correspond(cid:237)a. Al respecto expuso el Fallador de instancia que la materialidad de la conducta estaba plenamente acreditada, gracias al dictamen preliminar P.I.P.H y al informe de laboratorio realizado por el Cuerpo TØcnico de Investigaci(cid:243)nGrupo de Qu(cid:237)mica, que corroboraba que la sustancia incautada

efectivamente se trataba de veinte (20) gramos con trecientos (300) miligramos de coca(cid:237)na y derivados, mientras que la participaci(cid:243)n en el il(cid:237)cito por parte del procesado se demostraba, ademÆs de su captura en flagrancia, por la aceptaci(cid:243)n libre, voluntaria y sin apremio que realiz(cid:243) en audiencia, dentro de la que admiti(cid:243) su compromiso por la ilicitud en que incurri(cid:243). En esa medida, se concluy(cid:243) que el seæor FABI`N G(cid:211)MEZ BONILLA era responsable penalmente del delito “Porte, tráfico o fabricación de estupefacientes” en la modalidad “llevar consigo” y le correspond(cid:237)a purgar una sanci(cid:243)n [disminuida en 1/8 parte por la aceptaci(cid:243)n de cargos] de 56 meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a 1.75 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos. El Juzgador seæal(cid:243) que, al confrontar la situaci(cid:243)n fÆctica, normativa y jurisprudencial del presente asunto, no era posible emitir un fallo absolutorio, tal y como lo estaba solicitando el PÆgina 5

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FABI`N G(cid:211)MEZ BONILLA

Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apoderado del imputado, toda vez que no se alleg(cid:243) ningœn

elemento de juicio que permitiera inferir que la droga portada por el seæor G(cid:211)MEZ BONILLA, ten(cid:237)a como fin œltimo su consumo personal. De igual manera, el Juez de Instancia no concedi(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, ni viabiliz(cid:243) que la pena fuera purgada domiciliariamente, porque ni para una ni para la otra gracia punitiva cumpl(cid:237)a con los requisitos objetivos contemplados en los art(cid:237)culos 63 y 38 respectivamente de la Ley 599 de 2000.

4. LA APELACI(cid:211)N Una vez notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelaci(cid:243)n contra ella, espacio en el que œnicamente la Defensa promovi(cid:243) la alzada, la cual sustent(cid:243) de manera oral en el acto.

Al respecto, adujo el Censor que, en virtud de lo estipulado jurisprudencialmente, era el Ente acusador el encargado de demostrar que la sustancia portada por el seæor G(cid:211)MEZ BONILLA, ser(cid:237)a destinada para fines diferentes al de su propio consumo, lo cual en consideraci(cid:243)n de la parte no logr(cid:243) demostrarse. En raz(cid:243)n a ello, aleg(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a no contaba con los medios probatorios suficientes para determinar el fin œltimo de la droga portada por el seæor FABI`N G(cid:211)MEZ

BONILLA.

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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, expuso que el seæor FABI`N G(cid:211)MEZ BONILLA, ostentaba la calidad de adicto a estupefacientes, raz(cid:243)n por la cual, de acuerdo a las diversas consideraciones planteadas por la Corte Suprema de Justicia, se estar(cid:237)a de cara a una conducta at(cid:237)pica, y por consiguiente, deprec(cid:243) que en la actual oportunidad se dispusiera la absoluci(cid:243)n del acusado.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico.

Reclama la parte Apelante la absoluci(cid:243)n del imputado, alegando que en el trÆmite procesal no logr(cid:243) probarse por parte del Ente acusador que la droga portada por el seæor G(cid:211)MEZ BONILLA ten(cid:237)a un fin diferente al de su propio consumo, y por ende no pudo acreditarse su calidad de adicto, tal y como era su carga probatoria. As(cid:237) las cosas, nos hallamos de cara ante una solicitud para que en sede de segunda instancia se determine la viabilidad y procedencia para revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la absoluci(cid:243)n del imputado. Para responder a tal pedimento la Sala iniciarÆ recordando los l(cid:237)mites impugnatorios en asuntos con vocaci(cid:243)n de terminaci(cid:243)n

anticipada, de la mano de la imposibilidad de retracci(cid:243)n cuando no confluyen circunstancias vÆlidas para tal proceder. A continuaci(cid:243)n, con base a la temÆtica desarrollada, podrÆn PÆgina 7

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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal analizarse las particularidades del caso concreto y la viabilidad del reclamo defensivo. 5.2. Temas objeto de controversia en el recurso de apelaci(cid:243)n contra providencias que definen un proceso por allanamiento a cargos. 5.2.1. Nos encontramos ante un proceso que no se surti(cid:243) bajo el rito ordinario, sino que fue adelantado conforme a los parÆmetros que se siguen para aquellos en los que se presenta una temprana aceptaci(cid:243)n de los cargos. Es decir, estamos de cara a una causa penal en la que la persona vinculada renunci(cid:243) al debate probatorio para la determinaci(cid:243)n de su responsabilidad, y desde un comienzo admiti(cid:243) ante la Judicatura su compromiso en una conducta que se reputa t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica, culpable y, por lo tanto, plenamente punible. Se dice todo lo anterior para significar que la naturaleza de la figura del allanamiento a cargos [que representa un descuento punitivo para quien acepta responsabilidad] tiene por prop(cid:243)sito abreviar el trÆmite, evitÆndose dentro de Øl analizar aspectos referentes a la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad; apareciendo

de esta manera manifiesto que las controversias que se suscitan al interior de los procesos que han sido culminados con sentencia anticipada, deberÆn restringirse. Al respecto ha dicho la Corte

Suprema de Justicia: PÆgina 8

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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En forma reiterada ha precisado la Sala que cuando una persona a quien se imputa la comisi(cid:243)n de un conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontÆnea e informada sobre las consecuencias que dicha aceptaci(cid:243)n entraæa, tal acto impide que reviva la discusi(cid:243)n atinente a cualquiera de los aspectos aceptados. “También se ha reseñado que, como ocurre con la figura de la sentencia anticipada prevista en el art(cid:237)culo 40 de la Ley 600 de 2000, mediante la cual el sindicado acepta los cargos atribuidos en su contra, en el allanamiento contemplado en el 351 de la Ley 906 de 2004 tambiØn opera el principio de no retractaci(cid:243)n, surgiendo la imposibilidad procesal para quien efectœa tal asentimiento de discutir en relaci(cid:243)n con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractaci(cid:243)n total) o en procura de buscar una forma de degradaci(cid:243)n (retractaci(cid:243)n parcial), como ocurre en este asunto con la pretensi(cid:243)n del casacionista orientada a que se degrade la responsabilidad de su defendido de coautor a c(cid:243)mplice,

salvo demostrarse que en dicho acto se incurri(cid:243) en vicios de consentimiento o en vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales, tal como ahora lo prevØ el inciso cuarto de la œltima disposici(cid:243)n en cita. “Lo anterior, porque acudir a este tipo de mecanismos implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo es el juicio oral, as(cid:237) como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generar(cid:237)a, en cuanto se basan en una filosof(cid:237)a premial, esto es, que frente al acto de conformidad del procesado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administraci(cid:243)n de justicia, se otorga un incentivo punitivo significativo, dependiendo, claro estÆ, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible, frente a esta clase de instituto jur(cid:237)dico, acudir al fÆcil expediente de la retractaci(cid:243)n posterior. “De manera pues que en estos eventos la gama de alternativas para impugnar el fallo que se profiere de conformidad a las formas de terminaci(cid:243)n anticipada o anormal del proceso (allanamiento, preacuerdos y negociaciones) estÆn restringidas a demostrar la eventual vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as en desarrollo de esos actos procesales, a los aspectos relacionados con la dosificaci(cid:243)n punitiva y a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”2. (Subrayados y Negrillas de la sala).

As(cid:237) las cosas, a demostrar la vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales, a la controversia sobre la dosificaci(cid:243)n punitiva y a la concesi(cid:243)n de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad -es diÆfana la jurisprudencia-, se han de limitar los temas objeto de controversia en el recurso de apelaci(cid:243)n contra 2 CSJSP, 21feb. 2007. M. P. Marina Pulido de Bar(cid:243)n. Rad. 26587. PÆgina 9

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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal providencias que definen un proceso por allanamiento a cargos, sin que pueda revivirse un debate acerca de responsabilidad que, incluso, puede decirse, nunca naci(cid:243), porque desde el inicio del proceso se dio por acreditada a plenitud a travØs del claro allanamiento emitido por el encausado. De esta manera, entonces, desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y con el allanamiento a cargos se impide dar apertura a cualquier debate acerca de la tipicidad de la conducta investigada y su consecuente antijuridicidad, as(cid:237) como tambiØn se cierra la oportunidad para discutir elementos atinentes a la culpabilidad, debiendo ceæirse con rigor a los tØrminos de la imputaci(cid:243)n que ha tenido como rasgo distintivo un reconocimiento

de responsabilidad, no susceptible de retractaci(cid:243)n. Lo antedicho con el prop(cid:243)sito de concluir que la Sala no podr(cid:237)a en principio acompaæar en su tesis al apelante, en tanto si lo que pretend(cid:237)a era procurar una decisi(cid:243)n absolutoria por atipicidad de la conducta, as(cid:237) debi(cid:243) reclamarlo en el momento de la imputaci(cid:243)n, antes de que su prohijado se allanase a cargos, para lograr que el Fiscal Delegado realizara un nuevo anÆlisis de las particularidades del caso; sin embargo, nada de ello ocurri(cid:243) y tal ausencia de conducta punible œnicamente vino a trazarse en la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, buscando reabrir un debate sustancial ya superado desde el momento mismo en que se acept(cid:243) la imputaci(cid:243)n. PÆgina 10

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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para corroborar lo que viene de considerarse, es preciso seæalar que la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena no estÆ prevista por el Legislador como una nueva oportunidad que tienen las partes para referirse al t(cid:243)pico de la responsabilidad penal; ni siquiera para morigerarla. La Corte Suprema de Justicia, al ocuparse de la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena ha reseæado: “Ahora bien, recientemente3, la Sala hizo un minucioso estudio del objeto del traslado en la

diligencia de individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia, en examen comparado con legislaciones extranjeras4, donde tambiØn se le denomina “informe presentencia” o “audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena”. “Dijo en esa oportunidad, que pese relacionar sistemas acusatorios diferentes al adoptado para Colombia, el traslado previsto en la diligencia del art(cid:237)culo 447 de la Ley 906 de 2004, no puede admitir la posibilidad de que se incluyan circunstancias que gradœan el injusto. “Los aspectos personales, familiares y sociales a los que se puedan referir el Fiscal y el defensor en tal audiencia, servirÆn de referentes para la fijaci(cid:243)n en concreto de la sanci(cid:243)nentendido que ya anteriormente, gracias a lo decidido en el anuncio del sentido del fallo, la verificaci(cid:243)n del allanamiento o la aprobaci(cid:243)n del acuerdo, se establecieron los criterios objetivos necesarios para determinar los l(cid:237)mites punitivos y el espec(cid:237)fico cuarto que a este correspondeo para determinar formas de cumplimiento de la misma o bien para la cuantificaci(cid:243)n individualizada de la pena pecuniaria, respecto de la cual se deben estimar factores concernientes a la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, ingresos y cargas familiares del condenado (art(cid:237)culo 30 de la Ley 599 de 2000), o para la imposici(cid:243)n de penas accesorias, y principalmente, para la eventual concesi(cid:243)n de mecanismos sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la

libertad”5. (Resaltado nuestro). En este orden de ideas, es evidente que la diligencia contemplada en el art(cid:237)culo 447 de la Ley 906 de 2004 no constituye un espacio propicio para alegar circunstancias atinentes a la graduaci(cid:243)n del injusto, como mucho menos para colocar en tela de juicio su configuraci(cid:243)n. 3 Sentencia del 21 de marzo de 2007, Rad. 25862. 4 Sobre el punto, se aborda su consagraci(cid:243)n en las legislaciones procesales penales de Puerto Rico, Estados Unidos y Chile. 5 Sentencia del 16 de mayo de 2007, Rad. 26716 MP. Sigifredo Espinosa PØrez PÆgina 11

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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que considera esta Colegiatura que si bien es cierto en el desarrollo de la diligencia de individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia, las partes presentan alegaciones en las que aluden a aspectos que pueden influir en la dosificaci(cid:243)n punitiva o en la concesi(cid:243)n o denegatoria de subrogados, resultando obvio que debe brindÆrseles la posibilidad de acreditar lo expuesto en dicha audiencia, no lo es menos que las circunstancias que all(cid:237) se alegan son bien diferentes a aquellas relacionadas de manera directa con la comisi(cid:243)n del hecho punible, aspecto en torno al cual la responsabilidad penal ha sido aceptada de manera previa.

En este orden de ideas, nos encontramos ante una impugnaci(cid:243)n que se nutri(cid:243) de un prop(cid:243)sito improcedente, por deprecarse con ella la inexistencia de responsabilidad, la cual ya fue aceptada a plenitud en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, haciendo de esta manera inadmisible que este Juez de segunda instancia entre a reabrir discusiones ya superadas y que debi(cid:243) proponer la Defensa, no en la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, sino desde antes que se formulara la imputaci(cid:243)n, para que se hubiese intentado su reconocimiento a travØs del debate probatorio surtido en la audiencia de juicio oral, al que no hubiese renunciado. 5.2.2. No obstante lo antes expuesto, no ha ca(cid:237)do la Judicatura en una mirada totalitaria y rigurosa como para pregonar que los tØrminos de la imputaci(cid:243)n aceptada, no podrÆn ser objeto de anÆlisis en apelaciones de sentencias anticipadas, PÆgina 12

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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habilitando la posibilidad de adentrarse de fondo a evaluar posibles lesiones de garant(cid:237)as fundamentales. En este sentido, la Sala en anteriores oportunidades ha dictado que el Juez debe restringirse a los tØrminos de la imputaci(cid:243)n formulada y aceptada, pero dejando siempre en claro

que no es convidado de piedra que se sienta en su atril a certificar la labor de las partes, frente a las cuales se ha dicho, al contrario, debe poseer un ojo cr(cid:237)tico y garantista, a efectos de intervenir en aquellos eventos en que se presentan gazapos que afrentan la legalidad y de manera paralela encarnan una injusticia lesiva de los derechos de partes, intervinientes o el procesado. Al respecto la decisi(cid:243)n SP-931-2016 (Rad.43356) dicta: “10.- Esta reseæa jurisprudencial, para denotar que la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscal(cid:237)a con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no s(cid:243)lo son vinculantes para la fiscal(cid:237)a y el implicado. TambiØn lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garant(cid:237)as fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.” As(cid:237) pues, logra determinarse de manera clara que la jurisprudencia ha demarcado la posibilidad de revivir -por excepci(cid:243)ndebates jur(cid:237)dicos en los cuales existi(cid:243) una aceptaci(cid:243)n

temprana de cargos, siempre y cuando se avizore una transgresi(cid:243)n a los derechos fundamentales del imputado, ya que de otra forma se estar(cid:237)a ante una retractaci(cid:243)n invÆlida, que desconoce que el proceso estÆ regido por una seriedad tal que PÆgina 13

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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reclama de todos los intervinientes y del procesado un cuidadoso ejercicio de su rol con el que sus actos procesales, como aceptar cargos, sean tambiØn manifestaciones serias, no pasibles de rescisi(cid:243)n por virtud del arrepentimiento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indic(cid:243): “No es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garant(cid:237)as6, segœn se extrae del parÆgrafo del art(cid:237)culo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptaci(cid:243)n de cargos en su inciso cuarto, precisa que Østas imponen su aprobaci(cid:243)n por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garant(cid:237)as fundamentales. Dicho parÆgrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporaci(cid:243)n7, concluyendo que es

posible deshacer la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hip(cid:243)tesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garant(cid:237)as, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configur(cid:243) alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por s(cid:237) sola, la aceptaci(cid:243)n de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminaci(cid:243)n” Bajo esta (cid:243)ptica, tal como viene de apuntarse, el Juez no podrÆ imponer discernimientos subjetivos sobre los cargos endilgados, pero s(cid:237) invalidar y corregir aquellos procesos en los que Østos, de forma diamantina, generan un estado de ilegalidad e injusticia objetivamente constatables, como cuando se endilgan delitos o circunstancias que no poseen elemento de convicci(cid:243)n que le sirvan de respaldo. 6 CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295. 7 CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053. PÆgina 14

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FABI`N G(cid:211)MEZ BONILLA

Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Poder de invalidaci(cid:243)n que sigue reinante cuando el proceso arrima ante el Juez de segunda instancia, pues no es Øste escenario separado de la legalidad, la que siempre serÆ norte de operatividad de la Judicatura, rama del poder pœblico que no

podr(cid:237)a aprobar actuaciones que representen un menoscabo gravoso de los derechos de partes e intervinientes, mÆs todav(cid:237)a si se trata de la parte mÆs dØbil: el procesado. Sujeto procesal que, a juicio de esta Corporaci(cid:243)n, ver(cid:237)a afectado en forma suma su derecho fundamental al debido proceso y de manera correlativa a la libertad personal, si la Fiscal(cid:237)a realiza una adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica ostensiblemente contraria a derecho, atribuyendo un cargo que no se corresponde con la realidad fÆctica, lo que ciertamente representa una variaci(cid:243)n no exigua, sino de colosal significaci(cid:243)n para la vida y libertad de quien, sin conocer el derecho, estaba interesado en allanarse a los cargos, confiado en que no sería “recargada” la imputación. Situaci(cid:243)n que habilita la irrupci(cid:243)n del Juzgador en la apreciaci(cid:243)n y calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la conducta, como quiera que no se hace para imponer un criterio subjetivo y caprichoso, sino para amparar en sus derechos a un procesado abandonado a su suerte que podr(cid:237)a terminar sentenciado por unos cargos inexistentes o indemostrados de alta pena, cuando la realidad es que habr(cid:237)a de responder por una conducta punible de menor entidad. PÆgina 15

Sistema Acusatorio: 2018-00806-01

FABI`N G(cid:211)MEZ BONILLA

Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. AnÆlisis del caso en concreto. Imposibilidad de intervenci(cid:243)n del Juez al verificarse el respeto de garant(cid:237)as. 5.3.1. No alude el Apelante a la existencia de una indebida asistencia del acusado al momento de aceptar cargos, al punto que expresa que una vez le asesor(cid:243) acerca del caso, de forma aut(cid:243)noma el seæor FABI`N G(cid:211)MEZ opt(cid:243) por apartarse de las consideraciones que le ofreci(cid:243) y as(cid:237), admitir cargos. A partir de lo anterior, es posible extractar entonces que la decisi(cid:243)n del procesado no constituy(cid:243) una inducci(cid:243)n a error, sino que se trat(cid:243) de una soluci(cid:243)n consciente, libre y espontÆnea, producto de una reflexi(cid:243)n personal alrededor de la asesor(cid:237)a recibida, denotando todo ello que no estamos de cara a un vicio del consentimiento que genere un defecto en tØrminos de garant(cid:237)as para el seæor G(cid:211)MEZ BONILLA, por lo que en este aspecto es preciso que la Sala se mantenga al margen. Ahora bien, para el Defensor la lesi(cid:243)n de las prerrogativas de su prohijado radican en que se le responsabiliz(cid:243) por unos hechos que, ante las falencias demostrativas de la Fiscal(cid:237)a y la calidad de consumidor de aquØl, deb(cid:237)an calificarse como at(cid:237)picos;

argumento frente al cual la Sala s(cid:237) puede adentrarse a hacer una verificaci(cid:243)n, bajo la desarrollada idea, segœn la cual, lacera la legalidad y el debido proceso el que a alguien se le someta a una responsabilidad penal que no le corresponde. PÆgina 16

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Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3.2. Pues bien, en tal cometido sea del caso recordar que estamos de cara a un proceso en el que hubo captura en flagrancia, por virtud de la incautaci(cid:243)n de una considerable cantidad de sustancia estupefaciente, tal y como es 20,3 gramos del llamado “bazuco” con la cual es posible asegurar el consumo no de una o dos, sino de mœltiples personas. A la par con lo precedente es preciso tener presente que tal monto de sustancia estupefaciente fue encontrada racionada en 70 envolturas de papel cuaderno, modo especial en el que se suele empacar dicho narc(cid:243)tico para su comercializaci(cid:243)n al menudeo; aquella que suele darse en plena v(cid:237)a pœblica, espacio en el cual, precisamente, fue abordado y aprehendido el seæor FABI`N G(cid:211)MEZ BONILLA en actitud sospechosa que fue la que alert(cid:243) a los agentes del orden. Ahora, impera apuntar que al interior de la presente causa penal no se ha entregado elemento de prueba alguno para mostrar que el procesado es consumidor de estupefacientes y que

el material incautado era para su propio uso, tratÆndose de una hip(cid:243)tesis tard(cid:237)amente propuesta que ni siquiera fue sugerida en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. Y con lo anterior no se quiere trasladar la carga de la prueba, pero tras el aporte por parte de la Fiscal(cid:237)a de los elementos con

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