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TSDJ Manizales - SP2019-00001-01 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00001-01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1 Tutela de 2ª instancia: 2019-00001-01

Accionante: REY DAVID MARÍN LÓPEZ

Accionada: EJERCITO NACIONAL

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 309 de la fecha. Manizales, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por el COMANDO DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, frente al fallo proferido el día veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el señor REY DAVID MARÍN LÓPEZ, en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante escrito tutelar, el señor REY DAVID MARÍN LÓPEZ aseveró que desde octubre de 2015 hasta noviembre de

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Accionante: REY DAVID MARÍN LÓPEZ

Accionada: EJERCITO NACIONAL

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2016 prestó servicio militar en calidad de SOLDADO BACHILLER

en el Batallón Especial Energético Vial Nº 19 en Puerto Rico, Caquetá, quedando pendiente la expedición de su libreta militar de primera clase por tiempo cumplido de servicio. Por lo anterior, solicitó en reiteradas ocasiones al Batallón de Ipiales, Nariño, Unidad donde fue reclutado y al Batallón Especial Energético y Vial Nº 19 de Puerto Rico, Caquetá, que procedieran con la expedición de su libreta militar y la liquidación económica al haber prestado servicio. En vista de que estas Unidades no dieron respuesta ni solución a su inconveniente, el accionante elevó una petición por intermedio de la Personería Municipal de Supía, Caldas, el 21 de noviembre de 2018, a través de correo certificado por la Empresa de Mensajería Envía con número de guía 071000806841 al

COMANDO DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL

EN BOGOTÁ.

Por medio del aludido escrito, el señor MARÍN LÓPEZ le deprecó al Comando de Reclutamiento la expedición de su Libreta Militar de Primera Clase como Reservista del Ejército, la Tarjeta de conducta y el pago de las acreencias a las que tiene derecho por su servicio; sin embargo, a pesar de haber trascurrido más de 45 días, la accionada no emitió una respuesta de fondo a su petición, situación que le ha impedido al peticionario acceder a un empleo, al no contar con ese requisito de legalización de su situación militar. Página 3 Tutela de 2ª instancia: 2019-00001-01

Accionante: REY DAVID MARÍN LÓPEZ

Accionada: EJERCITO NACIONAL

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal De conformidad con lo señalado, rogó la intervención del Juez Constitucional con el fin de que se ampare su derecho de petición y en consecuencia, se le ordene al Ejercito Nacional emita una respuesta a la petitoria elevada el 21 de noviembre de 2018 y expida de inmediato los documentos faltantes. 2.2. Una vez radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS, Agencia Judicial que dispuso su admisión mediante auto del diecisiete (17) de enero del dos mil diecinueve (2019), a través del cual ordenó correrle traslado a la entidad accionada dándole el término de dos (02) días para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

Pese a que la entidad accionada fue notificada en debida forma según se desprende de los anexos del expediente,1 allegó respuesta luego de emitido el fallo de primera instancia, siendo ésta extemporánea. La misma situación se avizora respecto de los pronunciamientos aportados por El COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR Nº 43 y el COMANDANTE DEL BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL Nº 19, ya que si bien no fueron vinculados al trámite constitucional, el Comando de Reclutamiento del Ejército 1 Ver folios del 22 al 25. Página 4 Tutela de 2ª instancia: 2019-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Nacional les corrió traslado del auto admisorio de la acción propuesta, por lo que allegaron escritos de manera extemporánea, y por ende, tampoco fueron tenidos en cuenta por el Juez de Primera Instancia, a más que no son sujetos procesales dentro del trámite emprendido, al no tener ni interés ni legitimidad en la acción constitucional.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA. 4.1. Para el día veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS, profirió fallo de tutela en primera instancia, mediante el cual, luego de realizar el acostumbrado recuento fáctico y procesal, el Juez centró el problema jurídico en determinar si se había conculcando por parte de la accionada el derecho de petición del accionante al no brindar una respuesta oportuna.

Luego de realizar un recuento jurisprudencial acerca de la naturaleza, objeto y alcance del derecho de petición, pasó a analizar el caso concreto pronunciándose en primer lugar frente a la figura jurídica establecida en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, correspondiente a la aplicación de la presunción de veracidad, lo anterior, por cuanto el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – COMANDO DE RECLUTAMIENTO, pese a estar debidamente notificado, se mantuvo silente frente al requerimiento realizado por esa Agencia Judicial, por lo cual, el Juzgador de

Instancia al decidir, tuvo como ciertos los hechos susceptibles de confesión y aducidos por el accionante. Página 5 Tutela de 2ª instancia: 2019-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Luego, el A quo determinó que la entidad accionada se encontraba vulnerando el derecho fundamental de petición al actor por cuanto a la fecha no había procedido a emitir una respuesta de fondo a la solicitud incoada, sobrepasando el término establecido en la norma, en consecuencia, le ordenó al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – COMANDO DE RECLUTAMIENTO responder el derecho de petición de fondo en forma clara y congruente al accionante, y comunicar en debida forma la contestación. 4.2. En escrito del 06 de febrero del presente año el COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS remitió al Despacho escrito de cumplimiento al fallo de tutela informando que el 29 de enero de 2019 le fue expedida libreta militar de primera clase al actor por parte el Distrito Militar Nº 43 de la Novena Zona de Reclutamiento. Por otro lado expresó que el Comandante del Batallón Especial Energético Vial es el competente para pronunciarse frente al pago de las bonificaciones y la expedición de la tarjeta de conducta.

5. LA IMPUGNACIÓN.

El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, aportó un escrito por medio del cual alegó el cumplimiento de la orden emitida

por el Juez de Primera Instancia. Adujo que esa Dirección le emitió una respuesta a la petición elevada por el actor, con fecha del 29 de noviembre de 2018, siendo notificado en la carrera 7 N.° 24 – 42 de Supía, Caldas. Página 6 Tutela de 2ª instancia: 2019-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Agregó que teniendo en cuenta que al no ser el competente para atender la petitoria del accionante, la remitió el mismo 29 de noviembre de 2018, al Distrito Militar N.° 43 de la Novena Zona de Reclutamiento, ubicado en Florencia, Caquetá. A su vez, sostuvo que nuevamente llevó a cabo la notificación de la respuesta emitida a los correos electrónicos aportados en la solicitud, los cuales fueron autorizados para tal efecto. Adujo, frente a las peticiones del actor tendientes a que le sea expedida la tarjeta de conducta y se le efectúe la cancelación de las bonificaciones debidas, que dicha Dirección no ostenta competencia para su decisión y que su solución le corresponde al Comandante del Batallón Especial Energético Vial N.° 2 CR –BAEEV2-. Acorde con lo expuesto, deprecó su desvinculación del trámite constitucional ya que acató la actuación que corresponde a su competencia.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591

de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. Página 7 Tutela de 2ª instancia: 2019-00001-01

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Accionada: EJERCITO NACIONAL

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 6.2. Problema jurídico. En la presente oportunidad esta Corporación deberá determinar si el derecho de petición del actor se encuentra siendo conculcado por el accionado, o si por el contrario, se ha materializado la carencia actual de objeto. Para ello se realizarán algunas precisiones conceptuales sobre el derecho fundamental de petición, luego de lo cual se expondrán las características de la figura de la carencia actual de objeto, para finalmente proceder con el análisis del caso concreto. 6.3. El derecho fundamental de petición. Tanto el artículo 23 de la Constitución Política, como el artículo 13 de la ley 1577 de 2015, disponen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. Frente a esta prerrogativa el máximo Órgano Constitucional, a través de su jurisprudencia, se ha ocupado de fijar el sentido, alcance, núcleo esencial y contenido del derecho de petición, en los siguientes términos: Página 8 Tutela de 2ª instancia: 2019-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:

1. Oportunidad.

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. […]”2

Ahora bien, como se dijo anteriormente, el derecho de petición comporta una garantía constitucional y legal a favor de los ciudadanos para elevar solicitudes, en términos respetuosos, ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; y asimismo, implica la facultad de exigir respuestas efectivas y oportunas de las autoridades, dentro de un

plazo razonable y lo más corto posible3, el cual de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, es de quince días a partir de la recepción de la solicitud, a menos que la administración se encuentre imposibilitada para resolver la petición en el plazo señalado, circunstancia en la cual deberá informar al interesado con el propósito de explicar los motivos y señalar un término razonable para contestar, prórroga que en todo caso debe obedecer al parámetro de oportunidad y prontitud. 2 Al respecto se encuentran las sentencias T-332 de 2015, M.P: Alberto Rojas Ríos y T-237 de 2016, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 9 Tutela de 2ª instancia: 2019-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En ese sentido a las entidades estatales se les impone una obligación de hacer, la que hace referencia al deber de brindar pronta y diligente respuesta al peticionario, puesto que por medio de este mecanismo las personas pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y a conocer de las decisiones que los involucran o los afectan4. Por esto, si la administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración, resulta quebrantada la

prerrogativa constitucional, toda vez que en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, reside el núcleo esencial del derecho de petición, pues constituye un elemento connatural a tal prerrogativa y de la cual deriva su valor axiológico, tal como lo manifestó la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-149 de 2013. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la contestación, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado5, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional, lo siguiente: “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.6 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le 4 Sentencia T-214 de 2014, M.P: María Victoria Calle Correa “Ademá s de ser directamente ius fundamental, el derecho de petición está estrechamente ligado con la libertad de recibir información veraz e imparcial en los términos del artículo 20 superior. Así mismo, es un medio para lograr la satisfacción de otros derechos como, por ejemplo, la igualdad, el debido proceso, el trabajo o el acceso a la administración de justicia” 5 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. “Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su

núcleo esencial: (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido” 6 Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. Página 10 Tutela de 2ª instancia: 2019-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).”7 En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo8. En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petición no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administración notificarla con

prontitud a la parte interesada; pues una información otorgada a la autoridad judicial encargada de resolver el amparo al derecho fundamental de petición no satisface el requisito que reclama que ésta sea puesta en conocimiento del petente, en tanto la Judicatura no actúa como notificador de la entidad emisora, la cual debe ejercer todas las acciones necesarias para que la persona que solicita la información conozca de manera personal la comunicación de fondo que se ha emitido. Como bien lo ha dictado la Corte

Constitucional: 7 Sentencia T-147 de 2006, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo” “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición”

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Accionante: REY DAVID MARÍN LÓPEZ

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.”9 Lo cual implica que cuando la administración recibe una petición, no solo está obligada a proferir una respuesta, pues a continuación posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido, lo cual “implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicación de lo decidido al particular y lograr constancia de ello”10 de manera que la constancia “constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición”11 pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. No obstante, las peticiones respetuosas que son presentadas ante las autoridades, no solo deben ser contestadas de manera oportuna y comunicadas efectivamente al petente, sino que además deben resolver de fondo en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, puesto que las autoridades no pueden limitarse a expedir una respuesta formal.

En relación con estos tres requisitos acabados de mencionar, la Honorable Corte Constitucional ha expresado: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de 9 Sentencia T-553 de 1994, M.P: José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Sentencia T-149 de 2013, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 12 Tutela de 2ª instancia: 2019-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.”12 En conclusión, el ejercicio real y efectivo del derecho de petición genera por parte de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales y esenciales del derecho de petición, lo cual implica que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que además dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que ésta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como efectiva aquella contestación que no posee constancia del conocimiento de la misma por parte del interesado, y en ese sentido, la falta de cumplimiento de alguno de estos requisitos

materializa la vulneración de esta garantía constitucional. 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”13. 12 Sentencia T-149 de 2013, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Página 13 Tutela de 2ª instancia: 2019-00001-01

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Accionada: EJERCITO NACIONAL

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de

las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”14 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el Juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada ora por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del 14 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada. Página 14 Tutela de 2ª instancia: 2019-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. El caso concreto. Pues bien, el señor MARÍN LÓPEZ acudió al Juez de Tutela para la protección de su derecho fundamental, por cuanto a la fecha, el COMANDO DE RECLUTAMIENTO no ha emitido una respuesta de fondo al derecho de petición por él incoado el 21 de noviembre de 2018. Escrito por medio del cual deprecó la definición de su situación militar con la expedición de la libreta de primera clase como reservista, la emisión de la tarjeta de conducta y la cancelación de los pagos a los que tiene derecho, puesto que desde noviembre de 2016 finalizó su servicio obligatorio y a la fecha no cuenta con esta documentación, lo que le ha generado gran afectación a la hora de conseguir un empleo. En consecuencia, y frente a la actitud silente del Comando de Reclutamiento, el A quo determinó que la accionada se encontraba transgrediendo la prerrogativa constitucional del actor dado que a la Página 15 Tutela de 2ª instancia: 2019-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal fecha no había expedido una respuesta de fondo a la petición elevada el 21 de noviembre de 2018, desbordando los límites temporales establecidos en la norma. Inconforme con el fallo de primera instancia, el DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL adujo que lo peticionado escapaba a su competencia, por lo que procedió a remitir a las instancias correspondientes la solicitud del actor. Señaló que en el pasado mes de noviembre remitió la respectiva respuesta a la dirección del domicilio del actor. Sostuvo que en el mes de enero de la corriente anualidad remitió nuevamente al correo electrónico del peticionario la respuesta expedida, por medio de la cual le informó la Dependencia competente de tramitar sus pretensiones, ante las cuales corrió traslado de lo peticionado. Bajo lo anteriormente expuesto, procederá esta Corporación a determinar si persiste la afectación a la prerrogativa constitucional del actor. Pues bien, en el caso de autos, el señor MARÍN LÓPEZ el 21 de noviembre de 2018 elevó petición ante el EJÉRCITO NACIONAL - COMANDO DE RECLUTAMIENTO-, con el objetivo que esta unidad procediera a expedirle i) la libreta militar; ii) la tarjeta de conducta, y, iii) le fueran cancelados los emolumentos a los que tiene derecho por haber prestado servicio militar. Página 16 Tutela de 2ª instancia: 2019-00001-01

Accionante: REY DAVID MARÍN LÓPEZ

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Ante la omisión en la respuesta por parte de la accionada, el actor, el 16 de enero de 2019, instauró la acción de tutela deprecando una respuesta de fondo a sus pretensiones, mecanismo por medio del cual el Juez Constitucional amparó su derecho de petición. Posteriormente, el 06 de febrero de 2019, el COMANDO DE RECLUTAMIENTO allegó al expediente un memorando en el que adujo haber cumplido el fallo de tutela, en virtud del cual indicó que la situación militar del señor MARÍN LÓPEZ había sido definida, al serle expedida su libreta militar de primera clase el 29 de enero de 2019 por parte del Distrito Militar Nº 43 de la Novena Zona de Reclutamiento. Asimismo, informó que remitió la documentación del actor al BATALLÓN ENERGÉTICO Y VIAL Nº 19, unidad autónoma competente para pronunciarse frente a la tarjeta de conducta y los emolumentos a los que posiblemente tiene derecho el accionante. La aludida respuesta, de conformidad a lo señalado por el Comandante, le fue enviada al señor MARÍN LÓPEZ a los correos electrónicos aportados en la petición, el 28 de enero de 2019. Empero, las manifestaciones efectuadas por el Ejército Nacional no pudieron ser analizadas por el A quo, en razón a que el pronunciamiento se aportó de manera posterior a la emisión de la

decisión, por lo que es claro que no se acreditó en su momento la expedición y notificación de la respuesta proferida a la petitoria elevada por el actor. Página 17 Tutela de 2ª instancia: 2019-00001-01

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Accionada: EJERCITO NACIONAL

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Ahora, al revisar la contestación aportada por el Comando de Reclutamiento, se avizora que en efecto le informó al señor MARÍN LÓPEZ sobre las autoridades competentes para atender las pretensiones elevadas y a su vez, el Comandante le corrió traslado a las unidades correspondientes, con el fin de que atendiesen la petición incoada por el accionante. Así las cosas, se logra establecer que el 28 de enero de 2019, el Comando de Reclutamiento remitió a los correos electrónicos aportados por el actor, es decir, davidrey251996@gmail.com y personeria@supia-caldas.gov.co, la respuesta que fuese emitida desde el 29 de en noviembre de 2018. Es preciso aclarar que dicho pronunciamiento emitido desde la pasada calenda no le fue debidamente enterado al petente, ya que fue remitido en noviembre de 2018 a la carrera 7 N.° 24 – 42 de Supía, Caldas, a pesar de que en el escrito de la solicitud fue claro el señor REY DAVID en consignar la dirección de su correo electrónico para efectos de notificación, sin especificar la dirección de su domicilio, lo que lo llevó a la interposición de la acción de

amparo al no recibir una contestación a tiempo. Bajo tales argumentos, se tiene que si bien en el mes de noviembre de 2018 no se efectuó la debida notificación, sí se cumplió con ello el pasado 28 de enero, siendo r

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