TSDJ Manizales - SP2018-80218-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-80218-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Proceso No. 2018-80218-01
Procesado: Sebastián Restrepo Sánchez Delito: acceso carnal violento y otro Asunto: Auto de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ
Aprobado Acta No. 1075 Manizales Caldas, primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía contra la decisión adoptada el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, consistente en negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación (inclusive).
2. ANTECEDENTES PROCESALES E INFORMACIÓN RELEVANTES 2.1. El 5 de febrero de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia (Caldas) (en función de control de garantías) la Fiscalía imputó a Sebastián Restrepo Sánchez los delitos de acceso carnal violento (art. 205 del C.P.)1, en concurso con acto sexual violento
(art. 206 C.P.)2, ambos agravados en virtud del numeral 5 del artículo 1 En relación con la niña C.A.V.R. Cfr. Expediente digital. Archivo: “03. Audiencia imputación”, minuto 06:50 y ss. 2 Respecto de la niña M.N.V.R. Cfr. Expediente digital. Archivo: “03. Audiencia imputación”, minuto 07:00 y ss.
1 Proceso No. 2018-80218-01
Procesado: Sebastián Restrepo Sánchez Delito: acceso carnal violento y otro Asunto: Auto de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 211 idem (relación filial de las víctimas), hechos ocurridos entre el 5 y el 20 de octubre de 2018. El imputado no se allanó a los cargos. 2.2. El 21 de julio de 2020 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales adelantó la audiencia de acusación. Las partes e intervinientes no invocaron causal de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, tampoco hicieron ninguna observación frente al escrito de acusación. La Fiscalía acusó al señor Restrepo Sánchez como autor de los delitos de acceso carnal violento (art. 205 del C.P. )3, en concurso con acto sexual violento (art. 206 C.P.)4, ambos agravados conforme el numeral 2 del artículo 211 C.P. -contar autoridad sobre la víctima o confianza por parte de ésta-. 2.3. El 22 de octubre de 2020, se realizó la audiencia preparatoria. 2.4. El 27 de abril de 2021 inició el juicio oral. Tras la presentación de las partes e intervinientes, la Fiscalía solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación (inclusive), por violación del derecho a la defensa y al debido proceso del procesado y de las víctimas. Al respecto, indicó que en el escrito de acusación por error se invirtieron los nombres de las víctimas
en relación con los hechos punibles, de ahí que en realidad el acceso carnal abusivo haya acaecido sobre la niña C.A.V. R., y el acto sexual 3 Respecto de la niña M.N.V.R. 4 Respecto de la niña C.A.V.R. 2 Proceso No. 2018-80218-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal violento sobre la niña M.N.V.R. Por consiguiente, no es congruente la formulación de imputación y la acusación. De otro lado, destacó que de conformidad con el artículo 25 del C.P.P.5, era posible aplicar las normas del Código General del Proceso que habilitan decretar la nulidad en un momento anterior al proferimiento de la sentencia. Así mismo, agregó que se configura la casual establecida en el artículo 457 del código de procedimiento penal atinente a la violación del derecho a la defensa o del debido proceso. Agregó que no había otra forma de enmendar el equívoco señalado el cual incide en los derechos del procesado y de las víctimas. La representante de víctimas no se opuso a la solicitud. La defensa se opuso al considerar que los derechos de su prohijado no se afectan pues debe ser considerado inocente hasta tanto no exista una sentencia condenatoria, aunado al hecho que no está llamado a soportar la equivocación del ente acusador. Indicó que el proceso se rige por etapas preclusivas y, por tanto, la Fiscalía debió advertir esa situación en la audiencia de acusación. Por último, adujo que en lugar de decretar
la nulidad se debe declarar la preclusión de la investigación por el vencimiento de términos para presentar el escrito de acusación.
3. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La juez no accedió a decretar la nulidad con base en las siguientes razones: (i) el escrito de acusación no es objeto de anulación al tratarse de un acto de parte, (ii) la Fiscalía debe determinar cuál es la actuación 5 Ley 906 de 2004.
3 Proceso No. 2018-80218-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal que debe adelantar durante el juicio, por ejemplo, variar la calificación jurídica al momento de solicitar condena en los alegatos de cierre o elevar solicitud de preclusión. Por otro lado, en relación con la solicitud de la defensa, el despacho indicó que no era la etapa oportuna para analizar la petición de preclusión y menos cuando la Fiscalía no la había solicitado. La Fiscalía instauró los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. La representante de las víctimas ni la defensa recurrieron la decisión.
4. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS La Fiscalía sustentó de manera conjunta los recursos de reposición y apelación. Al efecto, reiteró que en el proceso existe una vulneración a las garantías fundamentales tanto del acusado como de las víctimas al no haber coherencia y congruencia entre la imputación y la formulación (oral) de acusación. Resaltó que en caso de continuar con
la anomalía, se afectaría el derecho de las víctimas a la justicia al no poder demostrar las agresiones tal cual como ocurrieron.
5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 5.1. La representante de víctimas no hizo ninguna solicitud en particular de confirmar o revocar la decisión de primera instancia. En cambio, indicó que retrotraer la actuación hasta la audiencia de
4 Proceso No. 2018-80218-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formulación de acusación le permitiría a la defensa preparar su teoría de caso. 5.2. La defensa solicitó no reponer y, en cuanto al recurso de alzada, pidió confirmar la decisión. Aseveró que el escrito de acusación no es objeto de anulación, por lo cual no hay lugar a retrotraer las actuaciones. Por ello, es procedente continuar con el juicio o solicitar la preclusión, por cuanto de lo contrario se vulnerarían los derechos del procesado. 5.3. La juez no repuso su decisión. Advirtió que la equivocación del ente acusador no era saneable a través de la nulidad debido a la naturaliza de acto de parte que ostenta la acusación (como acto completo) toda vez que en este acto no interviene el juez. De otro lado, manifestó que una eventual vulneración del principio de congruencia debe ser resuelto en la sentencia y que decretar la nulidad afectaría el derecho a la defensa puesto que el proceso penal se gobierna por el
principio de preclusividad. Por último, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso instaurado.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jurídico Ad portas de iniciar el juicio oral ¿es procedente declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación (inclusive) al haberse trastocado los nombres de las niñas (víctimas) en el escrito y en la formulación oral de la acusación? 6.3. Caso concreto Para resolver el anterior cuestionamiento la Sala considera oportuno recordar las premisas fácticas y jurídicas a partir de las cuales fue enunciado.
1. La Fiscalía imputó al señor Sebastián Restrepo Sánchez los delitos de acceso carnal violento (art. 205 C.P) (sujeto pasivo: la niña C.A.V.R; en concurso con acto sexual violento (art. 206 C.P) (sujeto pasivo: la niña M.N.V.R).
2. Sin embargo, en la audiencia de formulación de acusación, el ente acusador indicó que la víctima el delito de acceso carnal violento fue la niña M.N.V.R y que el delito de acto sexual violento se cometió sobre la niña C.A.V.R. En otras palabras, la Fiscalía invirtió
el nombre de las víctimas, cuya situación fue pasada por alto por las partes, los intervinientes y la juez de conocimiento.
3. Antes de iniciar el juicio oral, el ente acusador solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusación, inclusive. Con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y debido proceso del procesado como de las víctimas.
4. La juez a quo consideró que la solicitud no era procedente por cuanto la acusación es un acto de parte, aunado a que la Fiscalía contaba con otras alternativas procesales, p. ej., cambiar la calificación jurídica en el momento de solicitar condena o acudir a la preclusión.
5. El recurrente sostiene que la solicitud de anulación se justifica al existir una afectación de las garantías fundamentales del procesado (principio de congruencia) y de las victimas (derecho al acceso a la administración de justicia).
Precisado lo anterior, de entrada la Sala advierte que en el asunto objeto de estudio es procedente la declaratoria de nulidad por las siguientes razones. En primer lugar, a tono con lo previsto en el artículo 457 del código de procedimiento penal6 y conforme lo argumentado por el apelante, la Corporación advierte una violación “del debido proceso en aspectos sustanciales” del procesado y de las niñas víctimas. En cuanto al señor Sánchez Restrepo, está comprometido su
derecho al debido proceso en lo concerniente al principio de congruencia, según el cual “[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por los cuales no se ha solicitado condena” 6 Ley 906 de 2004. 7 Proceso No. 2018-80218-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (art. 448 C.P.P.). A su vez, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ese postulado también abarca la imputación en lo concerniente a los hechos jurídicamente relevantes (calificación fáctica), la cual se debe mantener en la acusación, sin perjuicio, de la posibilidad de hacer modificaciones solo en aspectos complementarios o accidentales. Sobre ello, la Corte de cierre en lo penal ha indicado: “La formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación —o del allanamiento o del preacuerdo—, sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos. Con esta perspectiva, la Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha
hecho énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras)”7. (resalto y negrilla añadidos). Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha expresado que la imputación que realiza la Fiscalía es flexible en lo atinente a la calificación jurídica pero no frente a la concreción de los hechos jurídicamente relevantes. De ahí que la formulación de imputación y de acusación comparten dos exigencias relacionadas con la inequívoca 7 Sentencia del 29 de abril de 2015, SP5543-2015, rad. 43211. Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier. 8 Proceso No. 2018-80218-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal individualización del procesado (aspecto que también se relaciona con el sujeto pasivo de la conducta penal) y la determinación de los hechos de connotación jurídica que fundamentan la acusación. En palabras de la Corte: “10.3. Al confrontar los condicionamientos que la ley impone a los referidos actos de imputación y acusación, puede advertirse que en cuanto a la preservación de la estructura conceptual del proceso y el derecho de defensa, son comunes
en ambos las exigencias relativas a la inequívoca individualización del procesado (imputado-acusado), así como la de señalar en forma expresa (oralescrita) los hechos de connotación jurídica que hacen posible concretar una u otra actuación. Lo primero guarda relación con la conformidad o uniformidad que debe existir acerca de la persona determinada como sujeto pasivo de la acción penal tanto en la imputación como en la acusación (y obviamente en la sentencia). Y lo segundo, esto es, los “hechos jurídicamente relevantes” (Ley 906 de 2004, artículo 288-2 y 337-2), implican un condicionamiento dual: de una parte, la precisión inequívoca del comportamiento humano (de acción u omisión) determinado por circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuido como obra del imputado o del acusado, según sea el caso; y de otra, la ponderación o juicio de valor de esa base fáctica concretada en la atribución de las normas penales sustantivas en las que halla adecuación tal conducta. // (…) Consecuente con lo anterior, resulta indiscutible que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tanto en el acto procesal de formulación de la imputación como en el de la acusación, tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes, de manera precisa y clara con el fin de que el procesado y su asistencia técnica conozcan sin asomo de duda el concreto comportamiento (de acción u omisión) acaecido en el mundo real y la manera como el mismo se acomoda en los preceptos que definen la hipótesis normativa
constitutiva del delito endilgado (relativos, entre otros aspectos, a formas de participación, modalidad de ejecución, circunstancias de agravación o 9 Proceso No. 2018-80218-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenuación, etc.) y las correspondientes consecuencias (naturaleza y magnitud de las sanciones a imponer)”8. (negrilla y resalto añadidos). En ese orden, la Sala advierte que en el asunto objeto de estudio existe una inconsistencia en los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la audiencia de formulación de imputación y aquellos indicados en el escrito de acusación y en su formulación oral, en relación con la individualización de las víctimas de las conductas reales objeto de juzgamiento. Esta sola circunstancia vulnera el derecho de defensa del procesado al no existir uniformidad de los hechos jurídicamente relevantes sobre los cuales debe plantear su teoría del caso y también los derechos de las víctimas que, como interviniente especial y en virtud de los dispuesto en el artículo 11 de la ley adjetiva penal, tienen derecho a acceder a la admiración de justicia y, a tono con el trato digno que merecen, a que el Estado (a través de la Fiscalía y los jueces) velen por sus intereses (art. 1.° idem). Adicionalmente, sobre este último aspecto, el Tribunal destaca que las víctimas son niñas menores de edad y, por ello, sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos
están por encima de los de los demás (art. 44 Carta Política). En segundo lugar, la solicitud de la Fiscalía satisface los principios que rigen las nulidades en el sistema procesal establecido en la Ley 906 8 Cfr. Sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 34022. Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca. 10 Proceso No. 2018-80218-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 20049, de los cuales la Sala resalta los siguientes: convalidación10, trascendencia11 y residualidad12. En relación con el principio de convalidación, la Corporación considera que el hecho de que la Fiscalía, la defensa y los demás intervinientes no hayan advertido el equívoco en el escrito de acusación y en la formulación oral de la misma en la audiencia dispuesta para tal fin, no es suficiente para dar por superada esa circunstancia debido a los efectos que implica tanto para el procesado como para las víctimas conforme las razones ya expuestas. Frente al postulado de trascendencia, en el asunto de la referencia está demostrado que la imprecisión en la formulación oral de acusación (como concreción del acto complejo), incide en las garantías fundamentales del procesado y de las niñas víctimas. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido la violación del debido proceso en los siguientes términos: “Síguese de lo dicho entonces que transgredir el debido proceso significa,
ni más ni menos, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”13. (negrilla y resalto añadidos). 9 Sobre este tema se puede consultar la sentencia del 8 de junio de 2011 (rad. 34022), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10 “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (…)” Idem. 11 “(…) quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”. Idem. 12 “(…) para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”. Idem. 13 Sentencia del 8 de junio de 2011 (rad. 34022), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11 Proceso No. 2018-80218-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tono con lo anterior, al haber incurrido en una impresión concerniente a la individualización de los sujetos pasivos de la conducta penal, la formulación oral de la acusación incumplió el requisito
relacionado con la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes” (numeral 2 del artículo 337 del C.P.P.), lo cual más allá de ser un presupuesto formal, también ostenta efectos sustanciales atinentes al principio de congruencia que debe imperar en los hechos del proceso en la imputación, acusación, solicitud de condena y por supuesto la sentencia de dar legar a ella. Por último, en cuanto al principio de residualidad, la Corporación considera que no existe otra alternativa diferente a la declaratoria de la nulidad para enmendar el agravio procesal y así garantizar el debido proceso tanto al procesado como a las víctimas. En tercer lugar, la Sala considera que no fue correcto el razonamiento efectuado por la juez a quo para negar la solicitud de nulidad al señalar que no era procedente esa medida al recaer sobre un acto de parte y al existir otras alternativas. Frente a lo primero, la Sala no desconoce que los actos de parte no son objeto de anulación, por ejemplo, la formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación. Sin embargo, dicho premisa no es extensiva de manera absoluta a la audiencia de formulación de acusación en la cual se concreta dicho acto complejo y en la que interviene el juez de conocimiento como director del proceso. Al efecto, 12 Proceso No. 2018-80218-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se deben destacar los modulares de la actuación judicial establecidos en el inciso final del artículo 10 y el artículo 27 del código de
procedimiento penal, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. // (…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. “Artículo 27. Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”. (negrilla y resalto añadidos). En ese entendido, la Sala advierte que la audiencia de acusación es el escenario procesal para manifestar “observaciones al escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato” (art. 339). Sin embargo, la imprecisión que da lugar a la invalidación no fue advertida por las partes procesales, los intervinientes ni la juez de conocimiento. Por ello, de cara a los efectos sustanciales que aquella implica, se debe precisar que dicho correctivo drástico no recae sobre el escrito de acusación y su formulación oral en cuanto acto de parte, sino respecto de la decisión expresa o implícita adoptada por la funcionaria judicial que omitió
corregir la irregularidad en el escenario dispuesto para tal fin. 13 Proceso No. 2018-80218-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden, a partir de la metodología contenida en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, se puede concluir que una vez radicado el escrito de acusación sin que se presenten reparos sobre el mismo después de concederse la palabra para tal fin en la audiencia de formulación oral (inciso primero del art. 339), hay una declaración expresa o tácita del juez para declarar el escrito conforme a derecho y, una vez realizada la acusación oral, el funcionario judicial vuelve a intervenir (como director del proceso) para declarar al procesado como “acusado formalmente. Bajo ese entendido, se reitera, la nulidad se predica de las decisiones expresas o implícitas del juez. Sobre el particular resulta pertinente citar dos apartados de la sentencia proferida el 8 de junio de 2011 (rad. 34022) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa providencia, en sede de casación, decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación (inclusive) ante una indebida exposición de los hechos jurídicamente relevantes por parte del ente acusador. “(…) 13.2. Dicha precariedad o falencia del escrito de acusación, de manera contraria a lo aseverado por el Fiscal Delegado ante esta Corporación en la diligencia de sustentación del recurso extraordinario, no fue corregida en la
audiencia de formulación de acusación, toda vez que para el juez de conocimiento de entonces pasó inadvertida dicha irregularidad y sin el menor reparo procedió a declarar ajustado a derecho el correspondiente escrito, concediendo luego el turno al fiscal para hacer la acusación en forma oral, oportunidad en la que el funcionario en cuestión se conformó con reiterar lo expuesto en el escrito antecedente (…) // 14 Proceso No. 2018-80218-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Importante es destacar que de acuerdo con expreso mandato y principio rector (Ley 906 de 2004, artículo 10, inciso final), el juez de conocimiento estaba en la obligación de corregir el acto irregular, y aun cuando los sujetos pasivos de la acción penal o sus apoderados en la respectiva audiencia no ejercieron actividad en procura de conjurar la enunciación genérica, vaga y omisiva de los cargos formulados en el acto complejo de acusación, tal proceder no puede interpretarse o considerarse como aprobación tácita del reseñado vicio, dado que el mismo trascendió en vulneración del derecho de defensa, garantía superior que no admite esa clase de enmienda derivada de los principios de convalidación e instrumentalidad que rigen las nulidades”14 (negrilla y resalto añadidos). De otro lado, tampoco le asiste razón a la juez a quo al sostener que el remedio procesal consiste, en solicitar la preclusión de la investigación o variar la calificación jurídica al momento de solicitar
condena en los alegatos de cierre. Frente a lo primero, baste decir que tal actuación equivaldría a anular por completo los derechos de las víctimas, aunado a que de la preclusión se derivan efectos de cosa juzgada. En cuanto a lo segundo, si bien es cierto que las partes pueden optar por solicitar condena por delitos diferentes a los contenidos en la acusación, esto solo aplica respecto a la calificación jurídica sin que sea posible variar la calificación fáctica, en otras palabras la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes deben ser invariables a lo largo del proceso. Sobre este aspecto, la providencia en cita expresa: “Necesario es aclarar que si bien es cierto en la providencia rememorada se adujo igualmente que el acto complejo de acusación se extendía o comprendía también “el alegato final en el juicio oral”, tal aseveración debe entenderse relativizada única y exclusivamente a la imputación normativa (conforme 14 sentencia del 8 de junio de 2011 (rad. 34022), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 15 Proceso No. 2018-80218-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal así ya lo había definido la jurisprudencia), toda vez que el hecho o núcleo fáctico que restringe la acusación queda establecido de manera inmodificable una vez se delimita en el respectivo escrito y en la subsiguiente audiencia de formulación, sin perjuicio de que con ocasión de
la dinámica probatoria en el juicio algunas circunstancias o elementos no esenciales puedan variar, determinando el cambio o modificación de la valoración jurídica, mutación que en todo caso no puede resultar perniciosa o en desmedro de la situación del procesado”15. (negrilla y resalto añadidos). Por último, la Sala considera oportuno pronunciarse sobre el argumento de la defensa (como no recurrente), concerniente a la vulneración del derecho al debido proceso de su prohijado en caso de acceder a la nulidad. Al respecto, la Corporación reitera lo expuesto en precedencia, agregando que en todo caso, la presente decisión no afecta la presunción de inocencia del procesado y, en todo caso, vela por sus garantías fundamentales, específicamente lo atinente al principio de congruencia, máxime que el remedio aquí tomado le garantiza el derecho de defensa con una debida teoría del caso con pelan certeza sobre qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se concretan las conductas por las cuales es llamado a juicio. Además, es de relievar que por un error, desde luego subsanable, no es de recibo que sea patente de corso para dejar a la deriva los derechos a las víctimas como son el de obtener verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. Ello, desde luego, bajo las prescripciones del debo proceso que debe continuar en contra del procesado, quien, hasta tanto no sea vencido en juico tiene incólume a su favor la presunción de inocencia. 15 Idem. 16 Proceso No. 2018-80218-01
Procesado: Sebastián Restrepo Sánchez Delito: acceso carnal violento y otro
Asunto: Auto de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación (inclusive). Por consiguiente, ordenará la remisión de la actuación al juzgado de origen para que continúe con lo que en derecho corresponde. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en el proceso seguido en contra del señor Sebastián Restrepo Sánchez por los delitos de acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento, ambos agravados, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación (inclusive), conforme lo indicado en precedencia.
TERCERO: DEVOLVER el exped
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