TSDJ Manizales - SP2018-01036-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-01036-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
Procesado: Juan Sebastián Torres Ome Delito: Acceso carnal violento Decisión: Revoca y condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta Nº 1127 Manizales, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación elevado por la Fiscalía y la representación de la Víctima, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Chinchiná, por medio de la cual absolvió al señor Juan Sebastián Torres Ome de los cargos por acceso carnal violento que le fueron formulados por la Fiscalía.
2. Antecedentes procesales 2.1. Los hechos que dieron origen a la investigación están condensados en el escrito de acusación, indicando que, en el mes de enero de 2017 la menor H.M.B.O. de 14 años se encontraba acostada en una cama en la finca de su tía en el municipio de Chinchiná, donde estaba también, en cama diferente, su primo de 20 años Juan Sebastián Torres Ome, quien la haló hasta la cama de él, le tapó la
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Sala Penal boca, la despojó del pantalón de pijama y la penetró con su pene por vía anal, sin contar con su consentimiento.1 2.2. Con ocasión de los mencionados hechos, el 25 de enero de 2019 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná en función de control de garantías, le fue formulada imputación al señor Juan Sebastián Torres Ome como autor del delito de acceso carnal violento agravado, conforme a los artículos 205 y 211 numeral 5 del Código Penal. El imputado rehusó los cargos y no fue solicitada ninguna medida de aseguramiento.2 2.3. La radicación del escrito de acusación se dio el 05 de marzo de 20193 ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito Chinchiná, en la que se efectuó la audiencia de formulación verbal el 04 abril siguiente.4 2.4. La vista preparatoria se programó y adelantó el 15 de julio5 de 2019 y el juicio oral se tramitó durante los días 176 y 187 de septiembre, 198 de noviembre y 049 de diciembre del mismo año, fecha ésta en que se anunció un sentido absolutorio del fallo que fue desarrollado mediante sentencia publicada el 17 de febrero de 2020.10 1 Fl. 02 2 Fl. 05 3 Fl. 01 4 Fl. 18 5 Fl. 31 6 Fl. 45 7 Fl. 53 8 Fl. 62 9 Fl. 67 10 Fl. 79 2 Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
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3. La decisión recurrida Según lo considerado por el A quo, a pesar de haberse probado en el particular la presencia de la víctima y el victimario en el sitio de los hechos, no podía predicarse lo mismo respecto de la ocurrencia de un acceso carnal violento en que fuese responsable el señor Torres
Ome. Tal conclusión se arribó al no lograrse derruir su presunción de inocencia, dada la inverosimilitud de que, si el hecho se llevó a cabo ejerciendo violencia para acceder a la víctima, ésta no hiciera ninguna manifestación al respecto ni los concurrentes al lugar se percataran de lo acontecido. Para el Juzgador, no era posible, como lo pretendió la Fiscalía, construir inferencias a través de hechos similares presuntamente ocurridos en otra oportunidad cuando la niña contaba con 12 años y respecto de los cuales habría guardado silencio, o con fundamento en la violencia moral que implicaba para ella el revelar su experiencia, agregando que, para el persecutor no fue claro en qué consistió la violencia ejercida, puesto que, en el contexto de los hechos, había duda sobre si, halarla o taparle la boca, constituía una agresión para que la víctima permitiera el acceso. Pero tampoco, dijo el A quo, la menor manifestó a ciencia cierta que el implicado haya ejercido violencia para cometer el acto, más allá de que era una relación no consentida, ni en la acusación se hizo 3 Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referencia a la supuesta diferencia de contextura física entre la víctima y el victimario, la que tampoco fue probado con elemento de prueba válidamente allegado. Al respecto destacó que el señor José Ricardo Bello Ayala, a pesar de encontrarse en el mismo lugar en la fecha y hora de los episodios, sólo se enteró de lo acontecido muchos meses después durante una reunión familiar, y que Valentina Guerrero dormía en la misma habitación, pero dijo no haber escuchado algo anormal que hubiese ocurrido, refiriendo sólo que H.M. le dijo en Bogotá que Juan Sebastián la había violado dos veces. Restó relevancia a la valoración psicológica rendida por el profesional Henry de Jesús Gómez Cardona, por no haber tenido ningún rigor científico, pues se limitó a verter el relato que le fue dado por la víctima, que no dejan ver que haya sido un acto violento y, de alguna manera no guardaba coherencia con lo dicho en el juicio. Sobre el dictamen de medicina legal con fundamento en valoración realizada a la menor el 10 de julio de 2018, subrayó que el mismo se dio 18 meses después de registrado el hecho, y que si bien hubo hallazgos que hacían posible la penetración anal, no determinaban que el responsable hubiese sido el acusado, y menos que hubiese tenido carácter violento, pues no se evidenciaron signos de agresión en el cuerpo de la menor, distintos de los que se pueden encontrar en una relación consentida, amén de que vulneraría el
4 Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principio de congruencia aludir a miedo, la amenaza y la coacción para colegir violencia de tipo moral. Para el señor Juez, un hecho de esta magnitud debió ser puesto en conocimiento de manera inmediata para alertar a las personas que allí se encontraban, entre ellos el padre de la menor. Sin embargo, la presunta ofendida no hizo ninguna manifestación y al día siguiente continuó con normalidad sus actividades diarias, lo que generaba dudas acerca de las circunstancias en que se habría registrado el hechoasí que ese estado de hesitación habría de interpretarse en favor del procesado-, con la consecuente determinación absolutoria.
4. La impugnación 4.1. El delegado de la Fiscalía se alzó contra la decisión de primer grado, sosteniendo que las pruebas allegadas sí tienen la entidad suficiente para demostrar la materialidad del hecho punible y la responsabilidad del encartado.
Al efecto, acentuó el testimonio de excepción de la propia ofendida que fue abusada mediante la fuerza bruta y la intimidación, cuando relató los pormenores de la arremetida libidinosa, y el dictamen médico forense que permitió verificar en la menor un desgarro antiguo de bordes cicatrizados, producida por algún elemento que penetrara la cavidad anal. 5 Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el ingrediente violento, recordó que en la acusación se apuntó al no consentimiento de la víctima, atado a la intimidación y la fuerza física empleada por el agresor, consistentes en halar a la víctima hacia un lecho que se encontraba a un nivel por debajo de la cama en que ella dormía, para taparle la boca, despojarla de su ropa y penetrarla por el ano. Estimó contradictorio que, una vez aceptadas las referidas circunstancias y citada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en el sentido de que la violencia consiste en la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica que el agente despliega sobre la víctima para reducir o desaparecer las posibilidades de oposición o resistencia; determinara que en caso de marras no se dio un acceso carnal violento. Solicitó revocar la sentencia favorable al acusado y condenarlo por el delito endilgado. 4.2. En similar sentido, el representante de la menor víctima deprecó la condena del señor Torres Ome, dirigiendo su disenso hacia la efectiva acreditación de la violencia con que se dio el acceso carnal, por cuanto, una vez admitida la falta de consentimiento por parte de la menor, aquellos actos de arrastrarla hacia su cama y taparle la boca, son evidentemente acciones dirigidas a doblegar su voluntad, sin que fuese necesario probar otro tipo de agresiones y
golpes por parte de un sujeto activo que es mucho mayor que ella, tiene más fuerza y ejerce cierto grado de superioridad. 6 Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para este Apelante, parece traído de los cabellos que la absolución se basará en el silencio de la joven una vez consumada la acción, asumiendo que debió contar el hecho a los integrantes de la familia de manera inmediata, dejando de lado la vergüenza que experimentan las víctimas de este tipo de conductas, para confiar que fueron accedidas. Se quejó de que el A quo considerara imposible que, si el padre de la víctima se encontraba en el mismo inmueble, no se hubiese percatado de lo que estaba ocurriendo, puesto que con ello olvidaría que era un espacio dividido en varios cuartos, por lo que era normal que no se escuchara todo lo que acontecía, máxime cuando la víctima tenía la boca tapada. De la mano de quien llevó a cabo el dictamen sexológico, enfatizó el hallazgo de un trauma anal sugestivo de penetración anal, pues aquella prueba debía ser tomada como parte de un todo que terminaba por desvirtuar la presunción de inocencia, pues demuestra los traumas que el acto dejó en el cuerpo de la víctima, consistentes en un desgarro anal. Sobre el valor probatorio dado en la instancia a los testimonios de Blanca Liliana Ome, Juan Carlos Torres Ovalle y Mónica Liliana
Torres Ome, criticó que se les hubiese dado total credibilidad como parientes del acusado, sin que hubiesen sido sopesados de manera imparcial y en conjunto con el resto del acervo probatorio. 7 Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
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5. Consideraciones 5.1. Esta Corporación, investida de competencia para desatar la alzada conforme al artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se trata de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Chinchiná, emprenderá su estudio en el marco delimitado por los motivos de inconformidad y en salvaguarda del principio de legalidad.
Con ese cometido, una vez examinado el haber probatorio, se anuncia la revocatoria del fallo absolutorio, toda vez que, en divergencia con lo estimado por el A quo, este Juez Plural comparte la posición expuesta por los apelantes en el sentido de hallar en el plenario suficientes medios de conocimiento para dar por acreditado, por encima de toda duda, que el acusado Juan Sebastián Torres Ome, en las circunstancias descritas en la acusación, mediante coacción violenta, accedió carnalmente por vía anal a su prima de 14 años H.M.B.O. 5.2. Lo anterior, toda vez que, pese al estado de hesitación sugerido en primera instancia sobre la ocurrencia del episodio de orden sexual en que fueron protagonistas el acusado Juan Sebastián
y H.M., esta Sala otorga credibilidad a la declaración rendida en el debate público por la joven víctima, en cuanto que, en el mes de enero de 2017 cuando rozaba 14 años y se hallaba durmiendo en una de las 8 Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habitaciones de la finca de su tía Veldra en el municipio de Chinchiná, acompañada de sus primas V. y M., y estando en una de las orillas de la cama, sintió cuando su primo Sebastián de 20 años, quien dormía en otra habitación, la haló de una pierna hasta un nido que había al pie de la cama, le tapó la boca, se posó sobre ella por la espalda, le bajó el pantalón y la penetró analmente con el pene, luego de lo cual, ella se levantó y se dirigió al baño a limpiarse porque “se hizo del cuerpo”, y después de un buen rato volvió a acostarse al lado opuesto de la cama. Y es que, además de la franqueza que se constató en la declaración de la ofendida, y pese a la negativa expuesta en el juicio por el acusado, en la audiencia no fue siquiera mencionada o sugerida alguna razón para que H.M., -quien enfatizó en el debate sobre las excelentes relaciones que tenían con sus familiares con quienes se reunían cada año en aquella finca de su tía-; hubiese querido resquebrajar la armonía con sus allegados y endilgar falsamente un delito de tan grave
connotación a su primo, quien incluso ratificó las buenas relaciones que solía tener con sus familiares y concretamente con H.M. En la misma dirección, es relevante la manera en que los hechos aquí investigados llegaron al conocimiento de los padres de la menor, alrededor de un año y medio después de su ocurrencia; cuando fueron citados a casa de su abuela en Bogotá para hablar de una presunta relación entre el aquí acusado y la víctima, siendo en ese escenario en que se comenzó a divulgar lo que había sucedido, por lo que el padre 9 Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la niña, José Ricardo Bello Ayala, decidió contratar un abogado para denunciar a Juan Sebastián. Sobre este aspecto, es pertinente descollar que la noticia sobre los hechos que dieron origen a la causa penal no surgió de la iniciativa de la menor o de sus progenitores, como para que se pudiese pensar en algún interés perjudicial respecto del acusado, quien desde antes del reporte a las autoridades había sido señalado por sus parientes por haber tenido alguna suerte de relación con H.M., lo que resta relevancia a lo declarado en el debate por Juan Sebastián, por su padre Juan Carlos Torres Ovalle y su madre Mónica Liliana Torres Ome, quienes advirtieron al unísono que, el día de los acontecimientos se dio una discordia entre en padre de la víctima y el hermano de esta de nombre Kevin, porque éste habría estado acolitando una relación
de su hermanita H.M. con un compañero suyo del trabajo. Téngase en cuenta, además, en punto de aquel episodio en que Juan Sebastián fue confrontado por sus parientes, que éste describió aquella reunión en términos muy confusos, terminando por convenir que era a él y no a un compañero de Kevin -hermano de la víctima-, a quien señalaban de haber tenido una relación sexual con H.M.:11
P. Sebastián, como usted pudo escuchar y evidenciar con los testimonios anteriores, hay una situación en particular y es una cita o una reunión familiar donde tenían que indicar algo en particular sobre una posible relación suya con Melisa. Coméntenos esa situación que sucedió ese día. R. Claro sí señor. Ese día ehh bueno, diaaaa, bueno, ese, ese día, nos nos dijeron que había una reunión que porque había pues unaaaa, pues algo que me estaba acusando a mí de de eso, entonces, yoooo, yo precisamente yoooo, yo trabajo pues también en el centro, 11 Juicio oral. Sesión 4. 18-09-19. Minuto 01:47:34
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si??, el centro de Bogotá. Entonces, yo soy muy allegado a mis primos a Kevin Ricardo y a Julio Hincapié. Entonces yo cojo y les dijo, o sea ¿qué es lo que está pasando acá?, entonceeees, yo les digo que si nos podemos acercar a la casa para poder tomar laaaaa, la
charla. (…)
R. Claro, sí señor, heeee nosotros llegamos a la reunión, entonces pues, normal, yo saludé a todo mundo, como normalmente siempre lo hacemos sí?? Entonces yo llegué saludé entonces cuando mi abuela dijo nooo, es que hay un inconveniente, que yo escuché, queee, pues que sí, que había algo queeee, que había una persona queeee, queee, por, decirlo así vulgarmente, pues que había tenido relaciones con la niña. Entonces todos, claro sí señor cuénteme. Entonces, ahí fue cuandooo, me preguntaron a mí y le preguntaron a ella y, como lo reitero, eeeeeeeh, no señor, no señor y no señor, en ningún momento ha ocurrido nada de esta situación. Entonces eeeehh pues, obvio, como ella es una menor, pues automáticamente todos los que estaban ahí, pues el padre de ella se levantó enfurecidamente, entonces yo miré y dije, bueno, aquí va a pasar un problema. Entonces tomé una de las mejores acciones que fue retirarme de ahí porque sino en estos momentos no sé qué habría pasado.
A esta titubeante intervención que hace dudar de la credibilidad del procesado y refuerza de contera la tesis acusatoria, se suma que H.M. dijo haber pedido a su prima V.G.O. después de la violación, que por favor cambiaran de lugar en la cama, a lo que ella consintió, hecho este que fue ratificado por V.G.O. en el juicio, cuando aseveró que: “(…) yo sí me di cuenta después de determinado tiempo, yo no sé cuánto, ella me dijo que si por favor me podía correr para ella acostarse al otro costado de la cama. O sea,
ella o quedar al lado izquierdo sino al derecho. Entonces cambiamos de puesto como estábamos ubicadas en la cama.”12 Esta afirmación de la prima de la víctima, cuya fiabilidad no se encuentra diezmada por algún interés en el proceso, por cuanto no pertenece a ninguno de los extremos de la litis; terminó por restar confianza a la manifestación de la hermana del acusado M.L.T.O. 12 Registro. Declaración de las menores. Minuto 01:15:19 11 Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien también dormía con la víctima y afirmó tener un sueño demasiado liviano, así como que la noche de los hechos que se investigan, no vio ningún movimiento extraño en la habitación. En similar trayectoria, la testigo V.G.O., como persona más ajena al proceso por no integrar ninguno de los dos grupos de testigos de uno y otro núcleo familiar, dejó sin piso el aserto del acusado y de sus padres, en el sentido de que, tanto Juan Sebastián como su tía Veldra estarían durmiendo aquella noche en el mismo cuarto que las tres niñas que estaban en la cama grande, pues aseveró, en concordancia con lo referido por H.M. y su padre José Ricardo, que sólo las tres menores descansaban aquella noche en la pieza donde ocurrieron los hechos, todas en una misma cama, y aunque allí había otro lecho más pequeño y un nido, Juan Sebastián pernoctaba en la
parte alta de un camarote ubicado en otra habitación junto con sus padres. Por manera que, la deponencia de V.G.O., no solamente avala el dicho de la ofendida de haber decidido cambiarse de lado en la cama luego de ocurrido el acceso carnal en contra suya por parte de su primo, sino de idéntica forma el que Juan Sebastián no dormía en esa cama, sino que, como lo señaló H.M., se desplazó hasta ese lugar en la madrugada, la haló de una pierna y abusó de ella. 5.3. Adicionalmente, contrario a lo alegado por la Defensa en cuanto que la niña ultrajada había continuado con sus actividades al día siguiente sin ninguna novedad, la niña V.G.O., sostuvo que aquella 12 Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mañana su prima no le dijo nada del vejamen, pero la notó muy extraña, e incluso le pidió que por favor no la fuera a dejar sola. Y tras varios meses, cuando ya se ubicaban en Bogotá, le confesó que su primo Sebastián la había violado dos veces, una en Bogotá y otra en Chinchiná, notando además que cuando le dijo esto tomó una actitud de vergüenza, se dio la vuelta y se puso a llorar. Así pues, si bien el relato de V.G.O. no puede tomarse como apto para acreditar en forma directa el acontecimiento investigado, sí surge trascendente para dar contexto e imprimir verosimilitud a la
narración de su familiar ultrajada, como que a pesar de que, en forma honesta delató no haber notado algún ruido extraño que patentizara la violación acontecida al pie de la cama en que estaba durmiendo, sí apoyó lo dicho por H.M. en cuanto que, cuando regresó del baño después de asear su ropa que había quedado impregnada de materia fecal, le pidió cambiar de lugar en la cama, pues su primo se había quedado en el nido donde la había ultrajado. De modo que la mencionada testigo acreditó, por medio de su percepción directa, que su prima sí exhibió un comportamiento extraño al día siguiente, al punto que le pedía no alejarse de ella, y obró como una testigo de oídas en tanto fue la primera persona a quien la víctima le confió, en forma secreta, y pidiéndole que no comentara nada, que Juan Sebastián la había violado en dos oportunidades. 5.4. A su vez, es cierto, como lo esclarece el haber probatorio, que, al día siguiente de los hechos, H.M.B.O. no enteró a sus padres o 13 Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demás concurrentes en aquella vivienda, lo que le había sucedido con su primo, en oposición a lo estimado por el Fallador de primer grado, no era dable considerar por esta nuda razón que lo revelado con posterioridad tuviese visos de mendacidad. Y es que, sin duda, en un caso como el de marras, en el que se
encuentra comprometida de manera grave la integridad sexual de una persona que, para entonces contaba apenas 14 años, quien había sido accedida carnalmente por vía anal, nada menos que por un miembro cercano de su familia y en una habitación donde también descansaban otras dos niñas; no era exigible una alerta concomitante o inmediata frente al hecho, como si un sujeto extraño hubiese irrumpido en el inmueble, dado que implicaría soslayar el desconcierto que significaba el que un allegado ejecutara semejante acto de subyugación e irrespeto en el cuerpo de una persona de la familia en forma tan descarada, como que, además debía tenerse en cuenta el acto de manipulación sicológica aplicado por el victimario al advertirle de no contar nada a la familia para que no hubiera problemas entre ellos. Nótese que, acorde con la crónica expuesta por la víctima, tales actos de manipulación moral posterior, tuvieron efecto en ella, en tanto lograron que guardara silencio por temor a que pasara algo en la familia y se deterioraran las cercanas relaciones que tenían entre todos. De manera que lo único que atinó a hacer fue pedirle a su prima V.G.O. que cambiaran de lugar en la cama, instarla al día siguiente para que no la dejara sola, y desahogarse varios meses después 14 Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contándole lo sucedido, tal como ésta lo refrendó en la audiencia, pero
sin referirle ningún detalle y bajo la advertencia de no decir nada ni cambiar su actitud respecto de Juan Sebastián, para que no pasara nada en la familia. 5.5. Ahora, de cara al componente violento del acto perpetrado, no se ha suscitado discusión alguna en punto de la ilustración decantada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en tanto se entiende por violencia en casos como este, “… la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenaza– que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta”,13 agregando que la violencia de orden físico se despliega si la ejecución del injusto, “… el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.”14 En el examinado, si bien se dio alguna controversia en punto de la posible concurrencia de violencia moral, es lo cierto que dicho componente no hizo parte de la acusación y por tanto no era posible su valoración como elemento del tipo penal endilgado, lo que no impedía para que, como atrás se reseñara, tal aspecto fuera valorado en relación con las razones de la revelación tardía de los hechos ante 13 (Cfr. CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743). Citado en C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 57127. M.P. Fabio
Ospitia Garzón. 14-07-21 14 CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413 15 Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los familiares que decidieron interponer la denuncia después de un año y medio desde la perpetración del atentado contra la integridad sexual de la menor. 5.6. De otro lado, se aparta este Juez Colegiado de la apreciación del A quo consistente en que, las circunstancias modales en que se dio el acceso carnal, conforme a lo narrado por la menor y en los términos que fueron demarcados en la acusación, no constituían violencia física, más allá de informar un caso de relaciones sexuales sin consentimiento, apalancado en que, si bien el dictamen de medicina legal dictaminó una cicatriz antigua en el ano de la agraviada indicadora de una posible penetración en la cavidad anal, el mismo no era determinante de un acceso carnal violento, por cuanto además no concurrían otras lesiones compatibles de violencia, como tampoco implicaban la responsabilidad del encartado. Para la Sala, es claro que el experticio sexológico, por sí solo, en manera alguna se torna suficiente para endilgar responsabilidad en el señor Torres Ome respecto al ataque sexual delatado. Sin embargo, tampoco puede ignorarse que el mismo se hace coherente y complementario con lo declarado por la propia víctima, quien no refirió actos de violenta distintos al sorprendimiento por parte de su primo
mientras estaba dormida, halándola de una pierna para arrastrarla hacia el nido que se encontraba al pie de la cama donde dormía con sus primas, para luego taparle la boca y montarse sobre ella por la espalda, utilizando su corpulencia para aprisionarla y evitar que se 16 Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal moviera, quitarle su pantalón de pijama y penetrarla con su pene por el ano. Al efecto es menester precisar, que en la acusación se aludió a la diferencia de edades entre el agresor como un hombre de 20 años y la agredida una niña de 14, lo que de entrada se muestra indicativo de una asimetría importante entre los dos, lo que se vio complementado con el dictamen médico legal por medio del cual se determinó que, aún pasado más de un año desde los hechos, la víctima H.M.B.O. apenas tenía un peso de 46 kg y 154 centímetros de estatura, mientras los testimonios de la acusación han sostenido, sin oposición de la Defensa, que el señor Torres Ome siempre ha sido una persona corpulenta. Recuérdese que la menor ofendida relató que Juan Sebastián puso su cuerpo sobre ella por la espalda mientras le tapaba la boca, ejerciendo una presión que le impedía soltarse, puesto que él era muy grande y ella muy pequeña y agregó que, “… él me tapó la boca y estaba
encima de mí por la espalda, por la parte de atrás y yo intenté mover mis brazos porque era lo único que yo podía mover pero no, no logré como evitar esa situación o algo por el estilo.”15 De forma coetánea calificó el hecho como una experiencia dolorosa después del cual debió ir hasta el baño durante un buen rato para asearse porque provocó que se defecara. En un panorama como el reflejado, podría pensarse, como se hizo en la instancia, que la agredida debió desplegar actos adicionales 15 Registro. Declaración de las menores. Minuto 28:15 17 Sentencia 2da. Radicado No 2018-010361-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de defensa. Empero, como también lo ha dilucidado la Sala de Casación Penal, ocurre que en no pocos eventos a las víctimas les puede sobrevenir un estado de parálisis e inmovilidad ante el temor que le infunde un ataque de esta naturaleza,16 con mayor razón en casos como éste, donde ha de sumarse el desconcierto y la sensación de impotencia que ha de suscitar la situación de que una adolescente, en la casa de sus propios familiares, sufra una arremetida sexual de índole violenta por parte de uno de sus parientes cercanos. En tales circunstancias, no es tolerable que, en la manera tajante como se hizo en la instancia, se esperara que la muchacha súbitamente sustraída de su lecho mientras dormía, con la boca tapada a la fuerza, bajo el peso de un hombre más pesado que ella y
ante el desconcierto de no entender a ciencia cierta cuál sería la forma adecuada de reaccionar, hiciera algún ruido qu
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