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TSDJ Manizales - SP2018-80009-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-80009-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80009-01 Actos sexuales con menor de 14 años

Menor: E.A.C.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DESICIÓN DE ADOLESCENTES

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 15 de la fecha.

Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia anticipada proferida el día 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, mediante la cual al menor E.A.C. se le declaró penalmente responsable del delito de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado”.

2. HECHOS De acuerdo con la acusación, tuvieron ocurrencia en el sector Los Tubos, barrio Los Andes, del municipio de La Dorada, Caldas, el día 9 de febrero de 2018, fecha en la que la niña S.C.A., de 13 años de edad para tal momento, fue invitada y llevada por el joven E.A.C., de 17 años de edad, a un lugar desolado en el que éste aprovechó las circunstancias para

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Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes hacerla objeto de su lascivia, como efectivamente lo logró a través de contactos que condujeron a una relación coital.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Citado E.A.C., el día 12 de julio de 2018 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, se adelantó la audiencia de formulación de imputación a través de la cual se le endilgó responsabilidad por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años de que trata el art. 208 del C.P. En dicha diligencia el imputado no admitió responsabilidad.1 3.2. Siguió curso ordinario el proceso, siendo así como la Fiscalía presentó escrito de acusación, sin que su formulación oral en audiencia se concretara, como quiera que el 11 de octubre de 2018 que estaba programada dicha actuación ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, de parte de la Defensa se conoció de la intención de E.A.C. de aceptar cargos.2 3.3. Tomó entonces un nuevo rumbo la actuación, pues luego de indicar que se estaba ante un delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por los numerales 2 y 4 del art. 211 del C.P., se procedió a interrogar al procesado (ya adulto)3 acerca de su conciencia, voluntad y libertad para admitir 1 Folio 21. 2 Folios 33 a 35. 3 Se aprecia en la actuación que la fecha de nacimiento de E.A.C. fue el 19 de agosto de 2000.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes la responsabilidad, como así lo pudo constatar el Juez que, en consecuencia, dio aval al allanamiento a cargos. 3.4. Luego de recibir informe del ICBF acerca de las condiciones de toda índole del joven E.A.C., se programó y realizó audiencia de individualización de pena el día 3 de diciembre de 2018, misma fecha en la que, luego de escuchar a partes e intervinientes, se procedió a dictar el fallo anticipado condenatorio que en derecho correspondía.4

4. LA SENTENCIA Comenzó el Juzgador aludiendo a la manifestación de voluntad del procesado de admitir cargos, indicando que no hubo en el ejercicio de tal opción vulneración alguna de garantías, luego de lo cual expresó que en este caso se procedía por un delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado que estaba acreditado al revisar los diferentes medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, para lo cual hizo un recuentos de ellos.

A continuación discurrió el Juzgador que E.A.C. era una persona con aptitudes mentales y culturales para comprender el alcance de sus acciones, siendo así como a través de su capacidad cognitiva y fuerza persuadió a la menor víctima para la 4 Folios 62 y 63. Página 4 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80009-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes realización de acciones sexuales, sin que se verificara alguna causal de ausencia de responsabilidad. Se procedió entonces a la imposición de la sanción, para lo cual se rememoraron los diferentes tipos de sanciones que consagra la Ley 1098 de 2006 y los criterios y finalidades legales para su determinación, como preámbulo para adentrarse al análisis del informe psico-social presentado por equipo interdisciplinario del ICBF, acerca del cual se relievó que E.A.C. tiene en su madre una imagen de autoridad distorsionada que normaliza la mayoría de comportamientos de sus hijos, lo que los lleva a hacer caso omiso de las reglas, ha dado lugar a conductas de calle, asociación a pares inadecuados, deserción escolar, conflictos sociales y en general conductas negativas gestadas desde la muerte del papá cuando apenas tenía el joven 8 años. Junto a lo anterior hizo el a quo referencia a la violencia contra la mujer, a la perspectiva de género, al interés superior de los menores de edad y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser objeto de ninguna forma de violencia sexual, para sellar que el acceso carnal abusivo perpetrado por E.A.C. es un claro evento de violencia contra la mujer en el que se cree que debe someterse al hombre, quien la toma como si fuera un objeto, en un claro atropello a la vida sexual libre para el cual resulta ajustado a derecho imponer medida de privación de la libertad en Centro Especializado, ciudadela Los Zagales, por un término de 18 meses. Página 5

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5. IMPUGNACIÓN 5.1. Notificada la decisión en estrados, ella fue objeto del recurso de apelación únicamente por la Defensa, parte que se mostró inconforme con la imposición de una sanción privativa de la libertad justificada en un delito de acceso carnal violento, cuando realmente se acusó y admitió responsabilidad por el delito en su modalidad abusiva.

Sobre el particular expresó el Censor que al caso desde un comienzo se le dio el enfoque de un abordaje sexual abusivo, sin que el componente violencia fuera atribuido, al punto que al momento de aceptar cargos hubo duda de parte del procesado en punto a este tópico y se le aclaró que efectivamente se le censuraba haber tenido relaciones sexuales con una menor que no contaba con la edad para su libre discernimiento, mas no por haber violentado su autonomía o libertad. Aclaró el Apelante que no desconocía que en la parte resolutiva, efectivamente, se declaró la responsabilidad por el acceso carnal abusivo, pero no está de acuerdo que en la parte considerativa al realizar las consideraciones para imponer el internamiento cerrado, el Juez se basó en la violencia para el acceso carnal, por lo que lo que debía era imponerse una consecuencia menos drástica (no privativa de la libertad) bajo el razonamiento de que su proceder fue abusivo y no violento. Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes 5.2. La Fiscalía, como sujeto procesal no recurrente, reclamó la confirmación del fallo de instancia, para lo cual expresó que la imputación, acusación, aceptación de cargos y finalmente la sentencia siempre fueron por acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión a resolver. ¿Para la determinación de la sanción el Juez realizó razonamientos sobre una conducta de acceso carnal violento por la que no se acusó y por la que tampoco se declaró la responsabilidad del procesado E.A.C.?

Para dar solución al anterior interrogante, será preciso realizar un análisis de la argumentación ofrecida por el Juez de primer nivel en el fallo confutado. 6.2. Resolución de la controversia. Sin lugar a dudas E.A.C. no fue acusado, así como tampoco admitió cargos por el delito de acceso carnal violento, por lo que era imperioso que la declaratoria de responsabilidad, por virtud del principio de congruencia, no fuese por tal ilicitud, como efectivamente así se determinó en la sentencia del 3 de diciembre de 2018 con la que, en respeto de su garantía constitucional al Página 7 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80009-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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debido proceso, se le responsabilizó del reato contra la integridad, libertad y formación sexuales de que trata el art. 208 del C.P. (agravado) y que desde un principio se le atribuyó. Ahora bien, a la hora de establecer la sanción, o al desarrollar cualquier otro tópico de la parte considerativa, en verdad no pueden tampoco extrapolarse los términos de la atribución de cargos, por lo que las consideraciones deben ser afines con la ilicitud en cuestión. Ello traducido para el presente caso, significa que efectivamente no podría el Juez aludir a la violencia en el proceder de E.A.C. porque no fue éste un componente de la conducta punible enrostrada. Lo cual al revisar la decisión se encuentra que respetó el Juzgador al momento de establecer la sanción, en tanto que en este punto inicialmente hizo una relación de normas del Código de la Infancia y la Adolescencia referentes a la teleología, alcance y modalidades de las sanciones, sin que mencionara o insinuara siquiera la violencia en el proceder de E.A.C. Como tampoco lo hizo a continuación cuando pasó a hablar del informe psico-social presentado por el equipo interdisciplinario del ICBF, pues éste se trajo a colación para señalar las características del grupo familiar del procesado, y los diferentes vacíos individuales, sociales y familiares que éste presentaba, sin reseña alguna a la conducta por la que estaba siendo judicializado. Página 8 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80009-01 Actos sexuales con menor de 14 años

Menor: E.A.C.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes Tras las anteriores elucubraciones referidas a la persona procesada y no al proceso, ni a la conducta punible enrostrada, prosiguió el Juez con una descripción teórica en punto a la violencia contra la mujer, la que acompañó de un par de decisiones judiciales: una primera de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el deber de los funcionarios de aplicar la perspectiva de género, y una segunda de la Corte Constitucional acerca del interés superior de los menores de edad, con las que quiso evidenciar la importancia de amparar en sus derechos a víctimas menores de edad como S.C.A., sin que en este apartado jurisprudencial se encontrara de parte del Juez la categorización de los hechos materia de juzgamiento como un acceso carnal violento. Tras lo precedente, el Fallador adujo que el acceso carnal abusivo materia de juzgamiento era una forma evidente de violencia, pero no lo hizo dando a entender que era aquella referida al arresto físico y/o psicológico necesario para someter a la víctima cuando de un acceso carnal violento se trata, sino de violencia contra la mujer, lo cual conceptual y materialmente dista por mucho, ya que es una alusión al brutal menoscabo que ha padecido históricamente el género femenino por visiones machistas que convierten a la mujer en un objeto. Puede concluirse entonces que no hubo en el Juez una variación de la calificación jurídica cuando aludió a la violencia, Página 9 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80009-01

Actos sexuales con menor de 14 años

Menor: E.A.C.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes pues lo hacía para denotar un importante mal social como es la violencia de género; aquella que afirmó actualizada en el presente caso seguido en contra de E.A.C., de quien reprochó que no sólo abordase a una menor de catorce años, sino que la hiciera objeto de su lascivia a pesar de su decisión negativa de acceder a sus pretensiones, supuesto de hecho que no fue invención, sino información contenida en los rudimentos aportados con la Fiscalía que ocurrió, en tanto que de ellos se desprende con claridad que cuando los adolescentes estuvieron solos, E.A.C. obtuvo una inicial negativa de la niña a su propuesta, por lo que la debió presionar para que el episodio sexual ocurriese, como finalmente aconteció. Es decir, a partir de los rudimentos probatorios aportados, resulta imposible desconocer que S.C.A. manifestó inicialmente su negativa para que los hechos acontecieran, momento en el cual el adolescente E.A.C. persistió en el objetivo lujurioso que finalmente consiguió, lo cual es expresión de una anulación de la resistencia de la víctima que no podía obviar o soslayar el Juez que finalmente contempló en aquel fallo como una realidad, pero no para alterar el juicio de responsabilidad que en múltiples oportunidades aludió como un comportamiento abusivo, sin catalogarlo en momento alguno como acceso carnal violento. Ahora bien, dejando de lado lo anterior, tenemos que el Defensor en su apelación indica que el internamiento del

procesado obedeció a la consideración de que el acceso carnal fue violento, y con la impugnación correlativamente también Página 10 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80009-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes reclama que por tratarse de un delito sólo abusivo se imponga una sanción no privativa de la libertad. Conduce lo anterior a plantear y abordar un nuevo cuestionamiento: ¿Para que el acceso carnal acarree la imposición de una medida privativa de la libertad tiene que ser violento, mientras que el delito en su faz abusiva es pasible de un castigo menos drástico? La respuesta que desde ya entrega esta Sala es negativa, y lo hace con fundamento en lo siguiente: El delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, consagrado en el art 208 del C.P. con penas entre 12 y 20 años de prisión, e incluido en dicho códice dentro del título IV denominado “Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”, en razón precisamente al monto de las penas que contempla, y por tal ubicación y clasificación, aparece tácitamente incluido en el art. 187 del Código de la Infancia y Adolescencia como uno de aquellos que le significan al adolescente responsable una sanción restrictiva de la libertad: “ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La privación de

la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. Página 11 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80009-01 Actos sexuales con menor de 14 años

Menor: E.A.C.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes “En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes. “La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. “En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. “En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. “Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el

juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto. “PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones. “Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño. “PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 95 de la Ley 1709 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente: > Los Centros de Atención Especializada funcionarán bajo el asesoramiento del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en lo relativo a

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Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes las medidas de seguridad y administración, de conformidad con la función protectora, restaurativa y educativa de la medida de privación de la libertad. Nótese pues como la norma citada nos muestra que E.A.C., de 17 años de edad para el momento de los hechos, tras admitir responsabilidad por un delito con pena mínima superior a 6 años, que además es de aquellos denominados contra la libertad, integridad y formación sexuales y que ha sido agravado, no por tratarse de un reato cometido sin violencia, podía eximirse de la imposición de una medida de internamiento. No se está entonces ante un capricho o un ensañamiento, sino ante la aplicación de un criterio legal, según el cual, cuando se está de cara a uno de los delitos que encuadran en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y un adolescente con las edades allí dispuestas, no es discrecional la privación de la libertad, sino que es obligatoria su imposición en apego al principio de legalidad. La Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones así lo ha puntualizado: “Si en virtud de dicho mandato sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, es evidente que la privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado su responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo

mayor de 14 años y menor de 18, se le haya declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En tales casos, en consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 de la Ley citada, como pareció sugerirlo el Tribunal Superior de (…) al calificar de “excesiva e innecesaria” la sanción de privación de la Página 13 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80009-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes libertad impuesta por el a quo a (…), respecto de un cargo de hurto calificado y agravado penalizado legalmente en su extremo mínimo con 6 años de prisión. “No había lugar en el presente caso, por consiguiente, a aplicar una sanción distinta a la impuesta por el a quo. Esta era la que correspondía de acuerdo con la ley y elegir una distinta habría comportado la transgresión del principio de legalidad.”5 (Resaltado fuera de texto original). Por manera que en el caso sub examine, itérese, resulta ajustado a derecho disponer respecto a E.A.C. la privación de la libertad en centro de atención especializada, sin que tal determinación pueda ser catalogada de exagerada, desenfocada o que desconozca el interés superior del menor de edad, pues como persona que delinquió a sus 17 años, también está llamada a respetar los bienes jurídicos, siendo factible que pueda ser

sancionado con una restricción de la libertad cuando incurra en aquellas conductas que legalmente se han definido como de mayor impacto y, por tanto, con una mayor punibilidad. Ello de la mano de compromisos internacionales que tampoco se oponen a la excepcional restricción de la libertad de menores de edad; en este sentido la Convención sobre los

Derechos del Niño dicta: Artículo 37. Los Estados Partes velarán porque: a)… b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño, se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda ; 5 Corte Suprema de Justicia, decisión del 22 de mayo del año 2013 (Rad.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes Y que fuera impuesta por un lapso de 18 meses tampoco resulta ser determinación desmedida o excesiva, por cuanto al tenor de la misma norma en cita, el caso del joven E.A.C. reclamaba el internamiento entre 2 y 8 años, lo cual significa que la sanción finalmente impuesta ha sido inferior en 6 meses al tope mínimo que dispone la ley. De este modo, lo que debe afirmarse es que el joven E.A.C. ha obtenido una dosificación punitiva benévola, y antes que sentir que su caso ha sido resuelto con fundamento en una mirada

sesgada en punto a un acceso carnal violento no endilgado, realmente ha sido favorecido con un razonar circunspecto que condujo a imponer la sanción por debajo de su mínimo de ley, lo cual ahora debe interpretarse como la consecuencia de estimar el alcance de la conducta, la edad del menor y la aceptación de cargos, que son los parámetros de estimación que precisamente consagra el art. 179 de la Ley de Infancia y Adolescencia. Luego, no hay dislate en la determinación de la sanción a imponer, como tampoco en su monto, considerándose ambas disposiciones como el resultado del respeto de la ley, y de una mirada sensata y protectora para un caso en el que el infractor es una persona de 17 años que, tal y como se indicó en el informe psico-social del ICBF, no ha obtenido una formación que le guíe por las sendas de las reglas y las normas, sino que ha desplegado un diario vivir avieso e insubordinado que ha dado lugar incluso a su deserción escolar, todo lo cual es un panorama Página 15 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80009-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes sombrío que legitima la consecuencia jurídica impuesta; no para purgar una pena privativa de la libertad en exclusiva, sino para que surta un procedimiento formativo que le permitirá obtener mejores herramientas y valores que aquellos que tenía para el momento en que decidió abusar sexualmente de la pequeña

S.C.A. Se indica lo anterior, porque no se desconoce que la Corte Suprema de Justicia ha encontrado casos en los que el adolescente infractor que no ha sido afectado con medida de aseguramiento, durante el tiempo de su juzgamiento ha desarrollado aptitudes que permiten inferir que está preparado para la vida en sociedad y por ello no requiere de la imposición de un internamiento en centro especializado (ver reciente decisión SP-212-2019, Rad.53864), lo cual no aplica en el presente asunto en el que el análisis interdisciplinario fue dilucidador de los vacíos de aquel que durante 18 meses deberá ser reivindicado como ciudadano de bien, respetuoso de los derechos (entre ellos los sexuales) ajenos, acoplando su comportamiento a las reglas que hasta ahora no han sido vinculantes para él. 6.3. Modificación oficiosa, en pro de las garantías del adolescente sentenciado. Inviabilidad del agravante de que trata el numeral 4º del art. 211 del C.P. Los delitos consagrados en el artículo 208 y 209 del Código Penal, que reprimen el acceso carnal y los actos sexuales Página 16 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80009-01 Actos sexuales con menor de 14 años

Menor: E.A.C.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes cometidos en contra de personas menores de catorce años, por tener como componente básico de la tipicidad a dicho sujeto pasivo, resulta desatinado y excesivo que sean agravados por igual circunstancia. En efecto, la edad de la víctima no puede ser desvalorada

de manera doble, pues de esta manera se estaría violentando el principio del non bis in ídem, que no es cosa distinta a la garantía penal a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ni ser censurado doblemente por una misma circunstancia. Ello ha sido clarificado de antaño, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009 declaró exequible el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, en el entendido que dicha causal no se aplica a los arts. 208 y 209 del mismo estatuto: “En suma, los delitos de acceso carnal en menor de catorce años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en su misma descripción típica indican que la lesividad del comportamiento punible estriba en que se perpetran en personas menores de catorce años. Si esto es así, ninguno de los comportamientos requiere ser agravado cuando recaiga en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en cuenta en la descripción típica. “En consecuencia, desde un punto de vista teleológico, el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional, al interpretarlo en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que no requieren agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento fue valorada por el legislador en el tipo penal. Pero, además, desde una perspectiva sistemática, el artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil, ya que tiene aplicabilidad, siempre que sea posible, en presencia de alguno cualquiera de los demás artículos del Título IV. “6.3. Por consiguiente, en aplicación del principio de conservación del derecho, es

preciso circunscribir el presente pronunciamiento a los cargos planteados en la demanda, y por lo mismo, declarar EXEQUIBLE el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto.” Página 17 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80009-01 Actos sexuales con menor de 14 años

Menor: E.A.C.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes Por manera que en el presente caso se equivocó la Fiscalía, secundada por el Juez de instancia, cuando contemplaron la agravación de la conducta por el numeral 4º del art. 211 del Código Penal, lo cual debe ser corregido ahora con el presente fallo, sin que con ello se altere la sanción impuesta ni su monto, toda vez que la morigeración de los cargos aceptados, no anula o desdice que estamos ante un delito con pena mínima superior a 6 años, ni que es conducta contra la libertad, integridad y formación sexuales que sigue siendo agravada, frente a la cual se dispuso en su momento como consecuencia un internamiento en centro especializado por 18 meses que sigue siendo monto no excesivo y, al contrario, reducido y favorable para el joven E.A.C. de acuerdo a la naturaleza e impacto de su proceder criminal. 6.4. Acotación final. Requerimiento al Juez de primera instancia. Cuando a la Defensa se le otorgó el uso de la palabra para que sustentara el recurso de apelación, comenzó a esbozar de manera verbal las razones por las que estaba inconforme con lo decidido, momento en el cual el Juez se permitió interrumpirlo

para requerirlo porque quizá no había entendido bien lo decidido y para hacer una revalidación de los términos de su fallo, lo cual constituye una clara intervención improcedente que no sólo se perfila como abusiva, sino como lesiva del legítimo ejercicio de impugnación del que hace uso la parte. Página 18 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80009-01 Actos sexuales con menor de 14 años

Menor: E.A.C.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes En efecto, cuando se emite el fallo, alguna parte promueve la alzada y la está sustentando, no existe posibilidad legal –y ni siquiera consuetudinariade que el Juez abra la puerta a un espacio de discusión con el cual defender su decisión; el fallo con su estructura y fundamentación se defiende a sí mismo, sin que procesalmente est

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