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TSDJ Manizales - SP2018-80011-02

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-80011-02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80011-02 Homicidio y Porte ilegal de armas

Menor: G.J.D.A.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DESICIÓN DE ADOLESCENTES

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 026 de la fecha.

Manizales, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Representación de víctimas en contra de la sentencia proferida el día 17 de enero de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, mediante la cual se absolvió al menor G.J.D.A. (ahora adulto) de los delitos de “Homicidio” y “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” que le fueron atribuidos.

2. HECHOS De acuerdo con la acusación, tuvieron ocurrencia en la vereda La Bella del corregimiento Pueblo Nuevo, zona rural del municipio de Pensilvania, Caldas, cuando entrando la noche del 22 de marzo de 2018, en terreno boscoso contiguo a algunas fincas del sector y en pleno camino de herradura, fue ultimado a través de un ataque con arma de fuego, el habitante de la zona

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Homicidio y Porte ilegal de armas

Menor: G.J.D.A.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes José Alcides Ospina Arango, quien luego de que se escucharan las detonaciones fue encontrado por algunos de los vecinos tirado en el camino, con impactos de bala y ya sin signos vitales. Con el paso de los días, se forjó la hipótesis de que el autor del homicidio era el para ese entonces menor de edad G.J.D.A., joven de 17 años que fue visto el día del fatídico suceso desarrollando labores junto al señor José Alcides. La indagación giró en torno, al parecer, del reconocimiento del adolescente de haber sido quien cometió el crimen.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El sábado 21 de abril de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Manizales, se adelantó la audiencia de formulación de imputación en la que al menor G.J.D.A. se le endilgó responsabilidad por los delitos de “Homicidio agravado” en concurso heterogéneo con los delitos de “Porte ilegal de arma de fuego” y “Hurto calificado agravado” de que tratan los arts. 103, 239, 240, 241 y 365 del Código Penal.

El imputado no admitió responsabilidad, tras lo cual se solicitó por la Fiscalía y se decretó por la Juez medida de internamiento preventivo que, valga apuntar, tuvo una duración de cuatro meses, prorrogada en su momento por un mes más, recuperando así su libertad el 21 de septiembre de 2018.

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Menor: G.J.D.A.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes 3.2. Agotada la investigación presentó la Fiscalía escrito de acusación, el cual se formalizó en audiencia de formulación oral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, el día 3 de julio de 2018. En tal oportunidad el Ente persecutor delimitó la atribución de cargos al homicidio simple en concurso con la ilicitud contra la seguridad pública del artículo 365 del C.P. Se desestimó el delito contra el patrimonio económico. 3.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar en dos sesiones desplegadas los días 31 de julio y 27 de agosto de 2018, y allí se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que también se desarrolló en varios encuentros extendidos en el tiempo en las siguientes fechas: 11 de septiembre de 2018, 28 y 29 de agosto de 2019, 14 de octubre de 2020, 29 y 30 de septiembre, 22 y 23 de noviembre y 9 de diciembre de 2021, última oportunidad en la que se emitió el sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio.

4. LA SENTENCIA A los 17 días del mes de enero del año 2022, dictó la Juez de conocimiento el fallo absolutorio previamente anunciado, fincada en la existencia dudas insalvables que impedían corroborar con suficiencia el compromiso en los hechos de

G.J.D.A. En sus consideraciones inició citando decisión de la Sala Penal de este Tribunal referente a la importancia de la prueba efectivamente practicada y los indicios, seguido de referencia a Página 4 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80011-02 Homicidio y Porte ilegal de armas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes jurisprudencia y doctrina sobre el poder demostrativo de la prueba indiciaria convergente. A continuación, pasó a referirse a la acreditación, no rebatida, de la muerte violenta por impacto de proyectil de arma de fuego del señor José Alcides Ospina Arango el día 22 de marzo de 2018. Ya en punto a la responsabilidad del adolescente en los hechos, en el fallo se indicó que no había ninguna prueba que reflejara un móvil de éste para segar la vida de la víctima, sin que ello pudiera suplirse por lo manifestado en interrogatorio a indiciado ofrecido por aquel que optó por guardar silencio en el juicio oral en el que la Fiscalía no presentó otros medios de prueba que pudieran corroborar de manera independiente lo expresado en la fase de investigación por el menor. Al respecto determinó la juez que el interrogatorio a indiciado en momento alguno puede ser útil para la declaratoria de responsabilidad, quedando sólo como una herramienta de orientación durante la investigación para el órgano persecutor. Continuando con su argumentación, aludió la juez que el procesado no optó por aceptar cargos en los estadios procesales

habilitados para ello, por lo que estaba cubierto por la presunción de inocencia que no podría fracturarse con un interrogatorio a indiciado sólo mencionado, de manera referencial, por algunos testigos, con la mengua que ello representaba en la causa. Sobre el particular, ratificó “De esta manera, información de esta naturaleza, en realidad, se Página 5 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80011-02 Homicidio y Porte ilegal de armas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes torna incipiente y, dada tal calidad, se constituye en herramienta válida para direccionar la investigación, pero nunca alcanzará la entidad para que el Fallador de instancia, que llega expectante al juicio oral, fundamente una verdad más allá de toda duda razonable, tan solo con un interrogatorio, que no es sometido a las reglas del contrainterrogatorio”. Se argumentó como consecuencia por la Falladora que la causa quedó sólo con indicios, sin hechos indicadores claramente acreditados. En este punto mencionó que el indicio de presencia, fincado en que G.J.D.A. fue visto con la víctima antes de su muerte, no era suficiente para derivar su compromiso penal, ya que los testigos que lo vieron no ofrecieron información adicional, por lo que el hecho de que el joven fuera quien mató, sea sólo una posibilidad, pero no una certeza. Para dar fundamento a tal determinación, se realizó un recuento de la prueba testimonial practicada, para resaltar que labores periciales, como la de los peritos en fotografía y topografía no arrojaban información incriminatoria, y que los habitantes del

sector, como el sobrino y amigo del procesado, no contaban con conocimiento directo del ataque, y sólo supieron de la ubicación del cuerpo y apenas información referencial acerca de la posible participación en el hecho de G.J.D.A., que por tal naturaleza, tiene poca confiabilidad. Adicionó a lo anterior que no había prueba de que en la zona no hubiese otras personas para el momento del hecho que tampoco fue reconstruido, presentándose al juicio oral una serie de investigadores que dieron cuenta de sus labores, sin que Página 6 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80011-02 Homicidio y Porte ilegal de armas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes ninguna apuntara hacia la responsabilidad del menor G.J.D.A., más allá de lo dicho en interrogatorio a indiciado del que no podía echarse mano, tratándose de datos de mera referencia, como los que igualmente se pretendieron incorporar con la Defensora de familia que no tenía conocimiento directo de los hechos, sino apenas la posibilidad de reiterar en estrados lo que el menor le narró en su momento y que nunca ratificó en el juicio oral. De otro lado, en lo tocante al hallazgo de un arma de fuego que estaba escondida, si bien se dio a conocer que fue ubicada por el joven infractor y su señora madre, no pudo establecerse en el juicio oral que efectivamente fuera de propiedad de aquel, y más importante, tampoco se acreditó que con ella se hubieran realizado los disparos con los que se segó la vida de José Alcides (como así lo dio a conocer perito en balística); amén de que no

hubo prueba idónea de que estaba en predios de un familiar de G.J.D.A, como así se llegó a manifestar, ni algún análisis técnico de huellas o rastros en el lugar. Finalmente, se hizo eco del testimonio del hermano del occiso, para señalar que éste dijo no haber tenido comunicación directa con su hermano, y que fue por llamada de otras personas que supo de su muerte, atribuyéndola a G.J.D.A. a partir de los comentarios de habitantes del sector, y creyéndola por lo que dijo era una “corazonada”. Se concluyó así que fue probada la muerte violenta de la víctima, con quien laboró el día de los hechos, pero no fueron Página 7 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80011-02 Homicidio y Porte ilegal de armas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes acreditados los hechos jurídicamente relevantes, los cuales, se insistió, debían estar soportados en información ventilada en el juicio oral y no aquella apenas formada en la investigación, con la cual la Fiscalía quedó convencida, pero sin que ello deba acogerlo la judicatura que para este caso quedaba con múltiples inquietudes, tales como: “¿de quién era el arma de fuego que fue hallada en la vereda Guayaquil? ¿Con qué arma de fuego fue ultimado José Alcides?, ¿Quién acabó con su vida?, ¿con quiénes se encontraba al momento de ser ultimado? ¿Cuál fue la razón para acabar con la vida del señor Ospina Arango?”. Así pues, se dictó la

sentencia absolutoria, no por demostración de la inocencia del procesado, sino por la existencia de vacíos probatorios que impedían reconstruir lo acontecido.

5. IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados, ella fue objeto del recurso de apelación, tanto por la Fiscalía, como por el Representante de víctimas, quienes mediante sendas sustentaciones escritas han reclamado una corrección en la valoración probatoria y la correlativa revocatoria del fallo absolutorio. 5.1. La fiscal delegada inició expresando que nunca señaló que contaba con prueba directa del hecho, ni tampoco dijo que se fundaría en el interrogatorio a indiciado, porque sabía que el menor se había retractado, pero no por ello desechaba la información inicial inculpatoria que se soportaba en otros testigos que dieron cuenta en juicio de que José Alcides estaba solo con G.J.D.A. al momento de su fallecimiento, y que éste último fue

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes quien informó de la muerte, llevó a los investigadores a lugar exacto de los hechos, permitió recuperar el arma homicida y hasta los motivos que tuvo para hacerlo, surgiendo así una tesis de responsabilidad fincada en el análisis conjunto de la prueba y no en la mirada aislada y simplista con que la juez la descalificó, sin advertir, más allá de la ausencia de testigos directos, los componentes indiciarios y los elementos de corroboración

periférica que permitían reconstruir la verdad. Pasó así a referirse la Fiscal a los indicios, punto en el cual descartó la demostración en esta causa de un móvil para la comisión del delito, para luego pasar a reseñar la configuración de los indicios de presencia y de oportunidad física (concomitantes al hecho), como que, al momento del fallecimiento de la víctima, el menor era el único que lo acompañaba y éste contaba con las condiciones propicias para perpetrar el ataque. Prosiguió la Apelante con los indicios posteriores al hecho, denominados también de actividad sospechosa, como palabras, acciones o cambio de residencia, proponiendo sobre el particular inquietudes no zanjadas referidas a que fue el menor quien primero informó de lo sucedido, quien sabía el lugar exacto y que fue con arma de fuego, que escuchó a la víctima decir “me mataron”, quien ofreció la ubicación del arma de fuego y quien optó por irse hacia la ciudad de Medellín, en lo que denominó un indicio de fuga que, junto a los otros ya referidos, catalogó como elementos de convicción convergentes aptos para desvirtuar la presunción de inocencia. Página 9 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80011-02 Homicidio y Porte ilegal de armas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Resaltó aquí la Censora la importancia de los testigos que, si bien no vieron el ataque, vieron al procesado como la última persona que acompañó a la víctima por camino despoblado, momentos antes del homicidio, resultando ser información

cardinal, como quiera que el Tribunal Superior ha expresado: “en la investigación penal, no importa solamente la prueba que señala directamente al responsable, sino también aquellas que ponen en evidencia realidades circundantes al hecho que facilitan o catapultan, a través de la vía inferencial su esclarecimiento”. Con la apelación se resalta también la labor de los investigadores y peritos, señalándose que el perito en fotografía, quien fue llevado hasta el lugar de los hechos por el menor, permitió conocer las características de la zona, propicias para la comisión del delito, como igualmente lo hicieron el sobrino de la víctima, y el vecino del sector Fabián Gutiérrez, de quien resaltó que permitiese conocer que procesado y víctima eran amigos, que su madre le contó que los vio pasar cargando material. De los investigadores se destaca que fueron testigos de lo que el adolescente les contó, obtuvieron información de la fuente directa, y por ello no son simple prueba de referencia o de oídas, sino directos de las pesquisas, entre ellas, la de ubicación y hallazgo del arma de fuego que fue una diligencia realizada con la madre del menor porque éste se hallaba internado; y si bien se reconoció que no pudo cotejarse que los proyectiles hallados en el cuerpo provenían de dicha arma, sí había una relación entre ésta y el episodio investigado. Se planteó así la cuestión: “¿Cuál sería entonces la razón para que el adolescente [G.J.D.A.] viniera desde Medellín a Manizales a informar el lugar donde se encontraba escondido el Revólver calibre 38 Special marca SMITH Página 10 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80011-02

Homicidio y Porte ilegal de armas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes & WESSON apto para realizar disparos, el cual con respecto a su munición fue compatible con los proyectiles hallados en el cuerpo del occiso JOSE ALCIDES?”. Finalmente, hizo ver la Apelante que en la necropsia se verificó que el ataque fue por la espalda y a corta distancia, y que el hallazgo de solo dos orificios de entrada no impedía como posible que se hubiesen escuchado tres detonaciones, cerrando así una argumentación con la que reiteró que la juez no realizó una valoración probatoria integral, desconociendo que el ofensor suele buscar clandestinidad, por lo que erróneo era reclamar testigos directos, así como errónea calificó la absolución que solicitó fuese revocada. 5.2. Por su parte, el Representante judicial de las víctimas ha señalado que, con la prueba de corroboración y con la comprobación periférica, se lograba quebrar la presunción de inocencia, errando la juez cuando al policía que tomó el interrogatorio a indiciado lo calificó como un simple acto de investigación, dejando de lado su análisis en conjunto para desentrañar así un caso que no era fácil para la Fiscalía. Resaltó el Censor el hallazgo del arma de fuego y la manera en que fue hallada, como una pieza clave para establecer, no sólo el porte ilegal de la misma, sino el homicidio y que su perpetrador fue el menor G.J.D.A., a quien debía responsabilizársele a partir del correcto análisis de los hechos indicadores y los indicios

resultantes que, alega, fue por error en la estimación judicial que Página 11 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80011-02 Homicidio y Porte ilegal de armas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes no condujeron a una decisión condenatoria, como así lo reclama del juez plural de segunda instancia. 5.3. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

El señor José Alcides Ospina Arango fue ultimado de manera violenta y con arma de fuego, en zona rural, sector boscoso de la vereda La Bella, el día 22 de marzo del año 2018. Ello es una realidad incontrastable y no debatida, que fungirá como premisa inamovible para el análisis que corresponde en esta oportunidad realizar a la Sala. Ahora, a la cuestión de quién lo hizo, se contrajo y se contrae el debate, en el que la juez de primera instancia concluyó que no había prueba idónea y suficiente para responsabilizar al entonces adolescente G.J.D.A., ni siquiera por la vía inferencial ante la falta de acreditación objetiva de los hechos indicadores; con oposición de la representación de víctimas y Fiscalía que señalan, por el contrario, que la ausencia de un testigo que viese el embate no impedía concluir el compromiso en los hechos del acusado, pues el análisis conjunto de lo declarado por testigos, peritos e investigadores lo incriminan, como el único que pudo

hacerlo y, en efecto, lo hizo. Página 12 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80011-02 Homicidio y Porte ilegal de armas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Ello nos coloca entonces ante la necesidad de llevar a cabo una nueva estimación de la prueba y su real alcance suasorio, no sin antes desarrollar un acápite de relevancia en punto al interrogatorio a indiciado y la garantía a que sólo sean reconstruidos los hechos a partir de la prueba regular y legalmente practicada bajo la inmediación del juez. 6.2. Del interrogatorio a indiciado. Imposibilidad de incorporar y estimar su contenido no corroborado en juicio. 6.2.1. Bajo la actual sistemática procesal penal, el principio de permanencia de la prueba se ha abandonado, estableciéndose un preciso escenario en el que tendrá lugar la práctica de la prueba, tal y como lo es la audiencia de juicio oral, espacio en el que bajo la inmediación del juez, en un interrogatorio cruzado guiado por la publicidad y la contradicción, se asegura adquirir un contacto directo con el elemento de convicción, en aras de una incorporación más fiel de la información entregada, un conocimiento más directo y, por tanto, pasible de una mejor estimación. De ahí que el Código de Procedimiento Penal disponga: “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.”, “El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan

sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional” (arts. 16 y 379). Página 13 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80011-02 Homicidio y Porte ilegal de armas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que: “De lo anterior deviene que sea considerada como prueba solo la practicada en el juicio oral y público con observancia no solo de garantías procesales, sino de las formas legales establecidas, para luego ser valorada por el mismo funcionario judicial que la presenció, por ello, el artículo 379 del estatuto en comento establece que el juez debe tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia.” (SP-880-2017, Rad. 42656). Ahora bien, por virtud de tal rasgo esencial del sistema acusatorio, encaminado a preservar un escenario concentrado, dialéctico y público, en el que la prueba no llega ya constituida al juez, sino que ésta se produce y practica en su presencia, con posibilidad de evaluación directa de los contenidos documentales y el encuentro frontal con las manifestaciones del testigo, es que actividades de investigación desarrolladas por fuera de la sede de juicio oral, no constituyen por sí mismas pruebas, su uso está sometido a reglas y su eventual incorporación como contenido probatorio es excepcionalísima. Como bien lo ha sellado la jurisprudencia, refiriéndose al

empleo de declaraciones ofrecidas por fuera del juicio oral: “En primer término, en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba (…) Las entrevistas y declaraciones juradas que obtienen las partes son actos preparatorios del debate” (SP-606-2017, Rad. 44950). En la misma providencia el Alto Tribunal acotó: “Esta Corporación ha resaltado que en materia de prueba testimonial tiene especial relevancia el derecho a la confrontación, que tiene entre sus elementos estructurales: (i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las oposiciones a Página 14 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80011-02 Homicidio y Porte ilegal de armas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a lograr la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad. 44056, CSJ SP, 4 May. 2016, Rad. 41.667, CSJ SP, 31 Agost. 2016, Rad.43916, entre otras).” Por manera que toda declaración realizada fuera del juicio oral, no podrá llegar a ser valorada por el juez automáticamente ante la verificación de su existencia, y por el contrario, está

llamada al fracaso toda pretensión de incorporación como prueba autónoma, por lo que su decreto en tal calidad deberá ser desatendido en audiencia preparatoria, su incorporación en juicio desestimada y su contenido desoído; salvo cuando cumpla con los requisitos de ley para ser acogida como prueba de referencia. Así pues, cuando una entrevista es tomada por las autoridades judiciales, ninguna prueba se ha edificado, y sólo se concibe como un acto de parte que, en principio, tendrá en exclusiva utilidad en el ámbito investigativo (o acaso como motivo fundado para soportar peticiones ante los jueces de control de garantías), para perfilar la actividad persecutora y posiblemente forjar la tesis de lo acontecido, pero con la carga de que, si tal información vertida en declaración extra juicio, resulta de relevancia para el esclarecimiento de los hechos, no bastarán su exhibición o las alusiones que terceros hagan sobre su contenido, sino que se requerirá la convocatoria del entrevistado para que, a través de su testimonio, suministre la información pasible de justiprecio judicial, salvo que se actualice alguna de las circunstancias especiales que, como ya se dijo, avalan la admisión excepcional de la prueba de referencia (art. 438 del C.P.P.). Página 15 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80011-02 Homicidio y Porte ilegal de armas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes 6.2.2. Con tal prolegómeno que también desplegó la juez de primer nivel y con el que no hay oposición en las apelaciones,

pasamos ahora a referirnos en concreto al interrogatorio a indiciado, con miras a mostrar que tampoco su contenido puede ser estimado y que mal haría en incorporarse como prueba de referencia para echar mano de lo declarado por fuera del juicio oral por el procesado. El interrogatorio a indiciado está consagrado en el artículo 282 del C.P.P., es decir, en el título II determinado “medios cognoscitivos en la indagación e investigación”, que hace parte del libro II de tal códice denominado: “Técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio”, lo cual ubica a dicha figura como una herramienta con que cuentan el Ente persecutor y las autoridades de policía judicial para recopilar información que guíe su trasegar investigativo, con la posibilidad correlativa del procesado -y su defensorde ofrecer información que esclarezca lo sucedido (ejercicio del derecho de defensa). Es decir, se perfila como una actividad investigativa con la cual se obtiene el recaudo de información por parte de un potencial encausado (o inclusive ya procesado) que representa utilidad para el desenvolvimiento y avance de las pesquisas, sin que pueda llegar a convertirse en prueba (de cargo o de descargo) de forma automática por su sola recopilación, en tanto que, al contener también una declaración extra juicio anterior precisamente al escenario natural para la práctica de las pruebas, no goza del atributo de inmediación y, por consiguiente, su Página 16 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80011-02 Homicidio y Porte ilegal de armas

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Sala de Asuntos Penales para Adolescentes estimación sería irregular e ilegal, amén de los riesgos que apareja la reconstrucción de los hechos a partir de una versión no escuchada directamente por el encargado de decidir y sin un ambiente público de confrontación. Así que es el interrogatorio a indiciado una opción incipiente para el direccionamiento de las averiguaciones, pero nunca componente autosuficiente para sacar avante una declaratoria de responsabilidad que sólo podría fundarse en la prueba legal y regularmente practicada en el juicio oral, escenario específico y diferenciado en el que no es posible traer las palabras del procesado en interrogatorio extra juicio de forma directa. Y ni siquiera como prueba de referencia, por cuanto la admisión excepcional de este tipo de probanza está atada a circunstancias materiales (como fallecimiento, enfermedad, pérdida de memoria, desaparición forzada y hasta voluntaria, etc.) entre las que no cabría el ejercicio legítimo de una prerrogativa de raigambre constitucional de parte del otrora declarante y ahora acusado, como lo es su derecho a guardar silencio, con la correlativa garantía a la presunción de inocencia que apareja para la Fiscalía la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. De modo que, si en el juicio oral el procesado renuncia a su derecho a guardar silencio, además de ser escuchado, podrá ser confrontado con su declaración anterior, con la posibilidad del Página 17 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80011-02 Homicidio y Porte ilegal de armas

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Sala de Asuntos Penales para Adolescentes contacto directo del juez acerca de lo que aquél tenga para decir y aclarar sobre el particular1; único modo posible de llegar a estimar eventualmente el contenido de un interrogatorio a indiciado, como no puede lograrse si no testifica en estrados, generando así tal válida opción procesal de silencio una veda o cortapisa para que el reclamo de condena se funde en aquello que no es prueba y sólo alcanzó a ser un insumo declarativo exógeno para la investigación. 6.2.3. Se forja así una conclusión trascendental para esta causa penal, como es que todo contenido del interrogatorio a indiciado ofrecido por el adolescente G.J.D.A. deberá dejarse de lado con miras a la acreditación de su responsabilidad, así como también deberá eliminarse cualquier reseña que en juicio se hiciera a su condición de homicida confeso, pues en respeto de las garantías procesales, la alusión referencial al interrogatorio de indiciado, sólo podría mostrar su voluntad de comparecer a cumplir con tal acto investigativo, sin ninguna derivación que, de suyo, comprometa su presunción de inocencia. Es aquí entonces donde se justifica realizar una nueva valoración de la prueba, tomando como premisa analítica que se tendrán en cuenta respecto a los testigos aquellos “aspectos que en 1 CSJ, AP-626-2017, Rad. 48042: “Debe destacarse que el interrogatorio del indiciado constituye una expresión del derecho de defensa y medio de conocimiento con vocación de prueba, pues eventualmente puede ser utilizado para los fines propios, requiriéndose del cabal cumplimiento de las exigencias legales para ello, bien sea para refrescar memoria o

impugnar credibilidad, de suerte que es otra razón más para exigir que debe cumplir las exigencias legales que al efecto consagra el legislador.” Página 18 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2018-80011-02 Homicidio y Porte ilegal de armas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes forma directa y personal hubiesen tenido la ocasión de observar o percibir” (art. 402 C.P.P.) y frente a la prueba pericial, la consistencia de sus resultas especializadas; sin que ello i

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