TSDJ Manizales - SP2019-00001-01
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00001-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia(cid:0) (cid:0) . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
-SALA PENAL DE DECISIÓNMagistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 1559 Manizales, seis de diciembre de dos mil veintiuno Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado Arturo Gutiérrez Robledo, en contra de la sentencia condenatoria -procedimiento especial abreviadoproferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná -Caldas-, al hallarlo responsable en calidad de autor de la conducta punible de “Abuso de confianza”, siendo víctima el señor Didier Hernán Botero Ramírez. Antecedentes fácticos y procesales Para el año 2017, entre los señores Arturo Gutiérrez Robledo y Didier Hernán Botero Ramírez, se realizó un contrato de arrendamiento relacionado con un terreno, ubicado en La Guaira, predio rural del sector de Santágueda, jurisdicción del Municipio de Palestina -Caldas-, el primero intervenía como arrendador y el segundo como arrendatario, quien cancelaría la suma de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales por dicha renta.
Radicado: 2018-00930-01
Procesado: Arturo Gutiérrez Robledo
Delito: Abuso de Confianza
Asunto: Revoca y Absuelve
República de Colombia(cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La finalidad del alquiler del terreno, fue para la instalación de una planta completa para la extracción y procesamiento de materiales
de río, de propiedad del señor Botero Ramírez quien ostentaba el título minero, lo que en efecto ocurrió, pues éste ancló en dicho terreno arrendado, de propiedad del arrendador Arturo Gutiérrez Robledo, la maquinaria con variedad de herramienta, así como la contratación de personal para su explotación. Debido a múltiples problemas económicos, el señor Didier Hernán suspendió la actividad minera, dejando la maquinaria allí instalada, y a principios del mes de enero del año 2018, ante la no cancelación de algunos meses de renta, el señor Arturo Gutiérrez Robledo -arrendador y propietario del terreno-, procedió a desmontar algunas piezas de dicha maquinaria, tales como cuatro (4) bandas transportadoras con sus elementos completos, lonas, cajas reductoras y rodillos, elementos estos que fueron vendidos por Gutiérrez Robledo, sin autorización del propietario, al señor Rubén Darío Velásquez Franco en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), llevándolos para su finca “Florida del Río”, sector de Palermo, jurisdicción del municipio de Neira -Caldasen donde los instaló para la extracción de material de río. El 14 de enero de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, corriendo traslado del mismo a las demás partes e intervinientes, acusando al señor Arturo Gutiérrez Robledo por el delito de “Hurto” - artículo 239 del Código Penal-, Agravado por el artículo 241 -numeral 2°:
Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”, con circunstancias de agravación del artículo 267: 2
Radicado: 2018-00930-01
Procesado: Arturo Gutiérrez Robledo
Delito: Abuso de Confianza
Asunto: Revoca y Absuelve
República de Colombia(cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”. Para el 28 de junio de 2019 se llevó a efecto la audiencia concentrada, en la que la Titular de la acción penal modificó el contenido del escrito de acusación, relacionado con “la razón para desmontar dicha maquinaria fue la venta de la misma…” por: “… la venta de algunas de esas maquinarias…”, adicionando dicho escrito en que: “es una estructura metálica de cuatro (4) transportadoras de veinticuatro (24) metros…”, ratificando los cargos consignados en el escrito de acusación, sin que el procesado aceptara los mismos, lo que conllevó a que se le diera inicio al juicio oral el 3 de septiembre siguiente, la que se prolongó hasta el 4 de diciembre de 2020 y culminando con sentido de fallo de carácter condenatorio, pero no por el delito de Hurto Agravado, sino
por el de Abuso de confianza, conforme a la variación típica realizada por la Fiscalía en los alegatos conclusivos. La sentencia fue emitida el 18 de enero de 2021. La sentencia y su impugnación
1. La a quo, en congruencia con el sentido del fallo consideró, que, no obstante, haberse establecido que Arturo Gutiérrez Robledo se apropió arbitrariamente de bienes que no eran suyos con el fin de venderlos, y que ese no era el camino legal para cobrarse el valor de unos cánones de arrendamiento, adeudados por el señor Didier Hernán Botero Ramírez, en total acuerdo con la Fiscalía, el asunto no
3
Radicado: 2018-00930-01
Procesado: Arturo Gutiérrez Robledo
Delito: Abuso de Confianza
Asunto: Revoca y Absuelve
República de Colombia(cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se avenía con la conducta objeto de acusación, esto es, hurto agravado por la confianza y el valor de lo sustraído, pero sí otra, también atentatoria contra el patrimonio económico, como lo es el Abuso de confianza -artículo 249 del Código Penal-. Cambio en el “nomen iuris” que resulta viable -acentuó la señora Juez-, pues los hechos se adecúan a los presupuestos fácticos, personales y jurídicos, compendiados en el escrito de acusación, en tanto dicha modificación resulta favorable a los intereses del procesado, en virtud a que se trata de un delito de menor entidad jurídica, contenido dentro del Código Penal en el mismo Título VII -De
los delitos contra el patrimonio económico-. Ello, porque dada la condición de garante del acusado, al existir de por medio una relación de tipo jurídico, erigida en la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, aquel se apropió de los elementos descritos por la víctima, cuya propiedad no se discute, obteniendo provecho ilícito económico. Luego de apoyarse en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre las similitudes y diferencias que comportan los dos hechos punibles, sobresaliendo en un caso como el presente, la conducta con más riqueza tipológica y estructural, como lo es el abuso de confianza, arribó el primer nivel a la conclusión, de que si bien es cierto el señor Arturo Gutiérrez Robledo solo arrendó el terreno para la instalación de la maquinaria que se utilizaría para la extracción y procesamiento de materiales de río, obviamente haciéndose uso del título minero con que se contaba, de todas formas le fue confiada, a título no traslativo de dominio, en cuyo interregno se apropió de 4
Radicado: 2018-00930-01
Procesado: Arturo Gutiérrez Robledo
Delito: Abuso de Confianza
Asunto: Revoca y Absuelve
República de Colombia(cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algunos elementos para sacar provecho económico, al vender parte de la maquinaria, con el fin de pagarse con su producido, unos cánones de arrendamiento que se le debía por parte de la víctima Botero Ramírez. Ese accionar, dadas las especiales circunstancias en que
ocurrió, no deja de ser doloso, así hubiera tomado solo lo justo, para lo cual realizó contrato con el comprador Rubén Darío Velásquez Franco en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), y no obstante, el descuido del dueño de la maquinaria, dejando los bienes en el predio rural de propiedad del acusado, causándole en principio algún perjuicio, debió acudir a otras instancias judiciales en ara de sus derechos, derivados del citado vínculo jurídico, sin hacerlo, quedando incurso en la conducta deducida por la Fiscalía, vale decir, el de abuso de confianza.
2. Contra la decisión se alzó el Abogado Defensor del procesado, y su desacuerdo con las motivaciones del Juzgado, radican en las elucubraciones expuestas, acerca de la condición de garante que le correspondía al acusado, pero que de ninguna forma tenía que cumplir con dicha característica, ni penal, ni civil, ni comercialmente, de acuerdo al contenido del artículo 1973 del Código Civil, el que, confrontado con lo averiguado en el proceso, la obligación de su defendido solo era conceder el goce del terreno, como lo hizo, sin que nada ni nadie demuestre lo contrario; tampoco tenía que ejecutar obra alguna, ni prestar servicio alguno; en cambio Didier Hernán Botero Ramírez, no acató lo que por su lado debía cumplir, pagar el precio o renta, como quedó patentizado en el juicio.
5
Radicado: 2018-00930-01
Procesado: Arturo Gutiérrez Robledo
Delito: Abuso de Confianza
Asunto: Revoca y Absuelve
República de Colombia(cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Destaca el censor, que a la carpeta contentiva de la documentación probatoria no se arrimó, para acreditar legalmente ese inicial acuerdo de voluntades, contrato, convenio o pacto plasmado en escrito alguno, sin que sea entendible, cuál es el apoyo demostrativo de esas manifestaciones no compartidas. Si el señor Didier Hernán Botero Ramírez descuidó el manejo de sus bienes, dejándolos a la deriva, a la intemperie como se ha aseverado y que es verdad, porqué entonces se dice que su representado tenía que ser el garante de esos elementos?, cuando a éste nadie le entregó aparato alguno, no recibió de nadie ningún artefacto, es decir, Arturo no tenía tan dispendioso encargo, ni contractual, ni personalmente; tales enseres se encontraban en el área objeto del arrendamiento, como quien dice, en posesión o tenencia o goce del arrendatario, no del arrendador. Dentro de las pruebas practicadas en el juicio oral, no aparece documento o testimonio alguno que dé base a que los hechos tuvieron las particularidades señaladas a última hora por el señor Fiscal y acogidas por la a quo, apreciándose un quebrantamiento al debido proceso que le corresponde a su prohijado, la vulneración al principio de congruencia se observa clara. No existe prueba -afirma el apelante-, en el sentido de que la maquinaria le fue confiada a título no traslativo de dominio al señor Arturo por parte de Didier Hernán Botero Ramírez, y en materia penal, bien sabido es que la prueba debe ser
certera, irrebatible, indubitable, no conjetural, máxime si se sostiene una condena. 6
Radicado: 2018-00930-01
Procesado: Arturo Gutiérrez Robledo
Delito: Abuso de Confianza
Asunto: Revoca y Absuelve
República de Colombia(cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Debe tenerse en cuenta, que al señor Gutiérrez Robledo le imputaron y lo acusaron por un único delito de Hurto -artículo 239 del Código Penal-, injusto al que la Fiscalía le cargó los agravantes de los artículos 241-2y 267 -1-, por la confianza y el valor -en su orden-, y así se adelantó la acción judicial, hasta la conclusión de la práctica probatoria en el debate oral, y en los alegatos finales, el funcionario acusador sorprendió al precisar que los agravantes deducidos no tuvieron asidero demostrativo y por ende los retiraba, significando con ello que los precios de los elementos atinentes a esta especie no totalizaban más de cinco millones de pesos, amén que la circunstancia agravante de la confianza tampoco se evidenció y por eso la excluyó; de tal manera se estaba frente a un hurto simple, pero la sorpresa fue mayor cuando se insistió por la Fiscalía que tampoco se cumplía con la tipicidad del hurto, pero que la conducta sí encuadraba en el Abuso de confianza -artículo 249 del Código Penal-, simple, por supuesto, y los agravantes del hurto nunca se dieron. Para la Defensa, el señor Arturo Gutiérrez Robledo no es autor o partícipe de ninguna de las conductas punibles que le han achacado
en el presente proceso. La pena impuesta a su defendido no lo favorece, ya que, en vez de una pena, le cargaron dos. En el tema del hurto simple que no exceda de 10 smlmv, cuyo dolo no pudieron probar, como tampoco lo probaron en el imposible abuso de confianza, la pena mínima a imponer en el hurto es de 16 meses. Igual a la mínima del abuso de confianza que no excede de 10smlmv; sin embargo, no son iguales porque el abuso de confianza lleva explícita la multa que es otra pena grave, de acuerdo al artículo 35 del Código Penal y la imposición de esa multa, lo cierto es que se 7
Radicado: 2018-00930-01
Procesado: Arturo Gutiérrez Robledo
Delito: Abuso de Confianza
Asunto: Revoca y Absuelve
República de Colombia(cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convierte en dos castigos para el infractor de abuso de confianza, mientras que en el hurto no hay multa, siendo más favorable. Itera el censor, que no se logró probar el dolo, la perversidad, el ánimo delictual en ninguna de las actividades realizadas por Arturo Gutiérrez Robledo. Solicita en últimas, se aplique en favor del procesado el beneficio de la duda y la consiguiente absolución deprecada desde un inicio. La Representante de víctimas, como no recurrente, estima que no hay que realizar mayores elucubraciones para concluir que los hechos tuvieron las particularidades debatidas y probadas en el curso del proceso, y que las mismas son de la adecuación típica del delito
fijado para la condena, sin que obre vulneración del debido proceso y menos del principio de congruencia, solicitando se confirmen las decisiones proferidas en primera instancia. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Si bien el censor en su impugnación, propone temas como la violación de garantías fundamentales, en especial los principios de coherencia y congruencia, con incidencia en el menoscabo de los derechos de defensa y debido proceso, lo que detecta la Sala es una falencia en la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la Fiscalía en el escrito de acusación, así como en la conformación de la premisa fáctica del fallo de primer grado, que determinaron la emisión de la condena en contra del acusado.
8
Radicado: 2018-00930-01
Procesado: Arturo Gutiérrez Robledo
Delito: Abuso de Confianza
Asunto: Revoca y Absuelve
República de Colombia(cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. De los hechos jurídicamente relevantes Estos corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales y deben diferenciarse de los hechos indicadores y los medios de prueba. En forma precisa, son los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, los que reglamentan el contenido de la formulación de imputación y de acusación -en su orden-, disponiendo que, en ambos trámites procesales, la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.
Por su parte, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan
las características de un delito y, a su vez, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. En el mismo sentido, el artículo 337 del mismo código, precisa que la acusación es procedente, “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. Bajo tal óptica, se ha precisado que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica, ubicándose en el terreno de la posibilidad al venir precedida de la noticia criminal y las pesquisas tendientes a su verificación, luego, según el principio de progresividad, se allegarán 9
Radicado: 2018-00930-01
Procesado: Arturo Gutiérrez Robledo
Delito: Abuso de Confianza
Asunto: Revoca y Absuelve
República de Colombia(cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos materiales probatorios y evidencia a fin de acreditar el aspecto fenomenológico del delito y la responsabilidad del incriminado, con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral.
3. Caso concreto Ahora bien. En este evento se trata de un proceso penal
especial abreviado -Ley 1826 de 2017-, cuyas características son la eliminación de la audiencia de formulación de imputación ante el juez de control de garantías, esto es, que para los jueces de garantías desaparece la función de presidir audiencia de imputación, pues ese acto de comunicación se realiza en el despacho del Fiscal, mediante el traslado o entrega del escrito de acusación a las demás partes e intervinientes y con el que se comienza formalmente el proceso penal. Ese acto de comunicación del escrito de acusación, reemplaza para todos los efectos legales a la audiencia de formulación de imputación, y en ese sentido se cumplirá además con todo lo relativo al descubrimiento del material probatorio. Agotado el trámite señalado, el Juez de Conocimiento programará la llamada audiencia concentrada -fusión de las audiencias de acusación y preparatoria en una sola-, pero sin que se puedan desconocer las etapas o actividades que se deben apurar en dicha audiencia, ya que es la sumatoria de la acusación y preparatoria dentro del proceso penal ordinario, es decir, debe darse cumplimiento a lo preceptuado 10
Radicado: 2018-00930-01
Procesado: Arturo Gutiérrez Robledo
Delito: Abuso de Confianza
Asunto: Revoca y Absuelve
República de Colombia(cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el artículo 339 -inciso 2º del Código de Procedimiento Penal-: “Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación”. En el subjudice se observa que, en el escrito de acusación, si
bien se hace referencia a unos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, en los hechos jurídicamente relevantes, el Ente acusador no delimitó cuáles fueron los elementos supuestamente sustraídos y apoderados por el acusado Arturo Gutiérrez Robledo y de propiedad del señor Didier Hernán Botero Ramírez, pues de manera general señaló que: “…para el día 11 de febrero de 2018 y aprovechando que las instalaciones se encontraban solas, el señor ARTURO GUTIERREZ desmonta la maquinaria que había en su predio teniendo pleno conocimiento de que el propietario de dicha maquinaria era el señor DIDIER HERNAN BOTERO RAMIREZ, la razón para desmotar (sic) dicha maquinaria fue la venta de la misma, la cual ARTURO GUTIERREZ le hizo al señor RUBEN DARIOS (sic) VELASQUEZ FRANCO, quien después de adquirirla a título de venta por valor de $5.000.000 la lleva a un sector denominado Palermo, finca Florida del Rio Neira Caldas y allí la instala para el funcionamiento de extracción de material de río”. Lo anterior no es suficiente para tales efectos, pues era necesario que la Fiscalía, en presencia de la juez de conocimiento en la audiencia concentrada -por tratarse de un procedimiento abreviado-, le comunicara al señor Gutiérrez Robledo la calidad de acusado, al estar siendo investigado como posible autor de un delito de hurto -artículo 239 del Código Penal-, con exigencia de los requisitos esenciales, expresara en forma oral los cargos concretos, señalando de manera
precisa y detallada, además de los datos consignados, cuáles habían sido los elementos sustraídos de la planta de maquinaria de 11
Radicado: 2018-00930-01
Procesado: Arturo Gutiérrez Robledo
Delito: Abuso de Confianza
Asunto: Revoca y Absuelve
República de Colombia(cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propiedad del señor Botero Ramírez, y que tenía en el terreno tomado en arrendamiento por éste, los motivos que tuvo para ello y cuál había sido la forma de la sustracción, realizando una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Pero en aquella audiencia concentrada, el señor Fiscal solo se limitó a decir que el escrito de acusación tendría como modificación, lo relacionado con la expresión, “la razón para desmontar dicha maquinaria fue la venta de la misma…” por: “…la venta de algunas de esas maquinarias…”, adicionando dicho escrito en que: “es una estructura metálica de cuatro (4) transportadoras de veinticuatro (24) metros…”1, ratificando los cargos consignados en el escrito de acusación: “Por lo tanto, la Fiscalía ACUSA al señor ARTURO GUTIERREZ ROBLEDO de ser AUTOR material en la modalidad de DOLOSA de la conducta punible de HURTO, contemplada en el artículo 239, AGRAVADO art 240 numeral 2 y 267 numeral 1 del Código Penal. Art. 339. (sic) Hurto. “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento
ocho (108) meses”. Art. 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentara (sic) de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere”: 4. “Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”. Art. 267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentaran (sic) de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: “1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendiendo su situación económica”2.(Mayúsculas sostenidas y resaltos propios del texto). Cuando era indispensable hacer precisión de los objetos hurtados, máxime al haberse establecido, mediante diligencia a inspección a lugares el 10 de octubre de 2018, que en la finca “Florida 1 Ver audio No. 06 de la audiencia concentrada. Minuto: 00:05:04. 2 Cfr. traslado escrito de acusación folios 2 al 8 del proceso digital. 12
Radicado: 2018-00930-01
Procesado: Arturo Gutiérrez Robledo
Delito: Abuso de Confianza
Asunto: Revoca y Absuelve
República de Colombia(cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del río”, ubicada en la vereda “Palermo” de Neira y de propiedad del señor Rubén Darío Velásquez Franco, se hallaron unas máquinas
instaladas y utilizadas para la extracción, trituración y clasificación de material de río, tales como: 2 ½ bandas transportadoras, una de 24 metros y otra de 7, unas cajas reductoras, elementos estos que hacían parte de la maquinaria de propiedad del señor Didier Hernán Botero Ramírez. Conforme a ello, entonces era necesario por parte de la Juez exigirle claridad en los hechos y exactitud respecto a los bienes que el acusado se había apropiado, esto es, la enunciación del elemento normativo “cosa mueble ajena” exigida en el canon 239 sustantivo, procediendo sólo a relacionar los supuestos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que haría valer en desarrollo del juicio oral, desatendiendo por completo la Fiscalía que: “La formulación de acusación propiamente dicha, esto es, aquella actuación posterior a la imputación, sin que haya mediado allanamiento, preacuerdo o negociación de responsabilidad, es por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley 906 de 2004 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. De ahí que en reciente pronunciamiento la Sala haya precisado que ese “acto complejo” de acusación “como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir
de estos ejercer el derecho de defensa”3. Aquí, el titular de la acción penal en momento alguno delimitó los elementos que fueron apropiados por el acusado, debiéndose definir 13
Radicado: 2018-00930-01
Procesado: Arturo Gutiérrez Robledo
Delito: Abuso de Confianza
Asunto: Revoca y Absuelve
República de Colombia(cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal claramente el momento a partir del cual se da esa conducta negativa, siendo notable, que desde el momento de correr traslado del escrito de acusación, la Fiscalía debió contar con el estudio de las particularidades del hecho y no con una apreciación en abstracto, a pesar de tener en su poder los informes de los actos investigativos, que le permitían de manera concreta y precisa, relacionar los hechos jurídicamente relevantes, sin hacerlo. Por ello se tiene dicho: “Bajo tal óptica, se ha precisado que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica, ubicándose en el terreno de la posibilidad al venir precedida de la noticia criminal y las pesquisas tendientes a su verificación, luego, según el principio de progresividad, se allegarán elementos materiales probatorios y evidencia a fin de acreditar el aspecto fenomenológico del delito y la responsabilidad del incriminado con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral”4. La falta de precisión de los aspectos enunciados, permiten
deducir que el procesado no recibió, en principio, información veraz de las consecuencias de sus actos, desconociéndose por completo, cuáles fueron en realidad los bienes hurtados -“la cosa mueble ajena”- así como su valor comercial, pues obsérvese que el acusado vendió los elementos a un tercero en la suma de cinco millones de pesos, ($5.000.000), pero que, según la víctima, tenían un costo de sesenta millones ($60.000.000), situación que también influye en los hechos jurídicamente relevantes, con clara incidencia para la imputación del agravante del artículo 267 del Código Penal, los que -como se ha dicho-, corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales y deben diferenciarse de los 3 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Proceso No. 34022. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobado Acta No. 193 del 8 de junio de 2011. 4 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Proceso No. 36907. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobado Acta No. 21 del 1° de febrero de 2012. 14
Radicado: 2018-00930-01
Procesado: Arturo Gutiérrez Robledo
Delito: Abuso de Confianza
Asunto: Revoca y Absuelve
República de Colombia(cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos indicadores y los medios de prueba, tema éste sobre el que la Jurisprudencia ha sido enfática en reseñar:
“En el ámbito penal, la relevancia Jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica, (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido ampliolo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)”5. Por lo demás, no debe olvidarse, que el acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena, regla que se deriva incluso de las bases sobre las cuales se construye el actual sistema procesal penal, hincado en la igualdad de armas o de partes para ponderar el ejercicio del ius puniendi por cuenta del Estado, con miras a que aquellas -Fiscalía y Defensa-, tengan las mismas facultades y prerrogativas -el principio acusatorio-, bajo el
entendido que no hay proceso sin acusación, que haya sido proferida con antelación por un órgano independiente, así como por el derecho de defensa. Véase: “En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de 5 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalSP5660-2018. Radicación No. 52311. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Aprobado Acta No. 405 del 11 de diciembre de 2018. 15
Radicado: 2018-00930-01
Procesado: Arturo Gutiérrez Robledo
Delito: Abuso de Confianza
Asunto: Revoca y Absuelve
República de Colombia(cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación. “Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de
manera lib
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.