TSDJ Manizales - SP2018 00874 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018 00874 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 1796 Manizales, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Víctima Adalid Bustamante Luna, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación del proceso adelantado en contra del señor Eduaime González Gaviria por el delito de Fraude a resolución judicial, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Antecedentes fácticos y procesales relevantes 1.- Del escrito de acusación se extrae que el señor Eduaime González Gaviria se sustrajo de pagar la suma de $14.377.000 a la señora Adalid Bustamante Luna, en cumplimiento de la obligación impuesta por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, a través de la sentencia emitida el 5 de agosto de 2016, dentro del proceso de “liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, lesionando con ello el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. Radicado No. 170016000060 2018 00874 01
Procesado: Eduaime González Gaviria.
Delito: Fraude a resolución judicial.
Asunto: Confirma.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. El día 29 de abril de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se llevó a cabo la Audiencia de formulación de imputación en contra del señor Eduaime González Gaviria como autor de la conducta punible de Fraude a resolución judicial consagrado en el artículo 454 del Código Penal, sin que este aceptara los cargos endilgados. En esa oportunidad no se solicitó imposición de medida de aseguramiento. 3.- La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales el día 17 de julio de 2019, materializándose la audiencia de formulación de acusación el día 7 de octubre de ese mismo año. En tal diligencia, se acusó en calidad de autor al señor Eduaime González Gaviria por la comisión del delito imputado. 4.- Después de varios aplazamientos producidos por el cambio de defensor del acusado, se realizó la audiencia preparatoria el día 12 de marzo de 2020, empero, fue suspendida por el Despacho para efectos de decidir la exclusión probatoria solicitada por la Defensa del acusado, la cual continúo y culminó el día 21 de febrero de 2022. 5.- El día 25 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento programó la audiencia de juicio oral para los días 10 y 24 de junio de
2022. Sin embargo, en esa calenda, después de instalada la audiencia, el Despacho advirtió la imposibilidad de continuar con el juicio oral, debido al acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal.
2 Radicado No. 170016000060 2018 00874 01
Procesado: Eduaime González Gaviria.
Delito: Fraude a resolución judicial.
Asunto: Confirma.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El A quo, expuso que la conducta de Fraude a resolución judicial, cuenta con una pena máxima de cuatro (4) años, empero, en ocasión a la interrupción de la prescripción ocasionada con la formulación de imputación, lo cual ocurrió el 29 de abril de 2019, se había reiniciado el término prescriptivo por la mitad de la pena a la luz de lo reglamentado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal y al ser inferior al límite allí establecido, se contabilizaba tres (3) años, acaeciendo dicho fenómeno día 28 de abril de 2022, ordenando en consecuencia la preclusión de la investigación al tenor del artículo 1° del artículo 332 de la aludida norma adjetiva. Ahora bien, explicó que aunque hubo una pandemia generada por el COVID19 que afectó el curso normal de las actuaciones, en virtud del Parágrafo del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 “la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. Así mismo, con sustentó en la jurisprudencia de la Sala Penal de este Tribunal, en especial la decisión aprobada según Acta 783 del 30 de junio de 2021, en la cual acogió la posición asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP1071-2021, radicación 59188, la suspensión de términos solo tuvo “efectos laborales y
administrativos por lo que carecen de incidencia en la contabilización del término de prescripción instituido en normas de orden público”. 5.1.- La Representante de la víctima, interpuso el recurso de alzada, sustentando que pese a conocer las normas sustantivas y procesales relativas a la prescripción y no encontrarse en desacuerdo con la enunciación normativa desarrollada por el Despacho respecto 3 Radicado No. 170016000060 2018 00874 01
Procesado: Eduaime González Gaviria.
Delito: Fraude a resolución judicial.
Asunto: Confirma.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del plazo de tres (3) años determinado para la configuración de la prescripción, si le parecía errada la determinación de no contemplar la suspensión de términos ocasionada por la pandemia del Covid-19 para efectos de su aplicación en el caso adelantado. En ese sentido, indicó se estaban dejando de lado las garantías de las víctimas dentro del proceso penal, pues se encontraban soportando un menoscabo a sus derechos por las decisiones adoptadas frente al cese de actividades contenido en el Decreto 564 del año 2020, sin que se le haya dado aplicación concreta, planteando que el espíritu de sus disposiciones era proteger las garantías de libertad y debido proceso, empero, dado que en el trámite el señor Eduaime González Gaviria se encontraba en libertad, no podía decirse que sus términos tenían que seguir avanzando. Como soporte de lo manifestado, citó la sentencia C-1033 de 2006 de la Corte Constitucional, en el sentido de que los términos de
prescripción y caducidad por la entrada en vigencia del sistema acusatorio, había determinado que con ello se estaban vulnerado los derechos de las víctimas al adoptarse “un cambio intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado, disponiendo de los derechos de las víctimas en forma inconsulta, a favor del investigado o imputado”. Por lo que advirtió que, si bien no eran las mismas circunstancias, si guardaban relación con la relevancia superior que tenía que otorgársele a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En consecuencia, solicitó que la decisión fuera revocada y se reactivaran los términos para la contabilización de esos 180 días de suspensión. 4 Radicado No. 170016000060 2018 00874 01
Procesado: Eduaime González Gaviria.
Delito: Fraude a resolución judicial.
Asunto: Confirma.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2.- La Fiscal como sujeto no recurrente, comunicó estar dispuesta a aceptar lo que se decidiera conforme a los “buenos planteamientos de la Unidad de víctimas”. 5.3. El Ministerio Público dispuso coadyuvar los planteamientos de la impugnante, aduciendo que según lo reglamentado en el Artículo 86 del Código Penal, la prescripción no podía ser inferior a cinco (5) años, no obstante, no haber recurrido la decisión, analizando la situación plateada, optaba por coadyuvar el argumento expuesto por la Representante de la Víctima. 5.4. Por su parte, la defensa indicó que la Procuraduría no tenía
interés puesto que no interpuso el recurso en contra del precitado auto y por ello su argumentación no podía tomarse en cuenta al resolver la apelación. En relación a los argumentos de la impugnación, dijo que el Artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, es muy claro al instituir el periodo de tres (3) años para efectos de registrar la prescripción aplicando una interpretación pro homine, aunado a que la apelante no atacó el auto, ni explicó porqué el Juez de conocimiento se equivocó; no reveló como se podía cercenar las garantías de su prohijado contempladas en aquellas normas de orden público que instituyeron los términos de prescripción, ni propuso de manera siquiera sumaria los motivos por los cuales se tenía que cambiar la posición del Tribunal. Argumentó además que diferenciar los términos de prescripción dependiendo de si la persona estaba detenida o no, era a todas luces 5 Radicado No. 170016000060 2018 00874 01
Procesado: Eduaime González Gaviria.
Delito: Fraude a resolución judicial.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “impresentable”, pues si bien no eran las mismas condiciones desde el punto de vista procesal, aprobar tal postulado estaría transgrediendo el derecho fundamental a la igualdad. Consideraciones del Tribunal De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual decretó la preclusión de la
investigación ante la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la acción penal por prescripción. De manera inicial advierte la Sala, que bien como lo expuso el Abogado Defensor, el Ministerio Público no interpuso el recurso de apelación en la oportunidad establecida para ello, por lo que sólo se abordará el motivo de inconformidad exteriorizado por la Represente de la Víctima. Esta Corporación determinará si la decisión del A quo estuvo ajustada a los postulados jurídico procesales que rigen la preclusión por ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal, o si por el contrario de conformidad con los argumentos esgrimidos por la Representante de Víctimas, deberá ser revocada. De manera inicial, es imperioso aclarar que dada la naturaleza de la prescripción en materia penal esta permite “ser declarada de oficio sin 6 Radicado No. 170016000060 2018 00874 01
Procesado: Eduaime González Gaviria.
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Asunto: Confirma.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alegación de parte”1 como si lo exigen otras ramas del derecho y por lo tanto se encontraba revestido el A quo de la potestad de declararla al considerar comprobados los fundamentos fácticos aptos para su configuración. Ahora bien, según lo estipulado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años,
ni excederá de veinte (20)”; en un segundo momento comienza a transcurrir una vez formulada la imputación, tal como lo dispone el artículo 86 de la codificación en cita, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, el cual regula la interrupción de la prescripción a partir de la formulación de imputación, comenzando a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. De otra parte, el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé que el término de prescripción, una vez se produce la imputación, no podrá ser inferior a tres (3) años, lo cual, en principio, parecería una contradicción entre las normas del Código Penal y Procesal Penal que regulan el término mínimo de prescripción de la acción penal, luego de haber sido interrumpido, no obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 superó tal análisis interpretando que la diferencia de los extremos mínimos, se explica por la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, así: “producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 1 Sentencia C 416-02 Corte Constitucional. 2 Cfr. CSJ SP. 14 ago. 2012. Radicado 38467 7 Radicado No. 170016000060 2018 00874 01
Procesado: Eduaime González Gaviria.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.” (Resaltado de la Sala) Conforme a ello, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 20003. En ese sentido, se visualiza que la conducta de Fraude a resolución judicial o administrativa de policía, se encuentra tipificada en el Artículo 454 del Código Penal, modificado por el Artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, el cual dispone que quien incurra en dicha conducta podrá verse afectado con la imposición de una pena de prisión que oscila entre uno (1) y cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que ante la ocurrencia de la interrupción de la prescripción, el 29 de abril de 2019, se reanudó el término por la mitad del señalado, dos (2) años, siendo entonces necesario en este tipo de casos contabilizar este periodo de acuerdo al mínimo permitido, esto es tres (3) años, el cual venció el 28 de abril del año en curso. 3 Ver CSJ SP14967-2016, radicación 48053 8 Radicado No. 170016000060 2018 00874 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo tanto, pese a corroborar la veracidad del conteo efectuado por el A quo, es ineludible atender las apreciaciones advertidas en el recurso, puesto que, pese a la oposición realizada por la defensa del acusado, estos si atacaron el objeto de la decisión y se expusieron los motivos por los cuales lo resuelto carecía de sustento legal y constitucional. En ese orden de ideas, razón le asiste a la Apoderada de víctimas al indicar que con ocasión a las condiciones excepcionales provocadas por la emergencia sanitaria producida por el Covid-19 durante el año 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528,
PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, los cuales fueron levantados mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 a partir del 1 de julio de 2020, sin embargo, su inconformidad no tiene vocación de prosperidad. En efecto, tal y como lo manifestó el Juez Sexto Penal del Circuito local, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión similar, expuso: “Sin embargo, los referidos actos administrativos que vienen de citarse únicamente tienen efectos laborales y administrativos, empero por su naturaleza jurídica carecen de incidencia real en la contabilización del término de prescripción instituido en normas de orden público, como garantía a favor 9 Radicado No. 170016000060 2018 00874 01
Procesado: Eduaime González Gaviria.
Delito: Fraude a resolución judicial.
Asunto: Confirma.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del procesado. Así lo reconoce expresamente el parágrafo del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 17 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con el cual “la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. Transcripción que evidencia la imposibilidad de extender los
efectos de la suspensión de términos decretada en los citados Decretos por cuanto la prescripción se encuentra reglada en normas de orden público y consagran las garantías mínimas que en el proceso penal operan a favor del procesado y por lo tanto, en ejercicio de ese derecho no existe ninguna irregularidad que atropelle los derechos de las víctimas. Tampoco es dable establecer una excepción especial para aquellos casos en los que el procesado se encontraba en libertad durante la mencionada suspensión de términos, cuando no existe similitud fáctica, dogmática, jurídica o conceptual entre la reducción de términos de prescripción estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1033 de 2006 con la presente controversia. Así las cosas, los argumentos de la recurrente están llamados al fracaso, en tal sentido y teniendo en cuenta que las disposiciones legales son claras en cuanto regulan la materia acá debatida, la Sala comparte los argumentos esbozados por el Juez de primera instancia, de ahí que la solución jurídica no sea otra que la de impartirle aval a la providencia confutada. 10 Radicado No. 170016000060 2018 00874 01
Procesado: Eduaime González Gaviria.
Delito: Fraude a resolución judicial.
Asunto: Confirma.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión PenalR e s u e l v e: Primero: Confirmar en forma íntegra el auto emitido por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales y en el que figura como procesado el señor Eduaime González Gaviria, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Segundo: Remitir el expediente digital al Juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones correspondientes.
Notifíquese y Cúmplase Gloria Ligia Castaño Duque José Noé Barrera Sáenz Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria 11