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TSDJ Manizales - SP2018-02930-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-02930-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Sentencia Sistema Acusatorio: 2018-02930-01

MAURICIO ALZATE V., JOSÉ WALMER PINILLA A. y YORMAN ALEXIS BETANCUR V.

Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 494 de la fecha.

Manizales, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la Defensa del condenado y el Ministerio Público en contra del fallo proferido el día 6 de mayo de 2020 por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, a través del cual se condenó al señor MAURICIO ALZATE VELÁSQUEZ como autor responsable de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, prevaricato por omisión agravado y falsedad ideológica en documento público, y se le absolvió del delito de concierto para delinquir agravado por el que también fueron exonerados los coprocesados YORMAN ALEXIS BETANCUR VALLEJO y JOSÉ WALMER PINILLA ALDANA, absueltos asimismo por todos los demás cargos atribuidos.

2. HECHOS Previa información de fuente humana que contactó al activo

del CTI GAULA Antioquia, MAURICIO ALZATE VELÁSQUEZ, el

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Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal día 25 de octubre de 2018 se desplegó operativo conjugado entre unidades militares de la ciudad de Medellín y activos de la policía judicial CTI Gaula Antioquia, en el que se interceptó vehículo tipo camión NKR que se movilizaba en vía pública del municipio de San Jerónimo del referido departamento, hallándose con la ayuda de canino antinarcótico la presencia de material estupefaciente, el cual se identificó que estaba siendo transportado en la parte trasera del automotor, en un compartimiento oculto al que se tuvo un primer acceso que permitió extraer con una navaja una ración de sustancia pulverulenta que en prueba preliminar dio positivo para cocaína y sus derivados, dándose así la inmediata captura del conductor y la incautación tanto del camión como de la sustancia que era transportada camuflada tras lámina que requería ser removida. El vehículo y su conductor fueron llevados a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, siendo allí que se realizó la apertura cabal de la caleta y el consecuente descargue del cargamento con un total de 315 paneles o paquetes rectangulares, que una vez dispuestos en filas y columnas dieron lugar a la escogencia

aleatoria de doce de ellos para la realización de la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) que arrojó positivo para cocaína y derivados ante la coloración azul turquesa de su contacto con el reactivo Scott. Tal prueba fue realizada por el gendarme ALZATE VELÁSQUEZ, y una muestra de 1 gramo dirigida a la experticia en laboratorio con la que se confirmó la presencia de cocaína. Página 3

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Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal A continuación se procedió a la apertura de los empaques para la determinación del peso bruto (360 kilogramos) y el neto (315 kilogramos), tras lo cual se pasó a su nuevo embalaje, el cual se dispuso en 21 bolsas oscuras, recubiertas con papel cristal -cristalflex-, cada una con 15 kg de carga, que se mantuvo en la Cuarta Brigada del Ejército, y fue alojado en la oficina GAULA Antioquia que en tal guarnición militar se ubicaba y en la que laboraban el aludido investigador MAURICIO ALZATE VELÁSQUEZ y sus compañeros y también activos del CTI GAULA: YORMAN ALEXIS BETANCUR VALLEJO y JOSÉ WALMER PINILLA ALDANA; este último en calidad de coordinador del grupo.

Dicho material ilícito que se dijo pertenecía al Clan del Golfo y tenía vocación de ser exportado, quedó entonces en el despacho de los tres investigadores (con conocimiento de la fiscal del caso), sin que en momento alguno pasara al almacén de evidencias, y sin movimientos conocidos hasta el 5 de diciembre del mismo 2018 que se programó su transporte hacia Manizales para su formal destrucción. En efecto, en la referida fecha se programó la realización de diligencia de destrucción controlada de un cargamento de 315 kilogramos de cocaína y derivados, en las instalaciones de TECNIAMSA (km 2 vía Manizales, Neira) que era la empresa habilitada por contrato con la FGN para dicha finalidad, y para ello los tres investigadores se movilizaron en vehículo oficial desde la capital antioqueña, con el cargamento que fue puesto a Página 4

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Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal disposición de los servidores de la empresa incineradora, de la representante del Ministerio Público que acompañó la diligencia (Dra Anny Molina Patiño) y del Fiscal Especializado GAULA Caldas (Dr. Mariano Ospina Vélez), a quien la fiscal del caso le solicitó auxilio ese mismo día por imposibilidad sobreviniente para viajar a la destrucción del material.

Una vez en la diligencia y previo a la incineración, se escogieron seis de las 21 bolsas para tomar muestras para la realización de la prueba PIPH (la cual dio positivo ante la aplicación del reactivo Scott); sin embargo, el fiscal percibió que la sustancia no se veía pulverulenta, sino granulada, y tampoco le olió al estupefaciente, por lo que demandó que se tomaran otras seis muestras que fueron embaladas en pequeñas bolsas que pasó a la Agente del Ministerio Público y que luego se llevó consigo para ser sometidas ese mismo día a una prueba PIPH más compleja en la que se llegó a un resultado “indeterminado”, con envío de 1,5 gramos para prueba de laboratorio con la que se descartó la presencia de cocaína y se determinó que se trataba de LEVAMISOL, un componente farmacológico utilizado en la agroindustria con ganado. En todo caso, los 315 kilogramos de material transportado fueron incinerados en la diligencia. Conforme con la acusación se materializó así la irregularidad conocida en el argot popular como “cambiazo” que dio lugar a la judicialización de los tres investigadores del CTI componente GAULA en la condición de custodios del material Página 5

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estupefaciente incautado que lo embalaron, resguardaron en su oficina y transportaron desde Medellín a Manizales.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Previa expedición de sendas órdenes de captura, los días 20 y 21 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de la aprehensión, formulación de imputación en la que se les endilgaron cargos por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, Prevaricato por omisión agravado y Falsedad ideológica en documento público, sin que los aceptaran.

En principio no se impuso medida de aseguramiento, como sí se dispuso en sede de segunda instancia, expidiéndose sendas órdenes de captura para detención intramural. 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, el día 18 de junio de 2019 tuvo lugar la audiencia de su formulación oral, en la que se ratificó la atribución de cargos primigenia. 3.3. Ya el día 27 de agosto de 2019 se desarrolló la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se desplegó en múltiples sesiones concentradas entre el 15 y 31 de enero de Página 6

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Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2020, última de las fechas en las que se emitió un sentido del fallo mixto, en el que sólo se responsabilizó al investigador MAURICIO ALZATE VELÁSQUEZ, no así a sus compañeros de oficina y viaje a Manizales.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 6 días del mes de mayo de 2020, se emitió el fallo con el que se comenzó relievando que la prueba técnica de PIPH desarrollada sobre las seis muestras tomadas a instancias del fiscal por las sospechas surgidas en la diligencia de destrucción, se perfila idónea científicamente y categórica en cuanto a la irregularidad advertida, que además fue realizada sobre una cantidad proveniente de seis de las 21 bolsas presentadas, y que por tal se consideró representativa, sin existir mácula en cuanto a que la sustancia analizada fue la misma que se pidió tomar por el fiscal del material traído para destrucción, como así lo testificaron éste y la procuradora que acompañó la diligencia.

Se dio así crédito, a partir de la prueba testimonial e inclusive del registro fotográfico, que la sustancia embalada en las bolsas resellables en la diligencia por el propio investigador procesado y recibidas por el fiscal son las entregadas por este ante la URI Manizales para la prueba PIPH, teniendo de principio

a fin una condición granulada que fue la que despertó inicialmente la sospecha y fue también advertido a la hora de su examen químico. Indicó el juez que esa realidad procesal no había sido desacreditada con alguna prueba que denotara la mala fe del Dr. Página 7

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Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Mariano Ospina, a lo cual sumó que, a voces del art. 277 CPP, la autenticidad de un elemento no depende en exclusiva de la cadena de custodia y puede verificarse a través de otros medios de conocimiento. Junto a esa autenticidad del material analizado, también dijo el juez que fue conocido a través de experta en la materia que bastaba una mínima cantidad de la sustancia para poder obtener resultados fiables de las valoraciones químicas (preliminar y de confirmación), por lo que la cantidad tomada y llevada a laboratorios ese 5 de diciembre de 2018 no resultaba ineficaz, con lo cual se concluyó en consecuencia que la sustancia que se llevó a TECNIAMSA para su destrucción no era cocaína sino

LEVAMISOL.

Esa realidad procesal, pasó a contrastarla con aquella otra que extrajo del testimonio de activos militares que participaron del operativo del 25 de octubre de 2018, y que dijo que conducían a establecer que se estaba ante un cargamento de cocaína, como

quiera que dieron a conocer que el canino antinarcótico dio tres vueltas al vehículo y pasó a sentarse como señal de que había olfateado estupefacientes, que fue lo que se anunció por la fuente humana que iba a ser transportado y el objeto de la operación en la que se retuvo el camión que no habría de esperarse que llevase encaletado de tal manera si llevase una sustancia no prohibida como el LEVAMISOL, y que tampoco hubiese generado al conductor la inquietud por la pena a la que se vería enfrentado por el transporte de un material que, adicionalmente, quedó Página 8

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Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal registrado que fue sometido a una prueba PIPH que arrojó resultados positivos para todas las “panelas” que aleatoriamente fueron escogidas para tal fin, y la prueba de confirmación con la que se determinó con certeza que el gramo analizado contenía cocaína, sin apreciarse cargas o contaminantes, como lo podría ser el LEVAMISOL. En cuanto a la representatividad de la sustancia tomada para las correspondientes pruebas químicas, tanto el 25 de octubre como el 5 de diciembre de 2018, y que fueran motivo de críticas por la Defensa y el Ministerio Público, señaló el juzgador

que en cuanto a la agrupación de los elementos por sus características, las 315 panelas tenían forma y cantidad semejante, y por ello las diferencias en la marcación (“Kenzo París”, “Kaneo 8” y “Taurus 8”) no era suficiente para predicar que eran sustancias heterogéneas, máxime cuando fueron encaletadas en una misma manera, por lo que las 12 muestras tomadas, si bien no se ajustan en cantidad al protocolo para la prueba PIPH (que debían ser 25), no puede admitirse que las trazas analizadas no contengan propiedades comunes a la totalidad de la sustancia incautada. Sustancia que, continuó razonando el juez a quo, luego de ser agrupada en baldes y báscula para su pesaje, pasó a ser compactada en 21 bolsas que dieron lugar a su homogenización, por lo que, al tenor de las reglas de la sana crítica, se actualiza el principio científico de transferencia o de intercambio, por lo que no se aprecia como probable que, si hipotéticamente la incautación Página 9

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Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal inicial contenía LEVAMISOL, la sustancia analizada en laboratorio después de ocurrida la necesaria transferencia no presentara la presencia de ningún tipo de cargas, como lo previno el perito Olier

García. Se determinó así en el fallo que no era atendible que la sustancia incautada no era cocaína, siendo una conclusión soportada más allá de la prueba científica, en la restante prueba documental, testimonial y por indicios, a lo cual sumó la respuesta en juicio de la fiscal del caso que aludió al olor fuerte que la sustancia generaba en la oficina, quedando claro que sí hubo un cambio en los elementos, debiendo pasar a establecer quién era responsable de tal alteración. Al respecto, comenzó reconociendo el fallador que no se tenía certidumbre de que el cambio de la sustancia se hubiera dado en el camino de Medellín hacia Manizales el 5 de diciembre de 2018, por lo que no podría atribuirse responsabilidad a los tres viajeros, siendo únicamente su custodio el señor MAURICIO ALZATE VELÁSQUEZ, quien desde un principio fue el encargado de la cadena de custodia, con el deber jurídico de que el EMP no sea destruido, suplantado, alterado o deteriorado, con obligación y posibilidad de explicar cualquier situación especial, que finalmente negó en el juicio en el que declaró que nunca avistó cambios en los paquetes que tenía en su oficina, en la que las condiciones acreditadas de seguridad y monitoreo denotan que cualquier irregularidad hubiera sido manifiesta. Página 10

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Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y

falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal También se planteó como situación incriminatoria el que, contando con un almacén transitorio de evidencias, con capacidad para 15 toneladas de material, el custodio del estupefaciente no acudiera a tal dependencia, quedando la sustancia por más de 41 días en una oficina que no era la mejor opción, y guardada en 21 bolsas en las que también jugaba en contra de la inocencia como un elemento inferencial que no hubiesen sido rotuladas, sin que valga la excusa de que no lo hizo porque se trataba de un macroelemento a que alude el art. 256 CPP, pues no encuadra en tal denominación. Se fue concluyendo entonces que si el material estaba en condiciones de seguridad, de difícil acceso a personas de afuera, al ser MAURICIO ALZATE el único con control total del material, que no avistaron cambios, ni explicó cómo pudieron darse, estaba altamente comprometido, máxime cuando al final del procedimiento de incineración no se presentó a la URI que fue citado, sino que se fue hacia Medellín, sin darle a conocer a sus superiores las observaciones del fiscal Mariano Ospina. Pasó a señalar el juzgador que al conocerse que los compañeros de oficina de MAURICIO ALZATE estuvieron en comisiones de servicios y permisos, sí perdieron contacto directo con la sustancia estupefaciente, por lo que no había modo de predicar su participación, máxime cuando se acreditó en juicio la imposibilidad de que el cambio de la sustancia se diera en el trayecto Medellín-Manizales, puesto que había personas ajenas al

plan criminal que se tenía presupuestado que viajarían (como la Página 11

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Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal fiscal del caso), quedando como remanente lógico que el cambio se diera en las condiciones en las que el señor ALZATE VELÁSQUEZ tuvo control material de la sustancia incautada. Así las cosas, se selló en el fallo que la sustancia incautada en el camión, identificada preliminar y pericialmente como cocaína, según los testimonios y prueba documental y pericial aportada al juicio oral, fue variada, según probanzas de la misma naturaleza, por LEVAMISOL, concurriendo el análisis integral de la prueba al compromiso penal del investigador MAURICIO ALZATE VELÁSQUEZ, de quien se concluyó que respondería por el delito de tráfico de estupefacientes, verbo rector conservar, agravado por la cantidad, en concurso con prevaricato por omisión agravado en razón a la desatención de diferentes deberes legales respecto a la sustancia (desde su rotulación hasta su custodia), y finalmente falsedad ideológica en documento público al colegirse que consignó hecho contrario a la verdad, en un acta de destrucción de la sustancia, en el cual, sin duda, intervino acreditando la veracidad de su contenido en su calidad

de servidor público. De otro lado, se desestimó el concierto para delinquir ante la falta de acreditación de la concertación de los tres procesados, y aun existiendo no se conoce que lo fuera para la comisión de una pluralidad de ilicitudes (aludiendo a la diferencia entre concierto para delinquir y coparticipación); y tampoco se demostró el vínculo del condenado con el Clan del Golfo. Página 12

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Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Se pasó así a la dosificación de la pena, con ocasión de la cual se tomó el delito más grave (tráfico de estupefacientes agravado) para imponer el monto de 270 meses, a los cuales se aumentaron 36 meses por la pluralidad de ilicitudes, para un total de 306 meses de prisión, y multa de 12010 smlmv; sin concesión de subrogados o sustitutos punitivos.

5. LA APELACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, tanto la Fiscalía, como el Defensor del sentenciado y el Ministerio Público promovieron la alzada que sustentaron por escrito. El primero para solicitar la condena de los procesados absueltos y de MAURCICIO ALZATE VELÁSQUEZ también por concierto para

delinquir con fines de narcotráfico, y los otros dos intervinientes para solicitar la absolución de aquel, junto a la confirmación de la exoneración de responsabilidad de sus compañeros de causa. 5.1. Por parte de la Fiscalía se comenzó aludiendo que el concierto para delinquir agravado será predicable si el actor ha acordado con otros de modo tal que conformen una organización con carácter permanente en el tiempo, cuyo designio sea cometer cualquiera de las actividades ilegales a que se refiere la norma de manera indeterminada, por lo que señaló que, con entibo en la jurisprudencia, los tres procesados estaban concertados para delinquir, sin que puedan eximirse YORMAN ALEXIS y JOSÉ WALMER por el hecho de estar en permisos y comisiones, porque para esta ilicitud no es necesario que estén presentes, y los tres Página 13

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Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal implicados estaban en custodia de los 315 kilogramos de estupefacientes que no es fácil salir a vender a la calle, sino que requiere de una elaborada estructura criminal, como lo es el Clan del Golfo, al cual se atribuyó por reporte militar que pertenecía el cargamento incautado. En cuanto a la responsabilidad en los hechos del par de procesados absueltos, planteó la Fiscalía que frente a YORMAN

ALEXIS BETANCUR participó desde el comienzo del operativo, concurriendo en él también las irregularidades en las tomas de muestras y en la rotulación de las bolsas con la sustancia de la que asimismo era custodio, y que finalmente fue depositada en la oficina a cargo de los tres investigadores del CTI Gaula (siendo José Walmer Pinilla coordinador), sin que nunca fuera llevada a un almacén de evidencias, como aquel almacén general en el que sólo cuatro días después fue depositado el celular incautado, o al almacén transitorio de Medellín al que ninguno de los tres custodios compareció con la finalidad de depositar el estupefaciente que estaba en su oficina, todo lo cual es expresión de su intención en engañar a las autoridades, como así lo hicieron al cobrar dos días de comisión de servicios y viáticos de la diligencia del 5 de diciembre de 2018 que agotaron en un único día, sin atender el requerimiento del fiscal a cargo de la incineración para que se hicieran presentes en la URI en horas de la tarde, en muestra de que conocían que lo que estaban trayendo era LEVAMISOL. Página 14

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Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Acudiendo a diversos testimonios, señaló el apelante que el

fiscal en la diligencia de incineración observó muchas irregularidades en cabeza de los custodios, que se conoció le dijeron a la procuradora que si podían ir iniciando el procedimiento antes de que llegase el fiscal, actitud de sospecha que unida a la falta de rigor en la cadena de custodia, denota el proceder ilícito, en contra de sus deberes constitucionales y legales como policías judiciales conocedores de los trámites a agotar que no podrían desprenderse de su nexo con un entramado delincuencial, pues atendiendo las reglas de la experiencia, y como lo ha sellado la jurisprudencia: “Igualmente NO sería LÓGICO que los acusados NO HACEN PARTE DE ESAS ASOCIACIONES ILEGALES, pues nadie que este ajeno a dichas actividades, CONSERVAN en poder elementos como los incautados, en un lugar que es conocido AMPLIAMENTE como Zona exclusiva de GRUPOS PRAMILITARES…”. Dijo el Fiscal que lo acorde a la lógica es que quienes tenían bajo su custodia el material estupefaciente fueron quienes lo cambiaron, dilucidando tal proceder ante el comportamiento extraño durante la diligencia de incineración y con posterioridad al no presentarse a la URI y ocultar lo sucedido en su informe; amén de que tampoco denunciaron, ni aclararon lo realmente sucedido, todo lo cual se censura que no fue apreciado correctamente por el juez de primera instancia que desatendió el poder de los indicios para responsabilizar a los tres acusados; entre ellos: de interés, de presencia, de participación, de oportunidad y de responsabilidad. Página 15

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Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Finalmente, el fiscal trajo a colación apartes de algunos testimonios para dar base probatoria a sus argumentos y petición de condena. 5.2. El Defensor del procesado MAURICIO ALZATE, frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, comenzó por apuntar que desde la imputación se pidió claridad acerca de los hechos configurativos de tal tipo penal, indicándose por el ente acusador que el delito se presentó el 5 de diciembre de 2018 y que el verbo rector era conservar con fines de venta, por lo que discurre el Censor que debería acreditarse que el estupefaciente estuvo guardado o en algún sitio específico y bajo un ánimo de comercialización. Frente a la homogeneidad de las 315 panelas incautadas que el juez coligió sin atención a las diferentes marcas en el empaque (“Kenzo París”, “Kaneo 8”, “Taurus 8” y sin marcación), se argumentó que si se ubicaran por ejemplo cinco botellas de una cerveza de idéntica marca, pero de diferente tipo (dorada, roja, negra, etc.), tendrían igual forma y cantidad, y compartirían muchas otras características de apariencia, pero en su contenido son diferentes, por lo que aplicado a este caso es probable que esas distintas marcas aludan a productores diferentes respecto a

una sustancia en 315 kilogramos que pueden tener empaques con sólo cocaína, también cocaína con adulterante y otras únicamente este último, por lo que, contrario a lo planteado por el juez, las reglas de la lógica, del sentido común y de la experiencia establecen que si hay varios elementos del mismo tamaño, peso y Página 16

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Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal presentación, pero que poseen marcaciones diferentes dejan de ser semejantes, desde la misma presentación, pudiendo tener un contenido disímil; aún cuando estén siendo transportadas en análogas condiciones, como también lo puede hacer un camión cervecero respecto a diferentes cervezas con diversos grados de alcohol. En cuanto a la representatividad de la sustancia analizada, acudió el Defensor al instructivo para la toma de muestras PIPH, para señalar que, conforme lo expresó el perito en química de la Defensa, si hay características exteriores diferenciadoras debe hacerse una subclasificación, tras lo cual debía tomarse un mínimo de 25 muestras, sin que ello lo hubiese realizado en su momento MAURICIO ALZATE que optó por tomar 12 muestras de 12 de las 315 panelas incautadas, incluyendo sólo dos de las cuatro marcas avistadas, tras lo cual se tomó una muestra adicional de un gramo para confirmación en laboratorio, dando así

un resultado que certificaba que sólo el contenido de una de las panelas contenía cocaína, lo cual se aleja del universo incautado. En semejante sentido, alegó que el procedimiento del 5 de diciembre de 2018 tampoco goza de representatividad, como quiera que no se tomaron en cuenta las 21 bolsas traídas a Manizales, y sólo se tomaron 6 muestras, que debían obtenerse de un previo cuarteo de cada una de las bolsas (abrirlas y tomar una ración de la mitad), y no de un corte superficial sobre el que se aplicó el reactivo Scott, en un nuevo desacierto no advertido en su momento por el Dr. Mariano Ospina a pesar de su mencionada Página 17

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Concierto para delinquir, prevaricato por omisión, tráfico de estupefacientes y falsedad ideológica en documento público República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal experiencia en procedimientos de antinarcóticos, y que finalmente condujo a que el resultado de laboratorio fuera certero pero no representativo. Respecto al principio de transferencia, se adujo de un lado que las 12 muestras tomadas el 25 de octubre de 2018 fueron directamente de las panelas incautadas, por lo que no hubo homogenización, como tampoco se considera que haya ocurrido al compactar el material estupefaciente en 21 bolsas, toda vez que la naturaleza sólida de las sustancias implica que el mero

empacado conjunto no genere mixtura o fusión plena, como así lo certificó el perito en química de la Defensa en su no desvirtuada declaración. Por manera que para el impugnante lo que se observa de los testimon

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