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TSDJ Manizales - SP2018-00814-00 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00814-00 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 de 22

Sistema Acusatorio: 2018-00814-01

MARTHA LUCÍA BAUTISTA PARRADO

PECULADO CULPOSO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No 936 de la Fecha.

Manizales, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO: La Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados, solicitó la preclusión de la investigación por la causal contenida en el numeral 1 del artículo 332 del C.P.P., esto es, por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, dentro del trámite seguido en contra de la señora MARTHA LUCÍA BAUTISTA PARRADO, por el delito de PECULADO

CULPOSO.

2. ANTECEDENTES: 2.1. De acuerdo con el escrito de solicitud de preclusión, ante la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, Caldas, se estaba surtiendo investigación en contra de una serie de ciudadanos por el concurso homogéneo y sucesivo de peculado por apropiación, en razón a la sustracción de dineros de varios procesos judiciales, por medio del reclamo de títulos judiciales por personas que no obraban autorizadas en los respectivos trámites para esos Página 2 de 22

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efectos, lo cual aconteció en los Juzgados Primero y Quinto de Familia del Circuito de Manizales, Caldas. De tal investigación, fueron compulsadas copias ante la Fiscalía Delegada ante este Tribunal, tras considerarse que los titulares de esos Juzgados podrían ostentar responsabilidad en dichos hechos, iniciándose investigación en contra de los togados por cuerda procesal distinta. En cuanto a los hechos que circunscriben a la Dra. MARTHA LUCÍA BAUTISTA PARRADO, en su condición de Juez Primera de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, se tiene que fueron emanados los títulos judiciales que a continuación se enlistan, los que fueron cobrados por una persona que, al tenor de la documentación obrante en los respectivos procesos, no contaba con la autorización para ello; no obstante, al parecer el empleado de dicho despacho judicial que tenía la labor de elaborar los respectivos formatos del título judicial falseó la autorización para emitir el mentado documento en favor de la señora Beatriz Elena Ceballos.  Número de depósito 180300000368676 de fecha 12 de mayo de 2010, por valor de $ 2.076.026,89, correspondiente al proceso judicial en donde funge como demandante la señora LUZ ADRIANA PÉREZ y demandado FERNANDO GARCÍA.  Número de depósito 180300000403229, de fecha 29 de enero de 2010, por valor de $ 614.920 Página 3 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correspondiente al proceso judicial en donde obra como demandante LUZ M. VÍCTORIA G y demandado CARLOS A. RIVERA U.  Número de depósito 180300000352311, de fecha 14 de octubre de 2009, por valor de $ 265.224 correspondiente al proceso judicial en donde obra como demandante FABIO ARCILA ZULUAGA y demandado CARLOS H. OCAMPO A.  Número de depósito 180300000364203, de fecha 24 de agosto de 2009, por valor de $ 448.811 correspondiente al proceso judicial en donde obra como demandante ISABEL CORTÉS DE G y demandado JOSÉ L. GRISALES P.  Número de depósito 180300000393448, de fecha 18 de diciembre de 2010, por valor de $ 2.134.683 correspondiente al proceso judicial en donde obra como demandante GLORIA I. MEJÍA CORTÉS y demandado OTONIEL CORREDOR M. 2.2. En punto de tal acontecer, precisó el abanderado de la Fiscalía que en la Titular del Despacho era posible predicar la actualización del reato de Peculado Culposo, en la medida en que, si bien el artículo 23 del Acuerdo 1676 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atribuye el control de los depósitos judiciales al Juez o Magistrado y su secretario tal función, la labor de la elaboración de los títulos, rutinariamente es delegada en otro empleado del Juzgado, lo cual Página 4 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no los releva del deber de control y vigilancia que al parecer se obvió. En tal medida, el Delegado de la Fiscalía encuadró la conducta en el canon 400 del Código Penal1, pues al tenor de las pesquisas realizadas, la Juzgadora no habría actuado de manera dolosa, sino que era el tipo penal en cita el que se adecuaba a su conducta. Bajo estas consideraciones, precisó el Señor Fiscal, que en el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, fueron cobrados por la señora BEATRIZ ELENA CEBALLOS, los títulos judiciales ya enlistados, especificándose la fecha de su expedición, la orden de pago como el momento consumativo del reato, por lo que desde allí inició a contar el término prescriptivo de la acción penal de que trata el artículo 83 del Código Penal. Así, luego de discurrir que para la fecha de los hechos el término de prescripción para servidores públicos aumentaría en una tercera parte, definió que, por conducto de tal sumatoria, el guarismo de la pena máxima aumentaría en 18 meses, por lo que finalmente el conteo sería de 72 meses para cada conducta. 1 ARTICULO 400. PECULADO CULPOSO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o

instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado. Página 5 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, acotó el Agente Fiscal que, para cada una de las conductas, es decir, para cada emisión de cada orden de pago, se contabilizaría el término de prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:  Para el título No. 180300000368676 expedido el 13 de mayo de 2010, la prescripción acaeció el 11 de mayo de 2016.  Para el título No. 180300000403229 expedido el 29 de enero de 2010, la prescripción acaeció el 28 de enero de 2016.  Para el título No. 180300000352311 expedido el 14 de octubre de 2009, la prescripción acaeció el 13 de octubre de 2015.  Para el título No. 180300000364203 expedido el 24

de agosto de 2009, la prescripción acaeció el 23 de agosto de 2015.  Para el título No. 180300000393448 expedido el 18 de diciembre de 2010, la prescripción acaeció el 17 de diciembre de 2016. En consecuencia, anunció el Fiscal Delegado que al haber operado el fenómeno de la prescripción se configuraba la causal 1 del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal, por encontrarse fundada la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por lo que solicitó se decrete la preclusión de la Página 6 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigación en favor de la Dra. MARTHA LUCÍA BAUTISTA

PARRADO.

Igualmente, adosó el Fiscal de la causa, luego de ser requerido por la Sala, certificación expedida por el Secretario del Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, en donde da cuenta de la fecha de pago de cada uno de los títulos judiciales, acompañada de las consultas de títulos en la página web del Banco Agrario de Colombia, en la que se constata la referida información para cada depósito. 2.3. En tales términos fue elevada la súplica de preclusión, siendo allegado además el expediente contentivo de las actuaciones investigativas adelantadas por la Fiscalía.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. De la competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de preclusión formulada por el Fiscal Delegado ante esta

Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la conducta investigada se le atribuye a quien fungió como Juez Primera de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, para los años dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010). 3.2. Caso concreto. Página 7 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2.1. Aclaración preliminar: Antes de entrar en materia con el objeto de estudio de la presente providencia, resulta indispensable realizar una aclaración ex ante, a fin de brindar claridad al asunto, pues del haber probatorio, ha encontrado esta Colegiatura una discrepancia entre los números de los depósitos judiciales precisados por el Abanderado de la Fiscalía en su argumentación para sustentar la súplica de preclusión, y los que números que realmente tienen tales títulos judiciales. Al respecto, debe indicarse que son dos los depósitos que encuentran la incorrección, misma que, dígase desde ya, no reporta un detrimento sustancial para las resultas del presente proveído, en tanto no tiene la entidad suficiente para ofrecer dubitación frente a los hechos por los que se dio inicio a la investigación penal. En este sentido, es menester precisar que el primer depósito que encuentra tal reproche es el rotulado en el escrito de solicitud por parte del señor Fiscal con el número 180300000368676 expedido el 12 de mayo de 2010, empero, en la impresión

realizada de la consulta a la página web del Banco Agrario de Colombia2, así como en la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta localidad, se 2 Ver, folio 237 del expediente. Página 8 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evidencia que el número real de dicho título judicial es el 180300000358676. Esta discordancia, claro está, es un error de transcripción en el que se incurrió en el escrito allegado a esta sede en sustento de su súplica, mismo que fue generado por la orden de pago que obra en copia en el mismo dossier en el folio 155, pues lo vetusta de la misma, impide una lectura adecuada de todos los números obrantes en ella, ya que también aparece algo inadecuada la fotocopia tomada, lo que generó una interpretación errónea de uno de estos dígitos. No obstante, ello no ofrece ninguna duda respecto de que ese, es el título judicial objeto de reproche, pues la desavenencia sólo se encuentra en ese único número, constatándose cabalmente que los demás datos son correctos, lo que permite tener claridad respecto de que se trata de esa orden de pago la que se orienta a este proceso penal y no otra, debiendo subrayarse finalmente que el número del depósito es el 180300000358676, tal como consta en los certificados a los que se alude, mismos que son los documentos que más fiabilidad ofrecen. En idéntica situación, se encuentra el título judicial que identificó el Fiscal con el número 180300000393448, pues la real

numeración que corresponde es la 180300000398448, ello bajo el influjo de lo reportado en la consulta de la página web anotada obrante a folio 241 del expediente, siendo menester hacer acopio Página 9 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las mismas consideraciones precedentes, para exaltar que el real número es el último anotado, sin que ello comporte un efecto dañino para el entendimiento del asunto y las resultas del proceso. 3.2.1. Dilucidado lo que antecede, resulta adecuado entrar en materia rememorando que, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, tiene la titularidad del ejercicio de la acción penal y por consiguiente la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que tengan connotación de delitos. De lo anterior se colige entonces, que el legislador facultó a la Fiscalía General de la Nación para que a través de sus Delegados soliciten al Juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando haya mérito para ello. El artículo 331 faculta al Fiscal para solicitar la preclusión, siempre y cuando se dé alguna de las causales de que trata el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, tales como: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; inexistencia del hecho investigado;

atipicidad del hecho investigado; ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Código. Página 10 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y que, en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Público y la Defensa, podrán solicitar la preclusión, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y b) a la inexistencia del hecho investigado. Esto por virtud del parágrafo del artículo 332 del C.P.P. La Corte Constitucional, al referirse al tema, en sentencia C-920 de 2007, puntualizó: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo

prevé la ley, es el fiscal. “La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. “En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. Ahora bien, con el anterior prolegómeno, sea del caso señalar que, como quiera que la declaratoria de preclusión es una decisión que apareja la cesación definitiva de la persecución penal con efectos de cosa juzgada, ella no podrá ser producto de un irreflexivo o precipitado análisis, sino que, por el contrario, deberá ser consecuencia de una juiciosa labor judicial en la que Página 11 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se compruebe, sin asomo de duda, que la causal invocada se encuentra acreditada a plenitud. En otras palabras, sobre el sujeto procesal que presenta la solicitud de preclusión radica la ineludible obligación de lograr la demostración plena del motivo en que la sustenta, pues de existir dubitación respecto de éste, no es procedente que el Juez

culmine un proceso en el que la investigación requiere profundizarse, ya sea para un posterior pedimento de cesación o para variar la postura e intentar una decisión de responsabilidad. 3.2.2. En cuanto a la causal de la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, entiende la Sala que ésta se presenta cuando se dan las circunstancias de que tratan los artículos 82 y 77 del Código Penal y de Procedimiento Penal, respectivamente, tales como: la muerte del imputado o acusado, el desistimiento o conciliación, la amnistía, la prescripción, la oblación, el pago en los casos previstos en la ley, la indemnización integral en los casos consagrados en la ley, la retractación en los casos que consagre la ley, la aplicación del principio de oportunidad y la caducidad de la querella. Pues bien, en el particular asunto, se ha elevado la solicitud bajo el argumento de haber acaecido, con creces, el término de prescripción de la acción penal, por lo que no sería factible que se dé inicio a la misma, ya que el paso del tiempo obró en favor de la persona a investigar y en detrimento de la Página 12 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal potestad del Estado para perseguir penalmente a quien pudiere reputarse autor o participe de una conducta criminal. Así pues, hemos de referenciar, de manera primigenia la norma que impone el mandato del término de prescripción de la

acción penal, recordando que la fecha de los hechos en que ocurrieron el delito oscilan, a voces de la Fiscalía, entre el mes de agosto del año dos mil nueve (2009) y el mes de diciembre del año dos mil diez (2010), datas que resultan de vital importancia en tanto lo primero que debemos determinar es la forma en que se debe iniciar con la contabilización del término prescriptivo. Bajo esta línea de pensamiento, incluso antes de verificar el lapso que debía transcurrir para considerar fenecida la posibilidad del Estado de procurar el ejercicio de la acción penal, es imperioso que se determine el momento en que se iniciara a contar el término prescriptivo, ello a la luz del artículo 84 del Estatuto Sustantivo Penal, en paralelo con el propio canon 400, es decir, la descripción típica endilgada. “ARTICULO 84. INICIACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. “En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto. “En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. “Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas. Página 13 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al tenor de la explicación realizada por el artículo reseñado, lo primero que debe desentrañarse es la naturaleza del delito que se achaca, pues en los delitos de ejecución permanente o instantánea el momento en que iniciará a contabilizarse el término será diverso, al paso que, siendo varias las conductas punibles investigadas el término se contará de manera independiente, por lo que ello también debe ser objeto de verificación. En tal medida, se impone como el primer entibo la verificación de la clase del tipo penal que se endilga, para lo cual será necesario traerlo a colación nuevamente y, en tal medida, auscultar su naturaleza y constatar si realmente obró la prescripción de la acción en favor de la Dra. BAUTISTA PARRADO. “ARTICULO 400. PECULADO CULPOSO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el

mismo término señalado. La lectura de la norma en cita, lleva a concluir que nos encontramos frente a un tipo penal de ejecución instantánea, pues al momento en que se extravíe, pierda o dañe, el bien que por razón de sus funciones tuviera el servidor público, se consuma de manera inmediata el delito. Página 14 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, debe señalarse que se trata de un delito de resultado, en el cual es necesario que la cosa de naturaleza pública que estaba a disposición del servidor público realmente se extravíe, pierda o dañe. Tal aseveración, se realiza en tanto, al tratarse de un delito culposo, no admitirá la modalidad de tentativa, ya que ello corrompería el sistema de dogmática penal que impuso la Ley 599 de 2000, en la cual, el dispositivo amplificador del tipo está direccionado a determinar el conocimiento y la voluntad de ejecutar la acción, por lo que no es posible actualizar la tentativa en un tipo penal culposo, en la medida que en estos es indispensable la verificación de un resultado.3 3 Al respecto, ilustró la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP319-2018 Radicación 46675 (Aprobado en acta 54) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).M.P. Eugenio Fernández Carlier, lo siguiente: Ahora, en cuanto la postura del casacionista de estar frente a un homicidio culposo en el

grado de tentativa, bajo nuestra normatividad no es dable ubicar ese dispositivo amplificador del tipo en los delitos culposos, porque el artículo 27 del Código Penal apunta al conocimiento y voluntad en la realización de un delito doloso al sancionar de manera atenuada a quien inicia la ejecución de una conducta punible a través de actos idóneos e inequívocos dirigidos a su consumación. Es cierto que la culpa se define a partir de la acción, no del resultado. Lo fundamental es el desarrollo de la conducta de ahí que se deslinde el hecho principal imprudente, negligente, imperito o violatorio de reglamentos, del resultado dañoso producido, pues aquellos comportamientos son los que generan la infracción al deber objetivo de cuidado y el resultado típico vendrá a ser el producto de esa infracción que el agente debió prever por ser previsible o que habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. Pero en la tentativa, como manifestación de la voluntad o resolución a cometer un delito, la acción está dirigida a la producción de un resultado, esto es, la exteriorización de la conducta a través de actos que de manera inequívoca tienden a su consumación, por eso el artículo 61 del Código Penal, entre los fundamentos para la individualización de la pena, establece que en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del hecho. Y si bien de manera general se puede dar el inicio de una acción imprudente pero no llegarse a un resultado dañoso, no podría ubicarse esa fracción comportamental como la realización parcial de un delito culposo, precisamente por no mediar un resultado. Página 15 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a este tipo penal especifico, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “Tratándose del peculado culposo, como delito de resultado, es necesario que se dé el extravío, pérdida o daño de los bienes que por razón o con ocasión de sus funciones se le hayan confiado al servidor público, tal tipo penal exige, entonces, un sujeto activo cualificado; un empleado oficial en las voces del anterior ordenamiento sustantivo (hoy servidor público), en tanto que la conducta debe consistir en un actuar culposo o imprudente que ocasiona el extravío, pérdida o daño de los bienes que están bajo su administración, tenencia o custodia, con la necesaria relación de determinación entre la conducta y el resultado.4 Bajo unas similares consideraciones se ha pronunciado la doctrina especializada al tratar el tema asunto de debate, específicamente en lo que atañe al resultado dañino que debe ser objeto de constatación al acometer el estudio del delito de marras. “Como sucede en todos los delitos culposos el presente tipo es de resultado. Se exige que ocurran los eventos objetivos o materiales exigidos en las normas a las que se subordina la descripción culposa. “Como se explicó, en las diversas modalidades de peculado esta distinción tipológica reviste importancia práctica, pues nos ayudará a determinar el perfeccionamiento del hecho típico; este será el momento en el cual se traslada el objeto material a la órbita de disposición y dominio material del agente, que a su

vez marca el inicio del término prescriptivo. También nos permite concretar el lugar en donde se cometió el hecho que señala la adscripción de competencia territorial.5 Como corolario de todo lo hasta ahora apuntado, especialmente el último aparte traído a colación, bien puede concluirse que resulta de imperiosa necesidad confirmar el momento en que se extravió, perdió o dañó el bien y desde ese 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Sentencia del 17 de octubre de 2007. Proceso 24557. 5 Manual de Derecho Penal, Octava Edición, Tomo II – Parte Especial. PABÓN PARRA, Pedro Alfonso, Bogotá 2011. Página 920. Página 16 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instante realizar el conteo del término prescriptivo, a fin de corroborar si se actualizó este fenómeno. En el particular asunto, se trata de un asunto en el cual, unos dineros que por razón de unos procesos judiciales se hallaban bajo la custodia estatal, especialmente de la Juez Primera de Familia de Manizales, Caldas, a quien se le endilga, de manera culposa, haber emitido unas órdenes de pago con destino a una persona que no estaba autorizada para cobrar tales dineros, pues no ostentaba relación alguna con las partes en contienda en los mencionados trámites alimentarios.

Así pues, lo imperioso en el particular asunto es identificar en qué momento se dio el cobro de los dineros, pues es el momento exacto en que el dinero por el cual se constituyeron los títulos judiciales salió de la órbita del Estado y se trasladó al peculio de la particular que efectuó el cobro, pues antes de ello, es decir, sin un resultado, ya hemos clarificado no existía aún delito por parte de la Juez, amén de que éste no admite de conatos. Ahora bien, bajo esta línea de pensamiento, claro refulge que el Fiscal de la causa de manera errada direccionó su argumentación en el sentido de haber aseverado que el momento de consumación fue la expedición del título, pues si bien puede coincidir con la fecha en que el pago se hizo efectivo, lo cierto es que el momento de la consumación de la infracción a la ley penal no es otro que cuando se cobró el dinero. Página 17 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello, fue que la Sala se centró en confrontar el dossier arrimado, a fin de encontrar el momento en que se llevó a cabo el mencionado acto del cobro, labor que resultó fructífera para los efectos anotados, en tanto se encontró el certificado por parte del Secretario del mencionado juzgado en donde se plasma la fecha en que el pago de cada título se llevó a cabo, así como el soporte del portal web transaccional en donde se verifica, sin halo de dudas, el momento consumativo del delito, desde el cual se

iniciara a contabilizar el término de prescripción. Así entonces, delimitemos entonces el momento consumativo para cada uno de los presuntos reatos de peculado culposo que se endilgan de la siguiente manera:  Para el título No. 180300000358676: fue pagado el 13 de mayo de 2010.  Para el título No. 180300000403229: fue pagado el 10 de febrero de 2010.  Para el título No. 180300000352311: fue pagado el 14 de octubre de 2009.  Para el título No. 180300000364203: fue pagado el 25 de agosto de 2009.  Para el título No. 180300000398448: fue pagado el 16 de diciembre de 2010. En corolario de lo anterior, es desde estas fechas, y no desde las apuntadas por el Fiscal, aunque algunas coincidan, el momento en que se iniciara la contabilización del término Página 18 de 22

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prescriptivo, pues fue este el momento consumativo del reato y no otro distinto, por lo que se debe aprestar la Sala a realizar el conteo, teniendo como base estas datas, para verificar si realmente el tiempo con que contaba el estado para iniciar el proceso penal feneció. Conforme con lo que antecede, recuérdese que el delito achacado a la Funcionaria judicial apareja un reproche punitivo consistente en pena de prisión de 16 a 54 meses, guarismos que deberemos acompasar con lo delimitado en el artículo 83 del

código de las penas, resaltando eso sí, que el texto que se tendrá en cuenta será el vigente para la época de los hechos y, comoquiera que todos ellos se surtieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 del 2011, el texto a tener en consideración es el siguiente:

ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRI

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