TSDJ Manizales - SP2018-80036-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-80036-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Sistema Acusatorio: 2018-80036-01
HOOVER DANIEL MUÑOZ MEJÍA
Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1336 de la fecha.
Manizales, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a examinar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía frente a la sentencia proferida el día 8 de octubre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, mediante la cual en trámite para sentencia anticipada se absolvió al señor HOOVER DANIEL MUÑOZ MEJÍA del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el que fue acusado.
2. HECHOS Tal y como han sido reseñados en sede de primera instancia: “Ocurrieron el 7 de marzo del 2018, siendo las 12:20 horas en los dormitorios del patio
No. 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pácora, Caldas, cuando el personal de guardia de dicha institución, al momento de efectuar requisa de registro y control, le pidió al recluso HOOVER DANIEL MUÑOZ MEJÍA que exhibiera la colchoneta que le había sido asignada, misma que trajo envuelta en una cobija percibiéndose que estaba cosida; luego, se realizó verificación con binomio canino
–certificado-, encontrándose en la colchoneta 5 envolturas dentro de un plástico de color Página 2
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Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal negro, las cuales en su interior contenían envueltas en hojas de papel una sustancia vegetal de color verde con olor característico y similar al estupefaciente conocido como marihuana, procediéndose a la captura del interno en situación de flagrancia. La sustancia incautada resultó en prueba preliminar y de laboratorio, positiva para cannabis y sus derivados, con un peso neto de doce gramos con un miligramo (12.1 gr).”
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, tras la captura en flagrancia del implicado MUÑOZ MEJÍA, el fiscal encargado del asunto, mediante proveído del 8 de marzo de 2018, dispuso la libertad de aquél por estos hechos, ante la ausencia para dicho momento de elementos materiales probatorios con los cuales establecer que la posesión del material estupefaciente tenía fines de tráfico. 3.2. Ya el día 9 de abril del año 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora, Caldas, la Fiscalía le formuló imputación al señor HOOVER DANIEL MUÑOZ MEJÍA como autor responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el inciso 2º del artículo 376 del
Código Penal, agravado por darse al interior de centro carcelario (art. 384 num. 1, lit. b) ejusdem). El imputado no aceptó cargos. A continuación, se solicitó e impuso medida de aseguramiento intramural, misma frente a la cual se alzó en apelación la Defensa, siendo desatado dicho recurso mediante decisión del 25 de abril de 2018 con la que el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, revocó la determinación primigenia, indicando que no se alcanzaba a cumplir con la inferencia razonable en punto Página 3
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Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la tipicidad de la conducta, esto es, el designio subjetivo de tráfico con relación a la sustancia estupefaciente que fue incautada en cantidad inferior a la concebida como dosis personal. 3.3. Diligenciada esta fase preliminar, el 26 de junio de 2018 el fiscal delegado presentó solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado. Para darle curso al pedimento, el cual correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, el 31 de julio de la misma anualidad se llevó a cabo audiencia en la que, tras escuchar a las partes, fue denegado el pedimento. La decisión se fundó en que las pesquisas eran incipientes, no se había profundizado en la manera cómo el estupefaciente llegó a poder del procesado y cuál podría ser su intención, ni vínculos con alguna red de tráfico al interior del penal; indicó el juez
que no había siquiera una misión de trabajo encaminada a dilucidar el propósito del procesado, por lo que era apresurado clausurar la acción penal. Aludió a la posibilidad de que, al término de las averiguaciones, de mantenerse entre sombras el destino del estupefaciente incautado, podría acudirse a formular una nueva petición de preclusión. Frente a la decisión no hubo recurso. 3.4. El ente persecutor presentó escrito de acusación el 9 de agosto de 2018, y al momento de instalarse la audiencia para su formulación oral, el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, se declaró impedido, al haber tramitado la solicitud de preclusión, e incluso haber sido juez de control de garantías en segunda instancia. Remitida la causa, el 10 de septiembre de 2018 su homólogo de Salamina, Caldas, admitió el impedimento y avocó conocimiento. Página 4
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Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.5. Fue así entonces como se dio curso a la fase de juzgamiento, teniendo lugar la audiencia de formulación de acusación el 20 de septiembre de 2018. En dicha diligencia se ratificaron los hechos y cargos atribuidos en fase preliminar. 3.6. La audiencia preparatoria se desarrolló el 11 de febrero de 2019, decretándose en tal estadio procesal la prueba a practicar en el juicio oral que tardó un tiempo considerable en ser instalado
por las dificultades que se presentaron en la designación de defensor público. Superadas las contingencias, el juicio oral se programó para el 3 de agosto de 2020. 3.7. Llegada la anterior fecha, al inicio de la diligencia Fiscalía y Defensa manifestaron que se había celebrado un preacuerdo con miras a buscar la terminación anticipada del proceso. Fue así como se indicó que el señor HOOVER DANIEL MUÑOZ admitiría responsabilidad como autor del delito enrostrado, a cambio de que, para efectos de la dosificación punitiva, se tuvieran en cuenta las reglas de la complicidad. El Juez verificó que la decisión fuese libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada, y al no encontrar afectación a garantías fundamentales, ni vulneración al principio de legalidad, dictó una decisión aprobatoria del preacuerdo, sin que fuese objeto de recursos. Avalada la negociación se dio curso a la fase de individualización de la pena, espacio en el que la Defensa alegó que se estaba de cara a una persona con problemas de drogadicción, frente a los cuales se dispuso oficiar a la Comisaría de Familia de Belalcázar para indagar sobre el particular. Agotado Página 5
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Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicho estadio procesal, se fijó fecha para la emisión de la sentencia anticipada correspondiente.
4. LA SENTENCIA El día 8 de octubre del año 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, dictó la sentencia a través de la cual
indicó que, sin desconocer que el procesado admitió responsabilidad y que se aguardaba por un fallo anticipado de carácter condenatorio, habría de dictar uno absolutorio por ausencia de elementos de convicción para predicar la existencia de la conducta punible. Para arrimar a tal conclusión, el fallador dedicó un inicial acápite teórico a la aceptación de cargos como fórmula de terminación anticipada del proceso, resaltando las actuales reglas jurisprudenciales en punto a la viabilidad de los preacuerdos, para sellar que en el asunto bajo examen, junto a la verificación de que lo pactado se ajustaba a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso -haciendo sólo alusión a la complicidad como fórmula para degradar el monto punitivo-, debía revisarse si se contaba con el mínimo de prueba que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado. En este sentido, aludió a los elementos probatorios adosados, como lo eran el informe de policía judicial que daba cuenta de la incautación, la prueba PIPH con la que se soportaba que los 213 envoltorios de papel hallados en el interior de la colchoneta del procesado contenían 12,1 gramos positivo para Página 6
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Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cannabis y derivados, la entrevista de dos dragoneantes del INPEC
acerca de la manera en que se halló el estupefaciente y que les hacía presumir que estaba siendo almacenado para su distribución, a lo cual se sumó el informe médico legal aportado por la Defensa para denotar la condición de consumidor del procesado, la cual refirió estaba presente desde los 13 años de edad, desarrollando una dependencia a lo largo del tiempo. Con tal información, se adentró entonces el a quo a citar y reseñar cómo la jurisprudencia actual contempla la necesidad de acreditar el ingrediente subjetivo en punto al propósito de tráfico y no de consumo del procesado como presupuesto de la tipicidad, para determinar que, en el caso de marras, los 12,1 gramos de marihuana hallados, y que no se acercaban siquiera a la dosis mínima, no se lograba establecer con claridad la razón de su tenencia, como quiera que ningún insumo probatorio permitía identificar con certidumbre la finalidad de tráfico o venta, lo cual no podía derivarse de la forma en que estaba almacenada, pudiendo estar dosificada así también para atender la adicción que es requerida de tratamiento. Bajo esta argumentación, predicó entonces la atipicidad de la conducta, a lo cual sumó un componente de insignificancia y escasa dañosidad que también desestructuraba la antijuridicidad de la conducta. Concluyó así el juez de primer nivel que no estaban dadas las condiciones para condenar, y que, por tanto, la solución a adoptar sería la absolución, y no la nulidad, fincando tal determinación en que la jurisprudencia ha determinado que “el juez puede absolver si hay
imposibilidad objetiva de que los hechos satisfagan las categorías sustanciales necesarias para Página 7
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Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal predicar la responsabilidad penal” (Sentencia del 28 de Junio de 2017, Radicado No. 45.495. M.P Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Postura refrendada en la providencia SP732-2018, 46.848 de marzo 14 de 2018, siendo ponente la misma Magistrada). Finalmente aludió el juez al pedimento de preclusión que, de manera leal y objetiva, en su momento formuló la fiscalía, y que fue denegado para que se ahondara en las pesquisas y se obtuvieran mejores insumos, los cuales no fueron finalmente obtenidos, por lo que es claro la ausencia de elementos objetivos dentro de esta causa para sacar avante su pretensión acusatoria, resultando ajustado a derecho, protector de garantías y menos traumático, dictar un fallo absolutorio, sin acudir a la nulidad.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que la Fiscalía en exclusiva hizo uso de dicha prerrogativa, optando por sustentar en el acto y de manera oral su disenso, encaminado a que se dicte un fallo de sustitución de carácter condenatorio.
El fiscal delegado inició su argumentación reclamando reparar en situaciones no considerados por el juez de primer nivel,
como que el procesado ya se encontraba purgando una pena por un delito de igual jaez, y que, al margen de su condición de consumidor, le fue incautada una sustancia que está prohibida portar, más aún cuando está en un escenario de restricción de derechos, y que le fue hallada en especial modo, esto es, camuflada en una colchoneta, una bolsa, y dosificada en 213 cigarrillos de marihuana que no se esperaría que, como Página 8
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Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consumidor, tuviese separados y organizados de forma tan metódica para su propia satisfacción. El apelante reconoce la existencia de la jurisprudencia citada por la Defensa, pero entiende que en este caso la situación de reclusión del procesado hace diferente el análisis, y le resta relevancia a que la cantidad incautada fuese inferior a la dosis mínima. Reniega el fiscal que se dijera que no hay los elementos materiales probatorios para verificar la tipicidad, pues las modalidades de tráfico al interior de la cárcel incluyen a varios actores, participando el procesado en esa cadena de tráfico de estupefacientes, que son sustancias que allí no se regalan, sino que son materia de comercialización, en un ámbito carcelario en el que no es viable tolerar la tenencia, ni acoger la dosis de consumo, ni dosis de aprovisionamiento. A continuación, expresó el impugnante que quien celebra preacuerdo es porque es consciente de su actuar contrario a
derecho, de su proceder doloso, como aquí ocurrió con el señor MUÑOZ MEJÍA, quien reconoció su responsabilidad en los hechos, su participación en la actividad de tráfico que se le enrostraba, todo ello contenido en una negociación avalada por la Defensa y aprobada por el juez de primera instancia que debió dictar sentencia condenatoria dentro de este contexto especial, en el que fue hallada una sustancia que ya había sido ilegalmente ingresada al centro carcelario y que tenía indebidamente camuflada. Página 9
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Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la ausencia de tipicidad y antijuridicidad, reiteró el fiscal que las personas privadas de la libertad no pueden estar amparados por el concepto de dosis personal o de aprovisionamiento de una sustancia prohibida en Colombia, pero más específico en los centros carcelarios, resultando así censurable desde el ámbito penal la especial modalidad en que obró el señor HOOVER DANIEL MUÑOZ. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el Defensor del procesado reclamó la confirmación del fallo absolutorio, como quiera que la presunción de inocencia no fue derruida. Inicialmente se refirió el abanderado de la Defensa en la profilaxis requerida de quien es consumidor, incluyendo a aquellos que se encuentran privados de la libertad, quienes también requieren el auxilio institucional para ese proceso de
resocialización en el que no deberían tener acceso a estupefacientes, pero que no pueden ser criminalizados por esa situación de adicción, como aquí ocurre para el señor MUÑOZ MEJÍA, de quien se sabe es consumidor, y por ello requiere atención terapéutica y no sanción por la tenencia de una sustancia de la que no se determinó finalmente que tuviese fines de tráfico, como así lo reclama la jurisprudencia actual.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Ante la existencia de un preacuerdo, que parte del reconocimiento de responsabilidad del procesado, no sólo se Página 10
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Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esperaba la terminación anticipada del proceso, sino que lo fuera con una decisión de carácter condenatorio. Sin embargo, el Juez de primer nivel ha optado por una salida diversa, como es la absolución de quien es objeto de un encausamiento judicial en el que, ha concluido, los elementos de convicción aportados no tienen la potencialidad de derruir la presunción de inocencia. La Fiscalía, en su calidad de apelante, ha reclamado un fallo de sustitución, para que sea emitida la condena acorde con el preacuerdo avalado, aduciendo las razones de facto y jurídicas por las que considera que existen insumos suficientes para predicar la responsabilidad penal de HOOVER DANIEL MUÑOZ. Ante este panorama, pudiera pensarse en desatar la alzada concurriendo a analizar si le asiste razón al apelante en cuanto a la
potencialidad del material respaldo de la admisión de responsabilidad; sin embargo, mal haría la Sala en adentrarse al fondo del asunto, sin primero estudiar y aclarar si acertó el Juez fallador en optar por adoptar sentencia absolutoria en este trámite con vocación de terminación anticipada. Así pues, en sede de segunda instancia, se dedicará un amplio espacio a la competencia decisoria del juez en procesos con admisión temprana de responsabilidad, que marcará el sentido del presente proveído. 6.2. Competencia decisoria del juez en procesos con admisión temprana de responsabilidad. Página 11
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Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al encontrar el juez de primera instancia una insuficiencia demostrativa del elemento subjetivo de la tipicidad, referido al ánimo de tráfico, concluyó la imposibilidad en que se encontraba para dictar un fallo condenatorio, so pena de transgredir importantes garantías del procesado, en especial, la presunción de inocencia. Fue así entonces como dio vida a un acápite argumentativo que denominó: “De la posibilidad de emitir un fallo absolutorio pese al preacuerdo”, dentro del cual expuso que, en aquellos casos en los que no se verifican los fundamentos del fallo condenatorio, como que no hay rudimentos de prueba suficientes con los cuales soportar la tipicidad, a la hora de dictarse la sentencia podrá optarse por absolver al procesado. En este sentido, se afirma en la sentencia que la
jurisprudencia ha indicado que debe darse prevalencia a la absolución, sobre la nulidad. Para dar respaldo a ello, se esbozó como referencia jurisprudencial: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de Junio de 2017, Radicado No. 45.495. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Postura refrendada en la providencia SP732-2018, 46.848 de marzo 14 de 2018, siendo ponente la misma Magistrada”. Pues bien, revisadas los anteriores pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra que, en efecto, auspiciaban una solución tal; sin embargo, producto de ese mismo análisis jurisprudencial, en especial, la actualidad del criterio en mención, se ha encontrado que precisamente el Alto Tribunal ha variado su postura, recogiendo de forma explícita lo razonado en las decisiones judiciales citadas para este caso por el juez a quo. Página 12
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Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para dar cuenta de tal variación, habrá de traerse a colación la sentencia SP-5400 del 10 de diciembre de 2019 (Rad. 50748) MP: Patricia Salazar Cuéllar, no contemplada en el fallo de primer nivel y que es la que precisamente recoge y varía la interpretación que permitía sustituir la sentencia condenatoria esperable, por una absolutoria. En este sentido, ya al comienzo de la decisión se lee
el camino a seguir por la Alta Corporación: “en segundo lugar, se procederá a (4.4) variar la interpretación que permitía sustituir, por regla general, la sentencia condenatoria producto de una alegación de culpabilidad violatoria de garantías fundamentales”. Para observar la anunciada variación y el abandono del criterio expuesto específicamente en las decisiones citadas por el juzgado de primer nivel, léase: Con la sentencia de casación SP, jul. 8/2009, rad. 31531, se modificó la jurisprudencia que sostenía que, ante la manifestación de culpabilidad del procesado, el juez sólo tenía facultad para (i) aprobarla y, en consecuencia, dictar la sentencia condenatoria o (ii) rechazarla si encontraba que la misma quebrantaba garantías fundamentales y en caso de haberse adoptado la determinación contraria proceder a anularla. Esta posición se varió para admitir que, en sede de casación, (iii) «cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando», debía sustituirse la sentencia condenatoria por una absolutoria y no decretarse la nulidad. Esa misma decisión se adoptó en la sentencia SP, ago. 14/2012, rad. 39160 –frente a uno de los delitos juzgadosy en la SP732-2018, mar. 14, rad 46848, al determinarse que las manifestaciones de culpabilidad aprobadas en esos casos vulneraban las siguientes garantías: en la primera, la prohibición de doble sanción por la misma conducta (non bis in ídem), y, en la segunda, el principio de tipicidad en su faceta
subjetiva (porte de estupefacientes sin ánimo de tráfico). Dicha tesis jurisprudencial fue avalada en otras decisiones, por ejemplo, en la SP9379-2017, jul. 28, rad. 45495. En los casos resueltos por la jurisprudencia hasta aquí citada, el procedimiento empleado ha dejado de lado que la sentencia dictada con base en la aceptación de los cargos está precedida de un acto procesal que habilita la renuncia –parcialal principio de jurisdiccionalidad, es decir, la resolución del asunto sin el agotamiento de un «juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas» (art. 8.j). Página 13
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Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ese acto jurisdiccional previo consiste en la aprobación de la manifestación de culpabilidad del procesado (arts. 293, 351 y 369.2), decisión que, como se sabe, dependerá de que tal alegación sea «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada», asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293.par). Sólo en estas condiciones procederá la derogatoria del juicio y, por ende, será imperativo para el juez dictar sentencia inmediata y conforme a los términos en que fue admitida la acusación. Entonces, la aceptación de un allanamiento –y del preacuerdo tambiénlimita la
facultad decisoria del juez de conocimiento en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al finalizar el juicio oral; y (ii) en cuanto al sentido de la decisión, pues esta sólo podrá ser condenatoria. Para avalar tal viraje jurisprudencial, y nutrir de legitimación al nuevo criterio, la Corte Suprema de Justicia, hizo un examen a la luz de la ley de las reglas que rigen la terminación anticipada del proceso, para colegir que el legislador no suministró opción de absolución a quien celebra preacuerdo o se allana a cargos, sino que cualquier irregularidad o vulneración de garantías fundamentales conduce al retroceso de la causa, que mal haría en culminar en una sentencia absolutoria precedida de un trámite inconsecuente dirigido a otro tipo de definición. Al respecto, en la misma sentencia hito se expone: “Esta conclusión obedece no solo al fundamento del trámite abreviado –renuncia al derecho a no autoincriminarsesino a la existencia de reglas legales expresas que así lo disponen: - El artículo 293 señala que «Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo… y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia». Seguidamente, el parágrafo consagra otro sentido posible de su decisión: declarar la invalidez de la actuación por vicios de consentimiento o, en general, por infracción de garantías fundamentales. - El artículo 351 dispone que: «Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a
convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente» (inc. 5), pero antes de esta prescripción dispone el carácter vinculante de la negociación de culpabilidad: Página 14
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Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal «Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». Esta norma también consagra dos alternativas: o se dicta sentencia en los términos pactados o admitidos, que no pueden ser otros sino los que presuponen la alegación de culpabilidad, o se corrige la violación de las garantías propias del debido proceso. - Con mayor claridad aún, el artículo 369.2 delimita la competencia material del juez frente a la alegación de responsabilidad: (i) la acepta y procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria o (ii) la rechaza y «adelantará el juicio como si hubiese habido una manifestación de inocencia». Entonces, la única consecuencia jurídica posible de la improbación de aquélla será la continuación del trámite procesal ordinario y, en caso de haberse avalado un allanamiento irregular, esta decisión tendrá que ser removida para que recobre vigencia la presunción de inocencia y el principio de jurisdiccionalidad a plenitud. (…) “En consecuencia, si la medida correctiva abarca, únicamente, la sentencia – reemplazo por otra-, subsistirá el acto procesal que le sirvió de antecedente, es decir,
el control positivo de la autoincriminación cuya firmeza mantiene la obligación para el juez de la causa de dictar una decisión condenatoria. (...) “Sin embargo, como se ha explicado, en el caso de aceptación de un allanamiento o preacuerdo obtenido con violación de garantías fundamentales, la irregularidad es anterior a la sentencia y trascendente en esta porque invalida su presupuesto procesal; por lo que, la medida correctiva debe abarcar aquélla. (…) “El principio acusatorio busca, entre otros fines, la nítida separación en los roles de acusador y juzgador, en aras de una mayor imparcialidad en el último que será el decisor (art. 5). De ahí que, por regla general, sus decisiones dependen de las peticiones de las partes y estas a su vez impliquen un límite material en aquéllas (principio dispositivo: art. 114. 9,10 y 12). Así, cuando la defensa, de manera unilateral o en conjunto con la Fiscalía, somete a la consideración del juez una manifestación de culpabilidad, su decisión debe circunscribirse a aceptarla o a rechazarla, de modo similar a como cuando se le formula una solicitud de preclusión, más aún cuando en aquel caso se lo impone una norma expresa (art. 351.4). El principio de contradicción obliga a los jueces a garantizar a las partes la igualdad de oportunidades y de medios para hacer valer sus pretensiones (art. 8), así como la controversia como elemento esencial de un sistema adversarial. Decretar una absolución cuando lo tramitado y debatido por aquéllas es la terminación anticipada del proceso por virtud de una alegación de culpabilidad, se constituye en una decisión
fruto de la visión unilateral del juez y no el resultado del ejercicio dialéctico de Página 15
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Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentar–probar y refutar–contraprobar, lo cual es más grave si se tiene en cuenta el carácter definitivo y definitorio de la providencia.” Quedó así sentada la modificación jurisprudencial que no se tuvo en cuenta en sede de primera instancia, pero que resultaba imperativa para el juzgador, y ahora para esta Sala, por virtud de la obligatoriedad del precedente judicial; aquel que sólo puede ser desatendido bajo una amplia carga argumentativa en el que aparezca razonable la discrepancia que en el caso sub judice no avizora la Colegiatura, pues la coherencia de las diferentes etapas del proceso, la indemnidad de la competencia judicial y el respeto de las garantías de todos los sujetos procesales tornan consistente que frente al irregular trámite para sentencia anticipada le siga el retroceso del procedimiento viciado, y no una sentencia absolutoria sorpresiva desligada de las actuaciones antecedentes. La postura que acaba de mencionarse ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia en decisión posterior y actual (SP-367 del 17 de febrero de 2021. Rad. 48015, MP: Luis Antonio Hernández), en la que determina una vez más: “de acuerdo a la jurisprudencia actual de la Sala -SP5400-2019-, si se detecta una irregularidad sustancial en la
terminación anticipada del proceso, como ocurre en este evento, lo procedente no es dictar un fallo absolutorio sino anular la actuación, dado que un vicio de esa connotación inevitablemente se trasmite a los actos procesales subsiguientes, de forma que si la medida correctiva abarca exclusivamente la sentencia, subsistirá el acto procesal irregular que le sirvió de antecedente”. La Alta Corporación, recordando la argumentación en términos de legalidad ya desarrollada en su precedente judicial, señaló adicionalmente: “Por demás, el ordenamiento jurídico dispone que una vez hecha la imputación y/o la acusación, solo existen dos maneras de desestimar los cargos y/o la pretensión punitiva estatal: (i) a través de la aplicación del principio de oportunidad, sometido Página 16
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Estupefacientes Nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a una reglas puntuales y a unos controles claramente definidos en la ley, y (ii) a través de la figura de la preclusión, que permite a la víctima y al Ministerio Público una amplia intervención, al punto que pueden <<presentar pruebas>>, sin perjuicio del análisis profundo que debe realizar el juez sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud. Así, cuando se presenta una petición de condena anticipada, en virtud de un allanamiento a cargos o un preacuerdo, y el juez opta por una absolución, se viola el debido proceso, en
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