TSDJ Manizales - SP2018-02973-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-02973-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Auto de Preclusión 2da. Instancia
Radicado: 2018-02973-01
Acusado: Gloria Cecilia García Marín Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Decisión: Confirma negar preclusión
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN ______________________________________________________
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta Nº 716 Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
1. Asunto Se resuelve la alzada promovida por la defensa de la señora Gloria Cecilia García Marín contra la decisión del Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales, que dispuso negar la solicitud de preclusión formulada por la Defensa, dentro del proceso seguido por el presunto delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
2. Antecedentes procesales 2.1. Los hechos que dieron origen a la investigación están condensados en el escrito de acusación, indicando que la señora Gloria Cecilia García Marín, como representante legal de la sociedad Estibas Manizales S.A.S., presentó a la DIAN declaraciones por concepto de
ventas -IVA-, así: Auto de Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Número de Fecha de Concepto Año Periodo Valor declaración presentación Ventas 2015 2 3001615041872 16-09-15 $9.795.000
Ventas 2015 3 3001618754387 22-01-16 $29.174.000 Ventas 2016 1 3002602386294 16-05-16 $36.577.000 Ventas 2016 2 3002605431520 13-09-16 $37.834.000 Ventas 2016 3 3002608331604 16-01-17 $31.980.000 Ventas 2017 1 3003602691615 12-05-17 $46.484.000 Ventas 2018 1 3003616869526 15-05-18 $29.147.000 Ventas 2018 2 3003621634549 14-09-18 $45.758.000 Pasados dos meses desde la fecha en que debía consignar los valores relacionados en las declaraciones privadas, y pese a la emisión por parte de la DIAN de los oficios persuasivos penalizables, la señora García Marín no hizo la correspondiente transferencia de los fondos a la entidad. 2.2. Una vez formulada la imputación a la señora Gloria Cecilia García Marín por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador el 10 de marzo de 2020 sin convenir los cargos, y luego de que fuera radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales, la defensa radicó una solicitud de preclusión. 2.3. El 01 de septiembre de 2021 se dio paso a la audiencia de sustentación del pedimento, en la que el señor defensor invocó la causal prevista en el numeral 1 artículo 332 del Código de Procedimiento Penal por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
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3. Fundamentos de la preclusión solicitada 3.1. Afirmó el Defensor entibar su postulación en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta de que su prohijada, como representante de la sociedad Estibas Manizales S.A.S., activó ante la Superintendencia de Sociedades un proceso de reorganización empresarial conforme a las leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010, en el que fue admitida, luego de lo cual se emitió auto de calificación de créditos, derechos de voto y fijación de plazos, en el que están inmersas las obligaciones que son objeto de la investigación de marras, advirtiéndose a la concursada que el día de la audiencia de confirmación debía estar a la fecha con los pasivos por retenciones a favor de autoridades fiscales.
Que el 22 de octubre de 2020, el juez del concurso interrogó a la señora García Marín sobre si se encontraba al día con respecto a las mencionadas obligaciones, respondiendo afirmativamente, lo que habría sido ratificado por la representante de la DIAN que se encontraba presente en aquella audiencia, agregando que, con respecto las acreencias fiscales, se acordó su pago a la DIAN en cuotas trimestrales de $19.964.908 por cuatro años, siendo la primera el 31 de marzo de
2022 y la última el 31 de diciembre de 2025. Con esas y otras condiciones, dijo, se dictó auto confirmando el acuerdo de reorganización entre Estibas Manizales S.A.S. y sus acreedores. 3 Auto de Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alegó entonces que, en tal contexto, se configura una causal de preclusión por imposibilidad para continuar con el ejercicio de la acción penal por extinción, puesto que el artículo 32 de la Ley 633 de 2000 establece que, cuando el agente retenedor o recaudador, extinga en su totalidad la imposición tributaria, junto a los intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas, no habrá lugar a responsabilidad penal, como tampoco cuando demuestre que ha suscrito acuerdo de pago por las sumas debidas y que está cumpliendo en debida forma, y que, el canon 665 inciso final del Estatuto Tributario, prevé que la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA, “… no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas
y las retenciones en la fuente causadas" En respaldo de su postulación citó la providencia de radicado 42800 del 28 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, en el sentido de que, cuando se da apertura al proceso de reorganización a la luz de la Ley 1116, los efectos en materia penal son los mismos que cuando se iniciaba el proceso de reestructuración de la Ley 550. Aseveró que este caso difiere de otros de similar jaez que han sido objeto de pronunciamiento por la judicatura, ya que, en aquellas ocasiones sólo se había admitido el acuerdo de reorganización, pero en 4 Auto de Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este evento además, el mismo ya fue confirmado, y el juez concursal verificó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, determinando que ya se había acatado con el pago de las obligaciones de las acreencias por retenciones a favor de autoridades fiscales. Por lo que, debía entonces interpretarse, que el impuesto sobre las ventas no era una de las retenciones de carácter obligatorio que debía ser pagadas antes del auto de confirmación de la reorganización, pues allí mismo se estableció que el pago de las obligaciones que generaron este proceso se pagaría a lo largo de un período de cuatro años. De modo que, si ya un juez del concurso determinó el
cumplimiento del lo dispuesto en el citado artículo 32 de la ley 1429, estarían dadas las condiciones para el decreto de la preclusión. 3.2. La delegada de la fiscalía se opuso a la aspiración, aduciendo que la causal para la terminación de la acción penal contenida del artículo 402 del C.P., implica el pago de las sumas adeudadas con sus intereses, sin incluir aquellos asuntos en que dan procesos de liquidación o reorganización. 3.3. La Representante de la DIAN se pronunció en igual sentido, ilustrando que el proceso de reorganización presupone el cumplimiento de unos requisitos, incluyendo no tener obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio en favor de esa entidad y ese aspecto no ha sido establecido en el particular. 5 Auto de Preclusión 2da. Instancia
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4. Decisión impugnada Mediante auto del 16 de febrero de 2022, manifestó la Cognoscente que, a la luz de la jurisprudencia de esta corporación, era claro que el procesado que alegará la existencia de un acuerdo de reorganización dentro del proceso penal, debía haber reconocido ante la superintendencia de sociedades, la existencia de las retenciones que no fueron consignadas a favor de la DIAN, además de mostrar un plan para su cumplimiento, como que, los montos debían ser cancelados como requisito para la confirmación del acuerdo de reorganización por
parte del juez de ese proceso. De modo que, a pesar de que los elementos aportados acreditaban la admisión a un proceso de reorganización a la sociedad Estibas de Manizales S.A.S., la emisión de un auto de la Superintendencia de Sociedades en el que se reconocían créditos, derechos de voto y se fijaban plazos, incluyéndose los impuestos que aquí nos ocupan y un acta del 22 de octubre de 2020 confirmando el acuerdo de reorganización; la pretensión preclusiva debía ser rechazada por cuanto, al momento de la confirmación del acuerdo por la Superintendencia, no habían sido satisfechos los montos objeto del proceso penal. Lo así definido, cuanto dijo compartir la posición del Tribunal de Manizales, en cuanto a la inexistencia de una contradicción en admitir a una empresa en un acuerdo de reorganización para que pudiera 6 Auto de Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal continuar con sus actividades sin que en adelante pueda efectuar ningún pago, y al mismo tiempo adelantar el proceso penal, en caso de no trasladar el dinero recaudado a la DIAN. Recordó finalmente que los dineros retenidos nunca ingresan al patrimonio de la persona jurídica, pues obedecían a bienes ajenos que debieron ser consignados a la entidad, antes de confirmarse el acuerdo de reorganización, y en este asunto se desatendió el referido requisito,
por lo que no se hacía viable declarar la preclusión.
5. Razones del disenso 5.1. La defensa interpuso el recurso de apelación, señalando en esencia que, al caso concreto no es aplicable la postura sentada por el Tribunal de Manizales en providencia del 20 de octubre de 2020, ya que los hechos son similares, pero difieren en algunos aspectos.
Al respecto alegó que en aquella ocasión la solicitud fue sustentada en el entendido de que existía una admisión a un proceso de reorganización empresarial, mientras que, en el particular obraba además un auto de calificación de créditos y otro que confirma el acuerdo de reorganización, a través del cual, el juez del concurso estimó colmado el requisito del artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, pues el juez del concurso le indagó a la representante legal de Estibas de Manizales S.A.S. si se encontraba al día por concepto de retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, etc., a lo que 7 Auto de Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifestó bajo la gravedad de juramento que sí. Pero, además, la Representante de la DIAN aludió que lo aludido por la señora García Marín era cierto. De modo que, si un juez especialista en procesos de reorganización dejó la constancia del cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 32 de la ley 1429 de 2010, certificando que la señora cumplió con encontrarse al día con las retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, y que la Representante de la DIAN así lo confirmó, no era coherente que el juez penal estimará que lo afirmado por el juez del proceso no era cierto. Así que, en criterio del censor, en casos como este ha de entenderse que las retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales que debían estar pagas al momento de la confirmación del acuerdo, son la “retefuente” y la “reteiva”, pero no el impuesto a las ventas IVA, así que para la Ley 1429, el impuesto a las ventas no era una retención de carácter obligatorio. 5.2. La Representación de la víctima se pronunció como no recurrente, acentuando que la misma Superintendencia de Sociedades había dejado en claro que, cuando la norma hablaba de retenciones a favor de autoridades fiscales, se refería a las retenciones y al IVA. Así que, como la sociedad que representaba la procesada tenía retenciones de IVA insatisfechas, el juez del concurso no debió aprobar el acuerdo de reorganización por expresa prohibición legal y la decisión que haya 8 Auto de Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tomado, carece de incidencia en la determinación en sede penal para
desechar la preclusión.
6. Consideraciones 6.1. Acorde con la norma penal adjetiva y atendiendo el origen de la determinación recurrida, el artículo 34 numeral 1 del C.P.P. habilita a esta Corporación para asumir el estudio del asunto en sede de segunda instancia, en el marco de la providencia emitida y los reparos formulados por el apelante.
En orden a la resolución de la controversia suscitada, asoma indispensable recordar, como en múltiples ocasiones se ha hecho, que la preclusión de la investigación es una figura procesal encaminada a la culminación prematura de la actuación penal ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, por manera que de la misma se derivan efectos jurisdiccionales de gran trascendencia como la terminación del proceso con efectos de cosa juzgada, respecto de los hechos objeto de investigación o juzgamiento, secuela jurídica que demanda del Juez de conocimiento examinar con celo y sensatez su procedencia. La normativa procesal actual, consagra dos oportunidades para activar este mecanismo. Una de ellas a instancias de la Fiscalía durante la indagación e investigación, hasta antes de presentarse el escrito de acusación, con sustento en cualquiera de las 7 causales contenidas en el artículo 332 del C.P.P., y la otra, después de iniciada la fase de 9 Auto de Preclusión 2da. Instancia
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Sala Penal juzgamiento, tanto por iniciativa de la Fiscalía como de la Defensa y el Ministerio Público, pero restringida a las causales 1 y 3 del citado normativo, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho investigado. Sobre la naturaleza de estas dos causales, ha ilustrado la Corte Constitucional –Sentencia C-920-07que, “En las mencionadas hipótesis se considera innecesaria la continuación del juicio, puesto que la situación sobreviviente tiene la virtualidad de sustraer íntegramente la materia sobre la cual habría de recaer el debate. En la discusión que se surtió en el curso de las intervenciones en este proceso, surgió la tesis que es sostenida por algún sector de la doctrina y la jurisprudencia especializada, en el sentido que lo que caracteriza estas causales, admisibles durante el juzgamiento, es su naturaleza objetiva, cuya constatación no demandaría juicios, valoraciones o interpretaciones ponderadas…” Precisó sin embargo la Alta Corporación, que: “… no es en realidad la naturaleza objetiva o no de las causales de preclusión lo que determina su aptitud para ser invocadas en la fase de enjuiciamiento. El rasgo determinante para el efecto, radica en que se trata de causales que no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado, aunque, efectivamente como lo ha señalado la Corte, y lo admite la Procuraduría, no sean siempre de fácil constatación empírica, y eventualmente generen controversia sobre su efectiva estructuración”.
A lo que se añade, a la luz de la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia,1 que la causal primera debatida en el sub 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 45138. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 22-04-15 10 Auto de Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal examine, hace referencia a “… los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado”2, valga decir, aquellos previstos en los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 de la Ley 599 de 2000, como la muerte del imputado, la prescripción de la acción penal, el principio de oportunidad, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral, la retractación y otros que se encuentren previstos en la Ley. 6.2. En el particular, sin embargo, no era factible avalar la pretensión del petente en cuanto a considerar configurada una causal de extinción de la acción penal que habría de ser declarada por la vía procesal de precluir la investigación. Al efecto, no soslaya la Sala que el artículo 665 inciso final del Estatuto Tributario, establece que la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA, “… no será aplicable para
el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas". Ello, sin que haya concurrido alguna discusión ante esta Sede Judicial, en cuanto que la jurisprudencia de la Sala de 2 CSJ AP, 17 oct 2012, rad. 39.679. 11 Auto de Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Casación Penal le ha reconocido plena aplicabilidad en los procesos de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006. Tampoco se pasa por alto que el petente acreditó la admisión de la sociedad Estibas de Manizales S.A.S. cuya representante legal es la acusada, en un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, y que esa entidad estatal, el 22 de octubre de 2020 emitió auto mediante el cual determinó ratificar el acuerdo de reorganización, proyectando además un plan de pago en cuotas trimestrales durante cuatro años, que incluye los dineros retenidos por la persona jurídica, y que determinaron la génesis del presente proceso. 6.3. Sin embargo, esta Colegiatura no comparte las alegaciones
de la defensa en busca de la revocatoria de la decisión de instancia y la correlativa preclusión de la investigación y cesación del proceso penal con efectos de cosa juzgada, por cuanto no surge la claridad suficiente exigida por la jurisprudencia con relación a los presupuestos de la imposibilidad de continuar con la acción penal seguida por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en contra la señora García Marín como representante legal de la sociedad Estibas de Manizales S.A.S. Recuérdese al respecto que, tal como ha sido ya convenido por partes e intervinientes, la Ley 1116 de 2006 por la cual se estableció el régimen de insolvencia empresarial en el marco del cual la empresa en cuestión fue admitida y confirmada en un proceso de reorganización; establecía en su artículo 10, numeral 4, como uno de los presupuestos 12 Auto de Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de admisión, “No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.” Disposición que implicaba, como presupuesto para ser admitido en el proceso de reorganización, estar al día con las retenciones obligatorias en favor de autoridades fiscales, tales como la retención del IVA y del impuesto de renta y complementarios. Recursos que, como con insistencia se ha advertido por la
jurisprudencia constitucional y penal, nunca entran al patrimonio de la persona jurídica que no es el sujeto pasivo de la relación tributaria, pues, ya ha explicado la Honorable Corte Constitucional3 que la labor del agente retenedor o recaudador consiste en cooperar con el fisco en el recaudo de los impuestos, generándose una obligación de doble vía: “… de hacer, en cuanto corresponde recolectar el dinero, y de dar, en la medida en que tiene que entregarlo o ponerlo a disposición del Estado quien es su único y verdadero propietario.” Igualmente manifestó la Alta Corporación que, “… la ley no le reconoce al agente recaudador ninguna atribución que le permita suponer, ni siquiera transitoria, que las sumas recaudadas ingresan a su patrimonio con facultad dispositiva. En realidad, el retenedor actúa a título de mero tenedor con una finalidad única y específica-recaudar dineros fiscales-, descartándose, por este aspecto, cualquier 3 Sentencia C-1144 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 30-08-00 13 Auto de Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidad de recibir el tratamiento de simple deudor ante una eventual apropiación indebida de dineros de naturaleza fiscal.” 6.4. Ahora, no desconoce esta Corporación, que el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010, que entró en vigencia el 29 de diciembre de 2010,
modificó el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, eliminando el numeral 4 arriba aludido, por lo que, en adelante no es un presupuesto de admisibilidad en el proceso de reorganización, el no tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, estableciendo en su artículo 32 que: “Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización.” No obstante, en el inciso segundo del mismo canon normativo, disciplinó que, “En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado.” Agregando en el inciso tercero: “Las obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad al inicio del proceso serán pagadas como gastos de administración.” Es patente así que, aun después de la modificación introducida por la Ley 1429 de 2010, acorde con lo argumentado líneas arriba, las retenciones del IVA no consignadas por las que la señora García Marín 14 Auto de Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ha sido sometida a la acción penal, debían ser canceladas previamente y como presupuesto para la confirmación de la admisión en el acuerdo de reorganización por parte del Juez de ese proceso. Por tanto, las retenciones del IVA mencionadas en la acusación, no podían hacer parte del acuerdo de reorganización, dado que, desde la misma solicitud de admisión ante la Superintendencia de Sociedades y al tenor del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, se imponía a la acusada reconocer ante esa autoridad la existencia de esas retenciones obligatorias por concepto de IVA que no fueron consignadas en favor de la DIAN, además de proponer un plan que implicara el cumplimiento con el traslado de esos fondos al Estado que es su único propietario. Entrega que debía surtirse antes de la confirmación del acuerdo de reorganización, so pena de no poderse continuar con el proceso en el que se habrían de solventar los pasivos de la empresa. 6.5. Pero, en el asunto bajo escrutinio, una vez auscultada la información proporcionada por la Defensa para efectos de acreditar la causal de preclusión, descubre la Sala que, en efecto, la señora Gloria Cecilia García Marín, al presentar la solicitud de admisión en el proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, reportó la existencia de aquellas retenciones no consignadas a la DIAN entre los años 2015 y 2018. 15 Auto de Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, antes de la confirmación del acuerdo de reorganización, no entregó a la señalada entidad las sumas que, con antelación a su inicial admisión en el proceso de reorganización, debió haber consignado, en ejercicio de su deber legal de colaboración con el fisco. Luego, asoma palmario que, con la confirmación de que fue objeto la admisión de la sociedad Estibas de Manizales S.A.S. en el proceso de reorganización por parte de Superintendencia de Sociedades, se pretermitió el requisito previsto en el artículo 32, inciso segundo de la Ley 1429 de 2010, consistente en que, “En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia4 y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado.” Nótese que, incluso, las retenciones de IVA objeto de este proceso, hicieron parte del acuerdo de reorganización, en el que, la Superintendencia de Sociedades convino su pago en un período de cuatro años en 16 cuotas trimestrales de $19.964.908, la primera el 31 de marzo de 2022 y la última el 31 de diciembre de 2025.
Por su parte, si la aquí procesada incurrió en una falsedad en el proceso de reorganización, o el juez de dicho proceso equivocó la 4 Con referencia a los “…pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales…” 16 Auto de Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interpretación del artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, tal situación no puede en manera alguna considerarse vinculante para efectos de la decisión que ha de adjudicarse en esta sede judicial, respecto a evaluar si se encuentran o no plenamente probados los presupuestos para declarar la preclusión de la investigación penal. 6.6. Pero tampoco es posible acceder, como lo ambiciona la Defensa, a una interpretación que escapa a la lógica jurídica y frente a la que no se ensayó justificación alguna, como la de considerar que las retenciones del IVA que, por disposición legal, ha efectuado la sociedad Estibas de Manizales S.A.S. a sus clientes, no harían parte de las “…retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales…” de que trata el multicitado artículo 32. A ese respecto, es menester reiterar que la Corte Constitucional5 ha instruido que la ley no le reconoce al recaudador ninguna atribución que le permita suponer que las sumas adeudadas se incorporan a su patrimonio, aún de manera transitoria, como para que pueda disponer de ellas, como aquí se endilgó.
Por modo que, el retenedor o recaudador ostenta una mera tenencia transitoria, con la exclusiva finalidad de recaudar dineros fiscales que deben ser trasladados a la DIAN en los términos legalmente establecidos, con lo que se descarta la posibilidad de que reciba el tratamiento de mero deudor, cuandoquiera que se apropie de dineros 5 Sentencia C-1144 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 30-08-00 17 Auto de Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con naturaleza fiscal, que es precisamente lo que ocurre cuando se omite el traslado a la DIAN de lo recaudado de los compradores, quienes, en estos casos, son el sujeto pasivo de la tributación y no la persona, natural o jurídica, que efectúa las ventas en que se materializa la retención. En otras palabras, una cosa es el impuesto a las ventas que la mencionada persona jurídica deba sufragar como comprador, -respecto de la que sí actuaría como contribuyente y
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