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TSDJ Manizales - SP2018-800067-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-800067-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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Sistema Acusatorio: 2018-80067-01

MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 388 de la fecha.

Manizales, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n impetrado por el Defensor del seæor MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR en contra de la decisi(cid:243)n adoptada en audiencia preparatoria del 18 de enero de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, a travØs de la cual se inadmitieron por impertinentes un par de pruebas documentales, y se rechaz(cid:243) una mÆs por su inoportuno descubrimiento.

2. ANTECEDENTES 2.1. Cumplidas a cabalidad las etapas de formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n y de formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, se constituy(cid:243) en audiencia preparatoria el d(cid:237)a 18 de enero de 2019. 2.2. En tal ocasi(cid:243)n, se verific(cid:243) que el descubrimiento

probatorio por parte de la Fiscal(cid:237)a hubiese sido completo; a continuaci(cid:243)n se dio la palabra a la Defensa para que descubriera PÆgina 2

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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica, punto en el cual aludi(cid:243) a varios testimonios, a cinco fotograf(cid:237)as, y adicionalmente a un video contenido en un DVD. Agotado lo anterior, se dio la palabra a la Fiscal(cid:237)a para que enunciara la totalidad de las pruebas que har(cid:237)a valer en juicio, como as(cid:237) mismo lo hizo la Defensa. Luego se cuestion(cid:243) por la existencia de estipulaciones probatorias, sin que en tal momento se hicieran. Posteriormente el Juez interrog(cid:243) al acusado acerca de la intenci(cid:243)n de allanarse a cargos, posibilidad ante la cual el seæor RAYO SALAZAR se manifest(cid:243) de manera negativa. 2.3. Agotado todo lo anterior, se dio la palabra a partes e intervinientes para que hicieran solicitudes de exclusi(cid:243)n, rechazo e inadmisi(cid:243)n. La Defensa no hizo manifestaciones en este sentido, la Fiscal(cid:237)a guard(cid:243) silencio y dijo que el Representante de v(cid:237)ctimas ten(cid:237)a algo para manifestar al respecto, momento en el cual se le otorg(cid:243) la palabra. En su intervenci(cid:243)n reclam(cid:243), de un lado, el rechazo del

video contenido en DVD de referencia Sanki 1-16X speed que se dijo contener una filmaci(cid:243)n de la motocicleta del procesado, en tanto que tal pieza documental fue referenciada a la hora de hacerse la solicitud probatoria, pero sin que fuera mencionada al momento del descubrimiento en el que s(cid:243)lo se aludi(cid:243) a unas fotograf(cid:237)as y a otro DVD con otras caracter(cid:237)sticas (y con otro contendido). PÆgina 3

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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso en este sentido el Abogado que el proceso penal estaba signado por etapas preclusivas que deb(cid:237)an respetarse y que si el descubrimiento no se hizo en el momento procesal legalmente establecido para hacerlo, deb(cid:237)a aplicarse el rechazo como consecuencia. TambiØn expres(cid:243) el Representante de v(cid:237)ctimas que hab(cid:237)a problemas de licitud de dicha grabaci(cid:243)n, por comprometer la expectativa de intimidad de terceros. De otra parte, reclam(cid:243) la inadmisi(cid:243)n por impertinencia de las otras dos piezas documentales (fotograf(cid:237)as + video), como quiera que ambas se trataban de la captura en imÆgenes de la existencia de cÆmaras en el sector, sin que ello fuese relevante ni œtil para el esclarecimiento de los hechos, en tanto que con ellas

s(cid:243)lo se puede conocer la ubicaci(cid:243)n de las cÆmaras en la v(cid:237)a, lo cual no era lo importante de ellas, sino lo que filmaron. 2.4. La Defensa, a la hora de hacer su rØplica, manifest(cid:243) que con la intervenci(cid:243)n directa de la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas se estaba violentando la igualdad de armas, y por tanto se estaba ante la laceraci(cid:243)n de los derechos de defensa y al debido proceso. Refiri(cid:243) que sus pedimentos probatorios estaban ajustados a derecho y resultaban indispensables para un correcto ejercicio de su estrategia defensiva.

3. DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

El Juez de la causa, tras escuchar los anteriores razonamientos, acogi(cid:243) los reclamos del Representante de PÆgina 4

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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v(cid:237)ctimas y, en consecuencia, dispuso el rechazo e inadmisi(cid:243)n deprecados. Para arrimar a tal determinaci(cid:243)n expres(cid:243) inicialmente que, de acuerdo a los rasgos del sistema penal acusatorio, y en atenci(cid:243)n al desarrollo jurisprudencial, la representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas s(cid:237) estÆ legitimada para hacer solicitudes de rechazo, exclusi(cid:243)n e inadmisi(cid:243)n. A continuaci(cid:243)n expres(cid:243) que al revisar la audiencia,

efectivamente se apreciaba que uno de los videos (en DVD) no fue descubierto en el momento habilitado para ello, por lo que era dable aplicar el rechazo como sanci(cid:243)n. A contracara, neg(cid:243) que hubiese motivos para su exclusi(cid:243)n por ilegalidad, ya que no se conoce que se trate de un video en el que se afecte la intimidad. En cuanto al otro video y las fotograf(cid:237)as contentivas de las imÆgenes de las cÆmaras existentes en el sector de los hechos, indic(cid:243) el a quo que no hubo de parte del Defensor una explicaci(cid:243)n solvente de su pertinencia, pues nada expuso acerca de la incidencia de tal informaci(cid:243)n para afirmar o negar la existencia del delito o la responsabilidad del acusado, como s(cid:237) podr(cid:237)a lograrse con las imÆgenes captadas por las propias cÆmaras.

4. DE LOS RECURSOS IMPETRADOS. 4.1. Inconforme con el prove(cid:237)do, el Defensor del acusado interpuso recurso de reposici(cid:243)n y, en subsidio, apelaci(cid:243)n,

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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aduciendo que hubo un defecto fÆctico en la desestimaci(cid:243)n de la prueba materia de disenso. Argument(cid:243) el Defensor que en el presente caso consigui(cid:243) a

travØs de la labor emp(cid:237)rica un video y unas fotograf(cid:237)as en el que se relacionan unas cÆmaras que estÆn instaladas donde presuntamente pudo el asesino pasar, y eso es vital para mirar quØ pas(cid:243) en ese recorrido que debi(cid:243) quedar registrado en dichas cÆmaras a las que la Fiscal(cid:237)a debi(cid:243) dar importancia en ejercicio de su investigaci(cid:243)n integral. Ya en punto del DVD grabado por una testigo en el que supuestamente aparece el procesado cuando dobla la esquina mientras que en otro punto tiene ocurrencia el hecho de sangre, ratific(cid:243) que se trata de un elemento indispensable para ejercer una debida defensa, generando la desestimaci(cid:243)n que quede inerme para esclarecer circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron registradas en un DVD que inicialmente no relacion(cid:243) porque se le hab(cid:237)a traspapelado, pero que s(cid:237) ten(cid:237)a en su haber y que en la misma audiencia estaba descubriendo a la Fiscal(cid:237)a, sin ocasionar sorprendimiento indebido. A continuaci(cid:243)n aludi(cid:243) el Censor a la funci(cid:243)n garantista del juez de conocimiento y su deber de amparar derechos fundamentales, para reclamar que se permita la introducci(cid:243)n de un video con el que se muestra que el seæor MICHAEL JAVIER RAYO no estaba en el lugar de los hechos, lo cual es temÆtica que no puede imped(cid:237)rsele acreditar, so pena de violentarse caros PÆgina 6

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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos como el de defensa, el debido proceso y hasta el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia de su prohijado; lo cual culmin(cid:243) reiterando que se ha ocasionado a partir de la participaci(cid:243)n activa del interviniente especial que debe restringirse en respeto de la igualdad de armas. 4.2. En el tØrmino de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Fiscal(cid:237)a guard(cid:243) silencio, mientras que el Representante de las v(cid:237)ctimas insisti(cid:243) en la preclusividad de los actos procesales, la importancia de un descubrimiento oportuno, y de otro lado, reiter(cid:243) lo impertinente que era que el Defensor no consiguiera lo filmado con la cÆmara, sino el video y fotograf(cid:237)as de la cÆmara. 4.3. El Juez de conocimiento no repuso su decisi(cid:243)n. Para dar fundamento, inici(cid:243) indicando que durante toda la actuaci(cid:243)n, y en especial en la audiencia preparatoria, ha procurado la salvaguarda de las garant(cid:237)as fundamentales, sin que existan las violaciones al debido proceso y a la legalidad que denuncia el Defensor que no ha sido limitado en su ejercicio profesional, sino que ahora se ve afectado por un rechazo que obedeci(cid:243) al mandato legal que dispone el oportuno descubrimiento de los elementos materiales con vocaci(cid:243)n de

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5. CONSIDERACIONES. 5.1 Problema jur(cid:237)dico Al interior de la audiencia preparatoria, el Juez inadmiti(cid:243) dos pruebas documentales (fotograf(cid:237)as+ video), as(cid:237) como rechaz(cid:243) otro video mÆs por problemas en su descubrimiento.

La primera determinaci(cid:243)n la finc(cid:243) en que, tal y como lo reclam(cid:243) el Representante de v(cid:237)ctimas, para el esclarecimiento del homicidio materia de juzgamiento poco aportaba la captura en imÆgenes de unas cÆmaras ubicadas en el sector, sin que se aportaran los videos captados por dichas cÆmaras. Y para la decisi(cid:243)n de rechazo argument(cid:243) el Juzgador que el DVD contentivo de una filmaci(cid:243)n del municipio y del sector de los hechos, s(cid:243)lo vino a ser mencionado a la hora de la solicitud de pruebas, sin que hubiese sido descubierto ni enunciado como as(cid:237) se lo reclamaba la ley. La Defensa se opuso a este par de decisiones, a travØs de un recurso que, de acuerdo a la argumentaci(cid:243)n que le sirve de respaldo, conduce a esta Colegiatura a revisar si se present(cid:243): (i) una ileg(cid:237)tima intervenci(cid:243)n de la representaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, (ii)

una correlativa laceraci(cid:243)n de sus derechos de defensa, al debido proceso y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia; (iii) y una indebida valoraci(cid:243)n de la pertinencia de los elementos de prueba en cuesti(cid:243)n, que le impidi(cid:243) al Juez desentraæar su trascendencia PÆgina 8

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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para el esclarecimiento de la no participaci(cid:243)n de RAYO SALAZAR en los hechos. 5.2. Participaci(cid:243)n activa de las v(cid:237)ctimas en el proceso penal. Habilitaci(cid:243)n para solicitar rechazo e inadmisi(cid:243)n de pruebas pedidas por la Defensa. Ya ha sido decantado por copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que el modelo acusatorio colombiano no ha ingresado con los rasgos puros que posee en otras latitudes, y por tanto no es exigible que haya una contienda llana entre Fiscal(cid:237)a y Defensa, con supresi(cid:243)n de cualquier intervenci(cid:243)n diversa, en tanto que, considerando como finalidades cardinales en la investigaci(cid:243)n y juzgamiento tambiØn la salvaguarda de los derechos a la verdad, justicia y reparaci(cid:243)n en cabeza de las v(cid:237)ctimas, se les ha querido dar un papel protag(cid:243)nico; no para sustituir a las partes, pero s(cid:237) para participar

activamente en el proceso. Luego, desacertado resulta exigir un trÆmite neta y t(cid:237)picamente adversarial, cuando este rasgo ha sido morigerado constitucional y legalmente a travØs de la habilitaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima para intervenir en la causa en pro del reclamo directo de sus derechos, sin que quede sometido a los buenos oficios de la Fiscal(cid:237)a. Bajo este criterio fue que la Corte Constitucional, a la hora de analizar las facultades legalmente otorgadas a las v(cid:237)ctimas PÆgina 9

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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dentro del proceso, determin(cid:243) que hab(cid:237)a sido una omisi(cid:243)n del legislador no permitirle actuar en etapas previas del juicio oral en las que la edificaci(cid:243)n del debate con la participaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas no lacera la naturaleza adversarial que se concreta en dicho estadio culmen, y no antes. Por ello en la paradigmÆtica sentencia de constitucionalidad C-209 de 2007, se concluy(cid:243): “(i) la norma no incluye a la v(cid:237)ctima dentro de los actores procesales que pueden solicitar la exclusi(cid:243)n, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba; “(ii) no se observa una raz(cid:243)n objetiva que justifique la exclusi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima de esta

facultad, ya que su participaci(cid:243)n en esta etapa permite determinar cuÆles medios de prueba resultan admisibles, impertinentes, inœtiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que no requieran prueba, y asegura la protecci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima contra la prÆctica o admisi(cid:243)n de pruebas que vulneren su dignidad, su intimidad, u otro de sus derechos; “(iii) esta omisi(cid:243)n genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en la audiencia preparatoria, y le impide a la v(cid:237)ctima la protecci(cid:243)n de sus derechos a la dignidad, a la intimidad y de otros derechos; e “(iv) implica un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci(cid:243)n efectiva de la v(cid:237)ctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad, y la efectividad de los derechos de las v(cid:237)ctimas consagrados en el literales b) y d) del art(cid:237)culo 11 de la Ley 906 de 2004. “En consecuencia, a la luz, del cargo analizado se declararÆ la constitucionalidad del inciso primero del art(cid:237)culo 359 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v(cid:237)ctima tambiØn puede solicitar la exclusi(cid:243)n, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba.” As(cid:237) pues, no hay lugar a que el Defensor alegue una vulneraci(cid:243)n al derecho de defensa, al debido proceso, as(cid:237) como

tampoco es posible concluir que se estÆn socavando los principios PÆgina 10

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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del sistema acusatorio, con la habilitaci(cid:243)n del Representante de v(cid:237)ctimas para que hiciera, de forma aut(cid:243)noma, sus propias solicitudes de exclusi(cid:243)n, rechazo e inadmisi(cid:243)n de las pruebas. Aquellas que, valga decir, al momento de su prÆctica s(cid:237) deberÆn estar regidas por un trÆmite adversarial en el que la representaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas tendrÆ un protagonismo menguado, como no en etapas previas como la audiencia preparatoria. En respaldo de lo hasta aqu(cid:237) expuesto y a manera de cierre de este acÆpite, vale citar la sentencia C-031 de 2018, en la que la MÆxima Colegiatura Constitucional, record(cid:243): “6. De otra parte, la Corte ha recalcado que el proceso no es rigurosamente acusatorio con arreglo a un determinado modelo te(cid:243)rico o a sistemas normativos de ordenamientos jur(cid:237)dicos comparados. Por el contrario, ha precisado que se trata de un diseæo de ascendencia adversarial, pero con caracter(cid:237)sticas especiales propias y particulares. (…) “6.2. Pero en especial, no obstante la transversalidad del principio acusatorio, acorde con los desarrollos contemporÆneos sobre los derechos de la v(cid:237)ctima a la verdad, a la

justicia, a la reparaci(cid:243)n y a las garant(cid:237)as de no repetici(cid:243)n, el proceso penal colombiano adopta un componente decisivamente orientado a la protecci(cid:243)n de sus derechos y a la apertura de espacios en la actuaci(cid:243)n orientados a su salvaguarda. “Segœn lo ha indicado la Corte, conforme al art(cid:237)culo 250.7 C.P., la v(cid:237)ctima no tiene el carÆcter de parte sino que detenta la posici(cid:243)n de interviniente dentro del proceso penal adversarial colombiano. Pese a esto, sus facultades de intervenci(cid:243)n se ejercen de manera aut(cid:243)noma a las funciones del Fiscal y poseen unas caracter(cid:237)sticas propias y especiales. La Sala Plena ha seæalado que corresponde al Legislador en ejercicio del margen de configuraci(cid:243)n que le reconoce la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica determinar la forma en que harÆ efectivo el derecho de las v(cid:237)ctimas a intervenir dentro del proceso, teniendo en cuenta que esta facultad de intervenci(cid:243)n difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que aquellas pueden actuar no solo en una etapa sino “en el proceso penal”. En este sentido, ha precisado que el art(cid:237)culo 250 C.P. no prevØ que la participaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas estØ limitada a alguna de las etapas de la PÆgina 11

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuaci(cid:243)n, a un trÆmite, fase o incidente, sino que consagra su intervenci(cid:243)n en todo el proceso, no obstante lo cual, sus atribuciones deben ser arm(cid:243)nicas con la estructura del sistema de tendencia acusatoria, su l(cid:243)gica propia y su proyecci(cid:243)n en cada trÆmite”. 5.3. Acerca del rechazo del DVD “Sanki 1-16X” con imÆgenes de la ubicaci(cid:243)n del procesado. 5.3.1. Los juzgamientos secretos han sido abolidos. Las prÆcticas judiciales en el que las partes guardaban un “As bajo la manga” no son toleradas hoy por el actual ordenamiento jur(cid:237)dico. Por el contrario, se ha edificado toda una sistemÆtica procesal en la que la publicidad de los elementos con vocaci(cid:243)n de prueba con que cada parte cuenta, es un rasgo esencial que se perfila como un imperativo de lealtad procesal. Por ello no es hoy conocer y controvertir las pruebas, una simple expectativa o posibilidad, sino una garant(cid:237)a esencial, que impone tanto a la Fiscal(cid:237)a como la Defensa, la obligaci(cid:243)n de revelar oportunamente (con la debida antelaci(cid:243)n) los elementos de prueba que pretenden hacer valen en el juicio oral, para que as(cid:237) la contraparte pueda realizar un anÆlisis completo de caso y, como correlato, pueda establecer quØ pruebas reclamar de acuerdo a sus intereses y los de su contradictor. Refulge as(cid:237) la importancia del descubrimiento probatorio, y

la trascendencia de que sea realizado a tiempo, como modo de amparar el debido proceso, y en concreto el derecho a confrontaci(cid:243)n en cabeza de las partes. Al respecto la Corte PÆgina 12

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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Suprema de Justicia en mœltiples decisiones, como en auto penal del 21 de noviembre de 2012 en el radicado 39.948, ha expresado: “el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, y por tal motivo la fiscal(cid:237)a y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposici(cid:243)n todos los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuÆles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundarÆ su teor(cid:237)a del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones”. As(cid:237) las cosas, no pueden las partes reservarse ni aplazar el develamiento de sus armas probatorias para cuando lo consideren conveniente, sino que como un mandato legal, expresi(cid:243)n de caros derechos fundamentales, deben realizarlo en

precisos momentos en los que su contraparte espera conocerlo. Luego, existe una preclusividad procesal que delimita los momentos propicios para descubrir, enunciar y solicitar las pruebas, en un devenir l(cid:243)gico o secuencial que no es caprichoso, sino que existe como instrumento para asegurar el ejercicio pleno de los derechos de parte. En este sentido, se explica la importancia de que la ley reclame (y sancione cuando no ocurra) que antes de escuchar las solicitudes en concreto de las partes, cada una haya obtenido un descubrimiento pleno de lo que su contradictor tiene en su haber, PÆgina 13

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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues a partir de dicho conocimiento previo, se encausarÆ su subsiguiente postulaci(cid:243)n. Con fundamento en lo precedente es que: “el correcto y oportuno descubrimiento probatorio por parte de la fiscal(cid:237)a en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, y de la defensa en la vista preparatoria, constituye una condici(cid:243)n sine qua non para la admisibilidad de la prueba por el juez, por cuanto el art(cid:237)culo 346 de la Ley 906 de 2004 le impone la obligaci(cid:243)n de rechazar todos los elementos probatorios y evidencia f(cid:237)sica que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida; es decir, no se pueden aducir al proceso, controvertirse o practicarse durante el juicio oral.” (SP-154-2017

(Rad. 48.128). 5.3.2. Se deriva de lo atrÆs expuesto que aquellos elementos materiales probatorios o evidencia f(cid:237)sica que la Defensa no descubra ni enuncie en los tØrminos del art. 356 del C.P.P. en los albores de la audiencia preparatoria, y que posteriormente en la etapa de solicitud, que es bien distinta a las anteriores, relacione, deberÆn ser desestimados por v(cid:237)a del rechazo, en aplicaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n correspondiente por el incumplimiento del deber de revelaci(cid:243)n oportuna. Como en el presente caso lo dict(cid:243) el Juez de primera instancia, con el aval ahora de esta Colegiatura que al revisar la actuaci(cid:243)n, encuentra que al inicio de la audiencia preparatoria el seæor Defensor al dÆrsele la palabra para el descubrimiento de sus elementos con vocaci(cid:243)n de prueba, se refiri(cid:243) a unas fotograf(cid:237)as y a un DVD diferente al de referencia “Sanki 1-16X”, el cual s(cid:243)lo vino a referir cuando, tras pronunciarse las partes sobre las estipulaciones probatorias (que no hicieron) y preguntarle al PÆgina 14

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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado si aceptaba cargos, el Juez le dio nuevamente la palabra para que hiciera sus solicitudes probatorias, punto en el

cual ya se refiri(cid:243) a tres diversas piezas documentales (fotos y videos), cuando hab(cid:237)a s(cid:243)lo descubierto inicialmente dos. Lo que claramente represent(cid:243) un sorprendimiento para la Fiscal(cid:237)a que para ese momento ya hab(cid:237)a hecho sus propias solicitudes probatorias, y de la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas que fÆcilmente pudo identificar que las solicitudes probatorias exced(cid:237)an el par de elementos con vocaci(cid:243)n de pruebas que fueron descubiertos. Acert(cid:243) en consecuencia el a quo al acoger un reclamo de rechazo que precisamente existe para evitar procederes irregulares como el que aqu(cid:237) se ha presentado; muy seguramente, a ra(cid:237)z de una desatenci(cid:243)n involuntaria en el actuar defensorial, que ciertamente puede ocurrir ante la falibilidad humana, pero que no por ello puede obviarse, ni dejarse de sancionar con la f(cid:243)rmula legal estatuida para amparar el debido proceso y derecho de contradicci(cid:243)n de las partes que no pueden ser sorprendidas con piezas probatorias no descubiertas en el momento legalmente establecido para tan importante deber procesal, que no puede ahora banalizarse, cuando es clara su trascendencia en la ya aludida secuencialidad probatoria. Por manera que la decisi(cid:243)n de primera instancia en cuanto al rechazo del DVD “Sanki 1-16X” habrÆ de confirmarse, sin que quepa adentrarse a evaluar la trascendencia que para el PÆgina 15

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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esclarecimiento de los hechos tuviese la grabaci(cid:243)n (como as(cid:237) se pretendi(cid:243) en la apelaci(cid:243)n), en tanto que no ha sido desestimado por su falta de pertinencia, sino por un claro y grav(cid:237)simo problema de descubrimiento que no puede omitirse, so pena de tirar por la borda los derechos de las demÆs partes e intervinientes a un juicio transparente, sin sorprendimientos y con plena opci(cid:243)n de contradicci(cid:243)n. 5.4. Acerca de la inadmisi(cid:243)n de las 5 fotograf(cid:237)as y el video contenido en DVD, con las que se denota la existencia de cÆmaras en el sector. 5.4.1. Absurdo ser(cid:237)a que en el intento de reconstruir determinados hechos que interesan a la justicia penal, se permita la prÆctica de pruebas que no posean relaci(cid:243)n alguna con los supuestos fÆcticos base de la conducta il(cid:237)cita investigada o que no posean aptitud demostrativa frente a circunstancias relevantes. De ah(cid:237) que sea indispensable para lograr la aproximaci(cid:243)n racional a la verdad, que en la construcci(cid:243)n dialØctica que tiene lugar en el juicio oral, se procure que la controversia gire en torno a medios de prueba y probanzas en concreto que se refieran de forma directa, o siquiera indirecta, a los hechos y circunstancias que dilucidan, desentraæan explican, desdicen o justifican el

comportamiento il(cid:237)cito por el que se legitima una ardua prÆctica de pruebas. PÆgina 16

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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es aqu(cid:237) entonces cuando aparece el concepto de pertinencia, el que ha sido legalmente consagrado como un parÆmetro para delimitar el decreto de las pruebas a aquellas que se reputan substanciales para la causa, tal y como se lee en el art. 375 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que dicta: “ART˝CULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia f(cid:237)sica y el medio de prueba deberÆn referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisi(cid:243)n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as(cid:237) como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. TambiØn es pertinente cuando s(cid:243)lo sirve para hacer mÆs probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. De lo anterior se desprende que el Juez de la causa, conocedor desde la acusaci(cid:243)n de la base fÆctica de imputaci(cid:243)n y, por tanto, portador de un embrionario discernimiento sobre los temas relevantes para la resoluci(cid:243)n del proceso, deberÆ ser filtro que analice con sumo cuidado los pedimentos probatorios, para

apartar aquellos que no entregarÆn informaci(cid:243)n af(cid:237)n con la verdad buscada, y decrete en exclusiva los que posean aptitud para suministrar datos relacionados con las realidades coadyuvantes en la verificaci(cid:243)n del delito y su responsable. “Pertinencia de la prueba. Los hechos deben estar orientados a la demostración de algo inmediato y espec(cid:237)fico, pero a la vez deben tener relaci(cid:243)n l(cid:243)gica con lo que es objeto de prueba, deben referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo del asunto debatido.”1 1 Anotaciones del profesor Mario Arboleda Vallejo al C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, editorial Leyer, en la vigesimoquinta edici(cid:243)n, impresa en agosto de 2009.

Texto en el que se cita: “Para que un hecho pueda ser objeto de prueba en un proceso concreto es preciso que se encuentre en tal relaci(cid:243)n con el objeto del proceso que sea necesario establecer la existencia del mismo para la resoluci(cid:243)n de aquØl. O bien, que la demostraci(cid:243)n de su existencia sea necesaria para algœn otro fin del proceso de que se trate […]. (Miguel Fenech, Derecho Procesal Penal, Tomo I, “a edición, Barcelona, Editorial Labor, 1952, pÆg. 703)”

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tono con todo lo anterior es que la Corte Suprema de Justicia ha establecido de forma terminante que: “La pertine

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