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TSDJ Manizales - SP2019-00001-00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00001-00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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Tutela: 2019-00001-00

Accionante: JUAN CAMILO BUITRAGO

Accionado: J2EPMS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 043 de la fecha. Manizales, VeintitrØs (23) de Enero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor JUAN CAMILO BUITRAGO en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Al presente trÆmite fue vinculado el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –EPMSCDE

MANIZALES, CALDAS.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el seæor JUAN CAMILO BUITRAGO que sus derechos fundamentales se estÆn viendo afectados, en raz(cid:243)n a que no le han concedido el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal, a pesar de que cuenta con los requisitos para acceder al mismo.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, si bien el actor adujo anexar al escrito el documento en el cual consta el recibido de la solicitud que remiti(cid:243) el 02 de noviembre de la pasada anualidad, lo aludido no fue aportado al escrito de amparo y se desconoce la entidad destinataria de la solicitud. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela de la referencia, fue asignada para su conocimiento a esta Magistratura siendo admitida mediante auto del once (11) de noviembre de la actual calenda, en el que se dispuso correr traslado del libelo introductor a la autoridad accionada y la vinculaci(cid:243)n del ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –

EPMSCDE MANIZALES, CALDAS.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y

VINCULADA.

3.1. EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por medio de escrito de contestaci(cid:243)n aportado al legajo, adujo que ese Despacho funge como vig(cid:237)a de la pena impuesta al actor, quien fuera condenado a 67 meses y 04 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de providencia emitida el 07 de octubre de 2014, al ser hallado penalmente responsable de la comisi(cid:243)n del delito de “Tentativa de homicidio.”

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto al beneficio administrativo deprecado por el accionante, sostuvo que al revisar la totalidad del cartulario contentivo del proceso en contra del actor, no se encontr(cid:243) petici(cid:243)n alguna que se encuentre pendiente de resoluci(cid:243)n por parte del Juzgado. De igual manera, adujo que al constatar en el Centro de Servicios Administrativos se pudo verificar que tampoco all(cid:237) se ha recibido petici(cid:243)n alguna de parte del accionante y relacionada con la aprobaci(cid:243)n del permiso administrativo. Seæal(cid:243) la Juez que su funci(cid:243)n es avalar o no la propuesta del permiso administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal, a partir de la petici(cid:243)n formal y las certificaciones que expiden las autoridades penitenciarias, documentos que permiten verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993. As(cid:237) las cosas, la Autoridad accionada deprec(cid:243) desestimar las pretensiones de la acci(cid:243)n tutelar, en raz(cid:243)n a que no ha vulnerado las garant(cid:237)as del interno demandante. 3.2. EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –EPMSCDE MANIZALES, CALDAS, no aport(cid:243) pronunciamiento alguno sobre el trÆmite emprendido, a pesar de haber sido enterado del mismo

en debida manera, tal y como se aprecia en el cartulario a folio 6. PÆgina 4

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4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jur(cid:237)dico. De acuerdo a la discusi(cid:243)n suscitada, evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario para esta Sala determinar si la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para acceder a la solicitud de concesi(cid:243)n del permiso administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal elevado por parte del seæor JUAN

CAMILO BUITRAGO.

Para arrimar a una conclusi(cid:243)n, se abordarÆ lo atinente a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, lo que se acompasarÆ con el caso en concreto. 4.3. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991 con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio, estipulando: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto

2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta

id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la

tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifest(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional

bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del 1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. 4.4. Caso Concreto. Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporaci(cid:243)n proceda a estudiar el asunto planteado por el accionante, en punto a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando se solicita el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal, poniendo de presente que el seæor JUAN CAMILO BUITRAGO asever(cid:243) que con la no concesi(cid:243)n por parte del Juzgado, a pesar del cumplimiento de los requisitos legales, se estÆn afectando sus derechos fundamentales. As(cid:237) pues, si bien el escrito de tutela fue escueto, del mismo se extrae su pretensi(cid:243)n de acceder al permiso administrativo, al

considerar que cumple con las exigencias legales y que no cuenta con otro medio id(cid:243)neo para acceder al mismo. De parte del Despacho Judicial accionado se recibi(cid:243) respuesta en virtud de la cual se expuso que el interno no ha elevado petici(cid:243)n por medio de la cual deprecara la concesi(cid:243)n del beneficio aludido y que tampoco se ha aportado por parte del Ente Penal la documentaci(cid:243)n pertinente para entrar a resolver de fondo el asunto, teniendo en cuenta que el Juez Ejecutor debe entrar a PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal avalar o no la propuesta que elevare el Ente Penal, acorde con la documentaci(cid:243)n aportada. Pues bien, a pesar de que el actor adujo haber anexado al trÆmite tutelar el documento en el cual consta el recibido de su petici(cid:243)n, el mismo no fue aportado y esta Sala desconoce su existencia y su destinatario. Empero, ello no es (cid:243)bice para apreciar que en el caso bajo estudio la acci(cid:243)n de tutela no es procedente para deprecar el permiso administrativo que ruega el interno, en raz(cid:243)n a que la lay dispone de un trÆmite respectivo, el cual debe surtirse ante las autoridades correspondientes. As(cid:237) pues, en tratÆndose del permiso de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal, el C(cid:243)digo Penitenciario en su art(cid:237)culo

147 dispone de unas exigencias que deben solventarse para su procedencia, requisitos que deben ser corroborados por las autoridades penitenciarias, en raz(cid:243)n a que hacen alusi(cid:243)n a circunstancias espec(cid:237)ficas como la fase de seguridad en la que se encuentra, el tiempo descontado de la condena, si se ha fugado del Centro Carcelario, entre otros.2 2 Al respecto, reza el art(cid:237)culo en cita: ART˝CULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci(cid:243)n del Instituto Penitenciario y Carcelario podrÆ conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, la funci(cid:243)n del Juez vig(cid:237)a del cumplimiento de la sentencia se circunscribe a avalar o no la propuesta que eleva el Ente Penal, con el fin de corroborar el cumplimiento de los requisitos legales. No obstante, lo dicho en precedencia se activa una vez el

actor ha elevado la respectiva solicitud al Establecimiento Penitenciario o al Juzgado de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, situaci(cid:243)n que no se logra corroborar en el presente asunto, por cuanto, segœn lo afirmado por el Despacho Judicial accionado, no ha recibido ninguna solicitud relacionada con el permiso solicitado ni se ha elevado ninguna propuesta de parte de las autoridades penitenciarias. En el caso de pretender el accionante acceder al permiso administrativo y considerar que cumple con los requisitos legales, debe elevar la respectiva solicitud ante las instancias respectivas, ya sea ante el Juzgado, el cual solicitarÆ el acopio de los documentos necesarios, o ante la Penitenciaria, Ente que procederÆ a recopilar la documentaci(cid:243)n respectiva a fin de establecer si cumple o no con las exigencias normativas parta su posterior remisi(cid:243)n al Despacho Judicial. Es por lo anterior que la presente acci(cid:243)n se avizora improcedente, dado que el seæor JUAN CAMILO BUITRAGO 5. <Numeral modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. (…).

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta con el medio administrativo respectivo para acceder al permiso aludido. Es que en el presente caso, el actor no puede pretender que mediante el trÆmite de amparo se le conceda la rogativa expuesta, por cuanto esta Sala desconoce el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en la norma aludida y por ende tornar(cid:237)a e imposible establecer si tiene derecho o no. En circunstancias como la que pone de presente el actor, se debe proceder ante la autoridad encargada y manifestar su querer, para que as(cid:237) se reœna la documentaci(cid:243)n necesaria y la propuesta pueda ser elevada ante el juez ejecutor de la condena. Con base en lo expuesto, esta Corporaci(cid:243)n denegarÆ lo pedido por el actor al considerar la presente acci(cid:243)n improcedente, en raz(cid:243)n a que el accionante cuenta con otro medio id(cid:243)neo para acceder al permiso deprecado y el mecanismo constitucional no se estableci(cid:243) como un medio que pueda desplazar la competencia que de ordinario ostentan otras autoridades, a sabiendas de que no se estÆ configurando ningœn perjuicio irremediable segœn las circunstancias que expuso el actor. En mØrito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, DENEGAR por

improcedente el amparo constitucional solicitado por el ciudadano PÆgina 12

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Accionante: JUAN CAMILO BUITRAGO

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JUAN CAMILO BUITRAGO en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, acorde a las razones emitidas en la parte motiva de este prove(cid:237)do. De no confutarse esta decisi(cid:243)n dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, rem(cid:237)tase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase, Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria

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