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TSDJ Manizales - SP2018-80041-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-80041-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia  . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

-SALA PENAL DE DECISIÓNMagistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 753 Manizales, veintitrés de junio de dos mil veintiuno Asunto El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciòn de Conocimiento de Pensilvania -Caldas-, absolvió -proceso abreviadoal señor Juan Carlos Cardona Osorio por el delito de Lesiones personales dolosas, de que fuera víctima el menor J.A.C.S. La sentencia fue apelada por la Fiscalía, razón por la que se halla la actuación en esta Instancia, siendo ahora el momento oportuno de resolver lo que en derecho corresponde. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos se remiten al 30 de octubre de 2017, en la finca “Las Margaritas” -vereda Alto Mira del corregimiento de Pueblo Nuevo, jurisdicción de Pensilvaniaentre 6:30 y 7:00 de la noche, momentos en que el acá víctima en compañía de su padre William Fernando Cardona Osorio llegaron al predio, haciendo entrega de unos medicamentos que le habían reclamado a su tío Juan Carlos, a quien William le recriminó por los animales -perros y gatosde propiedad de aquel, ya que estos estaban haciendo sus necesidades dentro de la

Radicado: 2018-80041-01

Procesado: Juan Carlos Cardona Osorio

Delito: Lesiones Personales Dolosas Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casa y él no hacía nada para limpiar, respondiendo Juan Carlos con

agresiones físicas y verbales, y que además para eso estaba el sobrino J. A. para que hiciera lo de la casa. Ambos hermanos se tranzaron en una riña, mientras que el menor J.A. grababa lo sucedido en su celular, pero Juan Carlos al darse cuenta de ello, se le abalanzó al joven golpeándolo en la cabeza y en el antebrazo izquierdo. Por ello, al día siguiente -octubre 31 de 2017-, el señor William Fernando en compañía de su hijo J.A., se presentaron a las instalaciones de la Sijin, poniendo en conocimiento lo sucedido, para luego el joven ser examinado por las lesiones presentadas, las que le depararon una incapacidad médico-legal de diez (10) días, de acuerdo a la valoración médica realizada por el Galeno del Hospital San Juan de Dios de Pensilvania. El escrito de acusación en contra de Juan Carlos Cardona Osorio con procedimiento abreviado, fue presentado el 4 de julio de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad -con función de conocimiento-, del que se le corrió traslado al acusado y su abogado, sin que aquel aceptara los cargos que por el delito de “Lesiones personales dolosas” le formulara la Fiscalía en su contra, y el 25 de febrero de 2020, se llevó a efecto la audiencia concentrada en la que el procesado no aceptó la responsabilidad, reconociéndose como víctima al menor J.A.C.S., se decretaron algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía y se rechazaron otras, interponiendo el recurso de apelación y confirmada en segunda instancia, en tanto las

pruebas de la Defensa fueron decretadas. El debate del juicio oral se inició el 4 de agosto del mismo 2020, continuando el 24 de septiembre 2

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Procesado: Juan Carlos Cardona Osorio

Delito: Lesiones Personales Dolosas Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y 26 de noviembre, fecha en que terminó con sentido de fallo de carácter absolutorio en favor del procesado. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020, el Juzgado de instancia absolvió al ciudadano Juan Carlos Cardona Osorio del delito de “Lesiones personales dolosas”, por cuanto, luego de un análisis de la prueba practicada al interior del juicio oral, en su criterio los presupuestos contenidos en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 no se satisfacen a cabalidad dentro del presente asunto, en virtud a que la Fiscalía no probó la responsabilidad del señor Cardona Osorio, pues la prueba testimonial presentada en juicio, no otorgó la fuerza suficiente para su convencimiento con respecto a su autoría en la conducta endilgada, ya que la totalidad de los declarantes, a excepción del señor William Fernando Cardona Osorio -padre de la víctima-, manifestaron no haber presenciado el momento de los hechos, esto es, no vieron de manera directa al acusado golpear en el rostro y el brazo al menor J.A.C.S. Hizo énfasis la a quo, en que los testimonios de Juan David

Alcalde Sánchez -investigador-, Doctor Mario Andrés Aristizábal Lópezmédico-, Dra. Yoleida Margarita Atencia Vergara -Psicóloga-, Dra. Luz Estella Paipilla Jiménez -Psicóloga del I.N.M.L.- y Amanda Osorio, dan cuenta de no estar presentes en el momento y lugar en que ocurrieron los hechos y sus declaraciones se centraron en lo que, los directamente afectados les manifestaron a cada uno de ellos, dando fe de lo que escucharon sobre los acontecimientos, pero no permiten esclarecer en forma real lo acontecido, y si bien los informes y dictámenes permiten acreditar las condiciones de salud física y mental 3

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Procesado: Juan Carlos Cardona Osorio

Delito: Lesiones Personales Dolosas Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del menor afectado, así como las posibles secuelas que pudieran resultar de las lesiones sufridas, nada pueden acreditar frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar con respecto a los hechos. El único testigo presencial de los acontecimientos fue el señor William Fernando Cardona Osorio -dijo el primer nivel-, quien en su declaración dejó evidenciar la animadversión frente a su hermano Juan Carlos, debido a los sucesos conflictivos acaecidos a lo largo de sus vidas, al punto de presentarse agresiones físicas en varias oportunidades, circunstancias éstas que dejan ver una posible intensión de perjudicar al procesado, valiéndose de que al momento de la confrontación, solo estaban presentes él, su hijo y el acusado,

situación que debilita la credibilidad de su testimonio, máxime al no existir otras pruebas que respalden sus dichos. Concluyó, que el testimonio del señor William Fernando Cardona Osorio, no es suficiente para derruir la presunción de inocencia del procesado, en relación con el cumplimiento de los artículos 381 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política, porque, si bien quedó probado la ocurrencia de unos hechos de carácter típico, como lo fueron las lesiones personales ocasionadas al menor J.A.C.S., no ocurrió lo mismo en cuanto a la autoría en cabeza del acusado, ante la existencia de dudas al respecto. La impugnación Como se dijo, propuesta y sustentada por la Fiscalía, la que, luego de hacer una breve reseña de los hechos y de cada una de las 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pruebas presentadas en juicio, se remite al contenido del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, señalando que el sistema de tarifa legal probatoria, que imperó en otros tiempos, ha sido reemplazado por el de libertad probatoria. La regla general, es que las partes puedan presentar el conocimiento de los hechos al juez, a través de cualquier medio de acreditación, lo que es comprensible si se tiene en cuenta, que un presupuesto necesario para que una decisión sea justa, es que se tenga un conocimiento adecuado dado de los hechos,

por más que se conozca el derecho, la decisión no podrá ser justa sino se aproxima en forma razonable a lo ocurrido realmente en la sociedad1. También se refiere el censor, al contenido del artículo 382 de la misma obra procedimental penal. Tampoco se puede dejar de lado los indicios -resaltó el apelante-, y en esa medida los indicios como expresiones, lo que en realidad hacen es revelar, mostrar o dar a conocer aspectos subjetivos y objetivos del comportamiento delictivo. Considera, que el menor ha sido claro en el relato de los hechos, no solo en el juicio oral, sino en las entrevistas rendidas ante el psicólogo de la Comisaría de Familia de Pensilvania, la médico legista que lo valoró y en ese sentido a los niños hay que creerles, más aquí cuando hay unos indicios graves en contra del acusado, existiendo una inferencia razonable de autoría por parte de Juan Carlos Cardona Osorio, porque el relato de los hechos por la víctima de 14 años para el momento de los hechos es creíble, no es fantasioso, sin que sea descabellado pensar que su tío lo golpeaba porque no hacía lo que él le decía, situación que creó discordia en la familia, lo que también es 1 Corte Constitucional. Sentencia C-396 de 2007. 5

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Procesado: Juan Carlos Cardona Osorio

Delito: Lesiones Personales Dolosas Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un indicio grave de responsabilidad, ajustándose su relato a la verdad de lo acontecido aquella noche del 30 de octubre de 2017, motivos por

los cuales debe revocarse la sentencia de instancia y en su lugar se condene al señor Juan Carlos Cardona Osorio, como autor del delito de lesiones personales dolosas, en la humanidad de su sobrino J.A.C.S., menor de edad. Consideraciones del Tribunal

1. Problema Jurídico La Sala debe establecer, si como lo plantea la Fiscalía, la a quo incurrió en yerros valorativos que la llevaron a tener como demostrada la presunción de inocencia, absolviendo al procesado en virtud del principio de in dubio pro reo, pues en su criterio, la prueba que milita en el proceso resulta suficiente, más allá de toda duda, para derrumbar esa presunción de inocencia, debiéndose condenar al procesado como responsable en calidad de autor del delito endilgado.

2. Las pruebas en el SAP Con el advenimiento del actual sistema procesal penal, fueron notorios los cambios que en materia probatoria se introdujeron en el desarrollo del proceso, empero, se mantuvieron los principios que de vieja data han inspirado, no sólo el ejercicio probatorio, sino la forma de valorar los medios de convicción. Es así como para la solicitud y decreto de las pruebas, aún subsisten los requisitos de pertinencia y conducencia de la prueba y aunque en el presente caso dicho proceso

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ya se agotó y fue determinado en la oportunidad procesal apta para ello -audiencia preparatoriaello no obsta para que, a la hora de valorarlos

el juez, -incluso en sede de segunda instancia-, se aparte de los mismos y les reste total valor para darle solución al verdadero debate probatorio. Lo anterior para significar, que en torno a esa valoración el funcionario judicial debe apreciar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del testigo, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza e incluso sus expresiones corporales o demás singularidades que se adviertan. Por lo demás, las normas protocolares demandan como uno de los requisitos para que la prueba testimonial pueda quedar revestida de eficacia, el que ésta proporcione siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho, es decir, exprese las reseñadas circunstancias temporo-espaciales en que ocurrió el hecho y sus explicaciones relacionadas con su conocimiento, para que así se demuestren las virtudes antes dichas2.

3. De las pruebas en el caso concreto 3.1. La testimonial Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio, advierte la Sala que la testimonial de cargo, en criterio del 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de septiembre 02 de 2.008, radicado 22.076. M.P.

Augusto J. Ibáñez Guzmán. 7

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Sala Penal impugnante, la constituye la deponencia de la víctima J.A.C.S., quien para la fecha de los hechos contaba con 14 años de edad, pero que para al momento de su declaración en juicio, ya frisaba los 17. La Sala en este punto habrá de reproducir esa declaración vertida durante el juicio oral, para determinar al final, sí fue lesionado o no por parte de su tío Juan Carlos Cardona Osorio y de paso, si le asiste o no razón al apelante en sus argumentos acusatorios. Véase: “Nosotros llegamos a un acuerdo, nos fuimos para la finca, estuvimos unos días, empezamos a tener muchas diferencias por culpa de unos animales que él (Juan Carlos) tiene allá, empezaron a hacerse necesidades dentro de la casa y a él no le gustaba que uno le dijera nada. Según eso, yo le tenía que hacer la comida y le tenía que hacer todo (a Juan Carlos), que porque para eso me tenía él ahí, entonces yo le hacía el reclamo y a él no le gustaba. Entonces, pasaron unos días y subí con mi papá por unos medicamentos que llevaba en la escalera (bus escalera), al cabo de las seis y treinta de la tarde bajamos ese día, 30 de octubre de 2017, entonces yo le entregué unos medicamentos a Juan Carlos y ahí fue donde él nos dijo que si no nos gustaba estar ahí que nos podíamos ir para la pm, entonces de un momento a otro se enloqueció Juan Carlos, tiró la estufa, la olla, acabó con toda la casa, nos sacó todos los corotos y nos lo tiró afuera, ya ahí, ya tuvo una riña con mi padre,

empecé yo a grabarlos y ya se me fue contra mi, que usted qué está grabando hijuetantas (sic), que yo no sé qué, me propinó unos golpes en la cabeza y en la mano con el celular, se sentó en un rincón a decir que era que lo íbamos a matar, cuando eso era falso, llamó a la SIJIN y ya ahí quedamos en un acuerdo de que al otro día nos íbamos a venir a poner la denuncia. Yo creo que él me atacó porque le dio mucha rabia que lo grabara… No señora, (no tenía armas)…sí habíamos tenido algunos problemas pero no habían pasado a mayores… Yo lo estaba grabando y me atacó de frente… Yo me sentí abrumado y no pensé que eso llegara a pasar…Mi papá tenía un machete colgado y Juan Carlos fue y cogió un recatón… Sí, al otro día fuimos a una valoración médico-legal, me dieron una incapacidad como de 10 o 15 días, no me acuerdo bien, fue unos golpes en la cabeza y en la mano… No señora, (no había ingerido licor Juan Carlos)…No señora, después de eso no hemos vuelto a tener problemas, todo ha sido normal…”3 Para la Sala, no solo la declaración transcrita constituye la única prueba de cargo, también se cuenta con el testimonio del señor 3 Audio del juicio oral del 4 de agosto del 2020. Minuto 00:30:50 al 01:10:50. 8

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Sala Penal William Fernando Cardona Osorio -hermano del acusado y padre del menor víctima-, a quien la a quo le restó credibilidad, pues en su concepto, se evidencia animadversión frente a su hermano debido a los conflictos que se han venido presentando de tiempo atrás, pero ello, en criterio de esta Corporación, no lleva de manera indiscutible a la conclusión de que el testigo miente, sino a que como padre del menor J.A. es el primer interesado en que se haga justicia frente a quien agredió físicamente a su descendiente y no a otro, incluso lo venía haciendo desde antes de manera verbal; por lo demás, corrobora en un todo lo manifestado por la víctima, como pasa a verse: “…pues que estábamos en la finca y él (Juan Carlos) me lo agredió y me le pegó en la cabeza con un elemento contundente que tenía en la mano, con el teléfono que tenía en la mano… Pues, estábamos los tres, Juan Carlos, el hijo mío y yo, y estábamos en la finca, eso fue el 30 de octubre, más o menos tipo 6 y 30, siete de la noche y habíamos acabado de reclamar unos medicamentos en la escalera, del año, es como el 2016, 17, sí señor hace tres años exactamente, la finca se llama La Fenicia, en la vereda Las Colonias… Veníamos de reclamar unos medicamentos de la escalera y ahí pues venían unos medicamentos para mí, y ahí venían unos medicamentos para Juan Carlos también, entonces, días atrás veníamos teniendo inconvenientes por el desaseo de él y entonces el día que fuimos a entregarle los medicamentos él reaccionó de

manera violenta y nos dijo que si estábamos muy aburridos pues que nos largáramos de ahí y que no nos quedáramos más ahí y volteó la olla de la aguapanela y empezó a tirar todo y a destruir todo y ahí fue donde me agredió y entonces me hijo empezó a grabarlo y ahí fue donde se le arrimó y le dijo que porqué estaba grabando y le pegó dos golpes en la cabeza con el teléfono de él, sí lo agredió en dos ocasiones, dos golpes me le pegó… Le pegó con el teléfono que tenía el mismo Juan Carlos en la mano, incluso eso quedó en el video, sino que no tuvieron en cuenta el video. Le pegó en la cabeza, sí señor… No señor, solamente estábamos Juan Carlos, mi hijo y yo…No, ninguno teníamos armas, por fortuna… Juan Carlos empezó a destruir la carpa donde nosotros dormíamos, porque nosotros dormíamos en una carpa entre la casa y luego nos tiró la olla de la aguapanela caliente a los pies y de ahí ya se me vino encima y me empezó a tirar golpes y golpes… Sí señor, él me lo estaba violentando porque no le iba a comprar es que un yogurt, desde los 8 años me lo mandaba a comprar es que yogures para él hacer pipas para fumar base de cocaína, ese bazuco y como el niño no iba a comprarle eso, me le daba con una guadua, allá en la finca hace eso con él… Cuando Juan Carlos agredió a mi 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hijo, mi hijo lo estaba grabando porque él me estaba agrediendo a mi, me estaba rompiendo la boca …”4. Entonces, bajo tales circunstancias, no le asiste razón al primer nivel en señalar que, “Nótese que la totalidad de los declarantes escuchados en juicio oral, a excepción del señor William Fernando Cardona Osorio, manifestaron no haber presenciado el momento de los hechos, y por ende no haber visto de forma directa que el señor Juan Carlos Cardona Osorio golpeara en el rostro y el brazo al menor J.A.C.”5, cuando de manera inexplicable, dejó de valorar la declaración del directo ofendido, pero sí lo hizo con respecto a la declaración del señor William Fernando, claro, solo para restarle credibilidad como se dijo, no obstante, haber confirmado los dichos del joven J.A.C.S., relacionados con las agresiones físicas por parte de Juan Carlos en contra de su hijo, cuando se percató que éste lo estaba grabando con el celular, atacándolo de frente y golpeándolo en la cabeza y el antebrazo izquierdo, lo que en esencia motivó que al día siguiente se presentaran ante la SIJIN para formular la respectiva denuncia, y de allí remitirlos al hospital del pueblo para el reconocimiento médico. Y es que, a no dudarlo, la declaración del joven J.A.C.S., en concepto de la Sala, resulta lo suficientemente clara y cristalina como para endilgar responsabilidad de sus lesiones al señor Juan Carlos Cardona Osorio, sin que en sus dichos se refleje contradicciones o incongruencias sobre lo acaecido la tarde-noche del 30 de octubre de

2017 en la finca “Las Margaritas” de propiedad de la progenitora de los hermanos Cardona Osorio, y el hecho de que el señor William Fernando conserve cierto resentimiento o animadversión en contra de su consanguíneo Juan Carlos, ello en modo alguno le resta crédito a 4 Cfr. video audiencia del juicio oral. Minuto 01:11:05 al 01:29:20. 5 Cfr. folio 12 vto. de la sentencia. 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las manifestaciones hechas por el joven J.A.C., quien a la postre fue la única persona que resultó afectada con los acontecimientos, su testimonio tiene pleno valor probatorio y debe considerarse como un testigo confiable, máxime cuando fue sometido al interrogatorio directo y sin que la contraparte hubiere ejercido el contrainterrogatorio, es decir, que su credibilidad no fue impugnada, por lo que sus dichos deben ser apreciados en conjunto con los demás medios de prueba aportados al proceso, en aplicación al criterio de valoración de la sana crítica. De ahí que se tenga dicho: “Según lo ha aclarado repetidamente esta Corporación y lo reconoció recientemente la Corte Constitucional6, la regulación procesal penal confiere a la Fiscalía varias herramientas para que la versión de los menores ofendidos (que muchas veces constituye la única fuente de información indicativa de la ocurrencia de tales conductas

punibles) pueda ser utilizada como prueba, con miras a lograr la condena de los responsables por su comisión, materializando, en la mayor medida posible, los derechos de las víctimas y, a la vez, sin restringir irrazonablemente la garantías defensivas de contradicción y confrontación”7 En definitiva, para este Juez Plural, del testimonio de la víctima se desprende una responsabilidad del acá acusado con respecto al delito imputado por la Fiscalía, pues sus señalamientos están dirigidos en forma directa al acá absuelto y no a otra u otras personas diferentes, como bien se aprecia en su declaración transcrita supra, siempre estuvo bien ubicado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, su comportamiento durante la declaración fue tranquila, acorde con sus respuestas y personalidad, sin que de ellas se derive ánimo de perjudicar sin razón alguna a su familiar, al contrario, fue tranquilo y sincero al afirmar que después de 6 Sentencia T – 008 de 2020 7 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalSP934-2020. Radicación No. 52045. M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. Aprobado Acta No. 100 del 20 de mayo de 2020. 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los hechos, no ha vuelto a tener problema alguno con Juan Carlos, todo ha seguido normal. De la mano con la doctrina:

“El testimonio de la víctima es fundamental, ya que en no pocos delitos se trata de la persona que más cerca ha estado del criminal, siendo en ocasiones además el único testigo. Lo habitual es que la palabra de la víctima resulte creída, salvo que resulte incongruente con el resto de las pruebas, presente anomalías psíquicas, carácter fabulador o se constate un previo ánimo de venganza o una enemistad manifiesta”8 (Resalta la Sala). 3.2. La prueba pericial Adicional a lo dicho, la prueba pericial introducida a la presente causa en desarrollo del juicio oral, tales como el dictamen de lesiones no fatales realizado por el Doctor Mario Andrés Aristizábal Lópezmédico del hospital San Juan de Dios de Pensilvania-, practicado a la víctima al día siguiente de los hechos -octubre 31 de 2017y ratificado en juicio por el citado profesional, consignó la siguiente conclusión: “…paciente quien ingresa para valoración médico legal, para determinar lesiones personales, paciente menor de edad, con lesiones tipo escoriación múltiples en antebrazo izquierdo y hematoma en región froto temporal izquierda, por trauma contundente ocasionado según relatos por familiar. (Tío) paciente con pronóstico favorable, se debe esperar absorción de hematoma para determinar posibles secuelas, adicional paciente quien requiere valoración por psicología para descartar secuelas de tipo psicológica, por edad y por ser el agresor un familiar, se espera valoración por esta especialidad para determinar incapacidad médico legal definitiva”.

A causa de dichas lesiones, le fue fijada una incapacidad médico-legal definitiva de diez (10) días, las que le fueron ocasionadas con un elemento contundente. 8 Francisco Pastor Alcoy, Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunción de inocencia. Valencia, Tirant Lo Blanch. 200, p. 89. 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual forma, la Psicológica Yoleida Margarita Atencia Vergara -adscrita a la Comisaría de Familia de Pensilvania-, egresada de la Universidad Nacional, valoró al joven J.A.C.S., cuyas conclusiones fueron señaladas en el informe y ratificadas en el juicio, así: “En el transcurso de la valoración el adolescente manifiesta en repetidas ocasiones que se siente muy triste por todo el sufrimiento causado por la situación de violencia y agresiones tanto físicas como verbales por parte del señor Juan Carlos Cardona tío en línea paterna del mencionado, evidenciándose afectación a través del llanto al momento del relato de los hechos, lo cual se constituye en un atentado contra la integridad y salud mental del adolescente J.A.C.S.” También fue introducido al debate probatorio, a través de la Profesional Forense Luz Estella Paipilla Jiménez, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el informe pericial de perturbación psíquica forense, practicado al joven ofendido, en el que

se dijo: “En el menor J.A.C. no se perciben síntomas o signos que refieran de una patología Psiquiátrica, desde el punto de vista psicológico no se presentan síntomas que alteren de manera significativa su funcionamiento general, la vida social, afectiva, el estado anímico, comportamental y psicológico no están afectados en tal magnitud que le impidan mantener su existencia en forma adecuada como consecuencia de los hechos que son motivos de investigación, por lo tanto, en la actualidad no se presentan signos o síntomas que puedan estar generando en el examinado una alteración clínicamente significativa a nivel psicológico desde la perspectiva forense y por lo tanto No se presenta una perturbación psíquica como consecuencia de las lesiones sufridas el 30 de octubre de 2017”. Como se observa, tales conceptos guardan estrecha relación para el presente caso, en torno a las lesiones corporales padecidas por el joven ofendido y sus efectos personales y, por lo tanto, debieron ser valorados y analizados en conjunto por la primera instancia, por cuanto sus informes y deponencias cumplieron con los requisitos exigidos para tenerlos como prueba pericial -artículo 420 del Código de Procedimiento Penal-, cuya finalidad no es otra diferente, que la de 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal brindar al Juez un apoyo relevante para la decisión del caso. Así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia:

“A la luz de esta reglamentación, es claro que los peritos comparecen al juicio oral a explicar unas determinadas reglas o principios técnico-científicos, que sirven de fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en particular. Igualmente, deben precisar el nivel de probabilidad de la respectiva conclusión, que, a manera de ejemplo, suele ser más alta en los exámenes de ADN que en algunos conceptos psicológicos. Del experto se espera que, en cuanto sea posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos técnicos, de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea consciente del nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; (iii) comprenda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente; (iv) pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión; etcétera”9. De modo que, la prueba pericial presentada en juicio, resulta de suma utilidad para la demostración de la materialidad de la conducta punible, así como de la forma en que la misma acaeció, prueba que tampoco fue tenida en cuenta por la señora juez de conocimiento, no obstante, su presentación directa durante el juicio y que, por su importancia para las resultas del proceso, en conjunto con las demás pruebas, permiten arribar a una decisión contraria a la adoptada, al no existir dudas para la Corporación sobre la comisión de la conducta punible de “Lesiones Personales Dolosas -artículos 111, 112 -inciso 1º (no 2°) del Código Penal-, y en ese sentido, lo procedente es -como se anunció-,

revocar la decisión de primera instancia.

4. Tasación de la pena Se trata entonces del delito de “Lesiones Personales”: 9 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. SP1557-2018. Radicación No. 47423. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Aprobado Acta No. 145 del 9 de mayo de 2018.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Art. 111.- El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Art. 112.- Modificado. Ley 890 de 2004, art. 14. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) meses a treinta y seis (36) meses. Aquí como se recordará, al joven J.A.C.S., le fijaron una incapacidad médico-legal definitiva de diez (10) días sin secuelas, y bajo esta perspectiva, atendiendo a que en la imputación y acusación se endilgó el delito de la forma atrás referida, la pena a imponer oscila entre 16 y 36 meses de prisión, y que en congruencia con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, el ámbito punitivo de movilidad a apl

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