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TSDJ Manizales - SP2018-01082-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-01082-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Proceso Proceso No. 2018 01082

Procesado: Evelio Giraldo Ballesteros Delito: T. F o P de Estupefacientes Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia(cid:0) (cid:0)

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 1413 Manizales Caldas, cinco (05) de noviembre dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO Se ocupa la Sala de desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, condenó a EVELIO GIRALDO BALLESTEROS a la pena de 72 meses de prisión y multa de 37.44

SMLMV como autor del delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector “vender”.

2. HECHOS El nueve (09) de diciembre de 2018 a las 13:00 horas se realizó una diligencia de registro y allanamiento en el inmueble residencias “El

Cóndor” ubicado en la Carrera 7 No. 8 55-57, sector Galerías del Municipio 1 Proceso Proceso No. 2018 01082

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de Chinchiná, Caldas, lugar en el que se procedió con la captura de, entre otros1, Evelio Giraldo Ballesteros. En la residencia, las autoridades encontraron: i) Una bolsa plástica color negro que tenía 180 bolsas pequeñas transparentes de cierre hermético y franja color rojo, que a su vez contienen sustancia pulverulenta color beige, de características similares al “bazuco”. La prueba PIPH arrojó positivo para cocaína y sus derivados: Peso neto 177.8 gramos. La cual le fue incautada a William Giraldo Londoño. ii) Una bolsa pequeña transparente de sello hermético con sustancia pulverulenta de características similares al estupefaciente vulgarmente conocido como “perico”. La prueba PIPH arrojó positivo para cocaína y sus derivados: Peso neto 2,1 gramos. La tenía en posesión William Giraldo Londoño. iii) Una bolsa plástica de color negro con 25 bolsas pequeñas transparentes de sello hermético de franja roja vacías (material de empaque) y una gramera. Que estaba en la habitación de Luis Fernando López Gómez. 1 En el mismo acto fueron capturados William Giraldo Londoño y Luis Fernando López Gómez, quienes se acogieron al mecanismo de sentencia anticipada. 2 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iv) Una bolsa plástica color negro en la que había 10 cartuchos

calibre 7,65. El informe pericial balístico indicó que los mismos están en buen estado de conservación y pueden ser empleada en armas de fuego compatibles con su calibre2. v) Una bolsa plástica color negro con 120 bolsas pequeñas de sello hermético de sustancia pulverulenta color beige, de características similares al “bazuco”. La prueba PIPH arrojó positivo para cocaína y sus derivados: Peso neto 118,1. miligramos. La cual tenía el señor Luis Fernando López Gómez. vi) 25 envolturas artesanales en papel cuaderno que albergaban sustancia pulverulenta color beige, de características similares al “bazuco”. La prueba PIPH arrojó positivo para cocaína y sus derivados: Peso neto 19,5 miligramos. vii) Dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, que sumó $1.085.000 pesos Según la línea probatoria de la Fiscalía, al señor Giraldo Ballesteros se le atribuye la tenencia del dinero encontrado en su habitación y la 2 El delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones le fue imputado a otro de los capturados, al señor Luis Fernando López Gómez. 3 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sustancia del numeral vi), la cual se estaba debajo de un mueble en el

área de la recepción en la cual trabajaba como administrador. El procesado fue acusado por el delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “vender”, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.P.

3. TRÁMITE PROCESAL El 10 de diciembre de 2018 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de la diligencia de registro y allanamiento, legalización de la captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Al procesado se le impuso la de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El 4 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra Evelio Giraldo Ballesteros y la de presentación de preacuerdo de los co-procesados William Giraldo Londoño y Luis Fernando López. Como el juez aceptó el consenso, el proceso del señor Giraldo Ballesteros siguió de forma independiente. La preparatoria tuvo lugar el 27 de marzo de 2019 y el juicio oral en sesiones del 9 y 17 de mayo de 2019. La sentencia se emitió el 12 de junio siguiente y contra la misma el defensor interpuso recurso de apelación. 4 Proceso Proceso No. 2018 01082

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4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Inicialmente el juez se refirió al conocimiento que se precisa para llegar a una sentencia de carácter condenatorio. Después de esta

introducción expresó que, de conformidad con las pruebas, la investigación inició porque uniformados e informantes del sector en el que se ubica el establecimiento “Residencias el Cóndor” manifestaron que las personas encargadas del mismo (entre ellas Evelio Giraldo como administrador), comercializaban allí, sustancias estupefacientes y que en la diligencia de registro y allanamiento se encontraron estupefacientes debidamente dosificados al igual que elementos que se usan para la comercialización de cocaína y productos derivados como una gramera, objetos de empaque y dinero. Agregó que el procesado no logró explicar la gran cantidad de estupefaciente hallada en diferentes partes del establecimiento, especialmente en el sitio destinado para desempeñar su labor, debajo de un sofá ni el origen del dinero incautado. Así, concluyó que el señor Giraldo Ballesteros vendía en aquel establecimiento sustancias estupefacientes, hecho que fue confirmado por algunas personas que estaban en el inmueble en el momento de la diligencia. 5 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dijo que la tesis defensiva relacionada con que en el lugar circulaban regularmente personas adictas a ese estupefaciente, porque el sitio les servía de albergue, no explica los hallazgos de la sustancia ilegal en el inmueble ni logra controvertir las pruebas presentadas por la

Fiscalía. Aclaró que no tuvo en cuenta las entrevistas a las que aludieron los gendarmes y que el defensor calificó como “anónimas”, sino que hizo un análisis global de las pruebas legalmente practicadas, llegando a la conclusión, más allá de toda duda, de la responsabilidad del procesado en los hechos que se le atribuyen. Por lo anterior condenó al señor Giraldo Ballesteros a la pena de 72 meses de prisión y multa de 37.44 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que la sanción impuesta supera los 4 años de prisión, y la prisión domiciliaria conforme al artículo 68A del C.P.

5. LA APELACIÓN El Defensor del procesado recurrió la sentencia condenatoria con

fundamento en que: 6 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ø No se probó que el procesado vendiera estupefacientes. El policía Diego Fernando Suárez Villalba dijo que al ingresar percibieron un olor a “bazuco” pero ello no implica que el procesado haya sido el vendedor de los mismos, máxime teniendo en cuenta que este administraba ese lugar de hospedaje y no podía controlar el consumo de las personas que allí se alojaban. Ø No es posible estudiar, como lo hizo el juez, esas

manifestaciones de informantes y policías sobre la comercialización de estupefacientes, porque no ingresaron al juicio como pruebas y no pudo ejercerse sobre ellas el derecho de contradicción. Ø Las otras personas capturadas aceptaron cargos, se hicieron responsables del material incautado y fue imposible vincular al procesado con el hecho delictivo. Ø La sustancia confiscada estaba en un sitio común del establecimiento por el que circulan diariamente personas y no es posible endilgar la tenencia de las mismas al procesado. Ø El dinero encontrado es producto del servicio que se prestaba en la residencia y estaba destinado al pago de servicios públicos. Este elemento fue el único hallado su defendido. 7 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ø El Fiscal, ante la falta de prueba sobre la venta, en los alegatos conclusivos solicitó condenar por el verbo rector almacenar. Ø Los policías que participaron en la diligencia presentaron declaraciones opuestas frente a los elementos que le fueron incautados al procesado. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y absolver al procesado de todos los cargos.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Porque así lo dispone el art. 34-1° del C. de P.P., debe esta Sala ocuparse del recurso de apelación propuesto. 6.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si le asiste razón al recurrente

porque existe duda razonable sobre la responsabilidad de Evelio Giraldo Ballesteros en el delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y si por ende, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia. 8 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para resolver el asunto anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) si hubo una adecuada valoración de la prueba testimonial presentada en juicio; ii) el convencimiento que la misma ofrece y, iii) la existencia de supuestas dudas sobre la autoría. La prueba en el caso concreto Para sustentar su teoría del caso la Fiscalía presentó, además de los resultados de la diligencia de allanamiento y registro, los testimonios de algunos agentes de policía que participaron en las etapas de indagación e investigación de este proceso. El Patrullero Duván Alonso Grajales Marín integraba el cuadrante que vigilaba la zona en la que está ubicado el Establecimiento “Residencias Cóndor” administrado por el señor Evelio Giraldo y que fue allanado el día de su captura. Manifestó que recibió información respecto de la comercialización de estupefacientes en aquel lugar y aseguró no conocer al señor Evelio. El señor David Esteban Burbano Salazar participó en labores de verificación previas, en la diligencia de registro y allanamiento y además, elaboró la prueba PIPH a la sustancia incautada. Este testigo recibió de

una fuente humana la información de que en aquella residencia, 4 personas, entre ellas EVELIO GIRALDO, comercializan estupefacientes y las describió. También dijo haber recibido información de la actividad 9 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ilegal que se desarrollaba en el hotel de parte de residentes del sector y de algunas de las personas que estaban en la Residencia en el momento de la diligencia. Sobre los elementos incautados en el inmueble y en lo que concierne a este procesado, afirmó que en su habitación, la número 2, se encontró la suma de $1.085.000 en billetes y monedas de diferentes denominaciones; y que en un área común de la recepción específicamente debajo de una “poltrona”, se encontraron 25 bolsas papeletas que en su interior contenían la sustancia estupefaciente conocida como bazuco; en la prueba PIPH arrojó positivo para cocaína y sus derivados, con peso neto de 19.5 gramos. En el interrogatorio expuso que esta última sustancia se incautó al señor Giraldo Ballesteros y explicó que se hizo esta consignación considerando que el procesado era el administrador del lugar y la sustancia estaba en una zona común de la recepción, puntualmente debajo de un mueble. Diego Fernando Suárez Villalba conocía de antes al señor Evelio Giraldo Ballesteros, ya que en el sector y específicamente en el inmueble

hizo labores de identificación del mismo y de ubicación de la población flotante que se hospedaba en la Residencia. Afirmó que en diferentes ocasiones entró al lugar y encontró personas consumiendo estupefacientes. El señor Giraldo Ballesteros, quien se presentó como el 10 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrador, le manifestó la dificultad para controlar el consumo de estupefacientes en el lugar. El testigo manifestó haber recibido información de que allí se comercializaba estupefacientes. El policía Víctor Alfonso Castaño Aguirre participó igualmente en la diligencia de registro y allanamiento. Se refirió a la información del Patrullero Burbano relacionada con la venta de estupefacientes en el lugar. Dijo que el día del arresto entrevistó allí a una persona que solicitó reserva de identidad aseguró que William y El Calvo le vendían estupefacientes, pero que ese día lo compró en otro lugar, y el señor Evelio le permitió consumirlo en la Residencia. En el proceso existe prueba de que: i) En la habitación número 2, designada como del señor Evelio Giraldo, (sin ser ello desmentido en la actuación), se halló la suma de 1.085.000 en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones. ii) Debajo de un sofá del área común de la administración, en la que ejercía su labor EVELIO GIRALDO se encontraron 25 envolturas de

cuaderno contentivas de “bazuco”. 11 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Sala precisa contextualizar el hecho de que en la misma diligencia de registro y allanamiento fueron capturadas otras dos personas, los señores William Giraldo Lodoño (hijo del señor Evelio) y el señor Luis Fernando López Gómez. Según se ventiló en el juicio, ambos aceptaron cargos y su responsabilidad en la conducta punible investigada. Ambos dijeron en la vista pública que el señor Evelio Giraldo Ballesteros ni conocía ni ejercía la actividad ilícita de comercialización de estupefacientes. Por su parte EVELIO GIRALDO BALLESTEROS testificó en igual sentido y además justificó el dinero que le fue hallado en lo obtenido con el alquiler de las habitaciones, que según la persona y la fecha, oscilaba entre 3 y 15 mil pesos. Con estos fines allegó copia parcial del libro de control de ingresos y salidas del establecimiento, que no incluía relación de los pagos que hacía cada inquilino. Un análisis de la prueba documental presentada por la defensa permite concluir que el dinero encontrado en la habitación de EVELIO ($1.085.000) no corresponde al registro contable del recaudo por concepto de alquiler de dos días del mes de diciembre. El procesado manifestó que tenía $500.000 mil pesos para pagar las facturas y que el resto del dinero ($508.000) “eran del realizo del sábado y viernes”. Si se

observan las anotaciones hechas en el cuaderno durante los días viernes y sábado previos a la diligencia de allanamiento, se advierte que aparecen registradas 16 personas. Aceptando que cada persona pagara 12 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal $15.000 mil pesos, que es la suma máxima que dijo Evelio cobraba, tan sólo se logra explicar la procedencia de $240.000 mil pesos y no la totalidad del dinero incautado. De la valoración probatoria de la prueba de cargo Aunque la primera instancia no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la situación de flagrancia presentada en este evento, es claro que ella sí existió ya que el Juez con Función de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura en flagrancia, el allanamiento y registro del inmueble y los elementos incautados. La captura en flagrancia de una persona si bien no es plena prueba de su responsabilidad penal, sí constituye un indicio de participación o responsabilidad en el delito3. La capacidad incriminatoria de este indicio aumenta en casos como el presente en los que la captura se realiza en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro que se basó en la existencia de elementos de prueba que indicaban que en aquel inmueble se vendían estupefacientes y que una de las personas que se dedicaba a esta actividad era EVELIO GIRALDO, quien finalmente fue capturado en

posesión de estos elementos. 3 Al respecto también se puede consultar: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal SENTENCIA del 15 de marzo de 2017 radicada 48175 – También - Corte Constitucional de Colombia - Sentencia C-239/12 13 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre este aspecto la defensa reclama que la fuente humana no se llevó al estrado judicial y por lo tanto no quedó demostrada la venta de los estupefacientes. No obstante, los testimonios de los policías que llevaron a cabo el procedimiento de allanamiento, registro y captura estuvieron en juicio y pudieron ser interrogados, en lo pertinente, conforme lo indica la parte. En caso de que la defensa requiriera de esa información, debió haberla solicitado en el momento procesal oportuno en el que se realizaba el descubrimiento probatorio, lo cual no ocurrió. Debe recordarse que de conformidad con el artículo 380 del C.P.P los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deben ser apreciados en conjunto a efectos de determinar la hipótesis fáctica constitutiva de infracción a la ley penal. En el presente caso desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de que en las residencias “El Cóndor” ubicadas en el sector de la plaza de mercado del Municipio de Chinchiná, se vendían sustancias estupefacientes y que una de las personas dedicadas a esta

actividad era el administrador – EVELIO GIRALDO. Esa información y no otra motivó el allanamiento y registro que arrojó resultados positivos para la investigación. Por otra parte, aunque la defensa de EVELIO GIRALDO BALLESTEROS pretenda sembrar la duda sobre su responsabilidad en el delito haciéndolo ver como una persona ingenua que desconocía por completo que su hijo y su hijastro comercializaran estupefacientes o que 14 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no pudiera percatarse de la existencia de elementos ilícitos que se encontraran en el área en la que desarrollaba su trabajo, las circunstancias que rodean los hechos permiten llegar a la conclusión contraria. El procesado era el administrador de una residencia desde hacía al menos treinta años, lo cual razonablemente llena de experiencia a la persona que ejecuta esa labor. Pero no solamente esos años de experiencia acumulados sirven para descartar su pretendida ingenuidad sino que en el lugar en el que se ubican las residencias que durante más de treinta años administró y el tipo de población que frecuenta ese lugar, demanda razonablemente la capacidad de ejercer un control adecuado sobre las personas y todo lo relacionado con el hospedaje. De hecho el mismo procesado reconoce que esas residencias son frecuentadas por adictos a los estupefacientes. GIRALDO BALLESTEROS era el administrador y por ello tenía que ejecutar actos de administración, los cuales consisten en planear,

organizar, dirigir y controlar todos los recursos pertenecientes a una organización, con la finalidad de alcanzar los objetivos propuestos4. De conformidad con lo anterior no es de recibo este argumento de la impugnación que se basa en el hipotético desconocimiento e ingenuidad del procesado que le haya hecho incurrir en un error eximente de culpabilidad. 4 https://conceptodefinicion.de/administrar/ 15 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No debe olvidarse que fuera de la sustancia alucinógena encontrada exactamente en el puesto de trabajo de Evelio Giraldo, en el momento mismo de la diligencia, había personas consumiendo estupefacientes. Estos hechos coinciden con los señalados por la comunidad y que dieron origen a la realización del allanamiento. Al observar los informes de lo que se halló en la residencia “El Cóndor” administrada por el señor EVELIO GIRALDO, llama la atención que las bolsas con el material ilegal se encontraban en diferentes lugares, e inclusive en un sillón de la de la recepción. Sin embargo, según EVELIO en ningún momento se dio cuenta de que esas sustancias estuvieran en la edificación, aun cuando él como administrador tenía que estar pendiente y al tanto de lo que allí ocurriera. Esa explicación no puede ser de recibo pues se basa en una infundada negación que riñe contra la información incriminatoria. Las versiones y los testimonios que valoró el juez de primera

instancia y que ahora se re examinan, no son los de los “informantes” que llevaron a realizar la diligencia de allanamiento, sino los de los gendarmes que participaron en ella y que dieron cuenta en un escenario de contradicción probatoria, cuáles fueron los hallazgos y las circunstancias en las que se produjo la detención de EVELIO BALLESTEROS en las residencias “El Cóndor”. 16 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este cúmulo de resultados investigativos permiten concluir que el procesado EVELIO GIRALDO es responsable del delito de venta de estupefacientes pese a que sus familiares cercanos hayan querido desvincularlo de esa actividad ilícita y que no hubiera sido sorprendido vendiendo alucinógenos. La Corte Suprema de Justicia al resolver un caso que plantea un problema jurídico similar al que propone el recurrente, al ejercer un análisis conjunto de la valoración de la prueba respaldó la conclusión a la que en esa oportunidad llegó este mismo Tribunal Superior. Debido a la similitud que se advierte, se trascribirá a continuación lo pertinente de ese caso. Al efecto el Tribunal de Manizales expuso: “Es cierto que al momento de registro y allanamiento a la morada del señor Giraldo Llanos no se estaba desarrollando uno de los verbos rectores que componen o tipifican el delito de tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes, como es la venta, muy seguramente porque la diligencia se practicó en horas de la madrugada, pero esta situación no descarta per se la comisión de la conducta ilegal, al haber existido una típica situación de flagrancia como a continuación analizaremos y que al parecer no tuvo importancia alguna para el a quo, no obstante reconocer otra de las modalidades del delito como es la de conservar. Se parte como es obvio de la situación de flagrancia en que fue sorprendido y aprehendido el acá procesado y antes mencionado, cuando tenía en su poder, en el interior de su residencia, la mercancía estupefaciente en las cantidades relacionadas atrás y algunas empacadas para su 17 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal distribución, actividad a la que estaba dedicado el procesado, tal y como se desprende de todo el actuar procesal. Esa es la primera forma de evidencia que se deriva de los informes policivos que fueran ratificados por los agentes que intervinieron en el operativo. (…) Por lo demás, irrespeta toda lógica que si el sitio era dedicado a nada menos que al expendio de narcóticos –lo que de suyo entraña el trasiego de personas que va y vienen; el subir y bajar escaleras; el abrir y cerrar de puertas etc,- se venga a decir que como se acusó por venta y no por conservar entonces hay que absolver al acusado de tan repudiable actividad.

(…) Para la Corporación, contrario a como lo fue para el operador de conocimiento, luego de valorada la prueba y acogiendo los argumentos de la Fiscalía, es posible admitir la existencia del hecho y de la responsabilidad del justiciable, pues el argumento ensayado por el a quo para absolver al señor Giraldo Llanos de toda responsabilidad, no alcanza los resultados esperados simple y llanamente no hay forma de deducir, ni remotamente que el procesado por no estar vendiendo alucinógenos al momento mismo de la diligencia de registro y allanamiento a su residencia por los gendarmes, entonces no se tipificó la conducta punible por la cual fue acusado. Del aparte trascrito, emerge con claridad que en criterio del Tribunal sí concurre prueba suficiente para tener por demostrada la conducta por la que se acusó a Giraldo Llanos, es decir, la venta de estupefacientes. (…) 18 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En respaldo al anterior razonamiento la corte Suprema de Justicia expresó: “ La Corte no advierte falencia alguna en torno a los motivos que posibilitaron el allanamiento a la residencia del acusado, ya que el señalamiento que hizo el informante en torno a la actividad de venta de alucinógenos en la casa en donde se practicó la diligencia, junto con la verificación que directamente hicieron miembros de la policía judicial, quienes

fueron debidamente identificados y rindieron su respectivo informe, sustentado además con sus declaraciones juradas, satisfacen el estándar probatorio mínimo para sustentar una inferencia razonable acerca de la probable comisión del delito investigado y su ejecución en el inmueble que fue registrado.” Resumiendo, para la Corporación como lo fue para el operador de conocimiento, luego de valorada la prueba y acogiendo los argumentos de la Fiscalía, es posible emitir una sentencia condenatoria en contra del señor EVELIO GIRALDO BALLESTEROS, razón por la cual la decisión confutada se confirma. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad la sentencia que ha sido confutada, en la cual se condenó al señor EVELIO GIRALDO BALLESTEROS, como autor responsable de la conducta punible por la cual fue llamado a juicio, conforme se dejó dicho en precedencia. Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse 19 Proceso Proceso No. 2018 01082

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se

presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos, tal como lo señala el artículo 98 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modifica el artículo 183 de la ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña -Salvamento de votoAntonio Toro Ruíz

VALENTINA RIOS GONZÁLEZ

Secretaria 20

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