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TSDJ Manizales - SP2018-02181-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-02181-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

Procesado: John Ediar Flórez Cano Delito: Acceso carnal violento

Decisión: Confirma condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta Nº 1402 Manizales, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación elevado por la Defensa del señor John Ediar Flórez Cano frente a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, por medio de la cual lo declaró responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

2. Antecedentes procesales 2.1. Los hechos que dieron origen a la investigación están condensados en el escrito de acusación, revelando que, la adolescente L.J.H.M. de 16 años, fue víctima de manipulaciones sexuales por parte de su padrastro John Ediar Flórez Cano, en acontecimientos ocurridos en su residencia ubicada en el barrio San

Sebastián, carrera 1D # 48E-07 de Manizales, desde que convivían juntos hace dos años, y que en el mes de septiembre de 2018 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

Procesado: John Ediar Flórez Cano Delito: Acceso carnal violento

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aprovechó que estaba dormida para atarle los pies y las manos con

cordones de zapato, taparle la boca con una media y penetrarla por vía vaginal, terminando por amenazarla con una navaja, para que no contara lo sucedido. Como resultado de este acceso carnal, la menor quedó embarazada.1 2.2. Con ocasión de los mencionados sucesos, el 13 de diciembre de 2018 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales accedió a la emisión de una orden de captura en contra del señor John Ediar Flórez Cano, la que se hizo efectiva en la misma fecha, siendo legalizada por su homólogo Sexto de la misma municipalidad, en audiencia en que le fue formulada imputación como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado, conforme a los artículos 205 y 211 numerales 5 y 6 del Código Penal. El imputado no convino en los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento intramural.2 2.3. La radicación del escrito de acusación se registró el 12 de febrero de 20193 ante el Juzgado Primero Penal de Circuito Manizales, en donde además se celebró la audiencia de formulación verbal el 06 mayo siguiente.4 2.4. La vista preparatoria se llevó a cabo el 09 de octubre5 de 2019 y el juicio oral se tramitó durante los días 096 y 10 de diciembre 1 Fl. 02 2 Fl. 32 3 Fl. 01 4 Fl. 40 5 Fl. 69 6 Fl. 222 2 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del mismo año, fecha ésta en que fue publicado un sentido condenatorio del fallo, que se desarrolló mediante sentencia publicada el 31 de enero de 2020,7 declarando al señor John Ediar Flórez Cano penalmente responsable del punible de acceso carnal violento agravado, imponiéndole una pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual período. En la misma decisión le fueron esquivos los subrogados penales por expresa prohibición legal.

3. La decisión recurrida Según el A quo, la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al procesado en relación con los cargos que le fueron imputados, dando credibilidad a la narración de la víctima sobre el atropello sexual de que fue objeto en concatenación con otros medios probatorios como las valoraciones psicológicas, restando poder suasorio de los dichos de acusado en punto de la pretendida existencia de una relación sentimental entre ambos que habría motivado el encuentro sexual.

Consideró explicable que la menor hubiese guardado silencio en principio respecto del abuso sexual, puesto que se encontraba bajo amenaza y coacción de su padrastro que le advertía de no contar nada, so pena de causarle daño a su madre y hermanos, tal como lo delató en la audiencia y se lo comentó a las psicólogas que la 7 Fl. 234 3 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valoraron y determinaron un comportamiento errático en el colegio y en el hogar que provocó bajo rendimiento académico y severas secuelas psicológicas, lo que fue también referido por su profesora y su madre. Estimó igualmente acreditada la oportunidad que tuvo el acusado para perpetrar el acceso carnal violento, toda vez que se había convertido en su figura paterna en su rol de padrastro y proveedor de la familia durante más de un año, por lo que, permanecían solos en el inmueble, ya que contaba con la confianza de todos, con lo que se configuraba la circunstancia de agravación enunciada en el artículo 211 numeral 5 del C.P., pues se encontraba integrado a la unidad doméstica con vocación de permanencia. Dijo el Juzgador no existir duda respecto de la circunstancia agravante contemplada en el numeral 6 del mismo canon, en razón del estado de embarazo que le sobrevino a la joven, hecho estipulado por las partes, al igual que su interrupción y el vínculo genético entre el investigado y el feto. Sobre el carácter violento del acceso carnal, subrayó la uniformidad de la incriminación vertida por la ofendida, toda vez que en inspección al sitio de los hechos el 12 de febrero de 2019, en la habitación en que ocurrieron los hechos, fue hallado un cajón que contenía cordones de zapato, agregando no ser extraña la ausencia de marcas en el cuerpo de la víctima, como que la valoración médica forense fue llevada a cabo más de un mes después, en la que la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal profesional indicó que dichas marcas sanarían fácilmente con el paso del tiempo, al igual que las posibles lesiones a nivel vaginal. Concluyó entonces hallarse probado que los medios de conocimiento permitían sostener que el señor John Ediar Flórez Cano ejecutó el acceso carnal violento sobre la joven L.J.H.M. quien era su hijastra, en el mes de septiembre de 2018.

4. La impugnación El Apoderado de la Defensa manifestó su inconformidad, aseverando haberse probado que la relación sexual sostenida entre su porhijado y la joven de 16 años fue consentida, pues ella le venía haciendo insinuaciones libidinosas para que sostuvieran una relación que terminó por darse en su residencia, aprovechando que estaban solos y la madre estaba trabajando.

Adujo que el Fallador dejó de lado aspectos como que: i) La joven tenía un novio con el que sostenía relaciones sexuales; ii) no le dijo lo sucedido a su madre y hermanos el mismo día en que se dio el presunto acceso violento; iii) al día siguiente acompañó al aquí investigado a realizar varias vueltas en la moto como almorzar y comprar ropa para ella y su madre, sin que ésta percibiera nada extraño en los dos cuando fueron a recogerla al trabajo; iv) que sólo hasta que se enteró de su estado de embarazo decidió contar una 5 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal historia irreal, enmarañada y venenosa en contra del señor Flórez Cano. Para el apelante, lo que motivó a la menor para mutar su relación consentida por un acceso carnal violento, fue la encrucijada que le suscitó el embarazo como resultado de un ayuntamiento clandestino con su padrastro y así no quebrar su noviazgo con Jonathan Andrés García, ni su trato con la madre que era esposa de John Ediar. Añadió no ser lógica la narración sobre el hecho violento, en el sentido de haber despertado amarrada con unos cordones y ser accedida de lado por su padrastro; pues, estando amarrada por los tobillos, debieron quedar huellas de violencia en los genitales o en su periferia, así como en las manos y los pies. Sin embargo, ningún vestigio se determinó en la valoración médico legal. Tampoco estimó verosímil su dicho de haber despertado atada de manos, por lo que habría empezado a patear, siendo entonces atada por los “zapatos” y callada con una media entre la boca; puesto que no era posible que su asistido hubiese podido atar los pies de una joven de 16 años que estaba “dando pata y dándole con todo” o que no hubiera pedido auxilio a los vecinos. Pero, además, ante la médica legista Lina Mercedes Patiño Giraldo no dijo que le hubiesen sido amarrados los pies, a la psicóloga María Victoria Cano Ortiz le refirió

haber despertado con los pies amarrados y luego le fueron atadas las manos para accederla. 6 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recordó que la profesional en psicología Andrea Camila González Londoño, afirmó que entre madre e hija se dio una rivalidad con respecto al señor Flórez Cano, puesto que la niña mostraba sentimientos de amor y fidelidad hacia él, enfatizando así corroborarse la relación consentida, pues no fue probado el hecho de la violencia, dado que ninguna persona escuchó lo sucedido ni ella lo mencionó después de ejecutado el acto, como tampoco existió convencimiento de que hubiese portado una navaja, en la medida que la madre dijo tratarse de una pequeña y negra que portaba en la billetera, mientras la menor adveró que la tenía en la cintura y la había extraído de un cajón. Sobre la advertencia de no contar nada de lo sucedido, adujo referirse al trato amoroso entre los dos, que debía permanecer en secreto para impedir la desarticulación de la familia, que incluso la joven reconoció haber ido al día siguiente con su padrastro a comprar un pantalón para su madre. Al amparo de este cúmulo de apreciaciones, tras quejarse de la falta de valoración por parte del A quo en cuanto a la declaración del acusado sobre los pormenores de su relación con la madre de L.J. y su idilio con ésta, y acentuando ser coincidente con otros testimonios

vertidos en el juicio; demandó revocar la sentencia condenatoria y absolver al señor John Ediar Flórez Cano de los cargos que le fueron enrostrados por la Fiscalía. 7 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

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5. Consideraciones 5.1. Esta Corporación, investida de competencia para desatar la alzada conforme al artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se trata de una sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, emprenderá el estudio de la respectiva causa dentro del marco delimitado por los motivos de inconformidad y en salvaguarda del principio de legalidad.

Con ese objetivo, tras el escrutinio y análisis del recaudo probatorio, en la perspectiva marcada por los temas de disenso, anuncia la Sala su decisión de confirmar el fallo condenatorio adoptado por el Cognoscente de primer grado, en tanto fue declarado el compromiso penal del señor John Ediar Flórez Cano por el delito de acceso carnal violento doblemente agravado, cometido en contra de su hijastra L.J.H.M. 5.2. En ese orden, habrá de dejarse sentado que ante esta Sede Judicial no se ha planteado discusión alguna en punto de que, el acusado Flórez Cano, para la fecha de los acontecimientos ejercía el rol de padrastro de la menor L.J., puesto que sostenía una relación sentimental desde hacía unos dos años atrás con su progenitora, la

señora Liliana Martínez Ospina, por lo que, desde entonces, vivía con ella y sus tres descendientes bajo el mismo techo, integrando el grupo familiar. 8 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco afloró alguna controversia, -pues desde el inicio se convino como verdad procesal por vía de estipulación-, respecto a que la menor víctima estuvo embarazada en época compatible con los hechos endilgados a título del punible de acceso carnal violento al acusado, que la criatura era del mismo y que hubo una interrupción voluntaria del embarazo. Igualmente, la existencia de una historia de la clínica psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, en la que se estableció que la menor L.J., ha padecido un episodio depresivo grave sin síntoma psicóticos, dada la remisión urgente por parte de la psicóloga del CAIVAS Jenny Lorena Arce Ramírez, quien, en el proceso de restablecimiento de derechos, catalogó su caso como complejo, en cuanto tuvo que desplazarse hasta la casa de la víctima porque se mostró reacia, amén de hallarla apática, inapetente, ansiosa y anhedónica, con una ideación suicida muy estructurada que ameritaba la atención de urgencia por psiquiatría. Es pertinente traer a colación en esta secuencia, que ninguno de los dos extremos del litigio han negado el encuentro sexual que se dio

a mediados de septiembre de 2018 entre L.J.H.M. y su entonces padrastro John Ediar Flórez Cano, como que, el propio acusado convino en su ocurrencia durante su exposición en el juicio, si bien aludiendo tratarse de una relación consentida que, incluso habría sido estimulada por las constantes insinuaciones y asedios de la muchacha hacia él mientras su madre estaba ausente, así como que la denuncia se habría dado únicamente en razón de haber quedado en estado de 9 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal gravidez y el temor de quebrar la relación de noviazgo que sostenía con un joven vecino. Por manera que la discusión se cierne sobre el carácter violento del acceso carnal en cuestión. 5.3. En el ilustrado panorama, y en armonía con el inicial anuncio sobre el sentido confirmatorio de la determinación de condena; este Juez Colegiado pone de manifiesto su sincronía con el análisis efectuado por el A quo, en cuanto a la credibilidad que ha de otorgarse a la crónica incriminatoria de la menor víctima, por oposición al escaso poder persuasivo de aquella prolongada, inverosímil y evasiva versión exculpatoria del acusado, misma que además carece de cualquier respaldo periférico, contrario a lo que acaece con la tesis de la acusación. Al efecto, se sabe por medio de lo sostenido por el mismo

investigado y la madre de la menor, doña Liliana Martínez Ospina, que ésta sostuvo una convivencia por más de dos años con John Ediar Flórez Cano, a quien llevó a vivir a su casa donde pernoctaba con sus dos hijas y su hijo, y que la mayoría del tiempo, ambos laboraban mientras los tres menores estudiaban, existiendo colaboración y plena confianza de todos hacia el nuevo integrante de la familia, quien ayudaba en el sostenimiento del hogar. Esta inicial sensación de confianza y seguridad fue igualmente referida por la joven L.J. en su deponencia durante el debate oral, al 10 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exponer que, antes de que comenzaran los tocamientos, ella quería a John Ediar como a un papá porque nunca había tenido uno, al punto que le contaba cosas que no le decía ni a la mamá, mientras él la aconsejaba y la trataba como a una hija. Pero se percató que no la miraba como tal desde que se iniciaron los manoseos. Es importante destacar que, en divergencia con lo sugerido por el acusado, aquel episodio de acceso carnal al que se hizo alusión, no obedeció a un hecho aislado de contenido se sexual de él hacia la menor, toda vez que L.J. vertió durante la audiencia pública que ese cambio de actitud afloró desde el mes de mayo de 2018 cuando comenzaron los tocamientos. Afirmó que un día estaba llorando en el salón, así que una

profesora le preguntó lo que le sucedía, y le confió lo que le estaba pasando con su padrastro, refiriéndole a que no decía nada en la familia por la situación que estaban viviendo y porque él la amenazaba con hacerle daño a su madre y hermanos. A raíz de esta confidencia, dijo la joven, la docente le comunicó a la sicóloga de la escuela, quien, a su vez, la expuso al Coordinador, por lo que llamaron a su mamá, quien dijo no creer lo aseverado, agregando que sólo intentaba salvarse de un castigo, recalcándole que no dijera eso porque no era verdad. Y continuó la ofendida exponiendo, en medio de las lágrimas, aquel triste episodio cuando, al llegar a casa, su progenitora le dijo que 11 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal John Ediar negaba todo lo que había revelado, y, como si fuera poco, éste le advirtió bajo amenaza que debía decir en el colegio que todo había sido una mentira, pues, de no hacerlo, “la primera que se iba era la mamá”. Fue así como decidió retractarse de su señalamiento ante las directivas del colegio, viéndose suspendida y castigada con “un poco de trabajos”, así como culpable y humillada, prometiéndose que no volvería a decir nada. Este funesto incidente, que fue desechado por el acusado en tanto aseguró que sólo se dio un acercamiento entre ellos desde el

mes de agosto de 2018, fue refrendado por la madre de la víctima en el juicio, quien alegó haber sido siempre reacia frente a los señalamientos de su hija hacia su compañero, por lo que no le creyó cuando la llamaron del colegio a informarle de semejante situación, a lo que ella reaccionó diciendo que todo eso era mentira, puesto que así lo afirmaba John Ediar, a quien no obstante previno para que no se le acercara a su hija. Pero más importante aún, lo delatado por la muchacha tuvo una contundente corroboración a través del testimonio ofrecido por la docente Luz Stella Hurtado Espinosa, quien además imprimió firmeza al cambio de comportamiento sufrido por su alumna desde el día en que empezaron a darse los abusos, pues sostuvo que L.J. se trataba de una niña muy activa, dinámica y participativa, hasta que un día lunes en el mes de mayo de 2018 la encontró aislada en la parte 12 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de atrás del salón y al salir lloraba y le decía no querer ir a su casa porque el padrastro le había tocado los genitales ese fin de semana mientras estaba dormida, advirtiéndole que no refiera nada porque no le iban a creer y si lo hacía le haría daño a su familia. Así que la profesora decidió reportar a la coordinación del colegio, pero la niña se retractó como a los quince días.

Así mismo que, tras aquellos sucesos, a partir de los cuales, la falta de apoyo de su madre y la presión de su padrastro, la obligaron a desdecir lo que había divulgado, arguyó la ofendida que en el mes de septiembre de ese mismo año, se encontraba dormida en la habitación de su mamá a eso de las cinco y media de la tarde después de llegar del colegio, cuando despertó teniendo las manos atadas con cordones de zapato, encontrando a su lado a John Ediar, quien le decía que se quedara callada. Pero al comenzar a golpearlo con los pies, también se los amarró, insistiendo en que se que se callara, luego de lo cual le metió una media en la boca, a raíz de su rebeldía. Seguidamente, exteriorizó la víctima, el aquí acusado le subió la blusa hasta arriba del pecho y le bajó el pantalón hasta los tobillos, le manoseó primero los senos y “la parte de abajo”, luego de lo cual le “acuclilló” los pies y le introdujo el pene en la vagina mientras ella lloraba y movía la cabeza, para finalmente desatarle las manos y amenazarla con una navaja que traía en la cintura, intimidándola en tono desafiante con que, si decía algo, iniciaría por la familia y luego con ella. 13 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciertamente, alguna dificultad debió enfrentar el agresor para procurar la inmovilización de los pies de su hijastra cuando la misma

despertó sujetada por las manos con unos cordones y buscó mover los pies en señal de protesta por lo que estaba pasando. No obstante, en el contexto de los hechos, dicha resistencia no se torna en imposibilidad como lo rebatió la defensa, pues ha de tenerse en cuenta que: i) la víctima era una muchacha de 16 años y él un hombre adulto acostumbrado a trabajar en construcción, como que ella misma dijo haber sido doblegaba porque él tenía mayor fuerza que ella; ii) el agresor era una persona que convivía bajo el mismo techo y no un intruso foráneo que posiblemente habría generado una reacción distinta; y, iii) no podía esperarse, como que no es regla de experiencia, que todas las personas que se ven atacadas sexualmente, tengan una reacción violenta y ruidosa frente a su agresor, como que, incluso, algunas no atinan a hacer ruido o movimiento alguno. 5.4. De otro lado, la violencia descrita por L.J.H.M. no se avista incompatible con los hallazgos médico legales, en cuanto a no haberse encontrado lesiones a nivel genital o de otras áreas del cuerpo, pues se estableció que la valoración se dio pasado un mes desde el acceso carnal, el cual, valga decir, fue una mezcla de violencia física consistente en la introducción de un trapo en la boca con atadura de manos y pies, junto con una amenaza moral mediante la ruda exigencia de no hacer ruido y el empleo de una navaja con la 14 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se amenazaba la integridad de sus seres queridos, para que callase lo ocurrido. Adicionalmente, la credibilidad de la anterior narrativa emerge de la resonancia emocional reflejada por la ofendida durante el debate público, toda vez que su actitud al intentar relatar los hechos denotaba el dolor de recordar, no solo el episodio central que suscitó este proceso, sino también, -quizás con mayor intensidad-, el hecho de que su mamá no le hubiese creído y apoyado la primera vez que le dijo de los manoseos por parte de su padrastro, actitud que la condujo a retractarse ante los docentes, lo que consideró como un hecho humillante que la obligó a sufrir castigos injustos, provocando su determinación de guardar silencio frente a lo que le estaba sucediendo al interior de su hogar y tolerar así los atropellos. Y es que, de esta circunstancia de solitaria congoja en que debió vivir durante varios meses, dieron cuenta la profesora Hurtado Espinosa, la madre de la niña doña Liliana Martínez Ospina, su hermana María Mayerly Hernández Martínez y el entonces novio de la víctima Jonathan Andrés García Acevedo; puesto que ilustraron al Juzgador sobre el cambio que tuvo la misma, quien pasó de ser una niña alegre que a todo le encontraba una solución, a experimentar constantes episodios de llanto, depresión y alejamiento respecto de un padrastro con quien antes mostraba mucha confianza. Todo ello, incluso antes de que se conociera de su estado de embarazo y desde el mes de mayo de 2018 cuando decidió

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tempranamente poner en conocimiento lo que le sucedía, pero con los resultados adversos arriba mencionados de castigo en el colegio y tensión en el hogar, con lo que, a su vez pierde asidero aquella ligera e infundada opinión, expresada por la psicóloga terapeuta del I.C.B.F. Andrea Camila González, en cuanto que hubiese algún sentimiento de amor entre la víctima y el victimario, bosquejando así que el acceso carnal habría sido consentido, por cuanto la menor señaló haber tenido afecto por su padrastro a quien quería. Todo ello, sin tener en cuenta la profesional, que esos sentimientos positivos terminaron cuando él emprendió los manoseos en su cuerpo. 5.5. Descarta entonces la Sala, aquella argumentación de alzada en punto de una suerte de relación sentimental entre la ofendida y el ofensor, o más bien de asedio y acoso de aquella frente a éste, que hubiese tenido el alcance de suscitar un acceso carnal consentido por la menor, o que la denuncia hubiese sido motivada exclusivamente en el temor de romper la relación de la muchacha con su novio; toda vez que, además de la confianza que trasluce el testimonio de la agraviada como su única testigo, es palmario que en la actuación se acreditó que los actos lúbricos habían sido etiquetados como no consentidos desde mucho antes de que se diera el acceso carnal.

Al efecto ha de rememorarse, que L.J. y su madre Liliana Martínez Ospina, develaron que, no obstante, ésta no creyó la queja de aquella sobre los manoseos de que era víctima, sí le advirtió a su marido John Ediar de no acercarse más a su hija. Acontecimiento que se dio antes del acceso carnal que derivó a este proceso. 16 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, preguntado el acusado por la delegada fiscal sobre la razón de que hubiese cesado la relación cordial con su hijastra, éste asintió que había sido Liliana quien le prohibió arrimársele a la joven, pero insinuando que sobrevino con posterioridad a la noticia del embarazo cuando se dio la denuncia. Afirmación poco confiable, puesto que, tanto él mismo como los demás testigos, adujeron que, a partir de ese momento, no tuvo prohibición de acercamiento, sino que se vio compelido a abandonar definitivamente la vivienda. Dicho lapsus del acusado en su declaración, más allá de la escasa credibilidad de una declaración repleta de evasivas y detalles sin utilidad, reforzó el convencimiento de que sí hubo una queja anterior por parte de la víctima respecto a los actos lascivos que el señor Flórez Cano estaba ejecutando sobre L.J., con lo que se mina la fiabilidad del encartado en tanto desechó los episodios previos al

mes de agosto de 2018, al paso que robustece la tesis acusatoria. Nótese, en tal sentido, que la falta de credibilidad y apoyo hacia la muchacha por parte de su madre con relación a los primeros manoseos, fue un constante motivo de reproche de la menor durante el debate oral hacia la señora Liliana, por no haberle dado crédito a sus quejas antes de que la situación ascendiera hasta el punto de haber quedado embarazada de su padrastro, generándole una crisis que la condujo a optar por un aborto inducido que, sumado a la violencia sexual de que había sido víctima, la hizo caer en un estado de depresión e intentos de quitarse la vida en varias ocasiones. 17 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.6. Y es que, en verdad, tuvo éxito la intimidación del encartado hacia su víctima, en cuanto que su madre no le creería si le contaba de los abusos a que la sometía, al igual que el amedrentamiento con un arma cortopunzante, bajo amenaza contra la vida de su familia en caso de delatar algo, lo que sellaba la presión sicológica, dado que sería ella quien llevaría la carga si algo les pasaba a sus parientes próximos. Igualmente, ese carácter fuertemente violento de la amenaza, le restó cualquier eficacia al argumento defensivo de que la advertencia consistía tan solo en no divulgar una supuesta relación amorosa. Tampoco le resta credibilidad al testimonio de la víctima, el

hecho, -aceptado por ella y refrendado por su progenitora-, de que a los pocos días de perpetrado el acceso carnal violento de John Ediar en contra de L.J.H.M., ésta hubiese ido en compañía de aquel hasta donde la mamá para llevarle un regalo de amor y amistad y contarle que él le había regalado un pantalón. Repárese que la ofendida siempre refirió, a lo largo de su testimonio, que más allá de la amenaza para que no contara lo ocurrido, él la compelía constantemente para que se comportara normal con él frente a los demás, e incluso, con respecto a ese episodio concreto, afirmó haber sido presionada para ir hasta donde su mamá para llevarle el obsequio, y haber sido agasajada con un pantalón para tratar de calmarla. 18 Sentencia 2da. Radicado No 2018-02181-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aserto éste que se muestra creíble en esta sede judicial, toda vez que la trama ilustrada de los hechos indica que la intención del ofensor era la de continuar con los actos libidinosos en contra de su hijastra en las entrañas del hogar, de manera subrepticia y al amparo de su silencio y la credulidad de la señora Liliana Martínez Ospina, a quien tampoco le convenía aquella incómoda verdad que implicaba el desmantelamiento del grupo familiar. Y, dados los antecedentes de la anterior revelación de la niña en el colegio, seguramente los actos delictuales hubiesen permanecido a

la sombra, de no ser por los síntomas del embarazo que aquel ataque provocó en L.J., que no solo fueron n

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