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TSDJ Manizales - SP2018-80450-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-80450-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Sentencia Sistema Acusatorio: 2018-80450-01

JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1477 de la fecha.

Manizales, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el día 28 de abril de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, a través del cual se condenó al señor JEISON ALEXÁNDER HERNÁNDEZ AYALA como autor responsable de un concurso de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y Actos sexuales con menor de catorce años.

2. HECHOS De acuerdo con la acusación, el día 20 de diciembre del año 2017, el señor JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA fue hasta la casa de la menor M.F.G.G. (nacida el 29 de marzo de 2006), ubicada en la vereda Mudarra del municipio de Supía, Caldas, y allí habló con la madre de la jovencita de 11 años para que la dejara ir con él en la motocicleta hasta su casa ubicada en el Corregimiento de Irra, Quinchía, Risaralda, y allí le prestara colaboración acompañando y cuidando a su esposa que estaba

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JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal próxima a dar a luz. Por la amistad y cercanía que había con el hombre que era hermano de su pareja (cuñado), la madre dio su aprobación. Durante el viaje, a mitad de camino JEISON ALEXANDER le preguntó a la menor M.F.G.G. si ya había tenido relaciones sexuales, y acto seguido, tomó un desvío hacia zona boscosa aledaña a la carretera, y ya en lugar solitario, hizo que ésta descendiera de la motocicleta y se ubicara en un potrero en el que la expuso a que lo viera masturbarse. Instantes después le instó a que ella también se bajara el pantalón, lo cual logró a la fuerza, para luego introducir sus dedos en la zona vaginal de la pequeña que inerme padecía el embate sexual. Posteriormente se vistieron, subieron a la motocicleta nuevamente y se dirigieron hacia la residencia que iban, sin que la jovencita se atreviera a denunciar los hechos por temor sino hasta un año después que le reveló lo acaecido a una tía y luego a su señora madre, a quienes también les dijo que aproximadamente en el año 2009 o 2010 ya había sucedido una situación semejante con el mismo sujeto, en tanto se había masturbado en frente suyo.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Una vez hecha efectiva la orden de captura librada en

su contra, el día 25 de julio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, se legalizó la aprehensión del señor JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA y se le formuló Página 3

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JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal imputación como autor de un concurso homogéneo de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con el delito de Actos sexuales con menor de catorce años que también fue atribuido en concurso. El imputado no admitió responsabilidad, y a continuación se solicitó e impuso medida de aseguramiento intramural. 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas; el día 23 de octubre de 2019 tuvo lugar la audiencia de su formulación oral, con la que se ratificó la atribución de cargos por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales enlistados en los artículos 208 y 209 del Código Penal, en concurso homogéneo. 3.3. Ya el día 11 de diciembre del mismo 2019, se desarrolló la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se surtió en dos sesiones los días 3 de febrero y 13 de marzo de 2020, última

fecha en la que se emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio por los hechos de diciembre de 2017, no así por los episodios anteriores sobre los que no hubo solvencia probatoria.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 28 días del mes de abril de 2020 se profirió la sentencia con la que se comenzó indicando que, de los hechos asociados con el 2009 o 2010 cuando la menor tenía 3 o 4 años,

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JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal la Fiscalía no contó con prueba que le diera respaldo, quedando como una alusión genérica, no abordada por los declarantes de cargo, que no era apta para dictar un fallo adverso, como sí ocurría con los hechos denunciados del 20 de diciembre del 2017. Para dar respaldo a tal decisión de condena, en el fallo se hizo una valoración probatoria con la que se determinó que la menor y las demás pruebas practicadas apuntaban con claridad a la ocurrencia de un abordaje indebido del procesado, al ser señalado inequívocamente como quien aprovechó el viaje en motocicleta por zona rural y autorizado por la madre de la menor, para buscar lugar despoblado y perpetrar su protervo deseo lujurioso, el cual se resaltó fue expuesto de manera contundente por la menor que no demostró la Defensa que incurriese en

baches en su narrativa, como tampoco podía deducirse del hecho de que recordara con exactitud la fecha del ultraje de 2017. Se adicionó que no había razones para que pudiera calificarse como una historia inventada o irreal, como sí hilvanada, contundente, consecuente y reiterativa con relación a las referencias hechas a terceros sobre lo sucedido. Una vez ratificada la uniformidad en el relato de parte de M.F.G.G. (a tía, madre, médicos legistas, psicóloga, investigador encargado de la inspección a lugares) y reiterar la consistencia de su testimonio en juicio, se concluyó que estaban dadas las condiciones para quebrar la presunción de inocencia y así sancionar por el acceso carnal concretado en la introducción de Página 5

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JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal dedos en la vagina que encontró respaldo en la valoración sexológica con la que se halló horquilla vulvar con lesión antigua de desgarro leve de mucosa, acorde con la maniobra genital denunciada, adicionando a lo anterior que, si bien esa secuela podía tener otras causas no colocaba en entredicho la credibilidad de la víctima en su contundente señalamiento, el cual no se desdibujaba porque hubiese guardado silencio, como es tan usual que ocurra en casos como el presente en el que el agresor es cercano a la familia y se teme por la credibilidad que pueda

obtener y/o las consecuencias que pueda generar la delación. Ya en punto a la prueba de la defensa -compuesta por tres testimoniosse concluyó que no había una clara conexión que apuntase a la verdad, en tanto la primera declarante titubeó en aludir a su calidad de chef o dueña de un restaurante en Filandia, Quindío, sin que se presentara prueba de la existencia y representación legal del establecimiento de comercio; y al decir que el procesado trabajó para ella durante el 2017, era inentendible que la esposa de éste no lo ubicara laboralmente en tal espacio, sino en las minas de Irra, como tampoco terminó confirmándolo el propio implicado que aludió a otras actividades durante el año 2017. Se determinó así que la prueba de la defensa servía, por el contrario, para reforzar la veracidad de la versión inculpatoria que había sido entregada sin motivo conocido para faltar a la verdad, lo cual conducía a dictar un fallo de responsabilidad por el delito de acceso carnal abusivo, en concurso con actos sexuales Página 6

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JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal abusivos, por los cuales se impuso una pena base de 12 años, a los cuales se le sumó 1 año, para un total de pena privativa de la libertad de 13 años, sin concesión de subrogados o sustitutos punitivos por expresa prohibición legal.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa

en exclusiva interpuso recurso vertical de apelación, el cual sustentó mediante escrito oportunamente allegado (posterior a la suspensión de términos por la pandemia) con el que reclamó la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia. Indicó el Apelante que el motivo de su disenso era la falta de credibilidad de la menor M.F.G.G., arguyendo “falta de consistencia, ya que es un relato con ausencia de contenido por la falta de detalles, de particularidades, de pormenores y referencias de lo sucedido”, sumando como sospechoso el que hubiese recordado con exactitud la fecha de los hechos. A continuación, mencionó que para la credibilidad del testigo menor debe tenerse en cuenta la lógica, la coherencia y la consistencia, y que por ello no podía ser el testimonio de M.F.G.G. fundamento de un fallo adverso, pues al tenor de las reglas de valoración carecía de consistencia y no otorga la certeza necesaria para condenar. De otra parte, reprobó el apelante del fallo la valoración negativa realizada de la prueba de descargo, puesto que no era contradictorio que Catherine Higuita dijese que otro era el dueño Página 7

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JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal del restaurante y que certificara que JESION ALEXANDER trabajó para ella, pues efectivamente lo hizo para ella en calidad de chef de un establecimiento en el que correspondía a la Fiscalía

desvirtuar su existencia soportada en la certificación descubierta y presentada como prueba por la Defensa. Finalmente se invocó con la apelación la aplicación de la máxima del in dubio pro reo, aludiendo a la exigencia legal de constatar más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

De dos momentos diferentes de índole sexual ventilados por la propia agraviada y sobre los que se formuló acusación, el Juez de primera instancia absolvió por los hechos del año 2009 o 2010 por falta de claridad probatoria al respecto, tratándose de una decisión favorable al procesado que, por tanto, no puede analizarse, ni modificarse, en claro respeto de la máxima constitucional (art. 31) y legal (art. 20 C.P.P.), según la cual, no puede el Tribunal agravar la situación del apelante único. Página 8

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JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Corresponde en consecuencia centrarse en el episodio del 20 de diciembre de 2017 respecto al cual se ha establecido en el fallo de primer nivel que se presentó un acceso carnal abusivo por penetración vaginal mediante la introducción de los dedos, junto al acto sexual abusivo que se dio en instante previo en el que hubo

masturbación frente a la menor agraviada. Y atendiendo que “la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, respecto a ese específico episodio de abordaje lascivo, corresponde a la Sala centrarse en “los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad”1, lo cual representa la circunscripción a las específicas críticas integradas al recurso, que para este caso son: (i) la falta de consistencia por ausencia de detalles en la narrativa de la menor; (ii) el recelo de su testimonio, generado a partir de la recordación exacta de la fecha del agravio; y, de otro lado, (iii) la censura por indebida valoración de la prueba de descargo. Dando respuesta a lo anterior podremos establecer si estaban dadas las condiciones para dictar un fallo de responsabilidad o si, por el contrario, y como lo reclama el Censor, imperaba la absolución por duda. En aras de dar contexto y, a su vez, generar una fundamentación jurisprudencial de esta decisión de segundo 1 Corte Suprema de Justicia, decisión AP-891-2015, Rad. 44753. Página 9

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JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal grado, previo al abordaje de los anteriores argumentos

defensivos, se desarrollará un acápite introductorio acerca del testimonio de quien se reputa víctima. 6.2. Aptitud y trascendencia del testimonio del menor de edad que se reputa víctima. Criterios de evaluación de la versión ofrecida. Posibilidad de que sea fundamento único de la decisión a adoptar. Ya ha sido tratado y determinado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia patria y por numerosas providencias de esta Colegiatura que, tratándose de delitos sexuales, dada la naturaleza de ellos, por regla general, se llevan a cabo en entornos solitarios, alejados de la vista de terceros, lo que correlativamente implica que para su esclarecimiento no suele contarse con el testimonio de personas distintas a los implicados mismos, siendo así como de inconmensurable valor resulta lo que tengan para señalar quienes se reputan víctimas, dado que por su especial -aunque siniestraubicación en la escena de la afrenta libidinosa, son la fuente de cognición por antonomasia para arrimar a una verdad sólida acerca de lo ocurrido; la que, ciertamente, podrá nutrirse de otros insumos probatorios que de manera indirecta realcen y respalden a quien dice haber sido abusado. Se ha llegado a concluir entonces que el testimonio de la víctima, antes que desestimarse en abstracto como acontecía en épocas y sistemas pretéritos, en la hora de ahora reclama gran Página 10

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JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal atención, perfilándose como modo sinigual y digno de crédito para reconstruir el episodio ilícito investigado, lo cual no se desdice porque el agraviado se trate de un infante o adolescente, como quiera que también, contrario a ideas retrógradas acerca de la mentalidad fantasiosa e inmadurez cognitiva de los niños para aprehender y transmitir la realidad, científicamente se ha concluido y la experiencia misma se ha encargado de mostrar que están mentalmente habilitados para dar cuenta clara de sus experiencias, más aún cuando ellas son fuertes y, por tal, tienen la capacidad de fijarse con firmeza en la memoria de quien las padece. Todo lo anterior se puede condensar en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 11 de mayo de 2011, citado en decisión posterior del 25 de septiembre del año 2013, Rad.40455: “Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública. “Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar

una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia. “Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.” En esta providencia, dígase con seguridad, no se sugiere que lo dicho por los niños debe identificarse como una verdad absoluta, lo cual secunda esta Sala que constituiría un exabrupto Página 11

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JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal gnoseológico pues, así como se dice que los niños, al igual que los adultos, están capacitados para dar fe de acontecimientos, también como lo hacen eventualmente los mayores, pueden asimismo alterar la realidad de los sucesos, a través de relatos preparados que obnubilan la realidad de lo acontecido. Al fin y al cabo, tanto en adultos como niños concurre aquella condición humana de ser sujetos con intereses y pasiones, los cuales operan como factores motivacionales que, dependiendo de las circunstancias, tienen la aptitud para que se quiera faltar a la verdad. Así las cosas, demanda también el testimonio de los niños y adolescentes el riguroso análisis que el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal ha fijado como directriz para determinar la credibilidad de quien asiste a estrados, lo que, en todo caso, no puede llevar a desconocer aquella idea razonable, según la cual, difícilmente un menor se expondrá como individuo vulnerable a la

carga que implica decirse víctima de una agresión sexual, por lo que, cuando la relatan, hay gran probabilidad que ella sí haya tenido ocurrencia. Como respaldo de lo aquí esbozado sea del caso citar a la Corte Suprema de Justicia cuando en la decisión SP-1653-2019 (Rad.47323) dictó: “En relación con la credibilidad de las manifestaciones de los menores la Corte ha insistido en que se deben valorar bajo el tamiz de la sana crítica integrándolas con los demás elementos de convicción a fin de no llegar a los extremos de afirmar que por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente sugestionables y se los Página 12

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JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o al contrario, decir que nunca mienten y que por eso se les debe creer, porque como a cualquier testigo sus dichos deben ser examinados de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004.” Aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo –sin importar si se trata de un adulto o de un menoruna detallada labor de verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas, para avistar tras la información aportada, algún posible interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la percepción, presiones y amenazas, o defectos en el proceso de rememoración, todo ello sin pasar de soslayo su

condición social, cultural y académica, que serán indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornará en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. Se acompaña así a quienes con vehemencia reclaman que la incriminación no encuentre explicación en una animadversión apta para un falso señalamiento, como que tampoco presente contradicciones o ambigüedades, las que, valga apuntar, no pueden ser sólo sugeridas, sino que deben contar con sólido fundamento para minar la verosimilitud del declarante; a lo cual se suma la importancia de que, más allá de que haya ratificación en otros medios de prueba, pues es posible que se cuente sólo con un testimonio, no haya inconsistencias con las demás pruebas practicadas. Frente a este último aspecto, se recuerda que la prueba no se suma, sino que se pesa, por lo que un único testigo puede Página 13

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JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal ofrecer la información suficiente para quebrar la presunción de inocencia, sin que la ausencia de pruebas de confirmación le reste poder, siendo lo realmente relevante que esa única prueba directa esté libre de vicios y, de existir otros medios probatorios no se contraponga a ellos o se levante con mayor verosimilitud frente a su contenido. La Corte Suprema de Justicia al respecto puntualizó: “En razón

de lo anterior, si una sola prueba -dígase testimonial como en este caso se esboza-, comporta suficiente credibilidad y alcance demostrativo, ella por sí misma puede conducir a cubrir las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo jurídicamente inaceptable exigir esa especie de prueba de lo probado, como lo pretende el impugnante”2.3 2 CSJ, decisión del 27 de febrero de 2013, Rad. 40585. 3 En otras decisiones como la providencia del 29 de julio de 2008 en el Rad. 25820, señala la Alta Corporación: “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal [hoy 404 de la Ley 906], que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente

se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° C. P. P.), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única. En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado: “El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, han abandonado aquello Página 14

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JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Es así entonces como se hace eco de la estimación integral de la prueba, en la que debe generarse una sincronía como presupuesto para la reconstrucción fidedigna de lo acontecido, lo

cual nos conduce a los ya conocidos conceptos de consistencia interna y externa del testimonio, frente a los cuales, desde tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.”4 Para desarrollar tal revisión en punto a la solidez del testimonio de la víctima, la Corte Suprema de Justicia ha incorporado además el concepto de la “corroboración periférica”, del que ha predicado5: “Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del

de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena”.” 4 Sentencia bajo Rad.34653 de septiembre 27 de 2010. 5 Corte Suprema de Justicia, decisión ya citada SP-5295-2019 (Rad. 55651). Página 15

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JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no

fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.” Será entonces bajo tales criterios que corresponde al operador judicial evaluar la prueba practicada. 6.3. Análisis del caso en concreto. 6.3.1. Valga comenzar expresando que cuando la menor M.F.G.G. fue sometida al interrogatorio durante el juicio oral, en todo momento denotó claridad y conocimiento de lo que estaba hablando, entregándole a la audiencia una narración en la que nunca vaciló al responder (como sí el procesado y su esposa) y, por el contrario, tuvo por rasgo distintivo la contundencia en el relato de los agravios sexuales padecidos y a la hora de dar a conocer que quien a ellos la sometió fue el señor JEISON

ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA.

En esa medida, para la Sala, al igual que lo fue para el juez a quo, tanto de la forma de comportarse de la menor en juicio, como de la manera de contestar y el contenido de sus dichos, se deriva con suma diafanidad la responsabilidad del acusado en el Página 16

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JEISON ALEXANDER HERNÁNDEZ AYALA Acceso carnal y Actos sexuales abusivos República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal acto inicial de masturbación en frente suyo y el evento posterior de manipulación invasiva de su vagina, sin resquicios de duda en punto a la manera cómo se presentaron los hechos, ni la persona

que los protagonizó. De esta manera se explica la razón por la que el Defensor nunca tuvo oportunidad de impugnar la credibilidad de la declarante M.F.G.G., pues no dejó entrever vacíos narrativos o deficiencias en el acto de recordación y transmisión de su vivencia, como para colocar en entredicho su clarísimo señalamiento. En efecto, la manera como dijo la jovencita que sucedieron las cosas, no integró información desbordada o remota que tornara inverosímil el testimonio; tampoco hubo condición manifiesta o demostrada que aludiera a la incapacidad mental de ella para recordar y dar cuenta de una vivencia para cuando tenía 11 años de edad. A lo anterior se suma que, contrario a un interés o motivo malsano para una falsa incriminación, fue expuesto, sin refutación, que a JEISON ALEXANDER se le concebía como miembro de la familia y había un vínculo de afecto. Así lo dio a conocer la madre de la víctima, y ésta última en sus propias palabras también expresó: “La relación era muy buena, yo lo quería mucho, le decía tío”. Finalmente, no fue develado un patrón de mendacidad en la Página 17

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