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TSDJ Manizales - SP2018-80137-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-80137-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia

Radicado: 2018-80137-01

Procesado: Juan Camilo Morales Muñoz

Delito: Homicidio Culposo

Asunto: Auto de 2ª Instancia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 388 Manizales, Caldas, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO Se decide a continuación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la providencia en virtud de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, dispuso precluir la investigación a favor del señor JUAN CAMILO MORALES MUÑOZ quien fue investigado por la muerte accidental del señor

Hernán Alberto Muñoz Serna.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE 2.1 Hechos Tienen que ver con el accidente de tránsito acaecido el día 30 de diciembre de 2018 en el que perdió la vida de forma instantánea el señor Hernán Alberto Muñoz Serna, persona que se desplazaba en motocicleta siendo aproximadamente las once de la noche (11:00 pm) por la vía que conduce del municipio de Salamina al de Aranzazu, sitio denominado el Edén. Allí colisionó con un equino que era transportado “de cabestro” por otro motociclistaJUAN CAMILO MORALES MUÑOZquien venía por su correspondiente

1 República de Colombia

Radicado: 2018-80137-01

Procesado: Juan Camilo Morales Muñoz

Delito: Homicidio Culposo

Asunto: Auto de 2ª Instancia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carril en el sentido contrario, esto es, en la dirección Aranzazu – Salamina. 2.2 Actuación Procesal Se trata de unas diligencias preliminares respecto de las cuales inicialmente se indagó sobre la posible autoría y responsabilidad del señor JUAN CAMILO MORALES MUÑOZ en la muerte accidental de HERNAN ALBERTO MUÑOZ ya que: “i) pudo ser imprudente al conducir llevando de cabestro al menos tres equinos, conducta que estaba prohibida por la normatividad municipal; ii) no usaba ninguna señalización que pudiera advertir el transporte de los semovientes”. Pese a lo anterior, con los rudimentos probatorios aportados, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión al considerar que se estaba en presencia de un caso fortuito ya que la propia víctima fue la causante del accidente quien conducía en estado de alicoramiento y ello le impidió maniobrar la motocicleta en debida forma, además que carecía de luces y se desplazaba con exceso de velocidad. También agregó que no existía forma de desvirtuar la presunción de inocencia del indiciado. A esta solicitud se opuso el apoderado de las víctimas diciendo que existen algunos elementos probatorios que pueden desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al indiciado como lo es la infracción a normas locales sobre tránsito de animales, el comportamiento del investigado al querer ocultar la motocicleta en la que se transportaba y los dichos de los señores Juan Esteban Rojas

Osorio y Alejandro Osorio. Indicó que el tránsito de semovientes sin llevar las debidas cautelas fue factor determinante del accidente y que el grado de alcoholemia que llevaba el occiso correspondía al 2 República de Colombia

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Asunto: Auto de 2ª Instancia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal número uno lo que no le impedía conducir la motocicleta en forma adecuada.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Para el juzgado de conocimiento en las diligencias quedó demostrado que el occiso conducía en estado de embriaguez, usaba luces tenues e invadió el carril contrario a aquel por el que le correspondía transitar.

Consideró que además de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el análisis del caso coincidía con la existencia de una causal de atipicidad del hecho ya que el riesgo jurídicamente desaprobado que podría imputársele al indiciado, no se concretó en el resultado. Por esta razón accedió a decretar la preclusión. Contra esta decisión se alzó el apoderado de las víctimas al insistir en que se debería llevar a cabo el juicio oral para poder esclarecer los hechos ya que se podrían presentar otras declaraciones en esa etapa procesal que pudieran conducir a declarar la responsabilidad del indiciado.

5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Conforme con el art. 34 num. 1 del C. de P.P, esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto contra la decisión

proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas. 5.2 Problema Jurídico 3 República de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en los antecedentes procesales la Sala deberá establecer si, de conformidad con lo expresado por el impugnante, no era posible decretar la preclusión de la investigación a favor del señor JUAN CAMILO MORALES MUÑOZ en razón a que es posible acopiar otros elementos materiales probatorios o evidencia física con los cuales pueda abrirse la posibilidad de acusar, máxime cuando es claro que el indiciado incumplió las normas que prohibían el transporte de semovientes en el municipio de Aranzazu, Caldas o si por el contrario, la Fiscalía no cuenta con elementos de juicio serios para estructurar una acusación. Para resolver este problema jurídico es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la C. Política de Colombia: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, …Siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”. En forma complementaria el artículo 331 del C.P. Penal establece que “En cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”. Por su parte, el

artículo 336 de esa misma codificación consagra que “El fiscal presentará escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente objetiva, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. 5.3 Planteamiento del asunto. Como puede verse los presupuestos para que prospere la solicitud de preclusión tienen que ver con la ausencia de aptitud 4 República de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incriminatoria de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información de cara a la probabilidad de existencia de una conducta delictiva imputable a una persona. En el presente caso es posible identificar tres hipótesis que fundamentan la solicitud de preclusión: i) La existencia de una causal de ausencia de responsabilidad (Causal 1ª artículo 32 C. Penal “En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor” - relacionados con culpa exclusiva de la víctima- (tesis de la fiscalía) ii) La imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia- (tesis de la fiscalía) y iii) La atipicidad de la conducta investigada. (Postura del Juzgado). La Sala abordará el análisis y solución del problema jurídico desde el punto de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial, en cuanto a la ausencia de elementos probatorios que permitan establecer con certeza las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. 5.4 Los rudimentos de prueba aportados a la investigación permiten concluir que:

1. El indiciado transitaba en motocicleta, halando dos caballos, por vía pública en sentido Aranzazu -Salamina-, en tanto que el occiso lo hacía en un aparato similar, pero por el carril contrario y en sentido opuesto.

2. La víctima conducía la motocicleta en horas de la noche, bajo el influjo del alcohol como quiera que en su sangre se encontró una alcoholemia de 52mg de etanol/100 ml de sangre total. Según la tabla de niveles de alcoholemia y relación clínica (Resolución 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Forenses ese grado de alcoholemia corresponde al nivel 1 en el cual se diferencian dos guarismos: el comprendido entre 20 a 39 mg en el que la persona presenta los siguientes síntomas: “Euforia, incoordinación motora leve-moderada, aliento alcohólico, nistagmos.” Y 40 A 99 mg% que se caracteriza por Confusión, desinhibición emocional, nistagmus horizontal, hiperreflexia, hipoestesia, ataxia moderada, dificultad para la unipedestación.1

3. El impacto se produjo en el carril contrario a aquél por el que debía transitar el occiso, al colisionar con uno de los

semovientes que venían siendo trasportados de cabresto por el indiciado.

4. Ninguna persona, con excepción del indiciado, percibieron el momento exacto en el que se produjo el accidente. Al respecto conviene realizar el siguiente recuento de lo dicho en las entrevistas practicadas: El señor JUAN CAMILO MORALES MUÑOZ -indiciadodijo que los hechos sucedieron después de las 11:00 de la noche del día 30 de diciembre de 2018 y que sólo se percató de lo ocurrido en el momento en que sintió un fuerte golpe procedente del sitio en el que iban los dos caballos que llevaba. Sostiene que el impacto se produjo sobre el carril por el que él transitaba con los semovientes y que después del mismo el caballo quedó tirado hacia la derecha de la vía y el motociclista que lo impactó quedó en el otro carril, montado sobre el vehículo.

RENET GIRAL DIAZ, dueño de la motocicleta y del negocio en el que la víctima trabajó el día de su muerte, dijo que el occiso utilizó 1 Centro Nacional de Investigación en Evidencia y Tecnologías en Salud CINETS -Guía de práctica clínica para la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la fase aguda de intoxicación de pacientes con abuso o dependencia del alcohol,- 6 República de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el vehículo sin su autorización. Aunque no presenció los hechos,

posteriormente acudió al lugar donde se produjo el accidente y pudo verificar que HERNAN ALBERTO MUÑOZ SERNA -quien era su empleadoestaba muerto. OSCAR ALBERTO TORO FRANCO, es el inspector de tránsito que conoció el caso como primer respondiente y elaboró el acta de inspección a cadáver. Tampoco presenció el accidente y por ello expresó “El accidente se presentó presuntamente hacia la mitad de la vía que conduce de Salamina hacia Aránzazu, ya que el señor Hernán en la motocicleta se dirigía hacia Aránzazu… La causa del insuceso fue que el señor Hernán se golpeó contra un caballo, porque al revisar a un caballo este tenía heridas en la frente, en el pecho y en una pata (extremidad delantera). Creo que el señor Hernán ese día venía invadiendo carril izquierdo y cuando se encontró con los caballos colisionó y del golpe quedó en el carril derecho vía Salamina Aránzazu.” ABELARO SALAZAR LONDOÑO, dijo que el día en el que ocurrieron los hechos, desde un sitio distinto a aquel en el que ocurrió el accidente, vio pasar a un motociclista seguido de tres bestias. “iba con la motocicleta en la mitad de los dos carriles y los caballos iban por toda la vía en los dos carriles porque se aproximaba a entrar a una curva”. JORGE ALEJANDO GIRALDO OSORIO, dijo que el día de los hechos, a eso de las 10:30 p.m se movilizaba con el menor -J. E.Oen una motocicleta por la vía que de Aranzazu conduce a Salamina y al aproximarse al estadero “Mi Tierra” “nos encontramos de frente con dos caballos y con un muchacho que venía en moto, este muchacho que venía en la moto estaba jalando los caballos con esta y casi nos chocamos con él y los caballos porque estos venían por el carril correspondiente pero en todo el borde de la línea y no venía invadiendo el carril de nosotros pero él venía bien y nosotros íbamos también bien. El muchacho con los caballos en la motocicleta venía en el sentido de Aranzazu hacia el Alto, o sea subiendo y nosotros bajando”. 7 República de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte el joven -J.E.Oexpresó que esa noche conducía la motocicleta en la JORGE ALEJANDRO y él se transportaban, dijo: “vimos pasar dos bestias, caballos con una persona que iba en moto por el sector del Alto o el sector conocido como el estadero de mi tierra, yo iba manejando y Alejandro iba en la parte de atrás y cuando cruce con la otra motocicleta esta venía bien con sus luces prendidas, su casco puesto, venía despacio y jalando dos caballos de la mano y con la otra conducía, me lo encontré él subiendo y nosotros bajando, pude notar que él venía bien orillado y los caballos también venían bien, venían ambos por su carril, nunca invadieron en el que yo iba, mi primo y yo

íbamos en sentido Alegrías Aranzazu y el señor venía Aranzazu Salamina” Como puede observarse nadie más que el indiciado pudo presenciar el momento mismo en el que se presentó el accidente e incluso ni si quiera este puede dar fe de lo que sucedió, pues en la oscuridad de la noche fue sorprendido cuando el otro motociclista impactó uno de los animales que transportada de cabestro. Las personas entrevistadas no son coincidentes ni siquiera en la forma como, previo a los hechos investigados, se transportaban los semovientes y en todo caso ninguno de ellos puede dar fe del momento mismo en el que ocurrió el accidente. Al no existir ningún otro elemento de prueba que pudiera ser practicado, cobra relevancia que la Fiscalía General de la Nación se encuentra en razonable imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pues el llamado de estas personas a declarar no podría ser diferente al hecho incuestionable de que ninguno presenció el instante en el que ocurrió el fatal accidente. De otro lado, los vestigios e información recopilada en la investigación indican que la explicación que dio el indiciado no es ilógica o contraria a la evidencia recopilada como quiera que en el croquis elaborado por el inspector de tránsito aparece dibujada una 8 República de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal huella de arrastre que coincide con el relato que hizo el señor JUAN CAMILO MORALES MUÑOZ, lo cual se puede deducir si se tiene en

cuenta que según los testigos este ascendía por la vía, en tanto que el occiso transitaba de bajada y fue más abajo al punto de impacto donde finalmente se encontró el cuerpo sin vida del motociclista. Tampoco puede desconocerse el hecho acreditado en el informe pericial, que el grado de alcoholemia que presentaba el señor HERNAN ALBERTO MUÑOZ SERNA era de 52 mg de etanol/100 ml, y con este valor se presenta “Confusión, desinhibición emocional, nistagmus horizontal, hiperreflexia, hipoestesia, ataxia moderada, dificultad para la unipedestación.” Esa falta de coordinación (ataxia) aunque sea moderada, sumada al hecho de que se conduce en horas de la noche un vehículo potencialmente inestable como lo es una motocicleta aumenta en desfavor el grado de probabilidad necesario para que la Fiscalía pueda acusar. Por lo anteriormente considerado la Sala concluye que en el presente caso es clara la imposibilidad real de que la Fiscalía pudiera desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al indiciado. En lo que tiene que ver con que el indiciado al transitar de noche, por una vía carreteable de doble sentido halando con una mano dos semovientes y conduciendo con otra la motocicleta aumentó el riesgo jurídicamente prohibido, se debe aclarar que la imputación jurídica (también llamada imputación objetiva) requiere además que ese riesgo haya sido la consecuencia del resultado lesivo y es aquí en la cual los rudimentos de prueba no permiten llegar a esta conclusión. 9 República de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si el señor JUAN CAMILO MORALES MUÑOZ infringió la normatividad de tránsito o incluso aquella administrativa del orden local al transportar los semovientes, su conducta debe ser valorada y sancionada en el plano contravencional, sin que por ese sólo hecho pueda trascender al plano jurídico penal, pues aquella infracción debe ser la causa determinante del resultado lesivo y es precisamente en este aspecto en el que se predica con mayor énfasis la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Las razones que brevemente se han expuesto son suficientes para confirmar la decisión que por vía de apelación se revisa, sin que sobre advertir que el apoderado de víctimas al insistir en la continuación de la investigación sobre la base de que es necesaria para que pueda presentar dentro del juicio elementos materiales probatorios y evidencia física, faltó a la carga procesal de enunciar en concreto a cuáles rudimentos probatorios se refiere, máxime si se tiene en cuenta que como quedó explicado en párrafos anteriores, la investigación que adelantó la Fiscalía agotó los recursos probatorios disponibles, sin que pudiera arribar a una solicitud distinta que la solicitud de preclusión. Por razón y mérito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: i) CONFIRMAR de manera integral, la

providencia que se ha revisado por vía de apelación por medio de la cual se determinó precluir la investigación a favor del señor JUAN CAMILO MORALES MUÑOZ quien fue investigado por la muerte accidental del señor Hernán Alberto Muñoz Serna. ii) NOTIFICAR esta providencia con la advertencia que contra la 10 República de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma no procede recurso alguno; iii) DISPONER remitir las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña (En uso de permiso) Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria 11

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